CSJ - SL2002-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2002-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2002-2025 Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 23 de noviembre de 2023, en el proceso que GRACIELA DÍAZ CRUZ instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Graciela Díaz Cruz llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de noviembre de 2021, bajo lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, junto con los reajustes anuales, el retroactivo pensional, laRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios o, la indexación, lo que resultare extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el 30 de noviembre de 2021 falleció su hija Nini Yohanna Lara Díaz, quien se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social

del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el 30 de noviembre de 2021 falleció su hija Nini Yohanna Lara Díaz, quien se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Porvenir S A, y contaba con un total de 295 semanas cotizadas al deceso.

Indicó que, su hija convivió con ella y su padre Bautista Lara Guzmán hasta su deceso, y era quien respondía económicamente por su madre, proporcionándole todos los recursos y gastos necesarios para mantener una vida en condiciones dignas, dado que por su edad y los quebrantos de salud que padecía, no podía trabajar para procurarse su subsistencia.

Además, mencionó que la causante nunca contrajo matrimonio civil o religioso, ni convivió en unión marital de hecho, y tampoco procreó hijos, por lo que no existía persona con igual o mejor derecho a la pensión de sobrevivientes.

Relató que su cónyuge devengaba una pensión de vejez por parte de Colpensiones y, por ello, no tenía interés en reclamar el derecho pensional.

Afirmó que la dependencia económica estaba demostrada a través de las declaraciones extrajuicio, en las cuales María del Carmen Díaz Cruz, Aracely Aiser MedinaRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01

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Devia y María Eugenia Chilatra Medina confirmaron que la demandante vivía bajo el mismo techo con su hija y dependía de su apoyo económico para su subsistencia.

Por último, adujo que el 10 de febrero de 2022, mediante el formulario de prestaciones económicas, solicitó

demandante vivía bajo el mismo techo con su hija y dependía de su apoyo económico para su subsistencia.

Por último, adujo que el 10 de febrero de 2022, mediante el formulario de prestaciones económicas, solicitó ante Porvenir SA el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada el 24 de marzo del mismo año al considerar que no se acreditó la dependencia económica respecto de la causante (f.os 36 a 44 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, admitió la fecha del deceso, el estado civil de la hija fallecida, su afiliación a la AFP accionada y el número de semanas cotizadas, el parentesco, la cali dad de pensionado del cónyuge de la demandante y, por ende, su falta de interés en la prestación, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos y debían probarse en el proceso.

En su defensa, propuso las excepciones de «buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones , y la genérica» (f.os 61 a 81 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01

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Mediante fallo de 27 de junio de 2023, el Juzgado

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Mediante fallo de 27 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagué decidió: (f.os 253 a 255 del c. del Juzgado).

PRIMERO: DECLARAR que la señora GRACIELA DIAZ ( sic) CRUZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., en forma vitalicia y en su calidad de madre, con ocasión al fallecimiento de su hija NINI YOHANNA LARA DIAZ (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a pagar a la demandante GRACIELA DIAZ (sic) CRUZ, la pensión de sobrevivientes que le corresponde por la muerte de su hija NINI YOHANNA LARA DIAZ (sic), a partir del día 1º de diciembre de 2021, en cuantía para dicho año de $908.526.oo y para el año 2023 de $1.160.000.00, y así sucesivamente por 13 mesadas anuales, con los reajustes legales que siga sufriendo la misma para cada año subsiguiente; más los intereses moratorios conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993, que se causen mesada por mesada adeudada, desde el 10 de abril de 2022 y hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

mesada por mesada adeudada, desde el 10 de abril de 2022 y hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar en favor de la demandante GRACIELA DIAZ (sic) CRUZ por concepto de retroactivo pensional causado por la pensión de sobrevivientes aquí reconocida, por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2021 al 30 de mayo de 2023, la suma de $20.617.052.00, como se detalla a continuación […].

CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar de las mesadas pensionales reconocidas a la actora de manera retroactiva, el porcentaje legal correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y transferirlo a la EPS o entidad donde esté afiliada la pensionada (arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994).

QUINTO DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada PORVENIR S.A., por lo antes expuesto.

SEXTO: CONDENAR en costas al ente demandado y en favor de la demandante. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01

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Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, mediante fallo de 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la de primer grado e impuso costas a la

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, mediante fallo de 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandada (f.os 15 a 23 del c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver si las pruebas allegadas demostraban la dependencia económica de la actora respecto de su hija, Nini Yohanna Lara Díaz, o si el hecho de que el cónyuge d e la demandante percibiera una pensión de vejez excluía dicha subordinación.

Para tal decisión, el fallador señaló que, por regla general, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. En este caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, en ausencia de «cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste».

Asimismo, indicó que no existía controversia en el proceso sobre los siguientes supuestos: i) el parentesco entre la demandante y la causante; ii) la fecha del fallecimiento de Nini Yohanna Lara Díaz; y iii) el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas para obtener la prestación de sobrevivientes.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01

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El colegiado también recordó que, según

semanas de cotización requeridas para obtener la prestación de sobrevivientes.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01

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El colegiado también recordó que, según pronunciamientos de esta Sala (CSJ SL3433 -2020 y SL37212020), la dependencia económica de los padres para acceder a la pensión de sobrevivientes de sus hijos no tiene que ser total o absoluta, puesto que no se descarta que los progenitores puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, s iempre y cuando este no los convierta en «autosuficientes económicamente».

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que, de los testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante, se desprendía que Nini Yohanna Lara Díaz le aportaba mensualmente a su progenitora $300.000, además de otras ayudas para citas médicas y transporte. La causante vivía en la casa de sus padres con una hermana y dos sobrinos, y su padre, aunque pensionado, no recibía ingresos suficientes para cubrir todos los gastos del hogar.

Asimismo, señaló que, conforme a la declaración de María del Carmen Díaz Cruz, hermana de la accionante, tras el fallecimiento de su sobrina, esta comenzó a recibir de su familiar la misma suma que le proporcionaba la causante.

Lo expuesto, evidenciaba que los ingresos del cónyuge y el aporte de la hija se destinaban conjuntamente al sostenimiento del hogar. Aunque otra hermana también residía en la vivienda, no realizaba contribuciones, y los gastos de los sobrinos de la demandante era cubiertos con la

y el aporte de la hija se destinaban conjuntamente al sostenimiento del hogar. Aunque otra hermana también residía en la vivienda, no realizaba contribuciones, y los gastos de los sobrinos de la demandante era cubiertos con la cuota alimentaria suministrada por su padre.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01

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Por tanto, reiteró que las pruebas documentales allegadas por la parte convocada, como el informe técnico de investigación, las entrevistas y el trabajo de campo, confirmaron que la demandante dependía económicamente por completo de su hija fallecida y no percibía ingresos adicionales.

También, indicó que, pese a los resultados de la investigación administrativa practicada por la accionada, en esta se concluyó que la accionante no tenía derecho a la prestación solicitada , dado que convivía con su cónyuge, quien era pensionado y, por ende, su sustento económico provenía de este.

Sin embargo, recordó que, según lo establecido por la Corte en la sentencia CSJ SL964 -2023, la dependencia económica exigida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que los padres del causante sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no implica una sujeción total y absoluta a los ingresos del fallecido, a los ascendientes del causante,

[…] por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia.

causante,

[…] por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia.

[…] Tampoco es de recibo, la aseveración de que la actora cuenta con los medios económicos suficientes para proveerse su propia subsistencia, dada su condición de pensionada, y porque residía en un inmueble de propiedad de Juliana Rincón, pues de vieja data esta Corporación ha adoctrinado, que recibir una renta, ser pensionado o propietario de un inmueble, no convierte per se al posible beneficiario en financieramente autosuficiente.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01

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Finalmente, concluyó que, antes del fallecimiento de Nini Yohanna Lara Díaz, su padre ya percibía una pensión de vejez, lo cual evidenciaba que, pese a dicho ingreso, la hija contribuía económicamente al sostenimiento de su madre. Los testimonios confirmaron que la prestación recibida por el cónyuge de la demandante no alcanzaba para cubrir los gastos del hogar.

Recordó que, según la providencia CSJ SL4167 -2020, la demandante debía acreditar que dependía de los ingresos de su hija al momento del fallecimiento, y que correspondía a Porvenir S A desvirtuar dicha dependencia , mediante la demostración de la autonomía financiera de quien reclamaba el derecho pensional.

Por último, determinó que la accionante cumplió con la carga procesal de evidenciar la dependencia económica respecto de su hija, ya que, incluso después de su muerte, la

el derecho pensional.

Por último, determinó que la accionante cumplió con la carga procesal de evidenciar la dependencia económica respecto de su hija, ya que, incluso después de su muerte, la hermana de la demandante continuó brindándole la ayuda económica que recibía de su hi ja. Además, la convocada no desvirtuó tal hecho, ya que no aportó elementos de convicción que probaran que los ingresos del cónyuge eran suficientes para su subsistencia económica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la providencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a Porvenir SA de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará de manera conjunta, pues pese a que se dirigen por vías distintas de violación persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1774, 1781 y 1796 del Código Civil, así como la aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso, violaciones

Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1774, 1781 y 1796 del Código Civil, así como la aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso, violaciones de la ley que fue ron el medio para la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 797 de 2003, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, señala que el Tribunal no reparó en el contenido de las disposiciones que rigen la existencia, composición y cargas de la sociedad conyugal, ni valoró debidamente la carga de la prueba. Esto ocasionó que reconociera la pensión de sobrevivientes en favor de quien dependía de su cónyuge, dado que la accionante no demostróRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que los ingresos de éste eran insuficientes para su sostenimiento.

Alude que, aunque el fallo de segunda instancia pareció acudir a las reglas que esta Sala ha establecido para determinar la subordinación económica del padre o madre del afiliado fallecido, esta aplicación es equivocada, pues ignoró que del matrimonio se p resume la existencia de la sociedad conyugal y sus cargas, y además relevó a la actora de la prueba del hecho normativo que sustenta el derecho pretendido.

Recuerda que, según el artículo 1774 del Código Civil, se presume que, con la existencia del contrato solemne de matrimonio, se constituye una comunidad de bienes, aspecto que afirma no tuvo en cuenta el juzgador, pese a que la

Recuerda que, según el artículo 1774 del Código Civil, se presume que, con la existencia del contrato solemne de matrimonio, se constituye una comunidad de bienes, aspecto que afirma no tuvo en cuenta el juzgador, pese a que la sociedad conyugal se estable ce para asumir los gastos de mantenimiento de los cónyuges y, por tanto, ambos dependen económicamente de los bienes sociales que integran el haber común.

Por tal razón, sostiene que el juez de segunda instancia, al ignorar o apartarse de las disposiciones del Código Civil, omite valorar adecuadamente la incidencia que tiene la pensión reconocida al cónyuge de la demandante en el sostenimiento de las condiciones de vida dignas de la actora.

Ello, en tanto no reconoce la existencia de un ingreso fijo —aunque insuficiente— y omite contrastar los recursosRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 11 del núcleo familiar con el aporte que, según los testigos, la hija destinaba a su madre.

Por otro lado, menciona que el ad quem no negó la falta de suficiencia en el patrimonio de Bautista Lara para cubrir las necesidades básicas de la accionante. Sin embargo, esta conclusión no surgió de una adecuada valoración de los medios probatorios, sino de una incorrecta aplicación del principio general de la carga de la prueba , toda vez que el Tribunal estableció que era la parte demandada quien debía demostrar que la pensión percibida por el cónyuge de la demandante era suficiente para satisfacer su subsistencia.

De esta manera, destaca que el juzgador de segundo

Tribunal estableció que era la parte demandada quien debía demostrar que la pensión percibida por el cónyuge de la demandante era suficiente para satisfacer su subsistencia.

De esta manera, destaca que el juzgador de segundo grado atribuyó efectos distintos al artículo 167 del Código General del Proceso, en cuanto a la carga de la prueba frente a la subordinación económica. Aunque en el asunto se cumplió con probar la insufici encia de los ingresos de la sociedad conyugal, dicha demostración no permitía concluir la dependencia económica de la accionante respecto de su hija.

VII. CARGO SEGUNDO

Por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1774, 1781 y 1796 del Código Civil, y la interpretación errónea del artículo 167 del Código General del Proceso, violaciones de la ley que fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 797 de 2003, y 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01

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Como fundamento, advierte que este es subsidiario del primero, y se basa en idénticos argumentos. Aclara que su finalidad es que solo se analice en caso de considerar que «el Tribunal no se limitó a aplicar el precepto de la carga de la prueba, sino que además de ello imprimió en la disposición su propio entendimiento, el cual es contrario a la correcta hermenéutica de esa norma».

VIII. CARGO TERCERO

Le endilga a la sentencia recurrida la transgresión por

propio entendimiento, el cual es contrario a la correcta hermenéutica de esa norma».

VIII. CARGO TERCERO

Le endilga a la sentencia recurrida la transgresión por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que dicha infracción ocurrió por los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su cónyuge.

2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los ingresos del cónyuge de la actora eran insuficientes para sufragar los gastos de la pareja.

3. Tener por cierto, sin serlo, que el apoyo económico brindado por la afiliada a su madre era significativo.

4. No tener como verdadero, siendo que así se probó, que la ayuda brindada por la asegurada a la demandante era contingente de la que procuraba el señor Bautista Lara

Guzmán.

5. Dar por probado, sin que lo esté, que la demandante dependía económicamente de su hija al momento en que esta falleció.

Refiere que lo anterior aconteció por la falta deRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01

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valoración de:

1. Confesión de la demandante.

2. Documentos visibles a folios 33 y 34 del cuaderno digital de primera instancia.

Y la equivocada apreciación de las siguientes pruebas:

valoración de:

1. Confesión de la demandante.

2. Documentos visibles a folios 33 y 34 del cuaderno digital de primera instancia.

Y la equivocada apreciación de las siguientes pruebas:

1. Informe investigativo del 4 de marzo de 2022, visible a folios 203 a 240 del cuaderno digital de primera instancia (Prueba no calificada).

2. Testimonios de María del Carmen Díaz Cruz y María Eugenia Chilatra Medina (Pruebas no calificadas).

3. Declaración de parte (Prueba no calificada).

En cuanto a la confesión de la demandante, se refiere a dos aspectos. Primero, que esta aceptó que los gastos del hogar, integrado por su cónyuge y su hija, ascendían a $500.000. Segundo, que la residencia en la que vivían era propia, por tanto, no pagaban arriendo.

Sostiene que lo anterior demuestra que los gastos de la familia, incluidos los de la demandante, eran apenas una tercera parte de los ingresos de Bautista Lara. Por ende, los $300.000 aportados por la afiliada no eran un auxilio indispensable para la econo mía del hogar, dado que los gastos básicos ascendían a $500.000, y la mesada pensional recibida por el cónyuge ascendía a $1.500.000 según prueba documental. Por tanto, la contribución de Nini Yohana Lara no resultaba esencial para cubrir ninguna carencia.

El recurrente no niega que el apoyo de la hija fuera importante, pero lo considera una ayuda contingente queRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01

no resultaba esencial para cubrir ninguna carencia.

El recurrente no niega que el apoyo de la hija fuera importante, pero lo considera una ayuda contingente queRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 14 solo aliviaba las responsabilidades de la sociedad conyugal, sin que su ausencia implicara la desaparición de los medios de subsistencia de la demandante.

Además, señala que los $300.000 no estaban demostrados en el expediente, ya que solo fueron mencionados por los testigos de oídas, sin prueba concreta de un aporte relevante y periódico a las necesidades básicas de la accionante. Agrega que al no tener en cuenta los gastos del hogar, el Tribunal no los contrastó con la capacidad de pago de la sociedad conyugal.

Por otro lado, señala que el juzgador de segunda instancia reconoció la existencia de la pensión de vejez del cónyuge, pero no estudió su impacto en el patrimonio familiar, ni el monto de la prestación al momento del fallecimiento de la hija.

Refiere que este análisis no se realizó debido a la falta de valoración de los documentos de folios 33 y 34 del cuaderno de primera instancia, los cuales demostraban que los pagos recibidos por Bautista Lara equivalían a $1.590.138 en noviembre de 2021, cifra superior a 1.5 salarios mínimos mensuales de la época.

Concluye que, al no valorar este medio probatorio, se privilegió la versión de los testigos, quienes calificaron como «pocos» los ingresos de la pensión del cónyuge de la

salarios mínimos mensuales de la época.

Concluye que, al no valorar este medio probatorio, se privilegió la versión de los testigos, quienes calificaron como «pocos» los ingresos de la pensión del cónyuge de la demandante. Sin embargo, de la apreciación del recurrente se desprende que el aporte de la afiliada a la demandanteRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 15 para sufragar sus necesidades era inferior a los recursos con los que contaba la sociedad conyugal para suplirlas.

Finalmente, sostiene que, del informe investigativo de 4 de marzo de 2022, se desprende que la demandante dependía de su hija, mientras que su esposo no lo hacía. No obstante, el fallador no apreció adecuadamente los certificados de pago de la mesada pensional, que demostraban que la pensión de vejez del cónyuge era superior al aporte considerado en la dependencia económica.

Aclara que la firma contratada para realizar la investigación cometió el mismo error que el Tribunal al concluir que la pensión de vejez de Bautista Lara no beneficiaba a la demandante. Por lo tanto, la negativa de Porvenir SA de reconocer la pensión fue fundada.

IX. CONSIDERACIONES

Se recuerda que e l Tribunal concluyó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes no exige una sujeción total y absoluta a los ingresos del causante, y que la existencia de otras fuentes de ingreso no excluye dicha subordinación si no garantizan la autosuficiencia financiera

para acceder a la pensión de sobrevivientes no exige una sujeción total y absoluta a los ingresos del causante, y que la existencia de otras fuentes de ingreso no excluye dicha subordinación si no garantizan la autosuficiencia financiera del beneficiario. En ese sentido, determinó que las pruebas obrantes en el expediente acreditaron que los aportes de la hija resultaban esenciales para el sostenimiento de su madre, y que, aunque el cónyuge de esta era pensionado, susRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ingresos no eran suficientes para cubrir todos los gastos del hogar.

Por su parte, la recurrente, sostiene que el fallador no consideró las disposiciones relativas a la existencia, composición y cargas de la sociedad conyugal, ni aplicó correctamente la regla sobre la carga de la prueba. Señala que de conformidad con el artículo 1774 del Código Civil, se presume la existencia de una comunidad de bienes en el matrimonio. Sin embargo, el juzgador eximió a la demandante de probar los hechos que sustentaban su pretensión, y exigió a la convocada a juicio demostrar que la pensión del cónyuge era suficiente para su subsistencia.

La censura también cuestiona que el colegiado haya otorgado la pensión de sobrevivientes sin haber contrastado adecuadamente los ingresos del cónyuge con el aporte de la hija fallecida, el cual, según su criterio, constituía solo una ayuda esporádica y no esencial para la subsistencia.

En este escenario, corresponde a la Corte determinar,

hija fallecida, el cual, según su criterio, constituía solo una ayuda esporádica y no esencial para la subsistencia.

En este escenario, corresponde a la Corte determinar, desde la vía jurídica, si el Tribunal se equivocó al estimar que la demandante no estaba obligada a probar la insuficiencia de los ingresos de su cónyuge para su subsistencia, al eximirla de la carga de la prueba y aplicar las disposiciones sobre la sociedad conyugal y la comunidad de bienes.

Adicionalmente, desde la senda fáctica, dilucidar si erró al inferir que los aportes de la hija fallecida eran esenciales para el sustento de su madre, sin contrastar adecuadamenteRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 17 los ingresos del cónyuge, cuya pensión, en criterio de la censura eran suficientes para cubrir los gastos del hogar.

Sobre el primer punto, debe destacarse que, en materia de pensión de sobrevivientes para padres dependientes, la Corte ha sostenido que, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración no rmativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a los padres acreditar la subordinación económica respecto de su hija, mientras que la administradora de pensiones debe desvirtuar esa prueba con el aporte de evidencia de la autosuficiencia económica de los reclamantes (CSJ SL377-2024).

En tal sentido, incumbe a las partes probar el supuesto

administradora de pensiones debe desvirtuar esa prueba con el aporte de evidencia de la autosuficiencia económica de los reclamantes (CSJ SL377-2024).

En tal sentido, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal forma que, los ascendientes que se pretendan beneficiar de la pensión de sobrevivientes, prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, deben inexorablemente acreditar la sujeción económica hacia la hija, puesto que no se contempló ningún tipo de presunción probatoria, ni tampoco una inversión de la carga de la prueba contra la entidad de seguridad social (CSJ SL590-2018, SL41672020, reiteradas en la SL2428-2023).

De esta manera, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, pues partió del hecho de que era la demandante quien debía acreditar tal subordinaciónRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 18 financiera la cual halló demostrada a partir de las pruebas del plenario, solo que determinó que la demandada no desvirtuó esa consideración al no aportar pruebas que evidenciaran que los ingresos del cónyuge eran suficientes para su subsistencia económica.

Ahora, respecto a la afirmación de la recurrente de que el matrimonio excluye la dependencia de la demandante hacia su hija, es necesario aclarar que no existe en el ordenamiento jurídico una presunción legal que establezca que, por el simple hecho de estar casada, se de penda

el matrimonio excluye la dependencia de la demandante hacia su hija, es necesario aclarar que no existe en el ordenamiento jurídico una presunción legal que establezca que, por el simple hecho de estar casada, se de penda económicamente de un tercero, pues el artículo 1774 del Código Civil regula la comunidad de bienes dentro del matrimonio, pero no excluye la posibilidad de dependencia económica de otros miembros del grupo familiar.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado por la Sala que la dependencia económica es un hecho verificable que se configura cuando una persona no puede proveerse los medios necesarios para su subsistencia y necesita de la ayuda de otra. Luego, la subordinación financiera que exige la no rma no puede ser desvirtuada por el estado civil ni puede excluirse automáticamente la posibilidad de que alguien dependa de un hijo u otro familiar. De ma

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