CSJ - SL2001-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2001-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2001-2024 Radicación n.°96644 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MILECTHA MARÍA RODRÍGUEZ SALAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S.
A.), y la FIDUCIARIA POPULAR S. A.(FIDUCIAR S. A.) quienes integran el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM; trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la
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Radicación n.° 96644
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria S. A.), y la Fiduciaria Popular S. A. quienes integran el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom al abogado Ricardo Escudero Torres identificado con la cédula de ciudadanía 79.489.195
de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 69.945 del C.
S. de la J., al tenor del mandato que le fue conferido y que reposa en el expediente digital.
Así mismo se le reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general otorgado a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. Acéptese la renuncia al poder que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le confirió a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, en los términos comunicados a esta corporación a través de correo electrónico fechado 29 de enero de 2024, por satisfacer las exigencias a las que se refiere el artículo 76 del CGP.
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Radicación n.° 96644 De otro lado, se le reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la UGPP al abogado Omar Trujillo Polania identificado con la cédula de ciudadanía 1.117.507.855 de Florencia, Caquetá y portador de la tarjeta profesional 201.792 del C. S. de la J. en su condición de representante legal de la sociedad Trujillo Polania & Asociados S. A. S., en los términos y para los
efectos del poder general que se le concedió a través de la escritura pública 0167 del 16 de enero de 2024 y que reposa en el expediente digital.
I. ANTECEDENTES
Milectha María Rodríguez Salas demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y la Fiduciaria Popular S. A., estas últimas, como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, con el fin de que, se ordene a las fiduciarias, el reconocimiento de la prima de antigüedad «de 30 [años] de servicios y la de 35 años en forma proporcional»; así como la prima de navidad de 2006 en los términos previstos en las cláusulas 75 y 77 de la CCT 20032004, en tanto «constituyen salario para liquidar la mesada pensional» causada a su favor en un 100%, al tenor de los preceptos 85 y 86 del referido acuerdo colectivo. Además, pidió que a estas demandadas se les ordenara la expedición de «una Relación Tiempo de Servicio»
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Radicación n.° 96644 con destino a la UGPP, en la que se incluyan estas acreencias, a efectos de que tal entidad proceda con la reliquidación de la prestación pensional y su reajuste conforme al IPC de cada año, desde el 1 de abril de 2006 y, en los términos en que se previó en las cláusulas 85 y 86 de
la CCT 2003-2004, suscrita por la extinta Telecartagena S.
A. ESP y su sindicato de trabajadores.
De manera subsidiaria deprecó que la UGPP fuera condenada a reliquidar y reajustar el valor de su pensión en la cuantía de $2.164.597 a partir del 1 de abril de 2006, de conformidad con lo previsto en los mencionados cánones 85 y 86 de la CCT 2003-2004; teniendo en cuenta para el efecto, el último salario devengado, así como los demás factores salariales legales y extralegales recibidos. Lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de abril de 1955, prestó sus servicios personales para Telecartagena S. A. ESP entre el 1 de julio de 1974 y el 31 de marzo de 2006, por un total de 31 años, 8 meses y 26 días. Dijo que el 12 de junio de 2003 el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1609 de 2003, dio por terminado los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de la extinta Telecartagena S. A. ESP, incluida ella, no obstante, atendiendo a su condición de madre cabeza de familia, promovió acción de tutela a través de la que obtuvo su
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Radicación n.° 96644 reintegro a partir del 14 de diciembre de 2005, sin solución de continuidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y hasta el 31 de marzo de
2006, calenda en que finalizó el proceso liquidatorio de la entidad. Expuso que en el «2006» le liquidaron y pagaron su salario, y «ciertas» prestaciones legales y extralegales a las que tenía derecho, por haberse causado entre el 13 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2006, adeudándosele la prima de antigüedad de 30 años de servicios, así como la proporcional de 35 años de servicios, al tenor del parágrafo del artículo 77 de la CCT 2003-2004 y la prima de navidad del año 2006 de manera parcial. Indicó que cumplió con los requisitos para obtener la pensión convencional el 13 de abril de 2005, momento para el cual ya reunía 30 años de servicios y 50 de edad, no obstante, en atención a la desvinculación que se había producido para ese momento, tan solo hasta la expedición de la Resolución 000018 del 13 de marzo de 2016 Telecartagena S. A. ESP en liquidación, le reconoció pensión convencional en cuantía de $1.260.298 en la modalidad de 20 años de servicios y 50 de edad, a partir del retiro definitivo, cuando ya le «habían reconocido el RETEN SOCIAL como MADRE CABEZA DE FAMILIA»; prestación que se reliquidó mediante Resolución 1712 del 23 de agosto de 2017, de ahí que su mesada, a partir del 1 de abril de 2006 pasó al monto de $1.813.811. Y posteriormente por medio de la Resolución 2754 del 13 de noviembre de 2007, se
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Radicación n.° 96644 incrementó al rubro de $1.958.583, desde la misma calenda. Puso de presente que a su favor se expidió el oficio PARDS 021228-11 de fecha 22 de marzo de 2011, junto con la relación de tiempo de servicio 0609-11, en la que se registraron «ciertos valores causados y pagados durante el último año de servicios», motivo por el que, de manera previa a la interposición de la demanda inicial, solicitó a las fiduciarias demandadas la reliquidación de la pensión pensional, a lo que no se accedió a través de comunicación PARDS 1205-2017. Que por lo anterior, cumplió con la obligación de agotar la reclamación administrativa. En cuanto a la UGPP refirió que la aludida reclamación debía entenderse surtida «a través de las distintas Resoluciones de Pensión expedidas por la desaparecida -CAPRECOM-». Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, que en 2006 le cancelaron los salarios y prestaciones legales y convencionales a las que tuvo derecho entre el 13 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2006; y que mediante Resolución 000018 se le reconoció la prebenda pensional extralegal en cuantía de $1.260.298, en la modalidad de 20 años de servicios y 50 de edad. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
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En su defensa, manifestó que las pretensiones de la actora no tenían vocación de prosperidad, en tanto en el reconocimiento de la prestación extralegal se incluyeron todos y cada uno de los conceptos laborales y factores salariales a los que tuvo derecho. Razón por la que no había lugar a modificar el monto de la mesada percibida. Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que en la audiencia llevada a cabo el 21 de mayo de 2019 (fo. 311 archivo PDF Primera Instancia_ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia _ 2022122004566) se dispuso resolver al momento de proferir la sentencia que pusiera fin a la instancia; y, de mérito las que relacionó como imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; prescripción; inexistencia de la causa petendi; buena fe; cobro de lo no debido; y la genérica. Por su parte Fiduagraria S. A. y la Fiduciaria Popular
S. A. como integrantes del Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom y este a su vez vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en liquidación, en un solo escrito, dieron respuesta a la demanda inaugural oponiéndose a sus pretensiones.
Frente a los hechos dijeron que eran ciertos, excepto los relativos a que a la demandante en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2006 no se le liquidó y pagó la prima de antigüedad de
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Radicación n.° 96644 30 años de servicios; la prima de antigüedad de 35 años de
manera parcial; ni la prima de navidad de 2006. Frente al contenido de las Resoluciones 1712 y 2754 de 2007 expedidas por Caprecom, adujeron que no les constaba. Como argumentos de defensa plantearon que se encontraba demostrado que a la promotora del litigio le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales a los que tenía derecho a la terminación de su relación de trabajo, de manera definitiva, como consecuencia del finiquito del proceso liquidatorio de Telecartagena S. A. ESP. Aclararon que, de conformidad con el objeto del contrato de fiducia suscrito, les correspondía atender los procesos judiciales o de cualquier tipo que se promovieran en contra de la entidad liquidada, sin que, en todo caso, se les pudiera considerar como sucesoras procesales de aquella. Formularon como excepciones de fondo las de prescripción; falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada; pago; buena fe y «general». Mediante proveído fechado 26 de junio de 2019 (fo. 319 PDF Primera Instancia_ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia _ 2022122004566) el juzgado de primera instancia ordenó incorporar al plenario la Resolución 043171 del 22 de noviembre de 2011 por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez a la promotora de
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Radicación n.° 96644 la contienda y, dispuso la integración del litis consorcio por pasiva con dicha entidad. En la oportunidad procesal correspondiente, Colpensiones dio contestación a la demanda inaugural,
señalando que se atenía a las resultas del proceso en tanto las pretensiones no se encontraban formuladas en su contra. Frente a los hechos dijo que eran ciertos aquellos que se encontraban soportados documentalmente y de los demás sostuvo que no le constaban. A su favor manifestó que no era la llamada a responder de los pedimentos de la actora, en tanto no era la entidad encargada del pago de la pensión convencional materia de discusión. Enlistó como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; prescripción de las mesadas; buena fe y, la innominada o genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2020 resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandadas UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y
CONTRIBUCIONES (sic) PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A. Y/O FIDUAGRARIA Y FIDUCIA POPULAR
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Radicación n.° 96644 S.A., que conforman el consorcio de remanentes telecom y teleasociadas en liquidación par, Y (sic) vinculada COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones en la demanda, conforme a lo expuesto.
TERCERO: (sic) Si esta sentencia no fuere apelada, envíese en
consulta al superior CUARTO: (sic) COSTAS a cargo de la parte demandante. Se tasan en el 1 SMLMV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante a través de la providencia del 26 de marzo de 2021 confirmó la decisión de primer grado imponiendo las costas de la alzada a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si había lugar a ordenar el pago de las primas de antigüedad y de navidad de origen convencional y, como consecuencia de ello, disponer la reliquidación de la pensión de jubilación de la misma naturaleza. Puso de presente que según la demandante, la juez había interpretado de manera errada «las normas y pruebas allegadas al expediente» y con fundamento en la sentencia CSJ SL1240-«2009», dijo que si bien la convención colectiva de trabajo era una fuente formal de derecho, no era una norma jurídica, de ahí que debía ser «exhibida» como una prueba.
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Radicación n.° 96644 Indicó que era necesario traer a colación lo dispuesto en la CCT 2003-2004 suscrita entre Telecartagena S. A. ESP y su sindicato de trabajadores, (fos. 15 a 51), en particular su cláusula 77, de la que emergía sin mayor elucubración, que para la liquidación proporcional de la prima de antigüedad se requería que el trabajador: i) fuera
despedido sin justa causa faltándole seis meses o menos para completar el tiempo para obtenerla; o ii) saliera a disfrutar de su pensión de jubilación por cuenta propia o de la empresa. Partiendo de lo anterior, expuso que no era materia de discusión que a la demandante le fue reconocida pensión convencional mediante Resolución 00018 del «10» (sic) de marzo de 2006, en cuantía de $1.260.298, pero sin que en dicho acto administrativos se detallaran los factores salariales tenidos en cuenta al efecto. Advirtió que, posteriormente, se profirieron las Resoluciones 1712 y 2754 de 2007, por medio de las que Caprecom, reliquidó y reajustó el derecho pensional, relacionando los factores salariales tomados con ese fin, lo que permitía establecer que la prima de antigüedad fue incluida en la suma de $766.176, dando lugar a que la mesada se incrementara a la suma de $1.958.683, a partir del 1 de abril de 2006; de ahí que no era dable acceder a la reliquidación solicitada. Frente a la prima de navidad deprecada, acudió a la cláusula 75 de la misma CCT, que, destacó, correspondía al
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Radicación n.° 96644 siguiente tenor: La empresa pagará a sus trabajadores una prima de navidad consistente en 48 días de salario básico del mes de diciembre de cada año y para tener derecho a ella será menester haber trabajado para la Empresa cuando menos desde el 1º de Julio del respectivo año. Tendrá derecho a la parte proporcional de
ella el trabajador que hubiere laborado un mínimo de tres meses y se encuentre vinculado a la empresa en el mes de Diciembre respectivo. Igualmente los trabajadores que se jubilen antes del respectivo mes de Diciembre tendrán derecho al pago proporcional de ella. Explicó que de las pruebas allegadas se podía establecer que la actora no era beneficiara de la prima de navidad proporcional, en los términos indicados en el último inciso del «artículo transcrito», ya que a 1 de julio de 2006 no se encontraba vinculada al servicio de Telecartagena S. A. ESP, pues a esa fecha ya se había «jubilado antes del respectivo mes de diciembre», pues ello ocurrió el día «10» (sic) de marzo de esa anualidad. Precisó que aun cuando el derecho al reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo factores que no habían sido tenidos en cuenta, era imprescriptible como se consignaba en las providencias CSJ SL4222-2017 y CSJ SL4077-2020; lo cierto era que para ello resultaba necesario que «los factores a incluir para la liquidación de la misma sean los que percibió el trabajador en el último año de servicio», particularidad que dijo, no se presentó en el asunto, en relación con la mencionada prima de navidad; razón por la que debía confirmar la decisión absolutoria sobre el particular. Frente a la pretensión subsidiaria acotó que la
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Radicación n.° 96644 reliquidación de la pensión «conforme a la convención», no procedía pues, al momento en que se liquidó la prestación
extralegal se tuvieron en cuenta los emolumentos correspondientes relativos a sueldos, auxilio de transporte, prima de navidad 2005, prima de vacaciones, prima de antigüedad de 2006 y prima de servicios; sin que fuera dable tomar la prima proporcional de navidad del año 2006, pues la trabajadora no la causó; y por tanto, tal acreencia se encontraba liquidada conforme a derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda al «reconocimiento y liquidación de las prestaciones demandadas y al reconocimiento de la reliquidación de pensión de jubilación convencional».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las demandadas y litisconsorte necesaria por pasiva, de manera conjunta, los cuales se resolverán a continuación de la misma forma por estar dirigidos por igual vía, acusar
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Radicación n.° 96644 idénticas disposiciones, complementarse en su argumentación y buscar el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25, 48, 53, 228 y 230 de la CP, en relación con los artículos 4 y 32 del Decreto 1045 de 1978 y 49 de la Ley
6 de 1945, «con las cláusulas» 2, 3, 6, 7, 26, 27, 75, 77, 85 y 86 de la «C.C. 2003-2004» y los artículos 17, 22, 23, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993 «con o sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003»; 14, 16, 19, 20, 21, 127, 308, 467, 468, 470, 478, 488 y 489 del CST; 145 del CPTSS; 16 y «del 25 al 32» del CC; «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio como los artículos» 164, 165, 167 y 176 del CGP. Enlista como errores evidentes de hecho: A.- De la Prima de Antigüedad Cláusula 77 de la Convención 2003/2004: 1.- Dar por demostrado estándolo, que la Prima de Antigüedad constituye salario para liquidar y pagar la pensión convencional de la Actora. 2.- No dar por demostrado estándolo, que a la Actora le fue reconocido como tiempo de servicio 28 años 9 meses y 0 días. (Ver Resolución No. 0018 de fecha 13 de marzo de 2006, Resolución No. 1712 de fecha 23 de agosto de 2007 y la Resolución No. 2754 de fecha 13 de noviembre de 2007, (folios 69 y 78 del CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022122004566.pdf). 3.- No dar por demostrado estándolo, que la Prima de Antigüedad de 25, 30 y 35 años “el valor es de 105 días de
salario”. (Resaltado es nuestro).
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Radicación n.° 96644 4.- No dar por demostrado estándolo, que matemáticamente la liquidación proporcional de 30 años de servicio que es la que le faltaba a la Actora, equivalen a 101 días de salario. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el salario promedio devengado dentro del último año de servicio es de $2.001.593,58, según la fórmula utilizada por la Empresa con los factores salariales legales y extralegales devengados y/o cotizados y relacionados en la Relaciones Tiempo de Servicio “RTS” expedidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR- (folios 75, 81 y 86 del Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022122004566.pdf). 6.- Dar por demostrado no estándolo, que la Prima de Antigüedad de 30 años de servicio en forma proporcional, reconocida y relacionada en las Resoluciones No. 1712 de fecha 23 de agosto de 2007, y no del 2003 como erradamente lo dijo la Sala y la Resolución No. 2754 de fecha 23 de noviembre de 2007, equivale a $766.176. (Ver folio 75 del Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022122004566.pdf). 7.- No dar por demostrado estándolo, que la Prima de Antigüedad de 30 años de servicio en forma proporcional equivalen a $6.738.619. 8.- No dar por demostrado estándolo, que en la Relación Tiempo de Servicio “RTS” No. 0609-11, también le fue relacionado la
Prima de Antigüedad en la suma de $204.465. y no le fueron tenidos en cuenta para reliquidar la pensión convencional de la Actora. B.- De la Prima de Navidad de 2006 en forma proporcional Cláusula 75 de la Convención 2003/2004. 1.- No dar por demostrado estándolo, que la Prima de Navidad de 2006 constituye salario para liquidar y pagar la Pensión convencional como lo indican las Cláusulas 7, 26, 85 y 86 de la C.C. 2003/2004. 2.- No dar por demostrado estándolo, que existía Precedente Judicial Horizontal, donde el mismo Tribunal en el proceso con radicación No. 13001 3105-008-2009-00191-02, le reconoció dicha prestación al señor PEDRO REYES HERRERA, quien también laboró para la misma Empresa hasta el 31 de marzo de 2006, al igual que el señor Jesús Polo, y digo que no lo dio por demostrado, porque no valoró los Alegatos de Segunda Instancia ni se pronunció de ellos al momento de desatar el Recurso de Apelación ni los alegatos de instancia. Relaciona como pruebas y piezas procesales «NO
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Radicación n.° 96644 APRECIADAS Y/O DEJADAS DE APRECIAR EN FORMA CORRECTA»: 1.- La Demanda misma. 2.- La Resolución de pensión No. 00018 de fecha 13 de marzo/2006. 3.- La Resolución de pensión No. 01712 de fecha 23 de agosto/2007.
4.- La Resolución de pensión No. 02754 de fecha 13 de noviembre/2007. 5.- La Relación Tiempo de Servicio “RTS” No. 609-11 6.- La copia del Acta de Audiencia de fecha 12 de diciembre de 2012, relacionada con el reconocimiento de la Prima de Navidad de 2006 en forma proporcional al señor PEDRO REYES
HERRERA.
Para demostrar su inconformidad afirma que «no existe duda y tampoco es motivo de discordia» que la prima de antigüedad y la prima de navidad son factores «consustanciales para determinar la mesada pensional» causada a su favor al tenor de las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, en consideración a que se tuvieron en cuenta en el monto que de esta se reliquidó a través de las Resoluciones 1712 y 2754 de 2007. En relación con la prima proporcional de antigüedad de 30 años de servicios, asegura que laboró para Telecartagena S. A. ESP durante 28 años y 9 meses; y que aun cuando el juez de la alzada estableció que a su favor se reconoció por este concepto la suma de $766.176, pues este se tuvo en cuenta en los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la reliquidación de su mesada pensional; tal valor no se encuentra ajustado a lo que en
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Radicación n.° 96644 realidad debió pagársele. Asegura que el colegiado no analizó el reconocimiento de dicho beneficio bajo la egida del literal e) y el parágrafo
de la cláusula 77 de la CCT 2003-2004, la que correspondía, textualmente, al siguiente tenor: “CLAUSULA 77: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. (C.C.91 C21): LA Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva 1988 – 1989 queda así: la Empresa como estímulo a sus trabajadores por los servicios que le presten dará una prima de antigüedad en la siguiente proporción: a) Los que completen cinco (5) años el valor de treinta (30) días de salario. b) A los que completen diez (109 años el valor de cincuenta (50) días de salario. c) A los que completen quince (15) años el valor de sesenta y cinco (65) días de salario. d) A los que completen veinte (20) años el valor de ochenta (80) días de salario. e) A los que completen 25, 30, 35 años el valor de ciento cinco (105) días de salario.
PARÁGRAFO: El trabajador que fuere despedido sin justa causa faltándole un lapso de seis (6) meses o menos para completar un periodo que lo haría acreedor a una prima de antigüedad, tendrá derecho al pago proporcional de la que le habría correspondido, igualmente tendrá derecho a la liquidación proporcional de esta prima cualquiera que fuese el tiempo que le faltare para obtenerla a quienes salgan a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la
Empresa. Destacó que cuando las fiduciarias demandadas negaron la liquidación de la prima proporcional de antigüedad que se había reconocido en la suma de $766.176, lo hicieron porque consideraron que estaba
prescrita, no porque se hubiera ajustado al tenor de la cláusula convencional.
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Radicación n.° 96644 Así las cosas, indica que «el Tribunal incurrió en unos errores de hecho evidente, ostensible y manifiesto, al no hacer un estudio sereno de la Cláusula 77 de la C.C. ni realizó una operación aritmética frente al valor reconocido y relacionado en las “RTS” que fueron tenidos en cuenta» por Caprecom al momento de reliquidar la pensión convencional. Asevera que de acuerdo con las resoluciones expedidas la actora se retiró de la demandada por voluntad propia y se le tuvo en cuenta como tiempo de servicios 28 años y 9 meses «y que el tiempo que le faltaba para obtener dicha prima era la de 30 años de servicio, la cual se debe liquidar con los ciento cinco (105) días de salario en forma proporcional, porque así lo indica el parágrafo del artículo 77 de la C.C. 2003/2004». Y que al efectuar la operación aritmética correspondiente por la aludida prima le correspondían 101 días de salario. Que al tenor de las distintas «Relaciones Tiempo de Servicio» y de las Resoluciones 1712 y 2754 de 2007, se tomó como salario promedio devengado, según los factores salariales legales y extralegales una suma en la que no se tuvo «en cuenta los $766.176 que corresponden a la Prima de Antigüedad ahí reconocido, es de $1.937.745,58 que divididos entre 30 días nos arroja la suma de $64.591,51933 que y multiplicados por los ciento un día
(101) de salario, nos arroja la suma de $6.523.743,452 y no los $766.176» que fueron relacionados por las fiduciarias,
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Radicación n.° 96644 reconocidos por Caprecom y aceptados por el Tribunal. De ahí, dice, el error en que incurrió el sentenciador de segundo grado, al dar por demostrado que la suma de $766.176 correspondía a la prima proporcional de antigüedad de 30 años de servicio. En cuanto a la prima de navidad de 2006 insiste en que corresponde a un factor salarial y, por ello, debía tomarse para liquidar su pensión, de esa manera, y al tratarse la procedencia del reajuste de su mesada de un derecho imprescriptible, como lo estableció el colegiado, este se equivocó cuando no aplicó: […] la teoría de la imprescriptibilidad de los aportes pensionales derivados de factores salariales que no fueron pagados por el empleador, cuyo pago debe hacerse, aunque no se hayan demandados ni solicitados por la vinculada Colpensiones por ser de Ley. Así está adoctrinado por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a través de la Sentencia reiterativa SL531-2020 que es posterior a la Sentencia traída por el Tribunal para negar dicha prestación que es la Sentencia SL4222-2017. Sobre la liquidación de la pensión convencional al tenor de las cláusulas 85 y 86 arguye que lo que cuestiona es que no se haya reconocido en forma proporcional la prima de antigüedad de 30 años como lo indicaba el literal e) y el parágrafo de la cláusula 77 de la CCT 2003-2004, ni
la prima de navidad de 2006 de manera parcial como lo preveía la ley, más cuando «las Convenciones están previstas para mejorar derechos establecidos en la Ley para los trabajadores NO PARA LA EXTINCIÓN DE LOS
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Radicación n.° 96644 DERECHOS LEGALES consagrados en favor de ellos». Así mismo discute que se haya tenido por acreditado que la mesada reajustada en el monto de $1.958.683 a partir del 1 de abril de 2006, era la correcta, pues aceptar que al sumar la asignación básica devengada entre el 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, que fue de $1.200.312 junto con el 100% de la última asignación básica devengada a 31 de marzo de 2006 que fue de $1.254.326, es del todo irregular si se tiene en cuenta que la cláusula 85 de la CCT 2003-2004 prevé que la mesada corresponderá al 100% del último salario percibido, lo que se debió revisar de cara a los devengos relacionados en las diferentes resoluciones de pensión.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25, 53, 48, 228 y 230 de la CP, en relación con las «Cláusulas 2, 3, 6, 7, 26, 27, 75, 77, 85 y 86 de la C.C. 2003-2004», y los artículos 17, 22, 23, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993 «con
o sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003»; 14, 16, 19, 20, 21, 127, 308, 467, 468, 470, 478, 488 y 489 del CST; 145 de la Ley 712 de 2001; 16 y del 25 al 32 del CC; en concordancia con el quebrantamiento «como normas procesales de medio como los artículos» 164, 165, 167 y 176 del CGP. Sostiene que el sentenciador incurrió en los siguientes
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Radicación n.° 96644 errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que al liquidar la mesada pensional de la Actora con la misma fórmula utilizada por la extinta Caprecom en la Resolución No. 2754 de fecha 13 de noviembre de 2007, con la inclusión de los $204.465 relacionados en la RT No. 609-11 por concepto de Prima de Antigüedad, nos arroja la suma de $23.708.662 y que dividido entre 12 nos arroja la s
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