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CSJ - SL2003-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2003-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2003-2020 Radicación n.° 70370 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron FABIOLA

OCAMPO CORREA y HUGO DE JESÚS RAIGOZA MARÍN.

I. ANTECEDENTES FABIOLA OCAMPO CORREA y HUGO DE JESÚS RAIGOZA MARÍN llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 70370 A., con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del difunto Diego Fernando Raigoza Ocampo, a partir del 26 de mayo de 2012, fecha de su fallecimiento; las mesadas pensionales, de forma retroactiva, desde el 27 de mayo de 2012, incluidas las adicionales; la indexación de los valores resultantes; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones, narraron que su

hijo se afilió a la AFP PROTECCIÓN S. A., el 19 de abril de 2007 y el 26 de mayo de 2012, falleció por causas naturales; que alcanzó a cotizar 116 semanas, de las cuales 106.76 fueron dentro de los tres años anteriores a su deceso; que, por esa razón, cumplió las exigencias mínimas para dejar el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Mencionaron, que dependían económicamente de su descendiente, quien convivió con ellos bajo el mismo techo, se hacía cargo del pago de los servicios públicos, la alimentación, el vestuario y todo lo necesario para sus progenitores; que no tuvo ninguna relación conyugal o marital de hecho que se le conociera y no procreo hijos; que la señora FABIOLA OCAMPO CORREA, padece de artrosis y dolor de rodilla, lo cual le impide trabajar para procurarse sustento; que, además, en toda su vida no ha ejercido labores distintas a las del hogar.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 70370 Dijeron, que el 29 de junio de 2012, solicitaron a la AFP PROTECCIÓN S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada, con el argumento de que no dependían económicamente del de cujus, pues consideró que podían subsistir sin el aporte del causante, sin vulnerar su mínimo vital (f.° 3 y 4, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la AFP PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los que atañen a la sujeción financiera proclamada por los demandantes, dijo que no le constaba si el causante dejó descendencia y admitió los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 63 a 77, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de agosto de 2014 (f.° 186 CD, 1287 y 187 vto., acta, ibídem), resolvió: Primero: DECLARAR que no prospera la excepción de prescripción.

Segundo: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., […] a reconocer y pagar a los señores HUGO DE JESÚS RAIGOZA MARÍN […] y FABIOLA OCAMPO CORREA […] lo siguiente: Pensión de sobrevivientes en un 50 % para cada uno de ellos, por el deceso de su hijo el afiliado Diego Fernando Raigoza Ocampo […], a partir del 26 de mayo de 2012.

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Radicación n.° 70370 Retroactivo pensional del 26 de mayo de 2012 al 30 de julio de 2014 que asciende a la suma de $16’584.660.00, o sea de a $8’292.330.00, para cada uno, incluida la mesada adicional de

dichos años. Intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de agosto de 2012 hasta que haga efectivo el pago de la pensión de sobrevivientes a cada uno de los demandantes. A partir del 1º de agosto de 2014, mesada pensional por valor de $308.000.00, para cada uno de los demandantes junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, hasta que subsistan las causas que dieron origen a la pensión, sin perjuicio de los aumentos legales.

Tercero: No procede la indexación de las condenas.

Cuarto: Las demás excepciones de mérito quedan resueltas implícitamente.

Quinto: CONDENAR en costas a la parte demandada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2014, a través de la cual confirmó la de primer grado y condenó en costas a la accionada. (f.° 192 cd y 193 acta, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que los puntos a estudiar hacían referencia a la existencia o no de la dependencia económica de los demandantes, respecto de su hijo Diego Fernando y la procedencia de los intereses moratorios, así como la fecha, a partir de la cual se constituyen.

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Radicación n.° 70370 Acudió al literal b), artículo 74 de la Ley 100 de 1993,

para señalar que la sujeción financiera es el presupuesto sine qua non para el surgimiento del derecho prestacional por sobrevivencia; que según la doctrina, esa condición es la «“situación de las personas que por su edad nexo parental incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra”, Guillermo Cabanellas diccionario de derecho usual tomo 3 página 88», es decir, la situación por la que una persona satisface subsistencia digna, por la ayuda material y económica de otro; que de ello se puede sostener que las simples colaboraciones no tienen capacidad para consolidar la sumisión monetaria ya que, por el contrario cuando provienen de personas diferentes al afiliado o pensionado no tienen la capacidad para desnaturalizarla, es decir que tampoco es necesario que estas ayudas sean totales o absolutas, luego el beneficiario no tiene que estar en situación de miseria o indigencia. Citó, en referencia, la sentencia CC C-111-2006, reiterada profusamente por esta Sala, en donde ha repetido tales argumentos en cuanto a la mencionada condición del beneficiario, «sobre todo si analizamos el sistema económico colombiano en donde los ingresos de las clases menos favorecidas son pocos y muchas las necesidades a cubrir al respecto». También, hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867; CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24634; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSDJ SL 24 abr. 2013, rad. 43183. Descendió al caso concreto y manifestó que:

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Radicación n.° 70370 […] basta decir que de las declaraciones surtidas en el proceso se desprende que en efecto el causante convivía con sus padres al momento de su fallecimiento y que él mismo les brindaba todo lo necesario para su sostenimiento, pues ninguno de estos contaba con ingresos permanentes, ya que la madre nunca laboró y el padre manejaba un bus de propiedad del hermano, uno o dos días por semana, por lo que no podía sostener el hogar con dichos ingresos y reforzando lo anterior, que sus demás hijos colaboraban de manera esporádica, pues cada uno tenía un hogar conformado al cual debían brindarle sustento. Apuntó que, además, el hecho de poseer una vivienda de su propiedad no los hacía autosuficientes porque residen en ella y de la misma no reciben renta de ningún tipo. Y, volviendo a la prueba testimonial, anotó: Analizadas en conjunto las declaraciones de la señora Luz Dabeiba Gallego y del señor Juvenal Robles Rivera, quienes conocieron los hechos de forma directa por la circunstancia de ser vecinos de los demandantes, la primera por un lapso de 40 años y el segundo por espacio de 10, se percata la Sala que las mismas presentan uniformidad y coherencia sobre la dependencia económica de los demandantes respecto al causante de la pensión. A esta conclusión se llega a puesto que la señora Luz Dabeiba Gallego en su testimonio, ante la pregunta dígale al despacho si usted conoce si el señor Diego Fernando Raigoza Ocampo, fallecido, tuvo alguna relación marital o conyugal, respondió: no nunca, siempre vivió con sus padres; manifiéstele al despacho

quién dependía económicamente del señor Diego Fernando, respondió: sus padres; preguntado en el momento del fallecimiento del señor Diego Fernando Raigoza Ocampo los señores Hugo de Jesús y la señora Fabiola Ocampo, tenía alguna pensión renta salario o laboraba, respondió: no, ellos siempre han dependido de su niño siempre trabajaba para ellos; preguntado, manifiéstele al despacho si antes del fallecimiento del señor Diego, los otros hijos que usted manifiesta le ayudaban económicamente a la señora Fabiola y al señor Hugo de Jesús, respondió: no, porque ellos tienen su obligación; preguntado, manifieste al despacho si el señor Hugo de Jesús Raigoza laboraba de forma permanente: no él nunca tenía un trabajo fijo siempre dependía era de su hijo; preguntado, manifieste al despacho si la señora Fabiola Ocampo ha trabajado antes o después del fallecimiento del señor Diego Fernando, respondió: no nunca ha trabajado.

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Radicación n.° 70370 Anotó, que el anterior deponente coincide con el de Juvenal Robles Ribera; que la prueba fue «clara contundente y coherente en dar fe de la existencia de los presupuestos necesarios para pensar que existió una verdadera dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido», quién les proporcionaba lo necesario para su subsistencia, como vestuario, alimentación, servicios públicos y salud, lo cual le daba razón a la parte actora. Frente a la tacha de falsedad, de los testimonios dados por Víctor Hugo, James y Esperanza Raigoza Ocampo, hijos de los demandantes, indicó que lo narrado por ellos armoniza

con las demás declaraciones y que, nadie mejor «para señalar lo relativo a cuantías y los gastos propios al interior del hogar cuando los mismos se han visto obligados a colaborar a sus padres en la medida de sus posibilidades desde la ausencia de su hermano Diego Fernando», quien con sus recursos velaba por la subsistencia esencial y digna de los accionantes. De lo anterior, concluyó que no había asomo de sospecha de que los deponentes estuvieran faltando a la verdad y, sumó a lo dicho que «en casos como el que nos ocupa […] es la prueba testimonial surtida al interior del proceso», la que permite colegir que los accionantes dependían económicamente en su hijo. En lo que atañe a los intereses moratorios, dijo que el reproche de la apelante en cuanto a los mismos, tampoco están llamados a prosperar, según la «resolución del 5 de septiembre de 2012 expedida por protección véase folios 26 y

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Radicación n.° 70370 27», los demandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes el 29 de junio de 2012, pero en el mes de septiembre de ese año, se les dio respuesta negativa, lo que evidencia que se superó el tiempo de 2 meses que establece el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, razón suficiente para la imposición de esa condena, sin que fuera de recibo lo alegado por la recurrente, en cuanto a que sólo se generaron a partir de la sentencia, ya que la finalidad de los consabidos réditos, «es justamente proteger al pensionado por los perjuicios generados cuando hay retraso en el pago de la prestación

económica una vez se hayan cumplido los requisitos para acceder a la misma». En cuanto a las costas procesales, recordó que las mismas se imponen a la parte vencida en el proceso y por ello procedían en este caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala (f.° 10, cuaderno de la Corte), […] case la sentencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A de todo lo pedido en su contra.

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Radicación n.° 70370 El subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a Protección S. A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los favorecidos con la pensión y en sede de instancia imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Se

estudian de manera conjunta los dos primeros, por identidad temática y de propósito, luego, de acuerdo con las resultas de este estudio, se procederá con el tercero, pues tiene fundamento en el alcance subsidiario de esta demanda.

VI. CARGO PRIMERO Dice la recurrente: Acuso el fallo por la vía del derecho, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil

(hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política. Para sustentar el cargo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 y dice que, de acuerdo con ella, es palpable la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, porque aunque la subordinación monetaria no debe ser total (CC C111-2006), para que se dé, la aportación del finado debe ser tal, que garantice a los progenitores, asegurar una vida digna y, por tanto, es

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Radicación n.° 70370 erróneo entender que bastaba con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica del fallecido, para que se tuviera como acreditado ese supuesto fáctico. Aduce que esa restricción no puede verse en forma tan laxa y exagerada, al pretender que es suficiente con que se demuestre que los papás de un afiliado que muere, pierdan

una colaboración monetaria dada en forma eventual por el hijo, para dar por cumplido el supuesto de la dependencia económica, máxime cuando la experiencia enseña: «desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados de su descendiente», pues la misma Corte ha dicho, que para que pueda hablarse de ella, es indispensable que el aporte dado sea significativo y cita la sentencia CSJ SL, 21 de abr. 2009, rad. 35351. Expone, que por otro lado, la Sala (SL 15116-2014), ha precisado las condiciones que deben darse para que se entienda que existe ese hecho económico y, de acuerdo con ello, el ad quem pasó por alto verificar si la ayuda del causante podía tenerse como subordinante, razón por la cual incurrió «en un dislate que justifica casar la decisión recurrida de tajo»; que por ello, desconoció que no fue demostrado el valor de la ayuda o de la partida de dinero de la que disponía para auxiliar a sus papás; que tampoco se anexó al proceso una comprobación de la frecuencia del socorro brindado; que aún si se aceptara la existencia de alguna ayuda, la cual no fue demostrada, ni se acreditó si constituían o no «simples

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Radicación n.° 70370 regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario». Aduce también, que como en el expediente no quedó

establecida la cuantía del aporte que le daba el difunto a sus progenitores, era imposible conocer la importancia de la asistencia prodigada y, por ende, refulge la ausencia del estudio que ha debido practicar el fallador de segunda instancia, para para tener acreditada la supeditación monetaria. Repite que la sujeción financiera no nace de una simple contribución del causante a sus padres, luego no se probó que, sin su aporte, les era imposible su modus vivendi (f.° 11 a 17 ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Contiene el siguiente tenor literal: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Como lo predica desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).

Los yerros fácticos son los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores RaigosaOcampo dependían económicamente de su hijo al momento de su deceso cuando al juicio no sea allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto

para asumirlos, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso.

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Radicación n.° 70370 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a sus padres era lo que les permitía atender su mínimo vital. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los progenitores estaban llamados a beneficiarse con la pensión deprecada. 4.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podría ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Tales errores provienen de la equivocada o inexistente evaluación de estas pruebas: Pruebas mal apreciadas Consultas de afiliados compensados al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - Fosyga (fls. 119 a 126, c.l). Testimonios de Luz Dabeida Gallego y Juvenal Robles Rivera y Víctor Hugo, John James y Esperanza Raigosa Ocampo (f. 182, c.1, disco compacto). Pruebas dejadas de apreciar Historial de aportes de Diego Fernando Raigosa en Protección S.A (fs.18 a 23, c.l). Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Héctor de Jesús Raigosa y Fabiola Ocampo Correa (f. 182, c.l, disco compacto). Fundamenta su demostración, en la improcedencia de la condena a pagar la pensión reclamada en este caso, porque para ello era indispensable demostrar la capacidad económica suficiente del obituado, para costear sus necesidades personales y las de sus favorecidos; que si se

examina el historial de aportes de Diego Fernando Raigoza Ocampo, única prueba cierta de los ingresos del causante, solo percibía el salario mínimo legal y no se allegó una prueba del valor de los gastos del de cujus, para establecer el monto disponible de dinero con el cual podía aportar a sus

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Radicación n.° 70370 progenitores; que, de conformidad con lo consignado en las consultas de afiliados compensados al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - FOSYGA (f.° 119 a 126, cuaderno 1) el señor RAIGOZA MARÍN estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud en calidad de «CotizanteDependiente» y tenía a su esposa como beneficiaria (f.° 1196, ib.), lo que puso de presente que recibía salario, que era permanente y desde tiempo atrás, esto es, desde diciembre de 2003 hasta abril de 2013, sin interrupciones. De lo anterior, concluye que los accionantes alteraron la verdad de los hechos en las diligencias de interrogatorio de parte (f.° 182, ib, CD). Añade que, los actores eran propietarios del inmueble en el que residían, razón por la cual conformaban un ingreso fijo mensual, tenían casa propia y estaban afiliados al sistema de seguridad social en salud, lo cual desvirtúa la supeditación monetaria frente al fallecido, cuya cuantía, por demás, también brilla por su ausencia; que a ello se une que el señor Raigoza Marín dijo en el interrogatorio de parte, que al momento del fallecimiento de su hijo, convivía con su

esposa en una casa de su propiedad. Dice, que el señor Raigosa Marín, en dicha declaración, confesó que Víctor Hugo, pagaba los servicios públicos y contribuía con su dinero para la compra de mercado y que los demás hijos lo socorrían ocasionalmente, luego sería del mencionado Víctor Hugo, de quien se podría alegar la subordinación. Se apuntala en el fallo CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y, agrega que, aún si se aceptara que Diego

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Radicación n.° 70370 Fernando le daba algún dinero a sus progenitores, no se acreditó fuera esencial para garantizarles su subsistencia. Considera, que con las anteriores pruebas se demostró el error del ad quem, que habilita el estudio de los medios no hábiles en casación, para lo cual comienza por decir que los testimonios en los que se basó el juzgador fueron coincidentes en informar que los accionantes dependían económicamente del causante, pero a pesar de ello, examinó la prueba con ligereza, sin verificar el choque frontal entre lo atestiguado, por un lado, y lo confesado o demostrado documentalmente, por otro y repite las consideraciones hechas anteriormente, para derivar que: […] si se considera que varios testigos fueron uniformes en señalar que Diego Fernando Raigoza, a raíz de un incidente en el que sufrió una lesión grave se vio imposibilitado para seguir manejando su taxi y por lo cual tuvo que contratar a un chofer para que lo condujera, situación que obviamente se traduciría en una notoria disminución de sus ingresos y lo que reafirma lo dicho por el cargo

en el sentido de que era imprescindible que los padres dejaran acreditada la disponibilidad de dinero con la que contaba el difunto para socorrer a sus padres pues es muy dudoso que la poseyera, prueba que se reitera una y otra vez, no se adjuntó al proceso y con lo cual cae por su base el entramado en el que el sentenciador ad quem cimentó su disparatado fallo. Culmina su argumentación, aduciendo que, según la jurisprudencia (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351), fue una equivocación haber ratificado la condena impuesta, cuando no se tenían a la mano los fundamentos fácticos necesarios para poder hacerlo y lo que ratifica la existencia de los errores de hecho denunciados en este embate; que la dependencia económica no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la acreditaron y que, en tal virtud, lo correcto

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Radicación n.° 70370 hubiera sido absolver a la entidad frente a todo lo pedido en su contra, pero a cambio, se recurrió «a notables superficialidades como aquellas en las que el juez de segunda instancia soporto su providencia, todo como producto del negligente y miope análisis de las pruebas que efectuó y muy en especial al haber soportado su decisión en unos testimonios falaces e inanes» (f.°17 a 26, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Como lo ha señalado en varias ocasiones la Corte, es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los

cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquel debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende». También se ha dicho, en consecuencia, que, cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo y, en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Se formula la anterior consideración, para destacar que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el juez de apelaciones observó las

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Radicación n.° 70370 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes,

asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. En tal virtud, encuentra la Corte que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto y que no es factible subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.- El cargo primero, por la vía directa, involucra alegaciones fácticas. Encaminado por la vía directa, alega la censura en esta acusación, la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y dice, si bien, la subordinación monetaria no tiene que ser total, como lo dijo la Corte

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 70370 Constitucional al dictar su sentencia C-111 de 2006, constituye error del Colegiado, no haber verificado que la ayuda del causante cumpliera con las condiciones requeridas para generar la subordinación monetaria, con lo cual invita a la Corte a revisar el conjunto de pruebas, con el fin de establecer las condiciones concretas de esa ayuda, lo que

solo se logra con el estudio de esos medios de convicción. En efecto, en el recorrido argumental hace manifestaciones como las siguientes: que el Tribunal pasó por alto verificar si la hipotética ayuda del causante podía tenerse como subordinante, con lo cual critica la estimación probatoria; que desconoció, que no fue demostrado el valor de la ayuda o de la partida de dinero de la que disponía para auxiliar a sus papás; que tampoco se anexó al proceso una comprobación de la frecuencia del socorro brindado y, ni se demostró su existencia, como tampoco, si constituían otro tipo de auxilio eventual; que, como en el expediente no quedó establecida la cuantía del aporte que le daba Diego Fernando a sus progenitores, era imposible conocer la importancia de la asistencia prodigada. Con tal argumentación, desconoce la censura lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con absoluta prescindencia de debates en torno al contenido de las pruebas y/o las piezas

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 70370 del proceso, así como a las conclusiones fácticas que de ese ejercicio extrajo la segunda instancia. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho,

el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. No obstante, la Sala ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta; que la misma debe analizarse en cada caso particular y concreto, como para el efecto lo recordó el ad quem en este caso, pues solo así puede el juzgador establecer si los ingresos que reciben los padres son los que les dan la capacidad de hacerlos autosuficientes, desde el punto de vista económico y permitirles la satisfacción del sustento en condiciones dignas. En ese sentido, la Corte ha indicado los supuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 70370 sobrevivencia, como lo dijo en sentencia CSJ SL14923-2014,

reiterada en la CSJ SL2490-2019: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí

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