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CSJ - SL2001-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2001-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2001-2019 Radicación n.” 55085 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación presentados por los demandantes PEDRO EUGENIO AGUILAR, CARLOS HUMBERTO AGUILAR, GUILLERMO OLIVEROS, JORGE ALBERTO PARDO ÁVILA y la demandada PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral adelantado por los demandantes recurrentes AQUILINO CEPEDA

PULIDO, LUIS ALFONSO CUBIDES CHACÓN, JUAN

EUCARDO GALEANO GALLEGO, HÉCTOR JULIO

VERGARA, GILBERTO CONSUEGRA PÉREZ, NELSON

DAZA MARTÍNEZ, ALFREDO RAMÍREZ, LUIS ENRIQUE

MILLÁN CEDEÑO, SERGIO OTERO, LUIS RAMIRO MORA

BEJARANO, RAMÓN SUTA, GUILLERMO ESTRADA

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 55085 VIZCAINO Y EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ PERDOMO contra las demandada recurrente PARKER DRILLING

COMPANY OF COLOMBIA LIMITED y BP. EXPLORATION

COMPANY - COLOMBIALIMITED.

I. ANTECEDENTES

PEDRO EUGENIO AGUILAR, CARLOS HUMBERTO

AGUILAR, GUILLERMO OLIVEROS, JORGE ALBERTO

PARDO ÁVILA, AQUILINO CEPEDA PULIDO, LUIS ALFONSO

CUBIDES CHACÓN, JUAN EUCARDO GALEANO GALLEGO,

HECTOR JULIO VERGARA, GILBERTO CONSUEGRA

PÉREZ, NELSON DAZA MARTÍNEZ, ALFREDO RAMÍREZ,

LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO, SERGIO OTERO, LUIS

RAMIRO MORA BEJARANO, RAMÓN SUTA, GUILLERMO ESTRADA VIZCAINO y EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ PERDOMO presentaron demanda ordinaria laboral contra PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED y BP EXPLORATION COMPANY - COLOMBIALIMITED, con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido; ii) que constituye factor salarial para liquidación de sus prestaciones sociales y cada una de las acreencias laborales, lo que recibieron en especie por alimentos y vivienda durante la relación laboral; iii que la terminación de sus contratos de trabajo fue sin justa por parte del empleador PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED; iv) que existía solidaridad entre las demandadas y v) que lo cancelado por salarios y prestaciones sociales, vacaciones e indemnización no correspondía a lo

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Radicación n. 55085 que realmente debieron percibir, por lo que se debía reliquidar y pagar las diferencias existentes con la imposición

de las sanciones pecuniarias. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a las demandadas a: i) reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales durante la vigencia y al término de las relaciones laborales de cada uno de ellos, incluyendo como factor salarial lo suministrado en especie y el real salario promedio devengado y ¡í) reconocer y pagar la proporción de lo adeudado por vacaciones, bonificación, intereses a las cesantias, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo, sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones, incrementos salariales, indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y alas costas. Como pretensiones subsidiarias, pidieron que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, que estuvo vigente dentro de los extremos reconocidos por la demandada en la proforma de liquidación de contrato para cada uno de los trabajadores accionantes; que dicho contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada; que el salario pagado en especie tenía «ancidencia prestacional». Así mismo, se condenara al pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales durante la vigencia del contrato, la indemnización por

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Radicación n.” 55085 terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la sanción moratoria, por el no pago completo de lo debido por prestaciones. Fundamentaron sus peticiones, en que existió una relación regida por un contrato de trabajo a término indefinido con PARKER DRILLING COMPANY

INTERNATIONAL LIMITED y/o PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED, para el arme, desarme y perforación de pozos determinados, para la

CONCESIONARIA PETROLERA BP, asi: DEMANDANTE EXTREMOS DE LA RELACIÓN PEDRO EUGENIO AGUILAR 5 de febrero de 1993-3 de octubre de 2002

CARLOS HUMBERTO AGUILAR 17 de enero de 19947 de febrero de 2002 GUILLERMO OLIVEROS 19 de abril de 1994 — 15 de agosto de 2002 JORGE ALBERTO PARDO ÁVILA 11 de agosto de 1994 — 5 de agosto de 2002 AQUILINO CEPEDA PULIDO 4 de enero -1995 -25 de junio de 2002 LUIS ALFONSO CUBIDES CHACÓN | 10 de diciembre de 1989-15 de agosto de 2000 JUAN EUCARDO GALEANO 20 de septiembre de 1996 — 15 de GALLEGO julio 2002 HECTOR JULIO VERGARA 26 de febrero de 1996 — 25 de junio de 2002 GILBERTO CONSUEGRA PÉREZ 16 de abril de 1992-15 de julio de 2002 NELSON DAZA MARTÍNEZ 30 de julio de 1995 — 3 de junio de 2002 ALFREDO RAMÍREZ 12 de enero de1994 — 15 de junio de 2000 LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO 28 de junio de 1993 — 7 de septiembre de 2002 SERGIO OTERO RODRÍGUEZ 7 de enero de 1994 — 8 de agosto de

2002 LUIS RAMIRO MORA BEJARANO 26 de septiembre de 1985 — 13 de _ mayo de 2003 RAMOÓON SUTA 25 de julio de 1995 — 25 de junio de 2002 GUILLERMO ESTRADA VIZCAINO 10 de abril de 1993 — 15 de julio 2002 EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ 26 de julio de 1999 — 27 de PERDOMO noviembre de 2001

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Radicación n.” 55085 Afirmaron, que la empresa PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, a la terminación del supuesto contrato de obra inicialmente suscrito, no procedió a la liquidación y pago de las acreencias laborales debidas, sino que continuó contando con sus servicios, para que laboraran en otras obras de perforación de pozosde petróleo, en desarrollo de los contratos de perforación de obra de pozos para B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, contratos que se celebraban de acuerdo con la necesidad de B.P. Indicaron que, en todo caso, se generó un único contrato a término indefinido, a pesar del enmascaramiento en extensiones del contrato inicial y/o varios contratos de obra y que la labor fue ininterrumpida hasta la desvinculación unilateral sin justa causa. Aseguraron, que la demandada desconoció como factor prestacional lo suministrado en especie por alimentos, en los distintos lugares de explotación y exploración de petróleo, no siendo de recibo lo convenido en los contratos por ser contra legem; que todo lo pagado no correspondia a las prestaciones realmente devengadas; que tampoco tuvo en cuenta su

salario promedio para el establecimiento del base de las liquidaciones de las prestaciones sociales. Explicaron, que la enjuiciada finalizó unilateralmente los contratos, argumentando la terminación de la obra; que les pagó por haberse convenido, en un pacto colectivo, una bonificación de cincuenta días a la terminación del contrato,

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Radicación n. 55085 la cual de mala fe asimiló como indemnización, sin tener en cuenta el tiempo servido en la empresa, vulnerando lo preceptuado en el artículo 64 del CST y el 6 de la Ley 50 de 1990, para el pago de la indemnización por despido injusto que se les adeudaba. Agregaron, que la empresa hizo pagos de cesantías parciales sin observar el trámite de ley y sin tener en cuenta, el factor generado por el salario en especie, ni el promedio devengado, debiéndoles «das cesantías pagadas contra legem, y ad latere la proporción correspondiente por los factores mencionados», lo que conllevaba la sanción legal a la demandada, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que se les desconoció la estimación de ese factor salarial para liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y pago de aportes.

Señalaron que: [...] la empresa BP. EXPLORATION COMPANYCOLOMBIALIMITED, gratificaba en la terminación de los pozos petróleo a los trabajadores de PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, que habían trabajado en ellos, por lo cual destinaba una partida que entregaba a los representantes de la compañía PARKER, para que esta la distribuyera entre los trabajadores

Expresaron, que la demandada B.P. EXPLORATION COMPANY-COLOMBIA LIMITED, es solidaria de la responsabilidad que le cabe a PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED y/o a PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED, por ser la beneficiaria de la obra.

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Radicación n.” 55085 Dijeron, que suscribieron los contratos de trabajo con PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED y, luego, sin que existiera una clara notificación de la sustitución patronal PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED, les pagó lo que consideró adeudarles por salarios y prestaciones, razón por la cual se demanda a estas en solidaridad con B.P. EXPLORATION COMPANYCOLOMBIALIMITED (f.126 a 147, cuaderno 1). Al contestar la demanda, B.P. EXPLORATION COMPANY - COLOMBIALIMITED se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no ser cierto que tuviera una relación laboral con los demandantes. Respecto de los demás, manifestó no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de causa y de la obligación, imposibilidad jurídica de deducir Oobligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo mno debidó, prescripción, compensación (f.181 a 191, cuaderno 1). En escrito separado llamó en garantia a la sociedad PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED (£.192 a 196, ibídem), entidad que también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos,

manifestó que no eran ciertos. Formuló como excepciones de fondo las de buena fe,

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Radicación n.” 55085 prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que pretende deducir en juicio a cargo de la demandada, pago y compensación (f.284 a 290, cuaderno 1). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f. 806 a 873, cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 30 de septiembre de 2011 (f.? 893 a 901, ibídem), resolvió: PRIMERO.- DECLARESE, que entre la demandada PARKER

DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED y los

demandantes GILBERTO CONSUEGRA PÉREZ, JUAN GALEANO,

LUIS ENRIQUE MILLÁN, PEDRO EUGENIO AGUILAR, CARLOS

HUMBERTO AGUILAR, SERGIO OTERO, RAMON SUTA, AQUILINO

CEPEDA, GUILLERMO OLIVEROS, ALFREDO RAMÍREZ, EDGAR RAMÍREZ,; NELSON DAZA, GUILLERMO ESTRADA BISCAINO, JORGE A. PARDO AVILA y HECTOR VERGARA, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, dentro de las condiciones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior. REVOQUESE el numeral 1 de la parte resolutiva, de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, proferida por el Juez 8 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a la demandada PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED a pagar a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización por terminación Injustificada del contrato de trabajo, las siguientes sumas SCLAJPT-10 V.00 - 8 Radicación n. 55085 e GILBERTO CONSUEGRA PÉREZ $14732.810,73= eJUAN GALEANO $7'898,974,81= eLUIS ENRIQUE MILLÁN .............. $7462.976, 17= ePEDRO EUGENIO AGUILAR: $87/022,781,8= eCARLOS HUMBERTO AGUILAR $6/896. 375, 64= e SERGIO OTERO $77923.625,83= eRAMON SUTA:......................... $6/000.528,69= e AQUILINO CEPEDA: ... ......... $6'415576,2= e GUILLERMO OLIVEROS: $3'691.141, 28= eALFREDO RAMÍREZ: $9'733 516,06= eNELSON DAZA: .............v0v00. $8'049 586, 00= eGUILLERMO ESTRADA BISCAINO $2'496,172,80= eJORGE A. PARDO AVILA: ...... $7'504,285, 86= e HECTOR VERGARA: $5385.172,32= Sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas

teniendo en cuenta el IPC causado desde la fecha de terminación del contrato de cada uno de los demandantes y hasta cuando se verifique su correspondiente pago. TERCERO.- ABSOLVER a la demandada PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED de todas y cada una de las pretensiones impetradas por los demandantes LUIS ALFONSO CUBIDES CHACÓN y LUIS RAMIRO MORA BEJARANO de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTO.- ABSOLVER a la demandada BP EXPLORATION COMPANY - COLOMBIA - LIMITED, de las condenas impuestas a través de esta sentencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO.- Las costas de primera instancia corren a cargo de la parte demandada PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED. — SEXTO.- Se confirma en todo lo demás SÉPTIMO. - Sin costas en esta instancia Consideró, que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si efectivamente los demandantes fueron vinculados con las demandadas, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido y si dichos contratos fueron finalizados por decisión unilateral de las demandadas y sin justa causa.

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Radicación n.” 55085 Para resolver el problema jurídico planteado, tuvo en cuenta los artículos 22, 45, 64 del CST, 53 de la Constitución Política, 174 y 177 del CPC y señaló que, revisado el acervo probatorio (f. 26 a 35 y 295 a 640 del cuaderno principal), se encuentran acreditados los extremos de las relaciones laborales de los actores, el salario y que dichos contratos

finalizaron por decisión unilateral de la demandada, alegando como causal, la terminación de la obra para cual fueron contratados. Indicó, que demostrados como se encuentran los enunciados fácticos anteriores, resulta fácil concluir que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo, bajo la modalidad de término indefinido, pues si bien, en los inicialmente suscritos se estipuló que el término de duración sería el que dure la obra, dicha estipulación no fue determinada de manera precisa como lo demanda una relación de esta naturaleza, careciendo de toda eficacia, ya que simplemente se hizo una referencia generalizada, pero sin especificarla por sus circunstancias de modo tiempo y lugar; que encontró que los contratos inicialmente suscritos, fueron prorrogados por las partes, lo que no es de la naturaleza o esencia del contrato de duración por la obra; que las prórrogas del contrato, se ejecutaron en condiciones diferentes a las inicialmente pactadas, sin existir solución de continuidad entre la fecha de iniciación y la de finalización que tuvo la demandada para liquidar los respectivos vinculos.

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L Radicación n.” 55085 Asi las cosas, considera que la modalidad contractual que tuvo vinculadas a las partes durante el término acreditado dentro del presente juicio, corresponde a uno de trabajo indefinido y no por duración de la obra o labor determinada, ya que las vinculaciones inicialmente suscritas, difieren de las condiciones reales en que efectivamente los demandantes ejecutaron sus servicios, imperando el principio de la primacia de la realidad sobre las

formalidades adoptadas por los contratantes, como lo dispone el artículo 53 de nuestra Constitución Politica. Añadió, que no es de recibo que los contratos suscritos entre las partes hayan finiquitado por la terminación de la obra o labor contratada, ya que, si bien esta constituye una causa legal de terminación del vínculo laboral, la misma no está erigida como una justa causa de las señaladas taxativamente «en el literal “a” del CST», para dar por terminado el contrato de trabajo que existió con los demandantes, dada la modalidad contractual establecida a término indefinido. Por lo anterior, condenó a PARKER DRILLING COMPANY INTERANTIONAL LIMITED a reconocer y pagar la respectiva indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta el término de duración del último contrato y el último salario devengado por cada uno de los demandantes; sumas que ordenó indexar y no autorizó a la demandada a compensar los dineros pagados a los accionantes por concepto de indemnización de empleados al momento de la liquidación, SCLAJPT-10 V.0O T a Radicación n.” 55085 pues se desconoce su origen y la documental vista a folios 655 a 666 del expediente, carece de valor probatorio, toda vez que no posee la constancia de depósito. Respecto de los demandantes LUIS CARLOS CUBIDES CHACÓN y LUIS RAMIRO MORA BEJARANO, absolvió, como quiera que el primero no probó la relación única alegada, fuente de las pretensiones y, con relación al segundo, quedó acreditado que el vínculo laboral entre las partes finiquitó por

mutuo acuerdo de estas, tal como se dedujo de la documental vista a folios 559 y siguiente del cuaderno principal. Además, como no se acreditó la responsabilidad solidaria que le asistía a la demandada BP EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, respecto del reconocimiento y pago de las condenas impuestas, absolvió sobre las mismas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por los demandantes PEDRO EUGENIO

AGUILAR, CARLOS HUMBERTO AGUILAR, GUILLERMO OLIVEROS, JORGE ALBERTO PARDO ÁVILA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitaron que esta Corporación (f.? 10, cuaderno de la Corte), [...] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, |...] en cuanto SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 55085 confirmó la absolución que impartió el Juez Laboral del Circuito para que una vez convertida en sede de instancia proceda a REVOCAR la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas.

Con tal propósito, formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objetos de réplica y se estudiaran de manera conjunta, toda vez que se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia «de violar por la vía directa y en el concepto de infracción directa, los artículos 316 y 43 del Código Sustantivo de Trabajo dentro de lo establecido por el

artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 466 de 1998». Para la demostración del cargo, manifiestan que si bien es cierto el Tribunal reconoció en la sentencia proferida que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, no hizo referencia a las demás pretensiones de la demanda y que también fueron aducidas en el recurso de apelación por la parte actora y en especial la que solicita la reliquidación de todas las prestaciones sociales, por no haber tenido en cuenta como factor salarial lo suministrado en especie por concepto de alimentación y vivienda, ya que tanto el a quo como el ad quem desconocieron y omitieron pronunciarse acerca de dicha pretensión, que se encuentra legalmente establecida en el artículo 316 del CST. En sustento de ello, cita las sentencias CSJ SL, 6 jun. 2006, rad.

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Radicación n.” 55085 28833 y CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 20560. De otra parte, señalan que los pactos colectivos de trabajo celebrados entre la empresa y los trabajadores, que se encuentran a folios 641 a 666 del cuaderno principal, no aplican al caso concreto, por cuanto son de las siguientes fechas: 26 de julio de 1978, por el término de dos años, 17 de julio de 2002 al 16 de julio de 2003 y 1 de agosto de 2003 al 1de julio de 2005; que en el primer pacto no se estableció que el salario en especie no era salario, el cual solo tuvo

vigencia durante esos años y a lo sumo se prorrogó hasta el 16 de julio de 2002, porque, a partir del 17 del mismo mes y hasta el año al 16 de julio de 2003, entró a operar el pacto colectivo que estuvo vigente hasta la fecha de su retiro; que para CARLOS HUMBERTO AGUILAR el pacto colectivo no operó, pues su relación laboral terminó el 2 de julio de 2002. En consecuencia, advierten que, si se pretende dar validez al pacto colectivo de trabajo celebrado entre las partes, respecto a la exclusión salarial del pago en especie, tan solo pudo ser desde la fecha de vigencia del mismo hasta la fecha de terminación del contrato, lo que lleva a que las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social de los años anteriores fueran liquidadas teniendo en cuenta lo recibido por concepto de alimentación y hospedaje. Sin embargo, las cláusulas del pacto colectivo no pueden pasar por encima de la ley de esta forma lo establece la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389. Mencionan, que con relación al acuerdo entre las SCLAJPT-10 V.00 14 " Radicación n. 55085 partes, que obra en la cláusula segunda del contrato laboral a folios 351, 373, 465 y 5606 del cuaderno principal, tampoco se podría hablar de aplicar lo dispuesto en el artículo 128 del CST y darle plena validez, dado que lo establecido en el artículo 316 del CST, debe primar, pues se trata de una norma especial que beneficia al trabajador, conforme al

principio de la favorabilidad; que se debe dar aplicación al artículo 43 ibídem; que corresponde ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y, en consecuencia, la condena a la indemnización por falta de pago, dado que no existe razón alguna para que la demandada hubiera desconocido lo previsto en el citado artículo 316, demostrándose la mala fe de la misma durante toda la relación laboral (f. 10 a 16, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, [...] en la modalidad de falta de apreciación de la legalidad y validez de los pactos colectivos de trabajo celebrados entre el empleador y sus trabajadores y de la cláusula segunda de los contratos de trabajo en la cual se había pactado que el auxilio o subsidio de alimentación que se cancelaba a los trabajadores no era factor salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Señalan como pruebas dejadas de valorar las siguientes:

1. Pacto Colectivo de Trabajo del 26 de julio de 1978 (fls 655 al

6606).

2. Pacto Colectivo de Trabajo del 17 de julio de 2002 (fls 648 al

654).

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Radicación n.” 55085 3 Pacto Colectivo de Trabajo del 1 de agosto de 2003 (fis 641 al 647).

4. Contrato de trabajo del señor Pedro Eugenio Aguilar (f1351).

5. Contrato de trabajo del señor Carlos Humberto Aguilar (fl 373).

6. Contrato de trabajo del señor Guillermo Oliveros (fl 465).

7. Contrato de trabajo del señor Jorge Pardo Avila (f1566).

Expresan, que si el Tribunal y el Juez de primer grado hubieran considerado los argumentos de la demanda y de la apelación, habrían procedido a valorar la legalidad y validez de las pruebas citadas y aportadas al proceso, de las cuales seguramente se hubiera considerado que no podían ser aplicables al caso concreto, en virtud de que no podían pasar por encima de lo establecido en los artículos 316 y 43 del CST. Añaden, que el pacto colectivo de trabajo (f. 655 al 666, cuaderno principal), no sería aplicable al caso por la vigencia en el tiempo, a no ser que se aplicaran las prórrogas automáticas ante la falta de la denuncia por alguna de las partes. Sin embargo, en ningún aparte del primer pacto se acordó que el auxilio o subsidio de alimentación no constituía salario y respecto de los otros dos pactos colectivos, el único que puede aplicarse en el tiempo a los recurrentes, sería el que obra a folios 648 al 654 ibídem, pero que la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los recurrentes, excepto CARLOS AGUILAR, fue durante unos días después de la suscripción del pacto, por lo que de haber regido sería sólo a partir de la fecha de suscripción. SCLAJPT-10 V.0O 16 re Radicación n. 55085 Frente a la cláusula segunda de los contratos de trabajo enunciados, refieren que, si se Hhubiera observado detenidamente la misma, se habría considerado que era ilegal o ineficaz a la luz de lo planteado en la demanda,

respecto a la primacía del articulo 316 del CST, así como lo establecido en el articulo 43, dado que no era válido desmejorar las condiciones del trabajador, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente. Finalmente, dicen que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de las pruebas mencionadas, las cuales dejó de apreciar en su integridad, respecto de su legalidad y validez, dejando de esta forma acéfalo el fallo de instancia y sin considerar el derecho que tenían los recurrentes a la reliquidación de las prestaciones sociales, con base en el salario realmente devengado al cual debía sumarse el auxilio o subsidio de alimentación cancelado por la demandada (f. 16 a 18, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA PARKER DRILLING COMPANY INTERNACIONAL LIMITED, pide que se desestime la demanda por contener defectos de técnica.

Indica, que en el primer cargo se duele la censura de que el ad quem haya dejado de pronunciarse sobre algunas de las pretensiones acumuladas en el libelo introductorio; queja que, aparte de no tener relación alguna con la

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Radicación n. 55085 acusación propuesta, no puede plantearse en casación, sede que resulta manifiestamente inapropiada para suplir presuntos errores que han podido superarse en sede de instancia. Así mismo, glosa la suspensión del efecto salarial acordado por las partes mediante pacto colectivo, aspecto que por no estar involucrado en la acusación hace que la

demostración del cargo sea incongruente. Ahora, en caso de que se pudieran pasar por alto los anteriores defectos de técnica, tampoco se podría apreciar la acusación, pues gravita sobre aspectos fácticos que no se pueden proponer en un cargo enderezado por la vía de puro derecho. Aduce, que el segundo cargo carece de proposición jurídica, pues la modalidad propuesta no existe, no enuncia los errores de hecho, el análisis probatorio y las deducciones fácticas hechas por el acusado no fueron controvertidas con éxito por el recurrente, por lo que el fallo inpugnado queda indemne (f. 46 a 50, cuaderno de la Corte). Por su parte, BP EXPLORATION COMPANY hoy EQUION ENERGY GROUP, alegó, en suma, respecto de ambos cargos, que no “tuvo ningún tipo de relación contractual con los demandañtes; que el empleador era la empresa PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED y el recurrente no manifestó inconformidad alguna contra el fallo de segunda instancia, en el cual se le absolvió

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Radicación n.” 55085 de las pretensiones incoadas en su contra (f. 76 a 92, cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión

de fondo, tal como acontece en el sub ltte. Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ $SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo:

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Radicación n. 55085 Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [...] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado

que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: El recurso extraordinario no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asiste a las partes, como quiera que este recurso de casación no puede ser usado para corregir la inactividad de las mismas en el proceso, tal como acontece en el caso sub examine, en el cual se alegan supuestas deficiencias del ad quem al omitir pronunciarse sobre la pretensión relativa a la reliquidación de las prestaciones, por no haber tenido la demandada como factor salarial el auxilio o subsidio de

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Radicación n. 55085 alimentación que se les cancelaba, de conformidad con lo establecido en el articulo 316 del CST. En efecto, revisado el fallo se advierte que este tema, alegado en ambos cargos, no fue abo

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