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CSJ - SL2003-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2003-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2003-2019 Radicación n.” 61352 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDREA GUZMÁN CERQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a LA

NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTAÁ, al que se vinculó como litisconsorte necesario. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 61352

I ANTECEDENTES ANDREA GUZMÁN CERQUERA llamó a juicio a LA

NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDÁ Y CRÉDITO

PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se

declarara que entre ella y la Fundación accionada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de diciembre de 1991, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil en el cargo de supervisora nocturña de enfermería, hasta el 14 de agosto de 2006. Asimismo, que la vinculación laboral no tuvo suspensión o interrupción hasta la fecha en que se le declaró insubsistente; que percibía una remuneración básica mensual de $1.025.849, más $102.585 por concepto de prima de antigtiedad, para un total mensual de $1.128.434 en el año 2006; que durante la vigencia de la relación laboral tuvo derecho a las prestaciones sociales, tales como las primas de antigúedad, la de navidad, la semestral, la de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero, las cuales fueron pactadas por la Fundación ya conocida y SINTRAHOSCLISAS en las CCT de fechas junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998.

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[G Radicación n.” 61352 Igualmente, solicitó que se declarara que entre la fundación Ademandada y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, operó la sustitución patronal, habida cuenta de que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; que existía solidaridad entre las

demandadas, en razón de la nulidad de los Decretos n. 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998; que demandó solidariamente a los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, debido a las distintas resoluciones de intervención de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por la creación del fondo del pasivo prestacional del sector salud, mediante la Ley 60 de 1993. En consecuencia, requirió que fueran condenadas en forma solidaria al pago de los factores salariales, en los periodos comprendidos entre septiembre y diciembre de 2005 y desde enero hasta el 14 de agosto de 2006; las cesantías definitivas causadas durante el lapso contractual; los intereses de cesantías acumuladas a diciembre durante los años 2003 a 2006 y hasta cuando se verificara el pago; las primas de vacaciones entre los años 2001 a 2006; la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por la no cancelación de los factores salariales; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses de cesantías en cuantía del 2 % mensual, desde el 31 de enero de 2003 y hasta cuando su pago se verificara; las sanciones moratorias por el no pago de las cesantías definitivas y la cancelación de la prima de antigtiedad convencional. 3 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 61352 Aunado a lo anterior, pidió el pago de los incrementos salariales del 18.5 % anuales pactados convencionalmente y

los aportes al régimen de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, por el número de semanas que comprenden los extremos del vinculo que los unió; la indexación con excepción de las pretensiones indemnizatorias; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación accionada era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n. 010869 del 6 de diciembre de 1979; que tal entidad tenia como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que laboró para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Instituto Materno Infantil, desde el 1% de abril de 1993 hasta el 31 de julio de 2005; que el último cargo fue como supervisora nocturna de enfermeria; que se vinculó desde el servicio social obligatorio, por los periodos comprendidos entre el 15 de septiembre de 1990 hasta el 14 del mismo mes de 1991, del 1 de agosto de 1990 al 30 del mismo mes y año, del 31 de agosto de 1990 hasta el 14 de septiembre del mismo año, del 16 de septiembre de 1991 al 15 de octubre del referido año y desde el 16 de octubre de 1991 hasta el mismo día de noviembre de 1991. Aseguró, que estuvo cobijada por las CCT suscritas entre la Fundación y SINTRAHOSCLISAS en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27

SCLAJPT-10 v.00 4 ( Radicación n.” 61352 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998; que para los trabajadores de la Fundación, en las CCT citadas, se consagraron las primas de antigúedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, prestaciones que fueron dejadas de cubrir para los años 2001 a 2006. Manifestó, que la Fundación no le efectuó los aportes en salud y pensión; que «/...]no incrementó anualmente en un porcentaje equivalente al 18.5 % pactado |[...]» en la CCT de 1998, para el año 2000; que presentó ante las enjuiciadas, derechos de petición con la finalidad de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción; que se obtuvo la nulidad solicitada en contra de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, mediante fallo del 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo de la misma anualidad por el Consejo de Estado, el cual adquirió firmeza el 14 de junio de 2005 y que en virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el alcalde mayor de Bogotá, se suscribió el Acuerdo Marco el 16 de junio de 2006, en el que se adoptó la liquidación de la Fundación

demandada. Expuso, que los días 21 y 30 de junio de 2006, el gobernador de Cundinamarca, mediante decreto ordenó la liquidación de la Fundación, garantizando lo intereses de los trabajadores de la extinta entidad; que el Ministerio de Salud, S SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 61352 hoy MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, desde el año 1979, intervino a los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil de la Fundación demandada, por lo que era responsable (f. “4 a 17, cuaderno 1 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, 1aceptó la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la liquidación de la misma adoptada con ocasión del Acuerdo Marco, el agotamiento de la vía gubernativa por la demandante, la acción de nulidad, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la intervención a la Fundación demandada pero agregó que no existió una sustitución patronal. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación e innominada (f. 89 a 108, ibidem). Por su parte, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a todas las pretensiones y señaló que los hechos no eran ciertos o no le constaban, pues

nunca tuvo relación jerárquica, ni funcional con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Planteó, como excepciones de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de SCLAJPT-10 V.0O 6 c¿¿¡ Radicación n.” 61352 la relación laboral y la «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (f.? 120 a 130, ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a unas pretensiones y frente a las declarativas de la existencia del contrato laboral, de la remuneración percibida en el año 2006 y del derecho a las prestaciones convencionales se abstuvo de pronunciarse, por cuanto la Fundación también demandada no perteneció al Departamento. En cuanto a los hechos, aceptó que la Fundación fue una entidad privada con personería jurídica; la actividad desarrollada; que las relaciones de la Fundación fueron reguladas por las normas del derecho privado; el agotamiento de la vía gubernativa por la demandante; que la providencia del Consejo de Estado tuvo firmeza el 14 de junio de 2005, por la cual se decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; el Acuerdo Marco; la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud desde el año 1979. Frente a lo demás, adujo no constarle y no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones perentorias

las que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencias de la obligación, de la relación causal entre ella con la demandante y la «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la F UNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de la solidaridad del DEPARTAMENTOS DE 7

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Radicación n. 61352 CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones» (f. 1 a 39, cuaderno 2 del Juzgado). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, afirmó ser ciertos la acción de nulidad tramitada en contra de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, el resultado y la firmeza del fallo, asi como el acuerdo marco, la expedición de los Decretos en los dias 21 y 30 de junio de 2006, en los que se ordenó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud desde el año 1979. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f. 1 a 35, cuaderno 3 del Juzgado). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN tomó igual actitud frente a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por ciertos los relacionados con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la cual declaró la nulidad de los decretos de creación y funcionamiento del establecimiento y por lo que no contaba con personería

jurídica. Aclaró, que la accionante sólo debió demandarla a ella y que su naturaleza jurídica era de un establecimiento público, por lo que tenía que acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia

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Radicación n.” 61352 de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (. la 22, cuaderno 4 del Juzgado). Mediante providencia del 4 de diciembre de 2008, obrante a folio 349 del cuaderno 1 del Juzgado, se ordenó la vinculación del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, como litis consorte necesario, quien contestó en los siguientes términos: se opuso a todas las pretensiones y en lo que compete a los supuestos fácticos, solo tuvo por ciertos: 1) la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; i) que la Fundación accionada pertenece a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y iii que no es un ente de derecho privado. De los demas, indicó que no eran hechos o no le constaban. Así mismo, propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica (f.? 33 a 46, cuaderno 5 del Juzgado).

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogota,

mediante fallo del 31 de agosto de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones, relevó el estudio de las excepciones propuestas y condenó en costas al accionante (£. 556 a 589, cuaderno 1 del Juzgado). 9

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Radicación n. 61352

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de mayo de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas (f. 43 a 56, cuaderno 2 del Tribunal).

Manifestó que, inicialmente, estudiaría la naturaleza de la fundación demandada, pues era la materia objeto de impugnación, que era lo que limitaba el ámbito de su competencia. A su vez, indicó que «basta con que la demandante afirme que su vinculación lo fue por contrato de trabajo para que el Juez laboral tenga competencia» y que si la actora no lograba demostrar su afirmación procederia la absolución de la demandada. Luego de transcribir apartes de la sentencia CE, 8 mar. 2005, sin identificar radicado, por la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1971, 1374 de junio de 1979 y el 371 de febrero de 1998, señaló que esa Corporación estableció que la Fundación tenía la condición de establecimiento público, por lo que el personal que prestó sus servicios se vincularon a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA como establecimiento público del orden departamental. Consideró que, contrario a lo expresado por la apelante,

la nulidad decretada tenía efectos ex tunc, es decir, que los actos administrativos analizados como actos ilegales vuelven

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10 Radicación n.” 61352 las cosas a su estado primigenio», tal como lo contemplaba la sentencia referida; que conforme con la providencia citada, se ratificó que la Fundación accionada era un establecimiento público y sus servidores tenian la condición de empleados públicos. Hizo alusión al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y expresó que, por regla general, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público eran empleados públicos y, por excepción, serán trabajadores oficiales cuando desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras pública, sin que los estatutos de cada dependencia puedan modificar esa condición, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en «sentencia de 1995». Adujo, que en el examine no se demostró que la señora Guzmán Cerquera cumpliera labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que no había lugar a la aplicación de la excepción contenida en el artículo referido, atribuyéndole la generalidad contemplada en el decreto referido y que no se podía declarar la existencia del contrato laboral, pues se trataba de un empleado público. Rememoró apartes de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá del 17 de julio de 2009 y reiteró que era procedente absolver a las demandadas, ya que la accionante no demostró haber ejecutado actividades de mantenimiento de la planta fiísica, pues era el único evento reconocido por la ley para los trabajadores oficiales en el

l1 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 61352 sector salud, tal como lo sostuvo esta Corporación en providencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198, de la que reprodujo apartes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte,

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral el día 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario de ANDREA GUZMÁN CERQUERA contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 2008-00017-03 en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor WILLIAM HERNANDEZ PÉREZ, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de agosto de 2010.

3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término

indefinido cuya vigencia se dio del 9 de diciembre de 1991 al 14 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ANDREA GUZMÁN CERQUERA, para el desempeño del cargo de Supervisora Nocturma de Enfermería en el INSTITUTO

MATERNO INFANTIL.

SCLAJPT-10 V.00 12 vv Radicación n.” 61352 $.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN — MINISTERO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales del mes de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006;

d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigiedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1 / 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre hasta cuando el pago se produzca; f Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 20083, 2004, 2005 y 2006; g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5 %, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna Yy completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 9 de diciembre de 1991 al 14 de agosto de 2006; j) Laindexación de todas las prestaciones que la causen o admita. 13

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Radicación n. 61352 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (negrilla en el texto original) (f. 17 y 18, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica por parte de las codemandadas LA NACIÓN

— MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE

CUNDINAMARCA.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la vía directa, [...] (1) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Artículo 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art.

S del Decreto 3135 de 1968. fiii) violaciones medio que condujeron a la (sic) (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3% 4%, 5% 9”, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2”, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.L.T., el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Para la demostración del cargo, enuncia que el juzgador de alzada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad del 8 de marzo de 2005, en cuanto que extendió de

manera absoluta los efectos ex tunc, aún respecto de una relación laboral que culminó el 14 de agosto de 2006, con lo que afirma, se dieron efectos retroactivos a la situación laboral de la actora desconociendo el mandato de los

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Radicación n. 61352 artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, haciéndolo incurrir en violación directa por interpretación errónea, en cuanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no se haya declarado la nulidad de aquellos. A su vez, señala que negaron su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Asegura, que fue así como se produjo la «violación media» por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, así como la infracción directa del artículo 5% del Decreto 3130 de 1968; que el Instituto Materno Infantil nunca tuvo personería jurídica, sino que perteneció a la Fundación accionada, que a su vez ostentó la calidad de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad social en salud; que tal Fundación fue creada para suplir las necesidades de la comunidad más menesterosa en atención a los Decretos 390 y 1374 de 1979 y que este último, en su artículo 1% la determirió como una institución de utilidad común y que, en lo no previsto por tales decretos, se regia

por las normas contempladas en el Código Civil. Evidencia, que mediante el Decreto 371 de 1998, se actualizaron los estatutos, y en su artículo 1 se dijo que la Fundación era una persona jurídica de derecho civil, ajena a cualquier concepción que pretenda calificarla como un ente público; que, mediante Resolución n.” 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le reconoció

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Radicación n.” 61352 personería jurídica; que la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bogota, certificó a la Fundación como una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado y que todo su personal era vinculado por medio de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral, que fue asi como existió SINTRAHOSCLISAS y las consecuentes CCT, de las que se beneficiaron las personas que ostentaron la calidad de empleados públicos. Explica, que los trabajadores tuvieron el carácter jurídico que también le correspondió a la institución, debido a que en las CCT de 1970 y de 1980 asi se pactó, y de conformidad a la Ordenanza n.” 26 de 1986; que la Resolución n.” 1933 de 2001 (f. 366 a 376, cuaderno 1 del Juzgado), expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, sostiene que el artículo 27 del Acuerdo 02 de 1990 determina como unidades institucionales de la Fundación, al Hospital San Juan de Dios, el Instituto de Inmunologia y el Instituto Materno Infantil, y que tanto el Hospital como el

Instituto Materno Infantil serán de carácter privado con personería jurídica, de conformidad al artículo 20 del citado acuerdo. Indica, que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de salud, no desvirtúan la naturaleza jurídica de la Fundación; que todas las controversias que se suscitaron durante su existencia, fueron resueltas ante la jurisdicción ordinaria laboral. Desde esa óptica, considera que la naturaleza jurídica definida por el Consejo de Estado y traida a colación en la sentencia acusada, es contraria a lo

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Radicación n,” 61352 dicho en sentencia del 19 de septiembre de 1985, visible a folio 398 a 418 del cuaderno 4 del Juzgado, situación que deja ver claro el desconocimiento del ad quem del articulo 5 del Decreto 3130 de 1968 y la falta de aplicación del artiículo 3 del CST; que el fallo del 8 de marzo de 2005, no es el único pronunciamiento al respecto, puesto que la Sala de Consulta y Servicio Civil en el pronunciamiento del 20 de octubre de 1986, sostuvo que las fundaciones son personas jurídicas de carácter privado y que sus trabajadores son particulares sometidos al CST. Narra, que el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de noviembre de 2005 interpreta los alcances de la sentencia del 8 de marzo del mismo año, resaltando que la Fundación fue creada como persona jurídica de carácter privado para utilidad común; que antes de la expedición de los Decretos 290, 1373 y 371 de 1998 se consideraba a la Fundación

extinta como un «establecimiento de caridad o beneficencia a cargo de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA» y que, posteriormente, los referidos decretos fueron anulados. Reproduce apartes de la sentencia CC SU-484-2008 y señala que el carácter privado de la Fundación permitió que, mediante el fondo prestacional del sector salud, accediera a la ayuda económica del Estado; que mediante Resolución n. 1317 del 22 de septiembre de 2004, obrante a folios 377 a 438 del cuaderno 1 del Juzgado, se especificó que la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios era de carácter privado; que durante su intervención forzosa administrativa se dio aplicación a las CCT que se pretenden 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 61352 desconocer por la supuesta retroactividad de los efectos del falio del Consejo de Estado. Precisa, que por providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con fecha del 9 de agosto de 2012, identificada con radicado n. 2076, se consideró que quienes estuvieron vinculados como empleados a los hospitales de la extinta Fundación, tienen derecho a las indemnizaciones y prestaciones convencionales, por lo que, a su sentir, se reconoce su condición de empleados privados. Considera, que desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005 se debería tener a la Fundación, junto con sus hospitales como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común, así como la vinculación de sus trabajadores; que la sentencia recurrida retrotrae los efectos

del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, «al encasillar a mi poderdante en la categoría de servidora pública a que se refiere el artículo 1 de la Ley 10 de 1990, por el cargo desempeñado como Supervisora Nocturna de Enfermería, y que por lo tanto no se probó por la actora la existencia de un contrato de trabajo como soporte de las distintas súplicas». Reitera, que no le asiste razón al Juez colegiado, ya que la interpretación dada a la sentencia del Consejo de Estado se opone e impone toda una doctrina y jurisprudencia unificada; que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, pues existen situaciones particulares definidas.

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Radicación n. 61352 Transcribe apartes de las sentencias CE, 3 nov. 2005, rad. 2005-01423-01, CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529 y la de la Corte Constitucional «314 de 2004» y manitfiesta, que el fallo acusado debe «infirmarse», pues infringe la ley sustantiva, ya que los actos desarrollados por la Fundación demandada están revestidos de la presunción de legalidad contemplada en los artículos 1, 2, 6”, 121, inciso 2 del 123 y 124 de la Constitución Política. Plantea, que por ser la demandante beneficiaria de las prerrogativas de orden económico, adquirió el derecho y lo

consolidó a percibir los factores salariales allí indicados; que una interpretación generalizada respecto de los efectos ex tunc de la decisión Consejo de Estado, contraría los artículos 228 y 58 de la Carta Política; que por la censura de la parte motiva de la providencia acusada en casación, se olvida lo señalado en el artículo 16 del CST; que esta Corporación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en numerosas providencias han negado los efectos retroactivos a las leyes expedidas por los legisladores, a excepción de la materia penal, por lo que cita las providencias CSJ SL, 12 dic. 1974, CSJ SL, 17 mar. 1977, CC C-126-1995, CC C-168-1995, CE, 6 nov. 1997, rad. 11423, CC C-058-2002, entre otras. Expone, que la sentencia acusada, viola flagrantemente el principio de la confianza legítima consagrado no solo en las sentencias CC SU-484-2008, sino también en las CC T020-2000, CC C-478-1998 y CC T-1094-2005. — 19 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 61352 Aduce, que frente a las afirmaciones del colegiado sobre la aplicación absoluta y retroactiva de los efectos erga omnes que pretende darle al fallo ya conocido del Consejo de Estado, cuando sostiene que el Instituto Materno Infantil pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, es contrario a lo anotado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-1031-2000,

referente a la obligación que el Estado Social de Derecho debe propender por los derechos aplicables a la relación de trabajo, como lo son los arts. 53 y 58 de la Constitución; que dentro del fallo del Consejo de Estado, existen salvamentos de voto que contrarían la tesis de retroactividad del mismo, que ratifican el principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la Fundación. Afirma, que de tener como retroactivos sin excepción alguna los efectos del fallo del Consejo de Estado, resultarían situaciones absurdas, entre ellas, que la relación entre la Fundación accionada y sus empleados se consideraría de derecho público. A su vez, expone que se celebraron 10 convenciones colec

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