CSJ - SL20013-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20013-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación iaberal CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL20013-2017 E Radicación n.” 52141 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BEATRIZ QUINTANA FERRER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario que adelanta contra LA NACIÓNMINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de
LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C.
Radicación n.? 52141 Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a los doctores Santiago Guzmán Gómez y Gloria Astrid Mesa Vásquez, como apoderados de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y Bogotá D.C., en los términos y para los efectos de los memoriales que obran a folios 117 y 129 del cuaderno de la Corte, respectivamente. Il. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, del 19 de octubre de 1988 al 31 de enero de 2009 comb «Mecanógrafa», sin que el mismo tuviera suspensión o
interrupción alguna. Así mismo, se declare que para el año 1999, disfrutaba de una remuneración mensual de $561.35.33, incluida la asignación básica, la prima de antigiiedad y de alimentación y el subsidio de transporte, Igualmente, pidió que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS: en las convenciones colectivas vigentes de 1982 a 1998, y que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó una sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. A Radicación n. 52141 Como consecuencia de lo anterior, pretendió que las demandadas fueran condenadas solidariamente al pago de los salarios «no cubiertos en su totalidad» desde noviembre de 1999 hasta el 31 de enero de 2009, esto es, incluidos los factores convencionales dejados de pagar, aplicando los incrementos pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998, el pago de la prima de navidad, de vacaciones, de antigtiedad, auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, indemnización moratoria, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 30 de la convención colectiva suscrita en junio de 1982, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. En subsidio, solicitó que se condene solidariamente a
las convocadas al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones debidamente indexados. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para la Fundación San Juan de Dios -entidad de carácter privadodesde el 19 de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 2009 como «Mecanógrafa»; que es beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS» y, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas: primas de antigiiedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, el auxilio de cesantías y de transporte, entre otras. Radicación n. 52141 Refirió que el 19 de octubre de 2008 cumplió 20 años de servicio, por tanto, adquirió el derecho a gozar de una pensión de jubilación; que pese a que el Hospital San Juan de Dios dejó de atender pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó al servicio de la entidad -aun cuando no ejecutó labor alguna por impedimento expreso de sus superioreshasta el 22 de enero de 2009, fecha en la que presentó renuncia motivada con fundamento en los numerales 4.5, 6. y 8. del Decreto Ley 2351 de 1965 ante la liquidadora de la fundación; sin embargo, la demandada no le canceló sus salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral. De igual forma, expresó que el Consejo de Esta mediante proveídos de fecha 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la
Fundación San Juan de Dios y que por intervención de la Procuraduría General de la Nación, se suscribió un acuerdo entre el entonces Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, a través del cual se adoptó su liquidación, garantizando los derechos de sus trabajadores. Manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es igualmente responsable de las obligaciones reclamadas; que la entidad liquidadora de la fundación nunca le dio a conocer la terminación de su contrato por lo que debe tenerse como tal el 20 de enero de 2009; que el director de la demandada mediante Circular 04 de 2005 requirió a todo el personal del Hospital San Juan de Dios a X Radicación n. 52141 fin de que cumplieran las funciones inherentes a su cargo so pena de ser procesados disciplinariamente; que para el año 2007 la accionada canceló los salarios del mes de noviembre de 1999 a noviembre 2000 sin que en dicha liquidación se verificara la fecha de terminación del vinculo laboral, y que agotó la reclamación administrativa (£3 a 24). Al dar respuesta a la demanda, La Nación Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones incoadas por la actora y aceptó los hechos relativos a la reclamación administrativa, la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y la intervención de la Procuraduría General de la Nación para su liquidación. En su defensa, hizo énfasis en que el ente hospitalario no depende administrativamente de esa cartera ministerial, razón por la cual no existió vínculo
administrativo alguno que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección y contratación del personal realizados ni tampoco de las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, falta de jurisdicción y la «innominada» (f. 46 a 68). A su turno, Bogotá D.C. aceptó únicamente la liquidación de la fundación convocada, debido a la nulidad de los decretos que la crearon. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepciones previas formuló las de cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y falta de competencia, y de fondo las de Radicación n. 52141 ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la «genérica» (f, 85 a 100). El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, aceptó la reclamación administrativa, la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación. Aseguró en su defensa, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no dispuso que el ente territorial fuera llamado a responder por las obligaciones correspondientes a la fundación, menos que se hubiere presentado la figute de la sustitución patronal mi la atribución de responsabilidades respecto de sus trabajadores, y que la
demandante nunca laboró a su servicio. Como excepciones previas propuso las de falta de jurisdicción y prescripción, y como medios exceptivos de fondo, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el departamento y la actora y de sustitución patronal (f. 329 a 363). La Beneficencia de Cundinamarca, al responder el escrito inicial se opuso a las pretensiones. En su defensa tuvo como ciertos los relacionados con la reclamación administrativa, la nulidad de los decretos de creación de la fundación, la intervención de la Procuraduría General de la Nación para su liquidación y el contenido de la sentencia ”ñ Radicación n. 52141 vo SU-484 de 2008, de los demás manifestó que no le constan. Formuló las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (£. 398 a 428). Por su parte, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones que elevó en su contra la promotora del litigio. Sostuvo, «que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, son nulos, desde la fecha en que se expidieron, por tanto todos los actos subsiguientes son inexistentes». Asimismo, resaltó que la demandante era empleada pública, naturaleza que
no cambia por el acto mediante el cual se celebró su vinculación y, en tal medida, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. En su defensa, planteó las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado y de fondo, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f. 645 a 681). Finalmente, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó en su contestación, que no es posible predicar a su cargo responsabilidad alguna respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora, en razón a que no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios, en calidad de empleador de Radicación n. 52141 esta, la llamada a responder por las pretensiones reclamadas. Propuso como excepciones, las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, «convenios de concurrencia» y la «genérica» (f£.- 731 a 743). El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en la audiencia de trámite celebrada el 8 de septiembre de 2010, decidió resolver de fondo la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y declaró no probada la de falta de jurisdicción y competencia (f. 830 a 831). Lo Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El despacho de conocimiento mediante sentencia de
26 de noviembre de 2010 adicionada el 15 de diciembre del mismo año, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso y declaró probada la excepción de «falta de jurisdicción y competencia» (£ 972 a 982 y 1172 a 1173). TIE, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que elevó la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada en casación confirmó la de primer grado y o Radicación n. 52141 YX condenó en costas a la recurrente (£. 40 a 48 del C. del Tribunal). Para ello señaló, en cuanto a la competencia, que en casos idénticos la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha asignado reiteradamente el conocimiento de este tipo de asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral, como quiera que los servidores de la extinta Fundación San Juan de Dios reclaman la existencia de un contrato de trabajo. A continuación, adujo que en virtud del Decreto 290 de 1979 la institución demandada, por disposición del Gobierno Nacional, adoptó la naturaleza jurídica de una fundación, al adquirir capacidad de auto regulación y celebración de contratos y representación legal; sin embargo, la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de la referida normativa por su falsa motivación, toda vez que nunca gozó de los atributos
propios de las «personas morales», ni tampoco tuvo personería jurídica o autonomía. Para el efecto, trajo apartes de dicha providencia y afirmó que esta produjo efectos «ex tuno», tal y como lo definió la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, para concluir que en virtud de la anulación del acto administrativo que reconoció a la institución accionada como fundación, «es claro que la vinculación de sus ex trabajadores se debe entender efectuada con la Beneficencia Radicación n, 52141 de Cundinamarca, y en consecuencia, su calidad es la de servidores departamentales». Aclaró que tanto las normas generales (Código de Régimen Departamental Decreto 1222 de 1986 y anteriores) como específicas (Ley 10 de 1990 y anteriores) que regulan a quienes se vincularon con instituciones adscritas al Sistema Nacional de Salud, definen que por regla general los servidores departamentales son empleados públicos, salvo aquellos que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, o que cumplan funciones no directivas en servicios destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales. « En consecuencia, sostuvo que los demás trabajadores son empleados públicos con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual, independientemente del nombre que se le hubiere otorgado a la relación o la forma cómo inició y, toda vez que la demandante se desempeñó como mecanógrafa -como consta en la certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios-, concluyó que su
vinculación fue la de empleada pública. Luego, al no Encontrar acreditada la existencia de un contrato de trabajo, señaló que no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas por la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN 10 a No Radicación n. 52141
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportuna a por parte de La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5” del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) (sic) violaciones medios que condujeron a la (¡u) (sic) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto
3130 de 1968 y de los Arts. 3, 49, 5%, 9%, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 29, 416, 467, 11 Radicación n. 52141 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., EL Art. 59 del Decreto 3130 de 1968». Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tal providencia se retrotraía a la fecha de emisión de dichas preceptivas, pues en realidad, la referida sentencia quedó en firme el 14 de juró de 2005; es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad fueron hacia futuro y, en esa medida, afirmó que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Rememora la situación jurídica de la Fundación San
Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de «utilidad común», creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de derecho privado. 12 Radicación n. 52141 Refiere que en 1998 el Decreto Presidencial 371 actualizó sus estatutos y confirmó que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no es posible aducir que la demandante era empleada pública. De lo anterior concluye, que los empleados del ente hospitalario, incluida la demandante estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, que aquella estaba afiliada a «SINTRAHOSCLISAS» y, por tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso. Insiste en que no puede dársele la connotación de empleada pública a la promotora del litigio, en tanto todas las controversias surgidas con los trabajadores de la fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de
competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de 13 Radicación n. 52141 septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de quien la creó. Afirma, que en la Resolución n.” 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular, es decir, se «le dio el tratamiento a la entidad intervenida propia de un ente de utilidad común de carácter privado». Señala que en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994, que creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, se incluyó entre los beneficiarios de esta a 1 trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplia en el caso de la demandada, dado que aquella se encontraba integrada, entre otros, por el ministro de Salud, el gobernador del Departamento de Cundinamarca y el alcalde Mayor de Bogotá. A continuación, hace referencia a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad del pago de las
acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades a 31 de diciembre de 1993, 14 e Radicación n. 52141 N Se refiere al contenido de la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2005, rad. 25529 y la relaciona con la referida providencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que «aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma (sic) de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos». Posteriormente, se remite a algunos artículos de la Constitución Politica y a conceptos de tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado e insiste en la calidad de derechos adquiridos por la actora, razón por la que afirma no era dable «fraicionan la confianza legítima de las relaciones laborales, aun en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la
Fundación San Juan de Dios. Así, transcribe in extenso la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, para resaltar que «por casi tres décadas la 15 Radicación n. 52141 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena Je y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Agrega que por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública y realiza lo que denomina una «síntesB histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales». Afirma que por el criterio orgánico, es decir, «por la indole de organismo en que se presten los servicios» existe una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Aduce que a los trabajadores les es posible discutir las condiciones laborales, al momento de celebrar el contrato y, posteriormente, por medio de un pliego de peticiones, de donde se genera una convención colectiva o un pacto colectivo. Finalmente, manifiesta que en el sub lite no es posible declarar la prescripción conforme la sentencia SU-484 de 2008 que señaló como fecha de terminación de los
16 Radicación n. 52141 contratos de trabajo de los trabajadores de la fundación el 29 de octubre de 2001, pues señala que el vínculo contractual debe extenderse «hasta la fecha de presentación de este escrito».
VII. LAS RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, empieza por señalar que el cargo, presenta errores de técnica tanto en su formulación como en su sustento normativo, por cuanto acusa normas que no fueron planteadas en la sentencia del Tribunal, circunstancia que impide casar el fallo impugnado, pues ello se traduciría en añadir elementos nuevos al debate.
A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca refiere que la decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tune, es decir, wetrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de los actos» y, por tanto, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil conforman un establecimiento público y sus trabajadores son empleados públicos. Asimismo, afirma que dicha providencia no le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en manera alguna puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante su existencia. 17 Radicación n. 52141 Bogotá D.C. indica que la impugnante incurre en una mixtura de las vías de violación de las normas sustanciales, pues pese a dirigir el cargo por la vía directa acude a aspectos fácticos para su demostración. Agrega, que no es
la forma de vinculación —contractual o legal y reglamentariala que determina el régimen laboral aplicable y la jurisdicción competente para dirimir las controversias de carácter laboral, sino la naturaleza jurídica de la entidad y las funciones desempeñadas por el servidor. El Departamento de Cundinamarca, expresa que si se dieran por superadas las deficiencias de orden técnico que contiene el cargo y se entendiera que la demandante busca la declaratoria de un contrato de trabajo de carácter privad! con la Fundación San Juan de Dios, tal circunstancia es irrelevante para el ente territorial, en razón a que no tuvo vinculo con dicha Fundación y menos con la actora.
VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
18 Radicación n. 52141 Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la actora es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca los pilares fundamentales que adujo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: fi) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 generó que el 19 Radicación n. 52141 personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, se entendiera como perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo, por excepción, se consideran trabajadores oficiales, siempre que prestaran sus servicios en la planta física hospitalaria y de servicios generales; y (ii) que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de tal naturaleza. Esa falta de ataque de tales pilares, trae como consecuencia que se
mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. A Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conlleva a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos. En efecto, al 20 Radicación n. 52141 revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demando», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo
90 ibidem, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del 21 Radicación n. 52141 ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 19 de octubre de 1988, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (...) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tune, esto es, con impacto desde la fecha a
expedici
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