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CSJ - SL2002-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2002-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente

  • SL2002-2019

Radicación n.” 60148 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA DÍAZ CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUDACIÓN, LA

NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCABENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES " MARÍA CRISTINA DÍAZ CASTILLO llamó a juicio

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUDACIÓN, LA

NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 60148 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCABENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trábajo escrito a término indefinido desempeñándose como

mecanógrafa, desde el 3 de mayo de 1993; i) que el mencionado vínculo no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de la presentación de la demanda, salvo algunas licencias no remuneradas; ii7 que percibía una remuneración mensual de $538.040,75; 1) que la actora tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre LA FUNDACIÓN y el SINTRAHOSCLISAS mediante convención colectiva y v) que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal, a partir | del 14 de junio de 2005, fecha en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que dispuso la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en virtud de que su lugar fue ocupado por la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001, por no haberse reconocido factores salariales convencionales, ii) salarios completos desde noviembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se causen a futuro; úii) las primas de navidad entre 1999 a 2009 y las que se den a futuro; iv) las primas semestrales, desde 2000; v) intereses a las cesantías;

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10 Radicación n.” 60148 vl) la indemnización moratoria por la no cancelación de los

salarios; vii) primas de servicio, de vacaciones, de antigtiedad y de navidad; viii) la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías en cuantía del 2 % mensual, desde el 31 de enero de 1999 hasta cuando el pago se verifique; ix) reajuste salarial por no haberse cancelado los incrementos salariales convencionales del 18.5%; x) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones; xi) lo que se probara ultra y extra petita y xii) las costas (f.? 3 a 22, cuaderno 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que se prestó servicios personales a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, que era una entidad privada regulada por las normas de derecho laboral y privado en todo lo que toca en sus relaciones con empleados y pensionados, que laboró como mecanógrafa, desde el 3 de mayo de 1993; que estaba cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre la FUNDACIÓN y el SINTRAHOSCLISAS; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones: prima de antigúedad, de riesgos y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que a pesar de que el hospital dejó de recibir pacientes, desde el 21 de septiembre de 2001, continuó asistiendo a cumplir su horario de trabajo, aun cuando no ejecutaba ninguna labor, pues sus superiores no le asignaron funciones; que dejaron de cancelar los salarios y prestaciones sociales, como señaló

en las pretensiones de la demanda y que agotó la vía gubernativa.

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Radicación n. 60148 Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustentó jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006 se suscribió el Acuerdo Marco en que se decidió adoptar la liquidación de la Fundación, que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó, que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional, mediante sentencia CC $SU-484-2008 determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y precisó que las acreencias causadas deberían ser cubiertas

por LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y EL DISTRITO CAPITAL en las proporciones allí establecidas; que no fue desvinculada de la entidad y su contrato de trabajo

continuaba vigente a la fecha de presentación de la demanda; que presentó reclamación ante las entidades demandadas; que en el mes de septiembre se le pagó la cantidad de $2.070.521,99, por concepto de prestaciones sociales, sin incluir en dicho pago los beneficios convencionales reclamados.

SCLAJPT-10 V.0O

1O Radicación n. 60148 Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó lo relativo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y a la liquidación de la FUNDACIÓN, que la actora era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y le transfirió la responsabilidad a ese ente ministerial y que la sentencia CC sU-484-2008, trató la problemática de la citada FUNDACIÓN. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de relación laboral y de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad y la genérica (f.?.273 a 282, ibídem). EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, admitió la existencia de la relación con la actora; la

remuneración que percibía; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada que se regulaba por las normas de derecho laboral y privado; que agotó la vía gubernativa, lo relativo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998>y a la liquidación de la FUNDACIÓN, que la demandante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y le transfirió la responsabilidad a ese ente

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Radicación n.” 60148 ministerial y que la sentencia CC SU-484-2008, trató la problemática de los trabajadores de la FUNDACIÓN. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito, la de prescripción, falta de legitimación en la causa para serdemandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, así como la inexistencia de la sustitución patronal (f. 285 a 312, ibidem). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifestó que se oponía a las pretensiones. Con respecto a los hechos, tuvo por ciertos la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la suscripción del Acuerdo Marco, la intervención efectuada por el Ministerio de Protección Social al HOSPITAL SAN DE JUAN DE DIOS y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIO y lo dispuesto en providencia sentencia CC SU-4842008. Como excepciones de fondo, formuló la falta legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. (f.1 a 30, cuaderno 2). La FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que contaba con personería jurídica; que la actora prestó sus servicios, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de mayo de 1993 y el cargo que

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Radicación n. 60148 desempeñaba, las convenciones suscritas con el sindicato, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, el Acuerdo Marco sobre la liquidación; que el Ministerio de la Protección Social, desde 1979 intervino el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el Instituto Materno Infantil, la sentencia CC SU-484-08; que cubrió a la demandante en el mes de septiembre la cantidad de $2.070.521,99, por concepto de prestaciones sociales, sin incluir en dicho pago los beneficios convencionales reclamados. En su defensa, interpuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción y de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y pago (f. 466 a 487, cuaderno 1 del Juzgado). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2011, negó las

pretensiones de la demanda y condenó en costas (f. 661 a 680, ibídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 31 de agosto del 2012, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia (f. 25 a 34, cuaderno del

Tribunal).

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Radicación n. 60148 Con relación a la existencia del contrato de trabajo, señaló que era necesario determinar la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la citada FUNDACIÓN, para lo cual acudió a la «sentencia del 8 de marzo de 2005 dentro de la acción de nulidad de los decretos 290 de 1979 1374 de 1979 y 371 de 1988» y coligió que el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, establecimiento público del orden departamental y sobre ese tópico analizará la vinculación de la actora. Agregó, que de conformidad con el artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, que en el caso de la demandante ostentó, según lo afirma, el cargo de mecanógrafa del Hospital San Juan de Dios, según consta a folio 27 del expediente, no aparece demostrado dentro del proceso que hubiese

cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en la citada norma. Por lo anterior, debía darse aplicación a la generalidad alli contemplada, esto es, que su vinculación era como empleada pública; que como quiera que no se demostró las afirmaciones contenidas en el libelo demandatorio, respecto a que la demandante estuvo vinculada por contrato de trabajo, esto llevaba a concluir que lo procedente era absolver

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JA Radicación n.” 60148 a las demandadas, atendiendo al precedente de la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f. 22 a 24, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por contener defectos formales.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art.14) y en concordancia con el Art. 175 del

CCA., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990 y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, [iii) violaciones de medio que condujeron a la fiv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5% del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3"%, 4%, 5, 9%, 13, 14,16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 25 416, 467, 468, 470, del

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Radicación n. 60148 CST, también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el «Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005» contra los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, sentencia que quedó ejecutoria el 14 de junio de 2005, pues extendió sus efectos y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos

anulados, esto es que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, pasaba a su condición primigenía de institución de salud departamental de propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y que, en consecuencia, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, que sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria establecida por la ley o por el reglamento encasillando a la demandante en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida), como empleada pública, negando su vinculación, a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas por la demandante, que desconoció el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA, mal interpretándolo, ya que los actos administrativos son obligatorios, mientras no hayan sido anulados.

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Radicación n.” 60148 Insiste, en que al pretender la sentencia impugnada darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo incurre en violación directa por interpretación errónea de los articulos 66 y 84 en concordancia con el artículo 175 del CCA, «violación media» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del articulo 5% del Decreto 3135 de 19%08, al encasillarla en dichas normas como empleada pública

cuando en realidad su vinculación laboral con la de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS fue la propia de una trabajadora particular y asi mismo, produjo la infracción directa del artículo 5% del Decreto 3130 de 1968, la cual consagra la existencia de entidades como la citada FUNDACIÓN, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin animo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. Arguye, que para demostrar la consistencia en la acusación es necesario determinar que clase de vínculo tenía la demandante y la naturaleza de la FUNDACIÓN Expone, que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde laboraba, como entidad común y que prestaba los servicios de salud, por si mismo nunca tuvo la calidad de persona jurídica sino que pertenecía a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación y esta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad social en salud; que dicha FUNDACIÓN fue creada por los Decretos 390 y 1374 de 1979,

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Radicación n.” 60148 determinando este último que era una institución de utilidad común y que en lo no previsto por los dos Decretos que la crearon se regiría por las normas contempladas en el Código Civil, es decir, que desde el momento de su creación se calificó como uh ente privado; que mediante Decreto 371 de 1998, se actualizaron los estatutos de la Fundación y de su

artículo 1% se desprende que la naturaleza jurídica como conjunto de bienes destinados a un fondo social es ajena a cualquier concepción como ente público. Añade, que la fundación no solo durante la vigencia de los citados decretos desarrolló su objeto como entidad privada sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral sustantiva; que tenía un sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió convenciones colectivas de trabajo; que por la calidad de las funciones que se desempeñaba no se puede catalogar como empleada oficial; que acuerdo con las convenciones colectivas íuscritas hlos trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales que solo existen en el ámbito privado y que el texto de las mismas consagra la naturaleza particular del vínculo; que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud no desvirtúan la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN, que todas las controversias que presentaron durante su existencia con sus empleados se dirimieron ante la jurisdicción laboral ordinaria.

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Radicación n. 60148 Indica, que el fallo del Consejo de Estado que consideró que la FUNDACIÓN era un ente de derecho público no es el Único, pues la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 septiembre de 1985, determinó que se trataba de una entidad de naturaleza privada y sus relaciones con los empleados debian regirse por el Código Sustantivo del Trabajo; que, en igual sentido, se

pronunció el mismo Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, y en sentencia CE 25000-23-26000-2005-01423-01. Así mismo, citó la sentencia CC T-010-2012, que, en su criterio, precisó los alcances de la providencia CC SU-484-2008. Advierte, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme la decisión del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad; que la providencia acusada retrotrajo los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas y sostiene la condición de establecimiento público del orden departamental del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS sin solución de continuidad y a un contrato de trabajo que comenzó a regir en 1993, suscrito según las normas de derecho privado le mudó la naturaleza jurídica para transformarlo en una relación legal o reglamentaria, es decir, en un contrato propio de un ente público, interpretación que resulta errada, debido a que es contraria a la doctrina y jurisprudencia unificada, la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula a un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen

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Radicación n.” 60148 situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de amparo y protección.

Explica, que una interpretación generalizada respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado contraria el artículo 228 de la Constitución; que la sentencia impugnada desconoce también el principio de confianza legitima en las relaciones labores; que la Corte Constitucional en fallo CC SU-484-2008, al conocer de tutelas interpuestas por trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS aplicó el principio de irretroactividad de la ley, cuando se trata de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia una norma anulada Asevera, que ni por el criterio orgánico ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial resultando notorio evidente y ostensible que el Juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada pública, pues aun cuando su vinculación fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella. En suma, se presentó una violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 5% del Decreto 3130 de 1968; que a la fecha de presentación de la demanda no existe renuncia, fallo judicial o acta de terminación del contrato y tampoco fue parte dentro de las acciones de tutela

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Radicación n.” 60148 que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, para que se aplique como fecha de terminación el 29 de octubre de 2001, por lo que las pretensiones no están cobijadas por el fenómeno de la

prescripción (f.? 26 a 55, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifiesta que si lo que aspira la recurrente es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la FUNDACIÓN este cargo es irrelevante para el ente departamental (f. 78, cuaderno de la Corte).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS expuso que en la proposición juridica se citan una serie de normas que no fueron soporte de la decisión de segundo grado, por lo que no pudo existir una interpretación errónea, que se acusa el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 por aplicación indebida como por infracción directa y el articulo 26 de la Ley 10 de 1990 por interpretación errónea y aplicación indebida, siendo que estas modalidades de violación resultan irreconciliables cuando recaen en un mismo cargo y sobre una misma norma, no sustenta la violación de medio alegada (£.90 a 94, ibídem). BOGOTÁ D.C. alude que la recurrente al desarrollar el cargo intenta demostrar que el demandante tuvo un vinculo contractual laboral para con la FUNDACIÓN, no para esta convocada, por lo que el cargo le resulta irrelevante; que en

SCLAJPT-10 V.OO 15

Radicación n.” 60148 todo caso el cargo no está llamado a prosperar, pues a la demandante no se le puede aplicar una convención colectiva, toda vez que se trata de una empleada pública; así como, tampoco sería el Juez laboral el competente para resolver la

controversia (f. 107 a 108, ibídem). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA menciona que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pues de lo contrario subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que no contempla la providencia del Consejo de Estado (f.? 113 y 114, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acuso a la sentencia, fii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Secretaria Ejecutiva; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.5.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 32 [...] Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art.

S1 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la

facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de SCLAJPT-10 V.00 16 1a Radicación n.” 60148 analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto

establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vú) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Señala como pruebas documentales no apreciadas a) La certificación del folio 27 del cuaderno 2, del 9 de marzo de

2000, donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante presta

SCLAJPT-10 V.0O 17

Radicación n.” 60148 sus servicios desde el 3 de mayo de 1993, en el cargo de mecanógrafa, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. b) La certificación obrante a folio 28 de cuaderno 2, donde la Jefe de Departamento de Recursos Humanos con el Vo. Bo. del Director General del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 3 de mayo de 1993, que desempeña el cargo de Mecanógrafa, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. c) El escrito de fecha 2 de diciembre de 2009, de los folios 34 a 38 del cuaderno 2, en donde se efectuó, mediante derecho de petición, la reclamación escrita a las entidades demandadas, conminándolas al pago de las acreencias jlaborales convencionales. d)La sentencia de unificación 484-2008 de la Corte Constitucional, de los folios 164 a 269 del cuademo ?, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo [...]. e)La Resolución N1317 de 2004, obrante a folios 319 a 379 del cuaderno 2 en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las convenciones colectivas suscritas con su

sindicato de trabajadores, sin excepción alguna. fpLa contestacin de demanda del Departamento de Cundinamarca, donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo tercero y sexto (fol. 288 y 289 cuaderno 2) esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica perteneciente al subsector privado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho privado. g)La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 380 a 386 del cuademo 2, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. h)La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 602 a 607 del cuademo 2, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada) i) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 508 a 547 del cuaderno 2.

SCLAJPT-10 V.0O 18

Radicación n. 60148 j)La Resolución No. 1419 de 2007 de la Fundación San Juan de Dios y la certificación de Fiduprevisora de los folios

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