CSJ - SL2001-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2001-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2001-2025 Radicación n.° 05001310502020190057401 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que JAIME DARÍO MUÑOZ MUÑOZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 2024, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

Previo a resolver lo pertinente, se reconoce personería para actuar a la firma Casación Laboral Estudio S. A. S., identificada con Nit. 900.739.123-5, en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Asimismo, al abogado José Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura,Radicación n.° 05001310502020190057401 SCLAJPT-10 V.00 2 como apoderado sustituto de la opositora Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00 2 como apoderado sustituto de la opositora Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A.

I. ANTECEDENTES

Jaime Darío Muñoz Muñoz llamó a juicio a Protección

S. A. y a Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia o «nulidad» del traslado de régimen que efectuó ante la referida administradora del RAIS ; se declare que permanece afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensionesy que le asiste el derecho a la pensión de vejez de que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de septiembre de 2017.

A renglón seguido , solicitó «como consecuencia de la declaración anterior», condenar a Protección S. A. al pago de la indemnización por perjuicios; a trasladar el total de sus aportes y rendimientos a Colpensiones, qu e deberá recibirlos, incluirlos en su historia laboral y reconocerle la pensión de vejez aludida junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses de mora o, en subsidio, la indexación; la reliquidación del ingreso base de liquidaciónIBL y el reajuste porcentual de la prestación de conformidad con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, respectivamente; además, las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus peticiones expuso que nació el 18 de septiembre de 1955 y que se afilió al otrora Instituto de Seguros Sociales (ISS), pero dada «la confusión

Como fundamento fáctico de sus peticiones expuso que nació el 18 de septiembre de 1955 y que se afilió al otrora Instituto de Seguros Sociales (ISS), pero dada «la confusión generada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 » fue abordado insistentemente en su puesto de trabajo por una asesora comercial de Protección S. A. que, sin una debida y completa asesoría sobre las ventajas y desventajasRadicación n.° 05001310502020190057401 SCLAJPT-10 V.00 3 de cada uno de los regímenes y la forma de calcular su mesada pensional , le indujo en engaño y error para que suscribiera el formulario de afiliación , razón por la cual se trasladó al RAIS el 26 de septiembre del año 2000.

Narró que en toda su vida laboral cotizó 1720,43 semanas, por lo que reúne los requisitos del artículo 33 ibídem; que el 13 de agosto de 2007, tras un requerimiento telefónico a una de las sedes de Protección S. A., una asesora le realizó la denominada reasesoría, oportunidad en la que únicamente le recordaron los supuestos beneficios de estar en el RAIS y la posibilidad de trasladarse al RPM, sin que se le informara que para ello sólo contaba con un mes.

Indicó que el 21 de marzo de 2018 Protección S. A. le reconoció pensión de veje z en la modalidad de retiro programado, en cuantía de $781.242 con base en trece mesadas; sin embargo, de continuar afiliado al RPM, acreditaría tal derecho con la edad cumplida el 18 de

reconoció pensión de veje z en la modalidad de retiro programado, en cuantía de $781.242 con base en trece mesadas; sin embargo, de continuar afiliado al RPM, acreditaría tal derecho con la edad cumplida el 18 de septiembre de 2017, se calcularía con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, lo que arroja un IBL de $1.620.993 y una tasa de reemplazo del 76.41%, para una mesada pensional de $1.238.601.

Refirió que el engaño del fondo privado y la diferencia en el monto de la mesada pensional desde la fecha en que acreditó los requisitos exigidos en el RPM, lo ha sumido en un estado de constante preocupación y desazón; lo que, sumado a los gastos generados por la asesoría profesional de abogado, le ha generado perjuicios morales y patrimoniales que deben ser reparados; finalmente, manifiesta que elevó la respectiva reclamación administrativa ante Colpensiones.Radicación n.° 05001310502020190057401

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Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación inicial al RPM , el reconocimiento pensional a cargo de Protección S. A., el valor de la mesada pensional y la reclamación administrativa ; frente a los restantes hechos manifestó que no le constaban.

En su defensa manifestó, en síntesis, que la afiliación del demandante al RAIS fue un acto libre, voluntario y sin presiones, en el que no existió culpa ni dolo; sumado a que

En su defensa manifestó, en síntesis, que la afiliación del demandante al RAIS fue un acto libre, voluntario y sin presiones, en el que no existió culpa ni dolo; sumado a que ya obtuvo una pensión de vejez por parte del fondo privado en cuantía de $781.242, por lo que permitir el traslado, sin reparar en su calidad de pensionado, pondría en riesgo, entre otros aspectos, la sostenibilidad financiera del sistema. Propuso las excepciones que denominó «[i]nexistencia de nulidad y/o ineficacia en el traslado de régimen », «saneamiento de la nulidad relativa alegada por la parte demandante aduciendo que fue inducida en error », «buena fe de Colpensiones», «prescripción», «imposibilidad de condena en costas» y la innominada (f.os135 a 142).

Por su parte, la demandada Protección S. A. también se opuso a todas las pretensiones, salvo a las dirigidas exclusivamente a cargo de Colpensiones; respecto de los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la información que se le brindó sobre la posibilidad de obtener una pensión anticipada y el reconocimiento pensional en el año 2018 ; frente a los restantes indicó que no constituían hechos y/o que no le constaban, y que no eran ciertos los relacionados con que no se le brindó asesoría, pues se le ha ofrecido acompañamiento personalizado, se le brindó reasesoría en el año 2007 previo a que cumpliera 52 años, con la que validó su consentimientoRadicación n.° 05001310502020190057401

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personalizado, se le brindó reasesoría en el año 2007 previo a que cumpliera 52 años, con la que validó su consentimientoRadicación n.° 05001310502020190057401 SCLAJPT-10 V.00 5 y, finalmente, que previa solicitud rogada del actor y la aceptación de las condiciones del RAIS, se pensionó bajo la modalidad de garantía de pensión mínima.

En armonía con lo anterior, propuso la excepción previa de «falta de integración del liti s consorcio necesario por pasiva», por lo que pidió que se vinculara a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.

Como excepciones de fondo, formuló:

«inexistencia de las obligaciones demandadas y la falta de causa para pedir», «buena fe», «pago», «compensación» y «prescripción», «reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa », «Inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe», «aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones » y la innominada o genérica (f.os f.° 183-226).

Por escrito separado , presentó demanda de reconvención, en la que pidió que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante por parte de Protección S. A. desde el 18 de septiembre de 2017

Por escrito separado , presentó demanda de reconvención, en la que pidió que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante por parte de Protección S. A. desde el 18 de septiembre de 2017 más el retroactivo pensional y, en el evento de acceder a la ineficacia y/o «nulidad» de la afiliación, se condenara al actor a reintegrarle los valores pagados por concepto de mesadas pensionales con la rentabilidad producida o, en subsidio, la indexación; se le autorice a suspender el pago de la mesada pensional y se impongan las costas procesales (f.os 287 a 296).Radicación n.° 05001310502020190057401

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El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto de 10 de agosto de 2023 vinculó como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales; igualmente, admitió la demanda de reconvención presentada por Protección S. A., oportunidad en la que dispuso el traslado de la misma por el término de tres días (f.os 301-302).

Luego del trámite de rigor, el apoderado judicial del actor contestó la demanda de reconvención, oportunidad en la que se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito: «buena fe e imposibilidad de restituir las mesada s pensionales legítimamente recibidas» , «inexistencia de la obligaci on (sic) de restituir mesadas» , «prescripción», y la genérica (f.os 304-478).

las mesada s pensionales legítimamente recibidas» , «inexistencia de la obligaci on (sic) de restituir mesadas» , «prescripción», y la genérica (f.os 304-478).

Finalmente, el apoderado judicial de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que no están dirigidas directamente contra su representada ; aceptó como cierta la fecha de nacimiento del actor; frente a los restantes hechos indicó que no le constaban y que, el relacionado con la calidad de pensionado del demandante, expresó que no es un hecho, pero sí una calidad que impide acceder a las pretensiones.

Formuló las excepciones de mérito consistentes en «inexistencia de la obligación y consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva», «buena fe», «la Oficina de Bonos Pensionales no funge como entidad de provisión social ni fondo ni administrador pensional» y «aplicación del artículoRadicación n.° 05001310502020190057401 SCLAJPT-10 V.00 7 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012 » (f.os 322-342 del cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia a través de sentencia de 21 de mayo de 2024 (f.os 385 a 390), en la que resolvió:

PRIMERO: NO DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JAIME DARIO (sic) MUÑOZ MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía […], del régimen de ahorro individual con solidaridad

PRIMERO: NO DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JAIME DARIO (sic) MUÑOZ MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía […], del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, por encontrarse actualmente pensionado en la AFP PROTECCIÓN S.A., de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS

(sic) PROTECCIÓN S.A, (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias incoadas por el

señor JAIME DARIO (sic)MUÑOZ MUÑOZ.

TERCERO: Las excepciones propuestas por las codemandadas, quedan resueltas implícitamente conforme la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: Sin lugar a pronunciarse sobre las pretensiones de demanda de reconvención, por no haberse acogido las pretensiones elevadas por la parte demandante.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda […].

(Énfasis del texto original).

La apoderada judicial del demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustentó, en

que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda […].

(Énfasis del texto original).

La apoderada judicial del demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustentó, en síntesis, de la siguiente manera:Radicación n.° 05001310502020190057401 SCLAJPT-10 V.00 8 i) Debe declararse la ineficacia y, en consecuencia, accederse a la indemnización de perjuicios; como sanción por la transgresión al derecho a la libre escogencia de régimen pensional;

  1. Conforme a la CSJ SL373-2021 el pensionado que se considere lesionado puede solicitar la indemnización plena de perjuicios, reparación relacionada con el derecho sustancial a la pensión de vejez;
  1. Dicha indemnización es procedente, al reunirse los elementos de la responsabilidad: el acto de traslado imputable a Protección S. A., sólo se cuenta con un formulario, no se probó la debida asesoría con ventajas y desventajas del traslado ; la reasesoría y obtención de la calidad de pensionado no convalidan el acto viciado, se configura el nexo de causalidad y el resultado dañoso que es una pensión de 1 salario mínimo legal mensual vigentesmlmv;
  1. Se configura el daño y existe prueba del mismo, consistente en la diferencia pensional , pues «desde la demanda, se realizó liquidación de la mesada », además, con la historia laboral actualizada, «bastaba para que se pudieran establecer los parámetros de liquidación ». Si bien lo enunciado en la demanda no es una prueba , contiene

demanda, se realizó liquidación de la mesada », además, con la historia laboral actualizada, «bastaba para que se pudieran establecer los parámetros de liquidación ». Si bien lo enunciado en la demanda no es una prueba , contiene fundamentos y razones para que el juez for me su convencimiento (link audiencia 05001310502020190057400_R050013105020CSJVirtual_0 2_20240521_140000_V - min. 23:20 a 34:56).Radicación n.° 05001310502020190057401

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación presentado por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en sentencia de 26 de julio de 2024 , confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente.

Para ello, definió como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación, pese a que al actor le fue reconocida pensión de vejez en el RAIS y, en caso afirmativo, establecer si deben reconocerse los perjuicios. Tuvo por acreditado que se trasladó del RPM al RAIS a través de Protección S. A. en el año 2000 y, posteriormente, solicitó la pensión de vejez ante la demandada, que la reconoció a partir de septiembre de 2017.

Luego de un breve recuento jurisprudencial, puntualizó que, de conformidad con las sentencias CSJ SL373 -2021, SL3535-2021, la ineficacia de traslado de régimen es improcedente cuando se trata de un pensionado, por ser una

que, de conformidad con las sentencias CSJ SL373 -2021, SL3535-2021, la ineficacia de traslado de régimen es improcedente cuando se trata de un pensionado, por ser una situación jurídica consolidada ; afirmó que, «el traslado es una prerrogativa del afiliado y no del pensionado y las diferencias en el monto de la pensión , no resultan suficientes para afectar la seguridad jurídica y la estabilidad financiera del sistema , cuando el demandante tiene garantizada la cobertura de la contingencia».

Precisó que, a pesar de lo anterior, el pensionado puede pedir indemnización por incumplimiento d el deber de información para obtener el pago de la diferencia entre la pensión del RAIS y la que hubiere obtenido en el RPM.Radicación n.° 05001310502020190057401

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En ese orden, indicó que, al haberse solicitado en la demanda la indemnización por perjuicios «en forma consecuencial a la declaratoria de ineficacia de afiliación al RAIS», le asistió razón al juez singular al concluir que, al prosperar la pretensión principal , no hay lugar a pronunciarse frente a la reparación de perjuicios.

Asimismo, detalló que aun si se considerara procedente resolver sobre la petición consecuencial -perjuicioscomo principal e independiente, debe estudiarse de conformidad con los parámetros de la responsabilidad civil contractual, en la que se deben acreditar los elementos de existencia del contrato, incumplimiento doloso o culposo, nexo causal y la mora.

En esa perspectiva, expresó que, si la fuente de responsabilidad es el incumplimiento del deber de

la que se deben acreditar los elementos de existencia del contrato, incumplimiento doloso o culposo, nexo causal y la mora.

En esa perspectiva, expresó que, si la fuente de responsabilidad es el incumplimiento del deber de información que nace del contrato de afiliación, «al no acreditarse el dolo de la AFP demandada, esta solo podía responder por los daños previsibles al tiempo de la suscripción del contrato». Para el Tribunal, el demandante no probó la previsibilidad del daño (diferencia en el monto pensional) para el 26 de septiembre de 2000, tampoco el dolo en el actuar de la AFP, pues ello no se desprende de la documental, del testimonio recabado ni del interrogatorio de parte.

Así, indicó que no resulta suficiente la declaratoria de imposibilidad del traslado para deducir una condena por responsabilidad civil, cuando en el proceso no se debatieron sus elementos; agregó que el actor en su interrogatorio aceptó que es pensionado, la asesoría brindada, que «no tiene problemas con la AFP Protección S.A.» y que «[…] la entidad no le causó ningún perjuicio».Radicación n.° 05001310502020190057401

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Expresó que, aunque el recurrente argument ó que el daño consiste en la diferencia entre mesadas según el hecho decimoprimero de la demanda, no se aportó liquidación alguna que sustente lo allí afirmado, incumpliendo con la carga de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, así como tampoco qued ó demostrada «la conducta dolosa o culposa» de la AFP, pues la regla de inversión de la

carga de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, así como tampoco qued ó demostrada «la conducta dolosa o culposa» de la AFP, pues la regla de inversión de la carga de la prueba aplicable en la ineficacia, no es posible extrapolarla a la declaratoria de responsabilidad acá analizada.

En ese sendero, concluyó que, si bien en la ineficacia al actor le es suficiente afirmar el incumplimiento del deber de información y la AFP debe desvirtuar esa afirmación, cuando se reclama la indemnización de perjuicios quien tiene la carga de probar los elementos de la responsabilidad derivada del contrato de afiliación es la parte demandante, lo que no se cumplió en el presente caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Jaime Darío Muñoz Muñoz , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se «revoque la sentencia absolutoria dictada por la juez de primer grado».Radicación n.° 05001310502020190057401

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Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicado s por las opositoras , que se resuelven a continuación.

VI. CARGO PRIMERO

Cuestiona la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

[A]sí como del artículo 281 del CGP como VIOLACIÓN DE (sic)

Cuestiona la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

[A]sí como del artículo 281 del CGP como VIOLACIÓN DE (sic) MEDIO, que condujo a una infracción directa del artículo (sic) 1, 9, 43 de la ley 270 de 1996; artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de ley (sic) 1564 de 2012; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 848, 1546, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del C.C.; artículos 2, 3, 10, 271 de la L ey 100 de 1993; artículo 19, 488 del CST; el artículo 151 del CPT y la S.S.; que conllevó a (sic) la violación de los artículos 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia.

Para su demostración, indica que el error en la providencia impugnada se enmarca en la violación de normas procesales sobre los principios de consonancia y congruencia, que exigen , respectivamente, la coherencia de la sentencia con las materias de apelación y con los hechos y pretensiones de la demanda.

A juicio del censor, el Tribunal dejó de lado los puntos de apelación presentados por la apoderada recurrente, «que se escuchan a partir del minuto 23:22», relacionados con que el juzgador debe efectuar:

«una tutela reintegradora del derecho fundamental a la pensión de vejez del actor resarciéndolo en el equivalente de lo que hubiera percibido en el régimen de prima media con prestación

el juzgador debe efectuar:

«una tutela reintegradora del derecho fundamental a la pensión de vejez del actor resarciéndolo en el equivalente de lo que hubiera percibido en el régimen de prima media con prestación definida, o subsidiariamente se declare que protección (sic) es responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios».Radicación n.° 05001310502020190057401

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En ese sentido, indic a que, de conformidad con la impugnación presentada, de forma principal solicitó « el restablecimiento del derecho que pretende el cabal cumplimiento del objeto contractual», lo que es «distinto al de reparación plena de perjuicios», esto es, «distinto a la triada de la responsabilidad civil (daño -culpa-nexo causal), sino por el contrario, el restablecimiento in natura, ello es, el equivalente a los términos legales del RPMPD a cargo del fondo privado, lo que tiene por objeto la reparación de un derecho irrenunciable como la pensión de vejez».

Al respecto, expone que , según el principio de congruencia, en la demanda enunció como hechos que debían guiar la decisión los contenidos en los ordinales decimoprimero y decimotercero, de acuerdo con los cuales solicitó pretensiones declarativas (pensión de vejez) y condenatorias (indemnización de perjuicios).

Reitera que la tesis sobre el «restablecimiento del derecho que pretende el cabal cumplimiento del objeto contractual», distinto al de la reparación plena de perjuicios, fue expuesta a más tardar en la alegación final, previa a la

Reitera que la tesis sobre el «restablecimiento del derecho que pretende el cabal cumplimiento del objeto contractual», distinto al de la reparación plena de perjuicios, fue expuesta a más tardar en la alegación final, previa a la emisión de la sentencia impugnada e, incluso, hizo parte del recurso de apelación interpuesto.

Conforme a aquella, indica que, dentro de cualquier contrato bilateral, entre los cuales se encuentra el contrato de afiliación al sistema de pensiones (artículo 10 de la Ley 100 de 1993), el deudor debe cumplir su obligación y, en caso de inejecución total o parcial, o ejecución imperfecta o retardada, hay lugar a la resolución del contrato o al cumplimiento del mismo con indemnización de perjuicios, en los términos del artículo 1546 del Código Civil , última queRadicación n.° 05001310502020190057401 SCLAJPT-10 V.00 14 se solicitó en el presente caso, en el que se pidió el cumplimiento del contrato, « en el equivalente a los términos que hubiese sido otorgada la prestación en el RPMPD, con carácter vitalicio y transferible a sus beneficiarios».

Alega que el resarcimiento e s el equivalente a las cotizaciones efectuadas por el actor , en los términos del régimen de prima media, y ante la imposibilidad material de un traslado «se debió ampliar, como fue solicitado, el marco o ámbito de análisis de la pretensión dirigiendo la misma hacia el fondo privado », al estar encaminada a la protección del derecho fundamental a la seguridad social, mínimo e irrenunciable del trabajador, por lo que en la sentencia

ámbito de análisis de la pretensión dirigiendo la misma hacia el fondo privado », al estar encaminada a la protección del derecho fundamental a la seguridad social, mínimo e irrenunciable del trabajador, por lo que en la sentencia dictada se debió abordar el caso en el marco de dicha protección, dado que « todos los jueces a fin de cuentas son jueces constitucionales […]».

Afirma que el Tribunal no dio aplicación a las consecuencias reglamentadas sobre la declaratoria de nulidad, por el impacto de dicha decisión en múltiples frentes, sin tener en cuenta que, desde 2019 con la sentencia «SL 4360» se indicó que el juez debe buscar otras alternativas para compensar los perjuicios, para proteger tanto el sistema pensional como los derechos pensionales, lo que aquel no realizó y conllevó a la infracción de los artículos 1 .° y 9.° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 3.° del artículo 42 de la Ley 1562 de 2012.

Aduce que «surge imperioso la adecuación de la reparación a la calidad del daño, necesariamente abandonando el concepto de indemnización», por otro tipo de restitución o reintegración por un derecho equivalente , que puede realizarse analógicamente teniendo en cuenta otrasRadicación n.° 05001310502020190057401 SCLAJPT-10 V.00 15 normativas, como los artículos 848, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253, 2318 del Código Civil.

Así, para la censura, no hay lugar a «demostrar la existencia de daños ni los elementos de la responsabilidad en materia de reparación de perjuicios», su pretensión no busca

2223, 2253, 2318 del Código Civil.

Así, para la censura, no hay lugar a «demostrar la existencia de daños ni los elementos de la responsabilidad en materia de reparación de perjuicios», su pretensión no busca «en manera alguna una finalidad resarcitoria» sino, por el contrario, «el cumplimiento a cabalidad del objeto contractual, que es la garantía pensional en términos de dignidad» , esto es, «la pretensión reintegradora de la prestación por el equivalente pecuniario», cuando la prestación originaria es imposible cumplirla, lo que sustenta e n las sentencias CSJ SL17726-2017, SL373-2021 y SL3535-2021 ya citadas.

VII. RÉPLICA

Protección S. A. solicitó no casar el fallo impugnado, por cuanto, a su juicio, el recurrente no logra desvirtuar la presunción de acierto que ampara la providencia de segunda instancia. Para sustentar su pedimento, transcribió apartes de la sentencia CC C -621-2015, que, según su dicho , cambiando lo que haya que cambiar, tienen aplicabilidad en este juicio, por cuanto, se «deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales », sumado a que la calidad de pensionado del demandante imposibilita la nulidad o ineficacia del traslado, de conformidad con la CSJ SL3732021 y que, en todo caso, el fondo cumplió con la normativa exigible para la fecha en que el recurrente se trasladó , aunado a que «el hecho que marcó el distanciamiento entre las mesadas ofrecidas por el RAIS y por el RPM […] fue producto

2021 y que, en todo caso, el fondo cumplió con la normativa exigible para la fecha en que el recurrente se trasladó , aunado a que «el hecho que marcó el distanciamiento entre las mesadas ofrecidas por el RAIS y por el RPM […] fue producto de algo totalmente imprevisible, público y notorio […]».Radicación n.° 05001310502020190057401

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Colpensiones, a su turno, en un escrito conjunto frente a los dos cargos, indicó que, aunque la titularidad y el pago de la indemnización reclamada recaería en el fondo privado, para que pueda analizarse el contenido del recurso de apelación como se pretende en el primer cargo, el recurrente debió formularlo por el sendero fáctico, al ser necesario acudir a las piezas del proceso como la demanda y la apelación.

Aduce que, aun de pasarse por alto la falencia técnica anotada, el sentenciador no vulneró los principios de consonancia y congruencia, pues no desechó el estudio de la indemnización por perjuicios, sino que no halló acreditados los elementos para su prosperidad.

VIII. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuent ra

corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuent ra gobernado ampliamente por el principio dispositivo , conforme al cual la Corte debe ceñirse al marco trazado por el recurrente al orientar la acusación (CSJ SL3142-2023).

Ello se precisa , por que el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y d

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