CSJ - SL2002-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2002-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2002-2020 Radicación n.° 67332 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO ARIAS PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE
BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y
AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES GERARDO ARIAS PINZÓN llamó a juicio a EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE
BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y
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Radicación n.° 67332 AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre EDASABA y el actor, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 18 de mayo de 1995 al 4 de octubre de 2005, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; ii) que laboró a favor de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, del 4 al 12 de octubre de 2005; iii) que la razón del despido fue el cambio de patrono,
lo cual operó sobre la totalidad de los bienes de EDASABA; iv) que era integrante, como afiliado, del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia –SINTRAEMSDES y, entre sindicato y empresa no había diferencias, pese a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento; v) que a partir del 4 de octubre de 2005, AGUAS DE BARRANCABERMEJA
S. A. ESP, asumió las labores que venía ejecutado EDASABA, en sus instalaciones y usando redes, maquinarias, herramientas y equipos de cómputo y, demás muebles, sin variación en el giro ordinario de sus actividades; vi) que cuando fue despedido gozaba de fuero circunstancial; vii) que la convención colectiva de trabajo base del petitum, no había sido objeto de demanda por parte de la empleadora, luego estaba vigente para esa data; viii) que desempeñó el cargo de jefe de departamento de alcantarillado y asuntos ambientales; ix) que entre las accionadas se produjo la sustitución patronal y, x) que el empleador no satisfizo las prestaciones adeudadas por la terminación unilateral del vínculo laboral.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones,
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Radicación n.° 67332 pidió que se condenara a las accionadas, a reconocer y pagar a su favor los valores correspondientes a salarios, primas, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y demás incidencias salariales, más la indexación a que haya lugar; la indemnización por falta de pago de las prestaciones
debidas, dada la terminación del contrato, equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo entre la fecha en que debió haberse pagado dichas prestaciones, 19 de octubre de 2005, y a la fecha en que efectivamente se realice el pago de las mismas; la indemnización por despido injusto y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN del 18 de mayo de 1995 al 4 de octubre de 2005, inicialmente como jefe del departamento de producción y proceso, a partir del 7 de marzo de 2005, en calidad de jefe del departamento de alcantarillado y asuntos ambientales y para el 23 de mayo de 2005 hasta la terminación del contrato, jefe de laboratorio de control de calidad; que sus labores fueron cumplidas siempre en la sede de EDASABA, con un salario promedio mensual final de $4.114.396. Sostuvo que, mediante Acuerdo n.º 020 del 21 de octubre de 2004, se le otorgaron facultades al Municipio de Barrancabermeja para liquidar la empresa; que el sindicato SINTRAEMSDES interpuso acción simple de nulidad contra dicho acto administrativo, la cual se admitió el Tribunal
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Radicación n.° 67332 Administrativo de Santander, el 21 de octubre de 2005; que a través del Decreto Municipal n.º 198 de 2005, se ordenó la suspensión y liquidación de la entidad; que por escritura
pública n.º 1724 de 2005 se constituyó la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, y se designó como gerente a la misma persona que ocupó igual cargo en EDASABA, lo que demostraba una relación de continuidad. Agregó, que el 4 de octubre de 2005, el empleador, sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social para clausurar las instalaciones, procedió a militarizarlas, «desalojando violentamente a los operarios y funcionarios que se encontraban laborando en ese momento en la entidad e impidiendo el acceso a los demás trabajadores»; que a partir de esa misma fecha, que a partir de esa misma fecha AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, asumió las labores que venía desarrollando la entidad en liquidación, sin variación alguna en el giro ordinario de sus actividades o negocios, utilizando el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y software; que la sociedad creada realizó el cobro de la facturación del servicio domiciliario de agua potable sobre la facturación de EDASABA ESP, evidenciando así que hubo una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP asumió la misma relación comercial que existía entre EDASABA y sus usuarios. Dijo, que el 10 de octubre del mismo año, el gerente liquidador llamó a labores, en las mismas condiciones que
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Radicación n.° 67332 las del actor, a los trabajadores Ana Francisca Garrido
Osorio, Alix María Ojeda Garrido, Juanita Ortega Beltrán, Walter Gutiérrez Egea, Rosalba Rubio Acosta, Ángel Mina Muñoz, Rosario Argumedo, Nayibe Peralta Quintana y Patricia Noguera Monsalve; que el 25 de octubre siguiente, le informó la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que el cargo desempeñado, jefe del departamento de alcantarillado y asuntos ambientales y encargado del laboratorio de calidad, al momento del finiquito contractual no fue suprimido dentro del organigrama de la entidad accionada AGUAS DE
BARRANCABERMEJA S. A. ESP.
Comentó que, para el momento que se presentó el despido, se había convocado el Tribunal de Arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre el sindicato SINTRAEMSDES y EDASABA; que para la fecha de la ruptura contractual, estaba amparado por el fuero circunstancial, en razón del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003; que la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2002-2003, no fue demandada por la empleadora, luego estaba vigente para la fecha del quebrantamiento contractual; que EDASABA continuó aplicando la mentada carta convencional «en aspectos tales como: jornada laboral, atención a dirigente sindical, pasajes y viáticos, cuota sindical, servicio médico para trabajador oficial, prima de vivienda, prima de transporte, auxilio de alimentación, Cooperativa COOMTRASAN» y el día 11 de noviembre de 2005, canceló al Instituto de Seguros Sociales, su seguridad social y pensional de octubre del año anotado.
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Radicación n.° 67332 Informó, finalmente, que hasta la fecha de formulación de la demanda no se había presentado sustitución patronal entre las empresas accionadas ni cancelados los salarios, las prestaciones sociales ni la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. (Folios 2 a 23 y 164 del cuaderno principal). Al contestar, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJAEDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones incoadas, a excepción de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; De la causa de despido, informó que fue justa, dada la liquidación definitiva de la entidad y la supresión del cargo desempeñado por el trabajador. Respecto de los hechos, admitió como cierta la relación laboral, la liquidación de EDASABA y la constitución de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y prescripción (f.° Folios 178-198).
Por su parte, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A.
ESP, también rechazó las pretensiones, adujo ser una persona jurídica diferente a EDESABA y que no sostuvo relación laboral alguna con el demandante; que no hubo sustitución patronal. Frente a los hechos, aceptó lo atinente a su constitución como empresa, la liquidación de EDASABA
y haber hecho uso de las mismas rutas y códigos de usuario;
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Radicación n.° 67332 negó el cambio de propietario en los bienes de las entidades accionadas y de los demás dijo que no le constaba o no eran ciertos. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 256 a 268 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 10 de octubre de 2012 (f.° 1026 a 1045, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre GERARDO ARIAS PINZÓN como trabajador oficial y EDASABA ESP en liquidación, a partir del 18 de mayo de 1995, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A.
ESP de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA ESP en liquidación, de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.
CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien conoció en el grado jurisdiccional de consulta, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2013, por la cual confirmó la de primer grado y se abstuvo
de condenar en costas en esa instancia (f.° 1075 a 1090, ibídem).
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Radicación n.° 67332 En lo que al recurso extraordinario atañe, comenzó por descartar controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que ató al actor y a EDASABA cuyos extremos temporales fueron, el 18 de mayo de 1995 y el 19 de octubre 2005; que el actor tenía la calidad de trabajador oficial; que la relación terminó «por suspensión del cargo desempeñado en acatamiento de la orden contenida en el Acuerdo Municipal 198 de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja», que dispuso la liquidación de la entidad; que se ordenó «la indemnización por valor de $4.286.784 a favor del actor, como consta a folios 251 a 252». Mencionó que no se dieron los presupuestos para declarar la sustitución patronal deprecada, porque EDASABA ESP, se suprimió con el Decreto 198 de 2005, la entidad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, se creó por Escritura Pública n.º 1724 del mismo año, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, sin haberse previsto tal figura; que el contrato de trabajo terminó con aquella en virtud de la orden expedida, lo que excluía la figura invocada; que para la existencia de la sustitución patronal era menester la concurrencia de los requisitos de cambio de empleador, prolongación de la empresa y continuidad del trabajador; que en ausencia de alguno de
estos requisitos no se podía hablar de sustitución de patrono. Cito como jurisprudencia reiterada y a manera de ejemplo, las sentencias CSJ SL, 27 ag. 1973, sin número de radicado; CSJ SL, 12 jun. 1997, rad. 9268 y CSJ SL, 27 may. 1999, rad. 11445, de las cuales transcribió apartes.
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Radicación n.° 67332 También dijo que, a través Decreto 198 de 2005, se dio inicio a la supresión y liquidación de EDASABA, pero como ese procedimiento se prorrogó hasta el 30 de septiembre 2009, cuando se suscribió el acta de liquidación final, se pudo dar la «confusión del actor, en cuanto afirma que la orden de extinción de la persona jurídica nunca operó»; que la creación de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP y el hecho de que esta asumiera el manejo de los negocios de EDASABA no implicaba el fenómeno de sustitución patronal, sino «la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza no podía suspenderse ante el inicio del proceso de liquidación», por lo que, si la nueva sociedad continuó con el manejo de la actividad que había sido ejecutada por EDASABA, constituía un escenario ajeno a la litis. Respecto del «fuero sindical», garantía que según el demandante, lo amparaba al momento del despido, recordó que dicha solicitud fue negada por el a quo, porque no halló prueba de la fecha de radicación del pliego de peticiones que
lo hiciera beneficiario del sostén foral; que aun así, dicho escrito y la prueba vista a folios 587 a 819 (documentación relacionada con el proceso de negociación colectiva que culminó con el laudo arbitral del 11 de febrero de 2006, indican que, al momento de producirse la terminación del contrato del actor, estaba en vigencia un conflicto colectivo, luego sí era beneficiario del fuero circunstancial previsto en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965.
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Radicación n.° 67332 Señaló que, sin embargo, esa circunstancia no cambiaba el fallo consultado, por no darse las circunstancias de la norma en cita, dado que la terminación del contrato se dio por una causal legal, cual fue la liquidación definitiva de la entidad, prevista en el literal f), artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, por orden del Concejo Municipal de Barrancabermeja en el Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004; que este hecho no se dio por mera liberalidad de la empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego, que se gestaba en el «Tribunal de Arbitramento Obligatorio», criterio que coincide con lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510. En ese orden, derivó que si bien GERARDO ARIAS PINZÓN fue despedido estando amparado por el fuero circunstancial, su estabilidad «debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes»; que no se desconoció lo
previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y no se vulneraron los derechos del trabajador; que la terminación del contrato de trabajo, como producto de la liquidación de la entidad empleadora, no constituye justa causa para finiquitarlo, «en los términos de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que rigen el tema en tratándose de trabajadores oficiales, razón por la que procede el pago de la indemnización correspondiente», que fue ordenada por la demandada y cancelada efectivamente, según se ve en el folio 481 ib; que también así procedió, en cuanto al pago de salarios, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas y que, como esos pagos fueron
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Radicación n.° 67332 demostrados, la solicitud sobre ese aspecto no tuvo vocación de prosperidad. Finalmente, anotó que, ante el fracaso de las pretensiones, la misma suerte corre la sanción moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE totalmente la sentencia impugnada para que una vez constituida en sede instancia REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar.
De conformidad con lo anterior y con apoyo en la causa primera de
casación laboral (Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral. Individualizada (sic) anteriormente, de ser violatorio de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan: Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, quien actúa como sucesor procesal de EDASABA y se estudia a continuación.
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VI. CARGO ÚNICO Lo formula con el siguiente tenor literal: Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005; artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976
(Convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98; artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55, y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto
Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo de San Salvador. Para demostrar el cargo, acudió al análisis de los siguientes aspectos: 1.- Sobre el tema de la sustitución procesal, alega, que el ad quem no dio aplicación a las normas que conforman la proposición jurídica del cargo, a pesar de que el accionante, estaba amparado por ellas; que se demostró, que las motivaciones del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, se originaron en el cambio de empleador y por tanto, «el fallador de primera y segunda instancia se equivoca flagrantemente en su decisión, al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal, a saber 1) Cambio del patrono, 2) Continuidad del trabajador y 3) Continuidad de empresa», que el a quo no advirtió que la decisión Municipio de
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Radicación n.° 67332 Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral, ni que, el 4 de octubre de 2005, (f.° 231, cuaderno principal) se había consolidado la sustitución patronal, porque EDASABA ya no existía jurídicamente Dice, que del 3 al 19 de octubre 2005, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, era la única que prestaba el servicio público referenciado; que los trabajadores de aquella, incluido el actor, fueron destituidos por ésta, razón
por la cual era la única que podía terminar el contrato de trabajo y la que debe reintegrarlo; que GERARDO ARIAS PINZÓN cumplía órdenes de la nueva entidad prestadora de los servicios públicos, configurándose los requisitos de un contrato laboral. Insiste, en que los jueces individual y colectivo, no advirtieron que, para el 19 de octubre de 2005, cuando terminó la relación laboral, «no habían sido suprimidos los cargos de la planta global de personal, hecho que sólo se vino a dar con la expedición del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005», artículo 1º, es decir que primero le dieron por terminado el contrato de trabajo y luego suprimieron los cargos; que no hay prueba del acto administrativo proferido por el gerente liquidador de la Empresa EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, en donde se procediera a suprimir los cargos de los trabajadores o que hubiera presentado a la junta liquidadora el programa para esa baja. Afirma, que «el a quo» tampoco dio aplicación a lo consagrado en el Artículo 10º de la Convención Colectiva de
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Radicación n.° 67332 Trabajo vigente 2002-2003 que regula la eventualidad de la sustitución patronal (f.° 777, ibídem), en cuanto allí se establece el principio de favorabilidad al decir que «En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador»; que de acuerdo con todo lo anterior, EDASABA no era la empleadora del señor GERARDO ARIAS PINZÓN y el despido es nulo,
porque carecía de la potestad para dar por terminado el vínculo laboral; que ello consolidaba los requisitos para la estructuración de esta garantía de estabilidad, es decir, la sustitución patronal, lo cual no vio «el a quo»; que si hubiese leído con atención la prueba documental, «en especial el Acuerdo No. 020 del 2004 del Consejo Municipal (folios 210 al 219), el Decreto No. 198 del 2005 (folios 49 al 61) y la Escritura Pública número 00001724 del 2005 (folios 66 al 81)», habría concluido que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al demandante de su fuente de empleo. 2.- Avoca el tema del fuero circunstancial, previo señalamiento de los siguientes aspectos: que estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato SINTRAEMSDES y EDASABA; que la vigencia de la convención colectiva fue consagrada en el artículo 21 del Decreto 198 de 2005 […]f.° 54 ibídem), en el que se reconoce su aplicabilidad; que el señor ARIAS PINZÓN, estaba afiliado a la organización sindical, entidad que había presentado pliego de peticiones, desde el 3 de diciembre de 2003 y que, a través de la Resolución 001443 del 25 de mayo de 2005 , el Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio.
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Radicación n.° 67332 Subraya, que EDASABA despidió al accionante cuando se hallaba amparado por el «fuero sindical circunstancial»,
contemplado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que se convocó el Tribunal de Arbitramento y que este profirió laudo arbitral el 11 de febrero de 2006, por el cual decidió el conflicto colectivo; que posteriormente, la Corte resolvió el recurso de anulación, interpuesto contra dicha providencia. De lo anterior, concluye que el trabajador fue despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo. Después de transcribir algunas de las disposiciones anotadas en la proposición jurídica, dedujo que un acto administrativo del orden municipal y la resolución expedida por el Gerente Liquidador no podían estar en superioridad jurídica con lo consagrado «en la convención colectiva de trabajo, en la normatividad laboral sustantiva, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Nacional y en los tratados internacionales ratificados por Colombia (Convenios de la O.I.T. y Pactos Internacionales de Derechos Humanos)», porque ello hacía nugatorio el Estado Social de Derecho. Enseguida atribuyó la omisión de estudio, de las siguientes actuaciones, omisiones o desatinos que le endilga a la administración municipal de Barrancabermeja: El a quo (sic) no tuvo en cuenta que el Decreto No. 198 de 2005, violada flagrantemente el artículo 59 numeral 8°, artículo 123 y el artículo 79 de la Ley 142 de 1994; ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que por disposición legal se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación y también tiene dentro de sus funciones la de designar el respectivo liquidador. Al aprobar el Concejo Municipal de Barrancabermeja el Acuerdo
No. 020 de 2004 y con la posterior expedición del Decreto No. 198
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Radicación n.° 67332 del 30 de septiembre de 2005, se vulneraron los artículos 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. En el artículo 5° del Decreto 198 de 2005 se estableció que el proceso de liquidación estaría regido en primera instancia por las disposiciones contenidas en el mismo y en los aspectos no contemplados, por lo que determinará la Ley 489 de 1988 y el Decreto Ley No. 254 de febrero 21 de 2000, desconociendo de esta forma el marco legal establecido en la Ley 142 de 1994; Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios. El fallador de segunda instancia no advierte que en el Acuerdo No. 020 de 2004 y con la expedición irregular del Decreto No. 198 de 2005, no se establecieron dentro de las normas aplicables al proceso de liquidación de la Empresa EDASABA ESP, la Ley 142 de Julio 11 de 1994, normatividad de obligatoria observancia en los procesos de liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior significa que al encontrarse determinado el régimen de los servicios públicos domiciliarios en la Ley 142 de Julio 11 de 1994, esta debió ser aplicada en el proceso de liquidación de la Empresa EDASABA E.S.P., que era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propiedad del Municipio de Barrancabermeja; que contaba con autonomía administrativa,
financiera y técnica, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Agua Potable y Saneamiento básico (alcantarillado) de la ciudad. El Artículo 123 de la Ley 142 de 1994 señala el procedimiento para nombrar el liquidador de las empresas de servicios públicos en proceso de liquidación al indicar que: “La liquidación de las empresas de servicios públicos se hará siempre por una persona que designe o contrate la Superintendencia; el liquidador dirigirá la actuación bajo su exclusiva responsabilidad, y la terminará en el plazo que señale el Superintendente. El liquidador tendrá las facultades y deberes que corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se opongan a normas especiales de esta ley”. Todo lo anterior nos demuestra que el Acuerdo No. 20 de 2004 y en el Decreto No. 198 de 2005, violaron flagrantemente los artículos 59 numeral 8, artículo 123 y el artículo 79 de la Ley 142 de 1994; ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que por disposición legal se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación y también tiene dentro de sus funciones la de designar el respectivo liquidador. El a quo (sic) no advirtió que del Alcalde de Barrancabermeja al expedir irregularmente el Decreto 198 de 1995 incurría en el vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe
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Radicación n.° 67332 fundarse y que se encuentran referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico; tipificándose la
infracción en la inobservancia de la Ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios y que sin duda debió aplicarse obligatoriamente, como norma aplicable dentro del proceso de liquidación de la Empresa EDASABA E.S.P. El fallador de segunda instancia pasa por alto que en este caso el Concejo Municipal de Barrancabermeja y posteriormente la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta de que no se podían salir del marco constitucional y legal establecido en la Ley 142 de 1994 que señala su competencia; expidiendo irregularmente un acto administrativo (Decreto No. 198 de 2005) sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas y previamente establecidas en el régimen de los servicios públicos. Con la aprobación del Acuerdo No. 020 del 2004 y con la posterior expedición del Decreto 198 del 30 de septiembre 2005, se vulneraron los artículos 1°, 2°, 4°, 6, 13, 39 (sic), 121, 209, 210 y normas concordantes de la Constitución Política; 1° a 4°, 9°, 84 y 152 del Código Contencioso Administrativo, y 627, artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 al desconocer deliberadamente los fines estatales, el derecho al trabajo, el debido proceso, el principio de legalidad, las garantías sindicales, los derechos de los menores, las convenciones colectivas, porque se encontraba convocado un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, dentro de un Conflicto Colectivo entre los trabajadores y el empleador.
De igual forma el a quo no advirtió que en el mismo Decreto No. 198 de 2005, fue establecida la utilización de una pluralidad de normas jurídicas (Leyes y Decretos) entre ella fue ordenada darle aplicabilidad a la Convención Colectiva de Trabajo, que es la ley para empleadores y trabajadores. Es decir que si el Decreto No. 198 del 2005, le dio aplicabilidad a la Convención Colectiva de Trabajo, la que debió ser aplicada en el proceso de supresión y liquidación de la empresa; hecho éste, de suma contradictorio, porque es de la naturaleza de las convenciones colectivas, no pactar la supresión de empleos y la terminación de los contratos laborales, tal como sucede con la acordada entre el sindicato SINTRAEMSDES y EDASABA E.S.P., que no establece que ninguno de sus noventa y ocho (98) artículos
la SUPRESIÓN DE EMPLEOS Y TERMINACIÓN DE LA
VINCULACIÓN LABORAL.
El fallador de primera y segunda instancia no advirtió que al dársele aplicabilidad a la Convención Colectiva de Trabajo en el Decreto No. 198 de 2005, esta debió ceñirse al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, en lo que tiene que ver con la aplicación de las Normas más Favorables: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más
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Radicación n.° 67332 favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Con la reproducción de algunos de los debates dados en el interior del Concejo de Barrancabermeja, arguye que ese órgano no tenía facultades para modificar la Ley 142 de
1994, lo cual respaldó en lo que dijo la Corte Constitucional en torno a la calidad de colectividad no legislativa que tienen los Concejos Municipales (sentencia CC C-405-1998); que derivado de lo anterior, tanto el Juez individual de la primera instancia, como el fallador corporativo de la segunda, «justificaron la vulneración del marco legal establecido en la normatividad laboral sustantiva, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Nacional y en los tratados internacionales ratificados por Colombia», porque en el caso en comento establecieron diferencias entre la causa legal y la justa causa, para terminar el vínculo laboral y que en este caso, se dio por terminado el contrato de trabajo del actor, con una causa legal, sin existir justa causa comprobada. Desciende al caso concreto y se apoya en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458 de la cual destaca el siguiente aparte sobre
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