CSJ - SL2002(14-07-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2002(14-07-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Magistrado Ponente
Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR
Radicación 2002 Aprobado Acta No. 35. Bogotá D. E., catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho. Se deciden los recursos interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES Ambos litigantes apelaron, y por tal virtud el Tribunal conoció de la sentencia proferida el 1° de abril de ese mismo año por el Juzgado Séptimo Laboral de esta ciudad, lo que le permitió modificarla mediante la que este recurso acusa y, en su lugar, condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagarle a Carlos Antonio Dorado Ibarra la indemnización convencional por despido en la cantidad de $1.485.487.50, imponerle como parte vencida las costas de primera instancia en un 20% y confirmar la absolución impartida por su inferior en razón de la indemnización moratoria igualmente pedida. La alzada quedó sin costas. Tuvo comienzo el pleito porque el demandante pretendió que se le indemnizara por el despido del cargo de Director de la oficina de Yancuanquer, en Nariño, en el cual devengaba un salario promedio mensual de $54.395.87, sin sujeción al trámite de la convención colectiva de trabajo y para reconocerle la pensión de jubilación que ella prevé. Al contestar la demandada aceptó el tiempo de prestación de servicios y el empleo
que tenía el actor, al igual que su promedio salarial; pero con la aclaración de que este promedio solamente servía para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, por así haberse estipulado convencionalmente; y que en realidad el último salario, sobre el cual deben liquidarse las demás prestaciones sociales e indemnizaciones, corresponde al sueldo básico que, para el caso del demandante, fue de $39.613.oo. Negó los restantes hechos relevantes aseverados en la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y “la genérica que llegare a resultar probada en el curso de este proceso”. LOS RECURSOS DE CASACION A ninguna de las partes satisfizo el fallo y por ello lo impugnaron en casación, el Tribunal concedió los recursos y la Sala los admitió, al igual que lo hizo con las demandas que lo sustentan (fls. 8 a 12 y 24 a 39), las cuales fueron replicadas (fls. 16 a 21 y 43 a 47). Conforme lo declaran las partes recurrentes al fijar el correspondiente alcance de sus impugnaciones, el demandante aspira a la casación parcial de la sentencia en cuanto, al modificar la de primer grado, condenó a sólo $1.485.487.50 por indemnización convencional y confirmó la absolución por la indemnización moratoria, para que la Corte, como ad quem, confirme la del a quo respecto de la primera de tales indemnizaciones y también condene por la segunda “con base en el salario promedio devengado”; por su lado, la demandada persigue igualmente la anulación parcial del
fallo y que, actuando como Tribunal de instancia, revoque la condena del juez del conocimiento y la absuelva por dicho concepto. Para ello los recurrentes formulan cada uno dos cargos, los cuales, para decidir el recurso que está debidamente preparado, se estudiarán en conjunto con sus respectivas réplicas y comenzando por los que plantea la demandada, en razón de perseguir ella que se declare que fue justo el despido. DEMANDA DE LA CAJA AGRARIA Primer cargo: Se funda en la causal primera de casación laboral y fue planteado así: “Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboralel 24 de agosto de 1987, por aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1º, 19, 47 literal d), 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 357, 373, funciones 1ª, 3ª y 4ª, 414 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 7°, 73, 77 y 86 del Decreto 1948 de 1969;0 1602, 1603, 1613 y 1614 del Código Civil, y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello a consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente el polígrafo del folio 8, la liquidación final de prestaciones del folio 10, y la Convención Colectiva suscrita entre la entidad demandada y el sindicato de sus
trabajadores y vigente para el periodo 1982-1984 (fls. 33 a 65). “Los principales errores de hecho son: “1. En dar por demostrado, en contra de la evidencia que refleja los autos, que la entidad que represento despidió a la parte actora si justa causa. “2. En no dar por establecido, estándolo fehacientemente, que la Caja Agraria terminó el contrato de quien demanda aduciendo un modo legal y legítimamente establecido mediante la Convención Colectiva de que dan cuenta las pruebas del proceso, cual es el de haberle reconocido una pensión jubilatoria. “Demostración del cargo: “Como esa honorable Sala ya ha tenido ocasión de estudiar acusaciones semejantes a la que la ocupa, ahora, pero, claro, bajo situaciones y argumentaciones probatorias distintas, este recurso se releva de reiterar el trillado planteamiento para abocar el que, en su sentir, precipitará la prosperidad de la impugnación. Y lo hará de manera sencilla y categórica, como conviene a la naturaleza de este recurso. “Si se afirma que el fallador de alzada apreció con error la Convención Colectiva que singulariza el cargo se hace para demostrar que su apreciación atinada habría condicionado el entendimiento de que mi representada dio por terminado el contrato en estudio mediante la invocación de un modo que legítima y legalmente lo permitía. El ad quem derivó de dicha prueba la convicción de que el finiquito resultaba injustificado como que, según su errónea apreciación acerca del mérito probatorio de su cláusula 39, la concesión de una pensión jubilar no constituye motivo justo para
resolver una relación laboral, cuando, precisamente, lo que predica tal medio es lo contrario, en el sentido de que si bien dicha regla convencional no configura una causal de despido sí consagra un modo para terminar los contratos, modo que, por otra parte, al reflejar su influencia sobre los contratos no podría desconocerse impúnemente. “Si, pues el Tribunal censurado hubiese comprendido correctamente la estipulación convencional aplicable al caso en estudio, habría advertido la perentoriedad con que la aludida regla 39 consagra el modo al que me refiero, y, consecuencialmente, habría deducido que el finiquito contractual, al tener origen en un contrato que establece obligaciones y derechos para las partes, que se han cumplido cabalmente y que no se violentan en el sub lite, respectivamente, es legal y no puede precipitar indemnización alguna. “En tales condiciones y dada la acertada apreciación de la prueba, el Tribunal pudo entender que el cumplimiento riguroso de la Convención por parte de la Caja no podía acarrearle consecuencia indemnizatoria alguna, pues por el camino del razonamiento, que filosóficamente se define como la operación mediante la cual se entrelazan dos o más juicios para extraer de ellos una conclusión lógica, no podría pensarse que el cumplimiento, se repite, de un precepto que obliga incondicionalmente constituya fuente de daño. Lo que pugna, pues, con el propósito superior de la justicia es que mi representada deba pagar una cuantiosísima indemnización por haberse ceñido al texto escueto y claro de la Convención Colectiva pactada con su sindicato.
“En síntesis: Si el Tribunal censurado hubiese estudiado correctamente laConvención Colectiva del acervo particularmente en lo que hace a su regla 39, y la hubiese cotejado con el polígrafo de despido, habría podido concluir: “a) Que la Convención Colectiva suscrita entre las partes y vigente para el período 1982-1984 al ser de naturaleza contractual y expresar la voluntad de patrono y trabajadores, puede consagrar, como consagró en el sub lite, un modo para terminar los contratos de trabajo, por lo cual la Caja al aplicarla ni violó la ley ni abonó la injusticia; b) Que, en consecuencia, el despido de la parte actora deviene en legal, se ampara en un estatuto válido y por ende no genera consecuencia indemnizatoria alguna. “Estas simples consideraciones sobre el mérito probatorio de los medios allegados al expediente, desnudas, por lo demás, de todo discurso farragoso, en mi sentir acreditan la existencia de los yerros fácticos endilgados al Tribunal y propician la casación de la sentencia en lo pertinente. Previa la aceptación de que de no haber sido por ellos el Tribunal no hubiera aplicado los preceptos que el cargo señala como indebidamente subsumidos, ruego a esa honorable Corte casar la sentencia acusada en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación que se precisa como Principal (sic)”. SE CONSIDERA 1, Como el opositor lo anota, no hay novedad alguna en el planteamiento que trae ahora la recurrente, y según el cual, como textualmente lo dice, “si bien dicha regla convencional no configura una causal de despido sí consagra un modo para terminar
los contratos, modo que, por otra parte, al reflejar su influencia sobre los contratos no podría desconocerse”. Y no es novedoso el planteamiento por no ser él más que una mera variante de la tesis infructuosamente sostenida por esta misma recurrente, que antaño afirmó la existencia de una causal de despido en donde asevera la de un modo de terminar el contrato. Empero, como en verdad la regla convencional con la que se integra la proposición jurídica no es -y no podría serlo según la constante jurisprudencia sobre la imposibilidad de crear por acuerdo de voluntades, individual o colectivo, modos o causas justas de resolución de los contratos de trabajootra cosa diferente a un simple pacto en virtud del cual se creó un nuevo derecho a favor de los trabajadores de la entidad recurrente, a pensionarse, si es su voluntad hacerlo, una vez cumplan 20 años de servicios y 47 de edad.
2. Es sabido que por regla general los derechos, y precisamente por eso lo son, los ejerce su titular a voluntad, y que no puede el obligado a satisfacerlos compelirlo a recibir, contra su querer, lo que ha sido creado para su personal beneficio.
Significa lo dicho que no incurrió en yerro fáctico alguno el Tribunal, puesto que con fundamento en las pruebas que se singularizan como mal estimadas, la única conclusión a que racionalmente cabe llegar es a la de que la demandada despidió a su trabajador al terminar unilateralmente su contrato por el reconocimiento de una pensión convencional.
3. Ya para concluir, puede decirse que si fuera dado, que no lo es, hacer en estos casos un razonamiento analógico, entonces la terminación del contrato por
reconocimiento de la pensión tendría que ser apenas una justa causa para hacerlo, en desarrollo del modo legal de resolución del vínculo laboral por decisión unilateral de cualquiera de los contratantes, y no, como lo pretende sin fundamento la impugnante, un modo autónomo de finalizar los contratos de trabajo. Ello, se repite, si fuera procedente razonar por analogía y dado que el ordinal 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que sí consagra el reconocimiento al trabajador particular de su pensión de jubilación o invalidez como una justa causa de despido, es un desarrollo del modo legal establecido en el literal h) del ordinal 1° del artículo 6º de dicho Decreto; pero como no es posible tal razonamiento analógico, por existir norma propia que regula la materia en su integridad para la generalidad de los trabajadores oficiales, hay que reiterar lo dicho acerca de que el fallador no apreció mal la prueba en que la acusación se funda, e igualmente, insistir en que sólo desde la expedición de la Ley 33 de 1985 se establece de manera legal el retiro del servicio del trabajador oficial por reconocimiento de su pensión de jubilación, mas únicamente cuando cumple los 60 años de edad. El cargo no prospera.
Segundo cargo: También se enmarca dentro de la causal primera y se plantea diciendo: “La sentencia acusada infringió directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 77 y 86 del Decreto 1848 de 1969, y 39 de la Convención Colectiva suscrita entre mi representada y el sindicato de sus trabajadores el día 14 de
junio de 1982 (fls. 33 a 64), en relación con los artículos 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 19, 26-6, 34, 47 literal d), 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 19, 21, 357, 373 funciones 1ª, 3ª y 4ª, 414, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 del Decreto 1373 de 1966; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1602, 1603, 1613 y 1614 del Código Civil; y 43 y 51 de la Convención Colectiva arriba mencionada.
Demostración del cargo: “Ante todo, conviene resaltar que si la proposición incluye, como norma acusada, el artículo 39 de la Convención Colectiva arrimada a los autos lo hace en el entendimiento, reiterado por esa superioridad, de que para efectos del recurso ese precepto tiene entidad de norma sustancial, susceptible, por lo tanto, de ser violada, por la denominada ‘vía directa’ (Entre otras, ver sentencias de casación del 1º de junio de 1983 -expediente 8775y del 11 de julio de 1985 -expediente 11051-). “Para resolver el fondo del caso que nos ocupa el Tribunal sostuvo: “ ‘De donde se interpreta que el reconocimiento de la pensión de jubilación sin tener la edad que exige la ley, no es justa causa para terminar la relación ficta (sic) de trabajo. En efecto, no existe disposición legal que establezca el reconocimiento y
pago de la pensión convencional, como justa causa para terminar el vínculo laboral’ (fl. 126). “Para el ad quem, entonces, el hecho de reunir los requisitos para el disfrute de una pensión convencional no es justo motivo de despido. Como el yerro recae sobre dos estatutos, que son los que denuncia el cargo como mal interpretados, por razones de método y sin que ello desvertebre la unidad conceptual que implica la acusación, demostraré su existencia en dos partes: “La primera tiende a probar el erróneo juicio que le merece al juez de alzada el ‘Régimen Legal de los Trabajadores Oficiales’. “En contra de lo que se infiere del fallo acusado, ese estatuto sí prevé que el cumplimiento de los requisitos para obtener una pensión constituye motivo atendible para precipitar el finiquito contractual. Basta leer el categórico mandato del precepto correspondiente para incluirlo: “ ‘Artículo 86 (Decreto 1848 de 1969): Retiro del servicio oficial para gozar de pensión. Al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación vejez se le notificará por la entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión’ - resaltados y subrayados del casacionista-. “Sin que le sea dable al intérprete establecer diferencias que el legislador no entroniza, por ejemplo para colegir que la norma en estudio se refiere al reconocimiento de ‘pensiones legales’ y no convencionales, lo cual rayaría en una
clara extralimitación judicial, al rompe se advierte que el ad quem, en el sub lite, no entiende bien los alcances del precepto que invoca en apoyo de su fallo, pues ciertamente el cumplimiento de los requisitos para merecer una pensión sí está consagrado en el Régimen Legal de los Trabajadores Oficiales como modo efectivo para que el funcionario sea retirado del servicio.
Ahora bien: Si, por otra errada comprensión, el fallador acusado no advierte que la especie ‘trabajador oficial’ pertenece al género ‘empleado oficial’ y así, presumiblemente, infiere que la primera calidad no está comprometida por la norma, resulta inexplicable (sic), más (sic) nunca admisible, su error hermenéutico. Aunque una sentencia relativamente reciente también prohijó esa inteligencia errática, la rectificación no se hizo esperar, y así, en providencia de esa ponderada Sala, se preciso: “ ‘Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto extraordinario 3135 dice: “ ‘1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5°, 6° y 8,, del Decreto legislativo 1950 de 1968. “ ‘2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la Administración Pública Nacional por una relación legal y reglamentaria, o por un contrato de trabajo. “ ‘3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad
empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual. “ ‘Por manera que cuando en esas disposiciones legales se habla de empleado oficial, necesariamente se está haciendo referencia, indistintamente, a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. “ ‘Si el artículo 86 del citado Decreto 1848, actualmente vigente, impone a las entidades oficiales el imperativo de pensionar a los empleados públicos o trabajadores oficiales, según se vio) cuando cumplan los requisitos legales -no convencionalespara adquirir el estatus de pensionado y hecho ello, a suspenderlos del servicio activo, es palmario que cuando así se cumplen, no se transgreden, las disposiciones legales correspondientes’ (Casación Laboral del 7 de julio. Expediente número 1104. Proceso ordinario de Julia Alcira Jiménez de la Cruz vs. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Magistrado ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio). “En semejantes condiciones y a pesar de que la providencia en cuestión insiste en que el cumplimiento de los requisitos ‘convencionales’ para obtener una pensión no es motivo atendible para finiquitar el contrato, entendimiento sobre el cual se impetra respetuosamente y a través de este cargo la rectificación que a mi juicio reclama la norma, resulta, por otra parte, absolutamente definido: “a) Que el término ‘empleado oficial’ identifica un género y no una especie; “b) Que la expresión ‘trabajador oficial’ corresponde a una de las varias especies que puede compendiar el primer término;
“c) Que teniendo la parte actora en este proceso, como la tenía en el caso idéntico analizado por la Corte, la calidad o estatus de ‘trabajador oficial’, reconocida en el fallo acusado y no debatida ni ahora ni durante las instancias, ella queda comprendida por los efectos del artículo 86 del Decreto 1848 de 1969; “d) Que, consecuencialmente cualquier ‘trabajador oficial’ que preste sus servicios a mi representada puede ser retirado del servicio oficial con ocasión del reconocimiento de una pensión, como quedó palmariamente establecido mediante la providencia que invoco. “Por otra parte y aunque la interpretación que reivindicó esa honorable Sala ya había sido consolidada en muchísimas sentencias del honorable Consejo de Estado, puede llamarse ahora la atención sobre el efecto que tiene para resolver controversias como la que nos atañe, donde justamente debe partirse de este entendimiento para acordar, con mi representada, que el reconocimiento de una pensión a un trabajador oficial es modo atendible para finalizar su relación de trabajo, y por ende no puede generar ninguna consecuencia indemnizatoria. “ ‘En conexión con el mismo punto debe examinarse otro extremo’ el que tiene que ver con la inteligencia según la cual la única pensión que autoriza la desvinculación laboral según la regla 86 del Decreto 1848 de 1969 es la ‘legal’. Ese entendimiento, que ha sostenido multitud de sentencias contra la Caja Agraria y que es el que también se desprende de la que ahora se glosa, debe rectificarse por esa alta superioridad atendiendo las siguientes breves consideraciones hermenéuticas. “a) Por parte alguna el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 hace la distinción entre
‘pensión legal’ y ‘pensión convencional’, de lo cual surge claramente la evidencia de que consagra como modo un hecho genérico y no especifico, una categoría universal y no particular, una entidad globalística y no una elementalística, que no pueden precipitar, en defensa del principio de legalidad que soporta todo nuestro estatuto sustantivo, distinciones que desnaturalicen o trastoquen el objetivo del legislador, que fue, incontrovertiblemente, doble: Por una parte, según lo atestan las actas de discusión correspondientes -que no traemos en aras de la brevedad-, el de facilitar el manejo de la cosa pública dinamizándola frente a la compleja problemática que genera la pensionalización de trabajadores en el sector oficial (axioma de cotidiana comprobación hasta para los legos), y por otra, el de fomentar el empleo de nuevas generaciones en la administración del Estado, que no podría implementar sus funciones constitucionales en forma eficiente ni lograr sus fines con legiones de trabajadores que aún con edad jubilar pretenderían permanecer indefinidamente al frente de sus cargos bajo el amparo sofistico de la ‘estabilidad’, principio de aplicación restrictiva ante el tema del poder político y que nunca podría tener expresión legal más allá de los limites que lo consolidan. Apenas se comprende que si el empleado oficial logra pensionarse al servicio del Estado es debido a la estabilidad que se le ha garantizado durante largos años; “b) Como se admite de ordinario y como resulta lógico, más aún con la interpretación autorizada de esa respetable Corte según la cual la Convención Colectiva equivale a norma de carácter sustancial, los beneficios logrados mediante la contratación
colectiva por parte de los trabajadores oficiales tienen entidad de ley. Esta calidad que, se insiste, nadie discute hasta ahora y deriva directamente de los principios, instituciones y pilares de nuestra legislación en materia laboral, tiene expresión práctica frente no sólo a recursos como el que ocupa sino ante las infinitas reclamaciones que se ventilan en Tribunales y autoridades administrativas, demostrando, incuestionablemente, que para efectos judiciales, por así decirlo, que no académico-jurídicos, no cabe distinción alguna entre los preceptos dictados por nuestro régimen ‘presidencial-parlamentarista’ y aquellos que se conciben y concretizan en desarrollo de la negociación surtida por patronos y trabajadores. “Si los ‘trabajadores oficiales’ no tuviesen, por virtud de la misma ley la facultad de mejorar, a través de verdaderas ‘leyes’, sus condiciones laborales y de elevarlas respecto de las generales que se contienen en el marco de referencia general que hoy constituye el Código Sustantivo o cualquier otro estatuto de esa naturaleza, o aun si implementadas por los contratos colectivos esa actuación resultase contraria a la ley, sí podría hablarse de que sólo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Parlamento y plasmados en uno sus actos podría atenderse como premisa para hacer funcionar el correspondiente precepto. Pero como no interpretamos el tema bajo esa perspectiva, ajena por completo a la realidad de nuestra legislación, sino bajo la hipótesis contraria, debe admitirse que las partes comprometidas por una convención -ambas y no solo una de ellastienen, frente a los derechos y obligaciones que las relacionan, facultad para invocar como ‘ley’ aquello que han pactado, sin que las
‘mejoras’ introducidas a los que pudieran denominarse ‘textos regales base’ sirvan de pretexto para revitalizar entendimientos que por el avance de la contratación colectiva ya no tendrían sino una vigencia muy parcial. “Si no se aceptase, con el sentido interpretativo que corresponde a la norma y que trata de reivindicar este cargo, que cuando artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 se refiere al cumplimiento de las ‘condiciones legales’ para tener derecho ‘a una pensión de jubilación’ está igualmente involucrando los requisitos que convencional y por lo tanto legalmente han establecido las partes, verdaderos legisladores ad hoc, habría que admitir también que el día en que todos los trabajadores oficiales, a través de una Convención Colectiva y para mejorar sus expectativas, alteren las condiciones legales para obtener una pensión, cualquier retiro del servicio oficial resultaría ilegal y entronizaría la calificación de ‘despido injusto’, pues ante la ‘derogatoria convencional’ del susodicho artículo 86 del Decreto 1848 no quedaría al Estado otra solución que la de poder finalizar el contrato del funcionario cuando éste, al cabo de los 80, 90 o más años, se decidiese a solicitar el reconocimiento de su mesada jubilatoria, suposición ésta que, previsible como realidad bajo nuestro sistema actual, al desbordar el sentido lógico de las cosas demuestra la incuestionabilidad de la tesis que se explica, propiciando, a nuestro juicio, la rectificación hermenéutica correspondiente. Agréguese a ello que las normas no podrían quedar, en cuanto a su efectividad, al arbitrio o capricho de solo de una de las partes;
“c) Téngase en cuenta, además, que no porque los convenios colectivos mejoren las expectativas del trabajador la norma ‘base’ que se supera desaparece, pierde sus efectos o queda derogada. Aunque es preciso reconocer que las normas sustanciales de carácter nacional, ante el progreso y generalización de la contratación colectiva, pierden con el curso del tiempo vigencia práctica, también es cierto que permanecen incólumes y como marco de referencia precisamente para que pueda entenderse el sentido de ‘mejora’ que fuera de este esquema no se comprendería. Así, entonces, me parece claro que cuando una equivocación establece que un trabajador oficial tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando reúna 20 años de servicio y 47 de edad, para tomar el caso que nos ocupa, no por ello puede inferirse que está, en presencia del precepto convencional, deroga el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969, o que queda vigente sólo en cuanto el trabajador sea quien se decida a ponerlo en movimiento mediante la solicitud de pensión, pues eso sí sería, franca y llanamente, entender las normas en su sentido más parcial, inequitativo e injusto, y consagraría, de otro lado, el yerro inconcebible de que la funcionalidad de las normas queda al arbitrio del trabajador. “De ahí que, a mi juicio, el lleno de las condiciones legales para tener derecho ‘a una pensión’, expresión utilizada por el precepto multicitado, deba involucrar el entendimiento de que también el cumplimiento de los requisitos legal convencionales posibilita la expresión práctica del preaviso para pensionar o ‘retiro del servicio
oficial’, como más propiamente lo define la norma que el sentenciador interpreta con error; “d) Para que resulte armónica la jurisprudencia que la honorable Corte ha sentado sobre la naturaleza de la Convención Colectiva y para que, en trance de dirimir el sentido que tiene el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 frente al cumplimiento de requisitos convencionales para obtener el ‘retiro del servicio oficial’ con miras al disfrute de una pensión, me permito invocar la doctrina sobre el carácter ‘legal’ de los contratos colectivos, recogida por esa honorable Sala para fundamentar uno de los varios fallos que ha producido sobre el tema: “ ‘No cabe duda que la Convención Colectiva es fuente formal del derecho del trabajo, de creciente importancia en el mundo moderno, al impulso que recibe de los avances prácticos del derecho de asociación (libertad sindical) y de mecanismos que procuren la paz laboral. Porque la negociación colectiva es resultado del derecho a la sindicalización y es al mismo tiempo el mecanismo natural para la solución de conflictos colectivos. Su importancia normativa es tanta que la regulación concreta del trabajo asalariado se encuentra en convenciones colectivas, todos los días en mayor proporción, incluso en relación con la propia ley. “‘La doctrina jurídica laboral no ha vacilado, en consecuencia, en darle a la Convención Colectiva el carácter de verdadera ley en sentido formal. García Oviedo, sostiene que ((el convenio colectivo, en cuanto ordena el régimen del trabajo y eventualmente el de la producción, tiene un carácter normativo y reviste naturaleza
de verdadera ley, esto es, de mandamiento general abstracto)). Para Cabanellas, ((las convenciones colectivas de condiciones de trabajo... en algunos casos revisten carácter de leyes, bien por delegación de los poderes públicos, bien por sanción legislativa expresa... son leyes porque, sancionadas por autoridad se pueden incumplir por las partes; además rigen para los disidentes y opositores, lo cual no podría conseguirse si el acuerdo, convención o contrato no estuviera revestido de una modalidad especial: La de su promulgación, por la cual adquiere, al menos, valor de ley por aplicación general y fuerza ejecutiva. Revisten, por tanto, carácter de norma dentro del oficio, profesión o industria de que se trata y en los limites de espacio y tiempo determinados)). Para Duguit, ((son verdaderas convenciones-leyes, por los efectos que producen: imperatividad, inderogabilidad respecto de las materias y personas que rige)). “‘El tratadista Guillermo Guerrero Figueroa, luego de transcribir las anteriores opiniones, concluye: ((Podemos afirmar que la Convención Colectiva de Trabajo es un contrato por su origen ya que requiere acuerdo de voluntades entre las partes que la celebran. Pero, en cuanto a sus efectos ya que son obligatorios para las partes y en ocasiones para terceros tienen valor de leyes)). De ahí la frase de Carnelutti según la cual ((tienen cuerpo de con. trato y alma de ley))’ (Derecho Colectivo del Trabajo, 2a Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1981. Páginas 270-273). (Casación laboral del 1°
de julio de 1983. Proceso ordinario de José Roberto Benavides vs. Caja d
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