CSJ - SL20013(14-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20013(14-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 20013 Acta Nro. 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Téngase al doctor Carlos Augusto Amaya Cárdenas, con T.P. N° 66046, como apoderado de la parte demandante en este proceso y para los fines indicados en el poder que consta a folio 38 del cuaderno de la Corte. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS GENÉRICOS FARMACÉUTICOS S.A. – LABORATORIOS GENFAR S.A.- contra la sentencia del 15 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por GILMA ROSA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, como madre de la causante Lilia Mercedes Rojas Méndez, a la recurrente.
Demandante: Gilma Rosa Méndez Rodríguez
Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos
S.A. Laboratorios Genfar S.A. ANTECEDENTES Gilma Rosa Méndez Rodríguez, como progenitora de Lilia Mercedes Rojas Méndez, demandó a Laboratorios Genfar S.A., para que declare: que entre su hija y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de febrero de 1993 y el 17 de octubre de 1994, cuando terminó por fallecimiento de la trabajadora en un accidente de tránsito; que las labores para las cuales fue contratada la trabajadora fueron
las de representantes de ventas, por lo cual percibiría comisiones por ventas y recaudos de cartera; que cuando su hija falleció estaba al servicio de la empleadora, pues desarrollaba actividades propias de la empresa cuando sufrió el accidente de tránsito en la carretera entre Neiva e Ibagué; que a causa de la muerte de la trabajadora, la demandada le pagó a su progenitora sus prestaciones sociales, para lo cual tuvo en cuenta un salario promedio de $722.072.oo; que la demandada liquidó erróneamente las prestaciones sociales de la causante, pues tomó en cuenta el promedio de lo devengado por ésta en 12 meses, cuando en realidad lo que correspondía era promediar lo que devengó entre el 1º de enero y el 17 de octubre de 1994, 2
Demandante: Gilma Rosa Méndez Rodríguez
Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. incluyendo el valor de las comisiones de octubre y los viáticos.
Como consecuencia de lo anterior se pide condenar a la demandada a pagarle: la indemnización moratoria, así como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, y los valores deducidos de la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora, sobre los cuales no existía su autorización, o porque por ley tales descuentos no se podían efectuar, como reintegrar $40.000.oo por anticipo de comisiones de octubre de 1994, el incentivo equivalente a $406.378.oo, así como la sanción o multa, equivalente al doble de los valores descontados; que se produzcan condenas ultra y extra petita; que se pague la
indexación, así como las costas del proceso y la indemnización por mora. Como fundamento de las pretensiones expuso: que Lilia Mercedes Rojas Méndez, su hija, laboró para la demandada del 2 de febrero de 1993 y hasta el 17 de octubre de 1994, cuando falleció en un accidente de tránsito, mientras se desplazaba entre Neiva e Ibagué, su sede de labor; que el contrato de trabajo de la causante fue a término indefinido y se debía desempeñar como representante de ventas, por lo que devengaba un salario básico 3
Demandante: Gilma Rosa Méndez Rodríguez
Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. mensual de $12.000.oo, más comisiones y viáticos; que la demandada liquidó las prestaciones sociales de la trabajadora fallecida y reconoció un total de $4.107.714.oo, los cuales le fueron pagados como progenitora de la misma; que la suma liquida que le fue pagada fue de $3.332.531.oo, efectuándosele varios descuentos, muchos de los cuales no están claramente definidos; que las cesantías de la trabajadora ya habían sido consignadas por el empleador en el fondo Davivir S.A., por valor de $384.416,75; que la liquidación de las prestaciones sociales se hizo tomando en cuenta el promedio de lo devengado por la trabajadora en 12 meses, con lo cual no se dio aplicación al numeral 1º del artículo 99 de la ley 50 de 1990; que el período que se debió tener en cuenta en la liquidación fue el de enero 1º a
octubre de 17 de 1994; que a la trabajadora se le descontaron $40.000.oo que le habían sido entregados como anticipo de comisiones para octubre de 1994, pues lo de 1993 ya había sido liquidado y pagado. Así mismo, en la demanda se afirma: que tiene derecho, como progenitora supérstite, a una pensión de sobrevivientes; que el empleador había transferido a la trabajadora un automóvil, por el cual ésta había pagado al primero $2.249.356.oo, mientras el 4
Demandante: Gilma Rosa Méndez Rodríguez
Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. saldo del precio lo debía pagar la causante en 36 cuotas mensuales de $238.046.oo; que el valor total del automotor, resultante de lo que pagó inicialmente la trabajadora, y lo que debía cancelar después, viola las cláusulas segunda (precio) y décima cuarta (valor comercial), del contrato de compraventa del automotor; que el empleador, como vendedor del vehículo, por la conducta que asumió tras la muerte de la trabajadora, debe pagar la indemnización de la cláusula quince del contrato de compraventa (flos 4 – 11).
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos manifestó que no son ciertos o que son conceptos, los cuales son equivocados o de mala fe. Propuso las excepciones de no haber presentado la demandante la prueba de la calidad en que actúa, prescripción, pago e ilegitimidad en la causa (flos 42 – 46).
Con fallo del 6 de agosto de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, en que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Lilia Mercedes Rojas Méndez y Laboratorios Genéricos Genfar S.A, contexto en el que condenó a la sociedad 5
Demandante: Gilma Rosa Méndez Rodríguez
Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. demandada a pagar a la accionante, como madre de la ex trabajadora, reajustes por prima de servicios y por vacaciones.
Declaró probadas las excepciones de buena fe patronal y expresó que no prosperan las de prescripción, pago e ilegitimidad en la causa (flos 169 – 189). La anterior decisión la apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 15 de agosto de 2002, la reformó, para condenar a la persona jurídica a pagar a la accionante, como progenitora de Lilia Mercedes Rojas Méndez, $40.000.oo, $200.000.oo y 406.378.oo que la empleadora dedujo en la liquidación final de prestaciones sociales, y $24.793,43 diarios, desde el 2 de enero de 1995, hasta cuando pague los salarios y prestaciones (flos 2034 cdno 2ª inst). Para el efecto, argumentó el Tribunal: que el recurso se circunscribe a los descuentos que hizo el empleador en la liquidación final de prestaciones y a la indemnización moratoria; que están fuera del ámbito del recurso el reajuste de cesantía y lo
relativo a la venta, precio y modalidades de pago de un vehículo que la trabajadora occisa adquirió de la demandada; que el 6
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Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. fundamento de las pretensiones es el carácter de heredera de la demandante, condición que también le dio la empleadora al pagarle las prestaciones de la ex trabajadora; que sin impugnación de las partes, el a quo estableció que Lilia Mercedes Rojas Méndez laboró para la sociedad demandada entre el 2 de febrero de 1993 y el 17 de octubre de 1994; que es necesario tener en cuenta los artículos 59 – 1 (deducciones, retenciones o compensaciones prohibidas), 149 (descuentos prohibidos) y 150
(descuentos permitidos), del código sustantivo del trabajo; que a folio 14, en el contrato de trabajo, la trabajadora autoriza al empleador hacer descuentos de prestaciones y los salarios futuros del trabajador, cuando se produzcan situaciones que generen un enriquecimiento sin causa al vendedor; que la lectura de esta cláusula permite deducir que se trata de una autorización genérica, redactada con una imprecisión tal que permitía al empleador decidir subjetivamente cuando hay enriquecimiento sin causa del trabajador, su magnitud, y así hacer los ajustes necesarios y los descuentos que él mismo determine; que en relación con las deducciones de $40.000.oo por anticipo de comisiones, $200.000.oo por fondo fijo, y $406.378.oo, realizadas por el empleador en la liquidación final de prestaciones, se debe
anotar que cuando el salario está formado preponderantemente 7
Demandante: Gilma Rosa Méndez Rodríguez
Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. por comisiones, la jurisprudencia permite la deducción de anticipos, pero en el caso no se demostró el anticipo de $40.000.oo deducidos en la liquidación, como tampoco la entrega de la suma especificada por fondo fijo, ni de la última a título de incentivos.
También, el Tribunal, expuso: que las planillas que aparecen a folios 151 y 22 carecen de la firma de la trabajadora que murió, y el listado de comprobantes está elaborado por computador, pero su autor se desconoce; que la muerte de la trabajadora en un accidente de tránsito imposibilitó la aportación de comprobantes sobre gastos de movilización del vehículo y la entrega de dineros destinados a algunos clientes a título de estímulos por ventas realizadas en sus establecimientos; que las deducciones que hizo la empresa por el automóvil podía efectuarlas, pues cuando la trabajadora lo adquirió la autorizó para que dedujera de sus salarios y prestaciones sociales las cuotas acordadas (flo 24); que según aparece a folio 158, la empresa tenía un departamento jurídico que debía tener conocimiento de la reiterada prohibición legal de descuentos; que las deducciones realizadas para el ISS, fondo de solidaridad y retención en la fuente tienen respaldo legal; que salvo la suma de $73.023.oo, se debe ordenar el pago de las 8
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Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. demás sumas deducidas; que como en el contrato de la trabajadora que falleció, la remuneración era variable, la cesantía del 1º de enero al 17 de octubre de 1994, debió calcularse con el promedio salarial de ese lapso y no con el de los últimos 12 meses como la hizo la empresa; que, además, en la liquidación final la empleadora pagó $420.479.oo de comisiones y $800.oo de sueldos generados en octubre de 1994, pero según el reverso de la liquidación, sólo consideró el promedio de octubre de 1993 a septiembre de 1994 para el cálculo de las prestaciones.
Finalmente, el juzgador, adujo: que de haber tenido en cuenta las comisiones de octubre de 1994, el salario base para la liquidación habría sido superior y esa comisión afectó el valor de la cesantía de 1994 y la prima de servicios proporcional del segundo semestre de 1994, como lo estableció el a quo; que de esta manera se afectaron los derechos de la trabajadora y en una empresa con departamento jurídico, el dislate resulta inadmisible; que aunque no puede modificar la decisión referente a cesantía, pues no fue objeto del recurso, se ha detenido en el tema pues es seriamente indicativo de la mala fe; que no se percibe explicación razonable para que una empresa con departamento jurídico y con controles que requirieron la expedición previa de paz y salvos 9
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S.A. Laboratorios Genfar S.A. expedidos por diversas dependencias, hubiese incurrido en vulneraciones a la ley y, además, pretextase la falta de comprobantes, imposibles de aportar por la muerte de la trabajadora, para hacer las deducciones a que ha hecho referencia; que la explicación intentada solo aparece en un memorando interno y apenas aduce que son dinero de la compañía; que las deducciones “contra legem” que hizo la empleadora en la liquidación final implican la insolución parcial de salarios y prestaciones, y ubican a ésta en el plano de la mala fe que genera la indemnización del artículo 65 del CST; que tratándose de sucesores la jurisprudencia ha dicho que el empleador únicamente incurre en mora cuando el empleador tiene certeza sobre quién o quiénes son los herederos de los créditos laborales; que en el caso, la demandada tuvo ese conocimiento cierto, una vez efectuadas las publicaciones, por lo menos desde el 2 de enero de 1995 (flo 150); que la indemnización moratoria, a diferencia de la cesantía, debe pagarse con el promedio salarial del último año de servicios, involucrando todos los factores de salario; que efectuadas las operaciones de rigor, el salario diario de la trabajadora fue de $24.793.43, que se debe tener en cuenta para el pago de la indemnización moratoria. 10
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S.A. Laboratorios Genfar S.A. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a
resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente. “Con el recurso se pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó a Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A a pagar las sumas de $40.000.oo, $200.000.oo y $406.378.oo que la empleadora dedujo en la liquidación final y $24.793,43 diarios desde el 2 de enero de 1995 hasta cuando pague los salarios y prestaciones (folio 34, C. del Tribunal), para que, actuando como tribunal de instancia, confirme la absolución que por tales conceptos dispuso el Juzgado en su sentencia de 6 de agosto de 2001” Contra la sentencia el censor dirige los siguientes cinco cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros y separadamente los demás. 11
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S.A. Laboratorios Genfar S.A. PRIMER CARGO Dice que el segundo fallo de instancia interpreta erróneamente los artículos 59, 127, 128, 130, 149, 150 y 151 del código sustantivo del trabajo, y aplica indebidamente el artículo 65 ibídem. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, alega el impugnante: que los preceptos a los que se refiere como interpretados con error, establecen claramente que los gastos de representación, así como los viáticos en cuanto se aplican a transporte o a estos gastos, no constituyen salario,
por lo que es forzoso concluir que la prohibición legal de efectuar descuentos o compensaciones no comprende a las sumas que por tal concepto se entregan anticipadamente al trabajador para que desempeñe a cabalidad sus funciones, y las que por no constituir contraprestación directa del servicio, recibe el trabajador con la condición de justificar tales gastos o medios de transporte; que entender de manera diferente las normas protectoras del salario y las prestaciones sociales, entraña una interpretación 12
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Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. errónea de la ley, como ocurrió, pues el Tribunal amplió su campo de aplicación hasta cobijar en sus supuestos de hecho las sumas que la trabajadora Rojas Méndez recibió como anticipo de gastos de representación y comisiones, y que aparecen descontadas en la liquidación final como anticipo de comisiones, fondo fijo e incentivo por planilla; que la jurisprudencia ya ha explicado por qué no debe confundirse el pago anticipado del salario con los descuentos que se prohíbe hacer en los artículos 59 – 1 y 149 del CST, criterio dentro del que se debe considerar comprendido el evento en que se anticipan viáticos o gastos de representación, pues en tales casos la exigibilidad del pago está sujeta a que se cumplan las condiciones de causación de los valores recibidos por el trabajador sin que constituyan una efectiva contraprestación de servicios, pues apenas se trataría de sumas que le han sido dadas para el desempeño cabal de sus funciones, razón por la cual, una vez concluido el período de que se trate, éste debe
justificar su utilización al empleador o devolvérselas. Así mismo, el censor, expone: que en sentencia del 28 de febrero de 1995, radicación 7332, la Corte explicó el genuino sentido y alcance de la prohibición del artículo 149 del CST de efectuar descuentos por avances o anticipos de salario; que la doctrina 13
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Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. contenida en esta sentencia es plenamente aplicable a aquellos pagos que no constituyen salario y que el trabajador recibe no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; que debe tenerse en cuenta el ordinal 3º del artículo 58 del CST; que así como el trabajador está obligado a restituir los instrumentos y los útiles que le hayan sido facilitados, los cuales son los elementos de trabajo del artículo 128 del CST, también está obligado a restituir los gastos de representación y los medios de transporte, que le hayan sido anticipados por el empleador, cuando no los usa o no comprueba haberlos utilizado; que si el trabajador no cumple voluntariamente con su obligación resultaría un desaguisado acudir a los artículos 59 – 1 del CST y 149 del CST; que la Corte también ha admitido la autorización global del trabajador al empleador para hacerle descuentos o compensaciones, cuando las actividades que sean objeto del contrato o la forma de retribución estipulada lo hagan indispensable para el desarrollo normal de la relación de servicios o, cuando menos, útiles para los intereses del trabajador, como en
el caso en que la remuneración está básicamente constituida por comisiones, participaciones, bonificaciones o formas semejantes 14
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Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. de salarios variables y de pago diferido; que esta tesis se planteó en sentencia del 2 de febrero de 1977, reiterada en el fallo 5499 del 29 de enero de 1993; que la aplicación indebida del artículo 65 del CST se produjo porque el ad quem le hizo producir efectos a esa norma en un caso en el que no hubo retención ilegal de salarios y prestaciones.
LA RÉPLICA El opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que el recurrente carece de interés para acudir al recurso extraordinario, pues el agravio que pudo sufrir la demandada no proviene del fallo de segunda instancia, ya que éste no podía mejorar su situación en ningún caso, habida cuenta que el de primera instancia quedó ejecutoriado para ella, pues no lo apeló; que el cargo está fundado en apreciaciones erradas del censor; que el Tribunal no incurrió en errores hermenéuticos al aplicar las normas citadas por éste; que en materia de descuentos se remite a la sentencia de la Sala del 2 de febrero de 1977; que la demandada en ningún momento fue absuelta por el a quo, pues le impuso condenas por reajuste de prima de servicios y vacaciones; que la demanda de casación es temeraria y persiste la mala fe del 15
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S.A. Laboratorios Genfar S.A. empleador por haber efectuado descuentos sin autorización previa y específica para cada caso, o sin mandamiento judicial, lo que lo coloca en el campo de la mora del artículo 65 del CST. SEGUNDO CARGO Acusa el segundo fallo ordinario de aplicar indebidamente los artículos 59, 65, 127, 128, 130, 149, 150 y 151 del código sustantivo del trabajo. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad aduce el impugnante: que los preceptos legales cuya violación directa denuncia, establecen que los gastos de representación y los viáticos en la parte destinada a transporte y representación no constituyen salario, por lo que resulta forzoso entender que la prohibición de efectuar descuentos o compensaciones a que se refieren los artículos 59 y 149 del CST, no comprende las sumas que por gastos de representación o medios de transporte se entregan anticipadamente al trabajador 16
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Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. por el empleador, para que desempeñe a cabalidad sus funciones, y las que por no constituir contraprestación directa del servicio, recibe el trabajador con la condición de justificar tales gastos o medios de transporte; que la violación a la que se refiere ocurrió porque el Tribunal amplió el campo de aplicación de ellas hasta cobijar en los supuestos de hecho de las normas referidas, las sumas que la ex trabajadora Lilia Mercedes Rojas Méndez recibió como anticipos de gastos de representación y comisiones, y que aparecen descontadas en la liquidación final de
prestaciones como anticipo de comisiones, fondo fijo e incentivo por planilla; que la indebida aplicación de los artículos 59 – 1 y 149 ibídem es innegable, pues esas normas lo que prohíben es hacer descuentos que menoscaben la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, o por razón de lo convenido en el contrato de trabajo, o en las convenciones colectivas, los pactos colectivos o lo dispuesto en los laudos arbitrales. También, el impugnante, expone: que estos preceptos prohibitivos no se pueden aplicar si ello trae como consecuencia el enriquecimiento torticero por parte del trabajador o sus beneficiarios, como ocurre con la madre de la fallecida; que la 17
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Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. jurisprudencia ya ha tenido oportunidad de explicar por qué no debe confundirse el pago anticipado de salario con los descuentos que se prohíbe hacer en los artículos 59 – 1 y 149 del CST, criterio jurisprudencial en el que se debe considerar comprendido el evento en el que se anticipan viáticos o gastos de representación, pues en tales casos la exigibilidad del pago está sujeta a que se cumplan las condiciones de causación de los valores recibidos por el trabajador, sin que constituyan una efectiva contraprestación de servicio, pues apenas se trataría de sumas que le han sido dadas para que desempeñe a cabalidad sus funciones, razón por la cual, una vez concluido el período de que se trate, este debe justificar su utilización al empleador o
devolvérselas; que en sentencia de febrero 28 de 1995, radicación 7232, la Corte explicó el genuino sentido y alcance de la prohibición que trae el artículo 149 en comento; que esta doctrina es aplicable a aquellos pagos que no constituyen salario y que el trabajador no recibe para beneficiarse ni enriquecerse, sino para desempeñar cabalmente sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. El recurrente, también, argumenta: que estos pagos el trabajador 18
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Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. está obligado a justificarlos o devolverlos cuando no los utilice, y entraña una aplicación indebida hacerles producir los efectos que les dio el Tribunal, que concluyó que un pago tal no podía ser descontado por el empleador sin la expresa autorización del trabajador que no lo utilizó o no le justificó debidamente su utilización, o que para hacer esa deducción el empleador requería mandamiento judicial; que la obligación del trabajador de restituir todo aquello que le haya sido suministrado para el desempeño cabal de sus funciones resulta del artículo 58 – 3 del C.S. del T, lo que conlleva a que el servidor también deba restituir los gastos de representación y los medios de transporte, que le hayan sido anticipados por el empleador, cuando no los usa o no comprueba haberlos utilizado; que es por ello que si el trabajador no cumple voluntariamente con su obligación, resultaría un desaguisado
acudir a los artículos 59 – 1 y 149 del ibídem para extraer la conclusión que le critica al Tribunal; que en las sentencias de febrero 2 de 1977 y 29 de enero de 1993, radicación 5499, la Corte ha aceptado la autorización global por parte del trabajador al empleador para hacerle ciertos descuentos o compensaciones; que la aplicación indebida del artículo 65 del CST se produjo porque el ad quem le hizo producir efectos a esta norma en un caso en el que no hubo retención ilegal de salarios y prestaciones. 19
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S.A. Laboratorios Genfar S.A. LA RÉPLICA El oponente enfrenta el cargo con estos argumentos: que como el anterior, este cargo es infundado, pues lo que se ordena en el segundo fallo es el pago de $40.000.oo, $200.000.oo y $406.378.oo que fueron descontados a la trabajadora fallecida Lilia Mercedes Rojas Méndez, cuando se liquidaron sus prestaciones, descuentos que no se podían hacer por expresa prohibición de la ley; que a la madre de la trabajadora se le pagaron sueldos y prestaciones hasta el 17 de octubre de 1994, cuando la servidora murió y nunca se demostró en el proceso que ésta no hubiera laborado durante el período precitado; que por ello no hubo aplicación indebida de los artículos 59 – 1 y 149 del CST, pues como el mismo recurrente lo dice son normas protectoras del salario y las prestaciones sociales. SE CONSIDERA La Sala examinará conjuntamente los cargos distinguidos con los
numerales primero y segundo porque a pesar de aducirse dos conceptos de vulneración de ley diferentes, están dirigidos por la 20
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Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. vía directa, comparten esencialmente la misma proposición jurídica y persiguen idéntico objetivo: quebrar el fallo que condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante, como madre de Lilia Mercedes Rojas Méndez, $40.000.oo, $200.000.oo y $406.378.oo, más $24.793, 43 diarios desde el 2 de enero de 1995, “hasta cuando pague los salarios y prestaciones” (flo 34 cdno 2ª inst).
Empieza la Corte por anotar que carece de asidero la aseveración del opositor de que la demandada no tiene interés para recurrir, toda vez que si se observa la sentencia del Tribunal (flos 20 - 34), en relación con la de primer grado (flos 169 – 178), se constata que aquella la modificó y condenó a la empleadora al pago de las cantidades antes relacionadas, las que imputó el juez a-quo a los conceptos que denominó “anticipo de comisiones”, “fondo fijo” e “incentivo por planilla”. Circunstancia esta que habilitaba al recurrente para reclamar de la Corporación el examen de la legalidad de la sentencia con la que se desató la segunda instancia. Ahora bien, los cargos que se analizan parten de la premisa que el Tribunal dio por demostrado que las sumas que ordenó restituir
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Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. a la demandante, en cuantía de $40.000, $200.000 y $406.378, corresponden a los conceptos antes relacionados, lo que no es así, pues del fallo recurrido se colige que fue por no acreditarse esa naturaleza de los descuentos, por lo que se condenó a su devolución, al respecto en el mismo se lee: “ (...) a) Cuando el salario está conformado preponderantemente por comisiones, la jurisprudencia ha admitido la deducción de anticipos porque es al final del período de pago cuando se liquidan dichas comisiones y se conforma una cuenta corriente interna que facilita al trabajador el recibo de sus salarios y la atención de sus necesidades. “ b) No obstante, en este caso no se demostró el anticipo de los $40.000.oo deducidos en la liquidación por comisiones, como tampoco la entrega de $200.000.oo del llamado “fondo fijo” y $406.378.oo de incentivos; las planillas que aparecen a los folios 151 y s.s. carecen de la firma de Lilia Mercedes Rojas y en “ listado de comprobantesgeneral “ (fl.151) es una simple lista elaborada en computador cuyo autor se desconoce. (...)”.
En consecuencia, si bien es cierto que el Tribunal dio por establecidos los valores descontados a la trabajadora fallecida, no 22
Demandante: Gilma Rosa Méndez Rodríguez
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S.A. Laboratorios Genfar S.A. ocurrió lo mismo con el origen de ello, y eso es lo que explica que no haya aplicado la jurisprudencia que cita en el literal a) antes transcrito. Esta circunstancia impide, entonces, el análisis de los cargos por la vía directa, ya que el censor, se repite, centra su argumentación en la naturaleza de los conceptos a los que se imputaron las deducciones, y es lo que aduce para sostener que se hicieron con sujeción a la ley. De otra parte, como la quiebra de la condena por salarios moratorios, que también se reclama en estos ataques, está fundada en que debía concluirse que los descuentos se realizaron conforme a ley, por sustracción de materia, la acusación en ese punto tampoco puede ser acogida. No prosperan, entonces, los cargos. TERCER CARGO Dice que la sentencia del Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del código de procedimiento civil, medio que lo llevó a la violación final de los artículos 59 y 149 del C.S. del T por haberlos 23
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Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. aplicado indebidamente, al condenar al pago de $200.000.oo del denominado fondo fijo, sin que en la demanda se hubiera pedido expresamente dicha condena.
Para el recurrente,
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