CSJ - SL20027-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20027-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
z5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad e Casación Laboral
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente SL20027-2017 Radicación n. 58255 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró en su contra MARÍA FERNANDA
MOLINA GUITIVA.
I. «ANTECEDENTES MARÍA FERNANDA MOLINA GUITIVA llamó a juicio a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a fin de que se de aplicación a la condición más beneficiosa y se condene al pago de la pensión de invalidez a su favor, a partir de la
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Radicación n. 58255 estructuración de la misma, con el consecuente pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo que resulte probado conforme a las facultades ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente pidió que en caso de no acceder a los intereses de mora, se ordene el pago de las mesadas debidamente actualizadas e indexadas desde la fecha en
que se hicieron exigibles hasta que se paguen. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encuentra afiliada a la AFP Porvenir S.A. desde el 22 de junio de 2004; que en abril de 2006 empezó a presentar problemas de salud y se le descubrió sida, lo que trajo como consecuencia un descontrol total en su vida y la de sus hijos; que con motivo de su enfermedad, no le fue renovado el contrato de trabajo y el área de medicina laboral determinó una pérdida de capacidad laboral de 68.75 % con fecha de estructuración el 22 de junio de 2007. Adujo que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual se le negó el 20 de enero de 2008, con fundamento en que no cumplía el requisito de fidelidad, pese a que contaba con más de 50 semanas cotizadas, lo cual le ocasionó un grave perjuicio; que cuenta con 28 años de edad, es madre cabeza de familia, tiene a su cargo sus tres hijos menores, pues el padre de ellos la abandonó. Señaló que presentó una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado Sexto Civil SCLAJPT-10 v.00 PA Radicación n. 58255 Municipal de Palmira, que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez con carácter transitorio, y le ordenó acudir a la acción ordinaria en un plazo máximo de cuatro meses. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, pues no es aplicable la figura de la condición más beneficiosa, ya que la actora solamente se
afilió al fondo de pensiones el 25 de abril de 2006; además porque no cumple los requisitos previstos en el artículo 1% de la Ley 860 de 2003, específicamente el requisito de fidelidad, lo que le impide acceder al derecho pretendido. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, pago, compensación, inexistencia de la sociedad demandada, buena fe y la innominada o genérica. Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal
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Radicación n. 58255 mensual, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, a partir del 12 de junio de 2007, autorizó el descuento de lo que se hubiera pagado en cumplimiento al fallo de tutela y absolvió de lo demás. Consideró que la actora tenía derecho a la prestación por cuanto contaba con 72 semanas cotizadas a la fecha en la que se estructuró la invalidez y aplicó la excepción de inconstitucionalidad al requisito de fidelidad, que dicho sea de paso, añadió, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la
sentencia C-428 de 2009, la cual no aplicó al caso por sus efectos a futuro. Añadió que, en todo caso, la condición más beneficiosa y el principio de progresividad, permiten a la gestora acceder al derecho pensional deprecado, pues cumple con las 26 semanas al momento de producirse la invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente tuvo en cuenta la condición de vulnerabilidad de la actora, dada su condición de madre cabeza de familia y discapacitada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 18 de julio de 2012, al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada, confirmó la sentencia apelada.
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Radicación n. 58255 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, si bien las sentencias que profiera la Corte Constitucional tienen efectos a futuro, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y que la sentencia C-428 de 2009, es posterior a la fecha de estructuración de invalidez de la accionante, acudió al fallo T-113 de 2010, mediante el cual, esa misma Corporación consideró que la primera de las providencias anotadas, tiene un carácter declarativo y no constitutivo y que en todo caso se debe aplicar el principio pro homine a fin de preferir una interpretación más garantista para quienes puedan resultar afectados.
En ese orden, consideró que la actora solo debía acreditar la invalidez y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su estructuración, que en el caso concreto se demostraron, pues fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 68.75 % con estructuración el 12 de junio de 2007, y que en el último trienio cotizó 54.8 semanas, por lo que confirmó la decisión recurrida y condenó en costas al demandado.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver.
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VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A, de todo lo pedido en su contra».
Con tal propósito formuló un único cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de oposición. VIL CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar mor la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 4”, 48 y 93 de la Carta Magna y 1, numeral 1% de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la
declaratoria de invalidez, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1”, 29, 230 y 241 de la Carta Magna, 1” del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1", de la Ley 860 de 2003, en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en mente para negar el derecho a acceder a la prestación solicitada». Como demostración citó las sentencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33185, 2 sep. 2008, rad. 32765, 15 mar. 2011, rad. 42625 y 22 nov. 2011, rad. 44572 de esta Corporación y la C-250 de 2012 de la Corte Constitucional, luego de las cuales dijo que «es palmario que el sentenciador SCLAPT-10 v.00 17 Radicación n. 58255 ad quem infringió el principio constitucional de la seguridad jurídica al no reconocer que la norma vigente a la calenda que se determinó como de inicio de la invalidez de la señora Molina Guitiva requería de ésta el cumplir con la fidelidad de aportes en el sistema y siendo para Porvenir S.A. un derecho de rango constitucional que la situación pensional de la dicha señora Molina se analizara a la luz del artículo 1%, numeral 1% de la Ley 860 de 2003 en su versión vigente al 12 de junio de 2007, resulta obvio que el fallo recurrido debe ser casado y más si se tiene en mente que con el arbitrario
desconocimiento del derecho a la certeza jurídica que asistía am la Administradora también atropelló su derecho constitucional a un debido proceso». Agregó que si el tribunal hubiera tenido en cuenta lo anterior, debió entender que la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante, reclamaba la fidelidad de cotizaciones al sistema, y por tanto, debió rehusarse a reconocer la pensión de invalidez. Cuestionó que el colegiado no hubiera tenido en cuenta la prevalencia del interés general sobre el particular, que adquiere mayor relevancia en asuntos de seguridad social a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, que impone garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que se afecta en la medida en que se impongan prestaciones sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues no cuentan con las previsiones necesarias para atenderlas y desata un debilitamiento progresivo e irremediable de la estructura financiera del sistema pensional,
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Radicación n. 58255 VIIL CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, que no admite cuestionamientos de orden fáctico, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 1.%) Que Maria Fernanda Molina Guativa es afiliada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; 2.”) que la mencionada fue calificada por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., que determinó una PCL de
68.75% de origen común con fecha de estructuración el 12 de junio de 2007; 3.”) que la AFP negó la pensión de invalidez con sujeción a lo dispuesto en el numeral 1.” del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 1.% de la Ley 860 de 2003 «or cuanto el tiempo transcurrido entre el momento en que [...] cumplió 20 años de edad (1999/08/05) y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (2007/07/18), [...] necesitaba como requisito de fidelidad para con el sistema haber cotizado 572.6 días y [...] solo cuenta con 462 días dentro de este término». En el anterior orden de ideas, debe la Sala resolver si el Tribunal incurrió en un error jurídico al imponer la obligación de reconocer la pensión de invalidez a la demandante, pese a que para la fecha de estructuración de la invalidez, estaba vigente en su integridad, el citado artículo 1, de la Ley 860 de 2003, que fue posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-428 de 2009.
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Radicación n. 58255 Para resolver es mnecesario memorar que esta Corporación venía sosteniendo que el cumplimiento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso que estuvo vigente el artículo 1.% de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 19953, era imperativo, toda vez que la sentencia CC C-428 de 2009, que declaró la inexequibilidad de ese requisito, tiene efectos
hacia el futuro por expresa disposición del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», dado que el Tribunal Constitucional no estableció efectos diferentes, y por tanto, se entendía que su exigencia estaba amparada por la presunción de constitucionalidad. No obstante, mediante decisión mayoritaria contenida en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, en el que se ocupó de una pensión de sobrevivientes, y posteriormente, en la CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, con respecto a la prestación por invalidez, cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Puntualmente se dijo en la sentencia: SELAJT-10 v.99 Radicación n. 58255 En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Politica, especialmente en los artículos 48 y 53, y
que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden intemo, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la noma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Posteriormente, en la sentencia STL17791-2016, se estableció que tal decisión no implicaba darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. El anterior es el criterio actual de la Corporación, que se ha mantenido inalterado y por el contrario se ha reiterado en varias ocasiones; basta con señalar, además de las ya citadas, las sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL43462015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL631710
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Radicación n. 58255 2016; CSJ SL6326-2016,; CSJ SL9250-2016; CSJ SL 12207-2016, CSJ SL17791-2016, entre otras). Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse al demandante para efectos de la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, no obstante que el estado de invalidez se consolidó estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428 de 2009.
Asentó la Alta Corporación: ... puede decirse que el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaria para la colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la norma.
Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1% como en el 2", deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y
justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma. 11
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Radicación n. 58255 De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas por no haber sido causadas.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario que MARÍA FERNANDA MOLINA GUITIVA le promovió a la sociedad ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 12
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Radicación n. 58255 d o a - i s 0 a y 1 e N p O e j I 5o Da n Y aa a S nf 30 T O b e p ua e p Y I e ra n I S s u ab '2 Y
L E s e f h s e p e , 0 , D S - > 1 0 T 2 Y 4 0 e 8 l y 7 s 7 a p N as O e L p I F SU a a Y 2U e) T u a s G V I J V S u r Y U o : “ q V L T I J e f e p " 2 1 0 7 Sau DS Axe, I S as 0 8 W D 7 4 0 9 2 “ 7 . 2
N 1 O 0 I I 7 y >
P S 1 I E I 0 C O R 6 M I L N 1 A o a L I Z E 13 E . L E S a o j i p a ofiy a s e y a ) el u e a n b e 1 9 U E j S U D S e l e p e s República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente Radicación n. 58255
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. vs. MARÍA
FERNANDA MOLINA GUITIVA.
La razón esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensional
sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual Radicación n." 58255 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el articulo 45 de la Ley 270 de 1996.
Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunc a su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo «un enfoque multidimensional» fundado en los dichos principios inspiradores de la seguridad social 0, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad», en la hipótesis en que ésta «se constituya en un obstáculo para el acceso a las dichas prestaciones, en particular, de personas en circunstancias
de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición «debe surtir plenos efectos» pero si no la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es on Radicación n. 58255 sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ex tunc o de verdadera anulación), desde el presente (efectos ex nunc o de anulabilidad), o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa superior a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en mi parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 199% que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por
la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, dado que su parte motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1% de julio de 2009, proferidas por la Corte Radicación n. 58255 Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los numerales 1% y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalide», la cual declaró inexequibles -disposiciones reformatorias de los articulos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó
precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al Radicación n. 58255 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos erga omnes, lo que hace que ni él ni el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de .la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se.genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden
constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su Radicación n. 58255 consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo origen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacios, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele,
pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se puede hacer en juicio inter partes a espaldas de lo decidido por aquél en su fallo erga omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del Radicación n. 58255 mismo año, habiendo pasado que eri ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi parecer lo que debe inferirse es precisamente que. le _asisticron razones para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance erga omnes del citado artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con
vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden su elusión, tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente expresa:
ARTICULO 20. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. PARÁGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso. (Subrayado fuera del texto). Conforme a lo destacado, entiendo, a nadie le es dado alegar o aducir la inconstitucionalidad de una norma que la Radicación n, 58255 misma Corte Constitucional, o en su defecto el Consejo de Estado en sus competencias, no la ha encontrado inconstitucional, o por lo menos durante un preciso tiempo, ni aún, invocando para ello principios rectores de los preceptos de la seguridad social cuya aplicación se pretende evitar, o principios constitucionales del derecho del trabajo que tienen aplicación preferencial únicamente cuando el Sistema Integral de Seguridad Social menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores y resulta que en este caso, como en los otros en que he manifestado similar postura, lo que se persigue es el
reconocimiento de las prestaciones del Sistema Integral de Seguridad Social. Lo anterior no amerita mayor comentario en mi parecer. Por la brevedad que se debe a la sentencia, dejo así consignado mi salvamento de voto a la decisión adoptada en el presente asunto. Fecha ut supra. uo
LUIS GABR NR DAA N BUA
EL VAA S.- Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cesactén Laboral
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente: FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n” 58255
Respetuosamente me aparto del criterio mayoritario adoptado por la Sala en el presente asunto, que justifica la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema de pensiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por virtud del principio de progresividad. Para explicar las razones de mi desacuerdo, me remito a lo que sostenía la Sala antes de modificar su criterio, como en la sentencia del 27 de agosto de 2008, radicación 33185, que establecía, con respecto a la norma aplicable bajo los presupuestos del presente caso, lo siguiente: Pues bien, conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, que también ha de observarse en asuntos de seguridad social, una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobiema los
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