CSJ - SL20037-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20037-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Sagrema de Justicia Sata de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL20037-2017 Radicación n.” 48833 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promueve ÁLVARO
GÓMEZ LIZARAZO.
Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en consecuencia, declárase separado del conocimiento de la presente decisión. Téngase a la doctora Claudia Janeth Wilches Rojas como apoderada general de la recurrente, en los términos del certificado de existencia y representación incorporado al cuaderno de la Corte.
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Radicación n. 48833 I ANTECEDENTES Gómez Lizarazo, fundado en que el contrato de trabajo acordado con la demandada fue terminado de manera unilateral e injusta por parte de aquella y, en que debido a la necesidad de atender las obligaciones familiares y personales se acogió a una pensión disminuida, buscó la declaratoria de ineficacia de la conciliación que suscribió ante el Ministerio de la Protección Social, seccional Barrancabermeja, y como consecuencia de ella solicitó se le ordene a ECOPETROL S.A.
reintegrarlo al mismo o similar cargo al que desempeñaba, a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido injusto hasta cuando opere la medida deprecada, descontando lo pagado por pensión proporcional de jubilación; y subsidiariamente pretendió el pago de la indemnización por la desvinculación injusta hasta cuando cumpla 65 años de edad, o en su defecto, los salarios y prestaciones hasta cuando cumpla la edad para pensión plena; en subsidio de ésta última, el pago de la indemnización legal, los perjuicios morales y materiales que estima en 500 salarios mínimos legales; la pensión de jubilación en cuantía de $1.935.569 con los respectivos ajustes, $875.901 por concepto de prima de vacaciones, la reliquidación de las prestaciones sociales de los 3 últimos años, de acuerdo a los parámetros convencionales; $373.666 por concepto de prima de servicio del último año, $14.331.678 por cesantías, $209.930 por prima quinquenal, $1.215.900 por concepto del artículo 121 de la Convención Colectiva; así mismo pidió se le hagan los reajustes salariales para los años 2003 y 2004 y se le paguen las diferencias entre
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80 Radicación n. 48833 lo que se le reconoció y lo que ha debido cancelarse por concepto de prima convencional, al igual que la incidencia de salario en especie y prima de antigúedad; la indemnización moratoria y las costas procesales. De la confusa demanda en donde, como lo advierte la
pasiva, se mezclan hechos con pretensiones y argumentaciones jurídicas, se extrae que el actor para dar respaldo a sus peticiones se basó en que prestó servicios a la demandada del 10 de agosto de 1987 al 4 de mayo de 2004, en el municipio de Yondó, y fue despedido sin ser escuchado en descargos ni bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Comentó que la huelga es un derecho universal y que participó en la surtida en 2002, que fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo desconociendo el bloque de constitucionalidad. Detalló que, aun cuando existe la citación del 30 de abril de 2004, viernes, a rendir descargos el lunes 3 de mayo siguiente, no hay prueba de que esa comunicación se le hiciere llegar, razón por la que no concurrió a la correspondiente diligencia; que así las cosas el despido se tornó violatorio del debido proceso. Añadió que el Tribunal ad - hoc, integrado para revisar los 248 despidos originados por la participación en el cese de actividades mencionado, con base en el acta de acuerdo entre el Gobierno Nacional y Ecopetrol - USO, de 26 de mayo de
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Radicación n. 48833 2004, ordenó el reintegro de dichos trabajadores, pero lo excluyó a él por tener puntaje para pensión. Admitió haber firmado un acta de conciliación, en la que se pactó reconocerle pensión proporcional, pero advirtió que en la misma se dijo que las sumas de dinero allí recibidas no cubririan derechos ciertos e indiscutibles.
Destacó que de acuerdo a la convención colectiva se le suministraba carne, elemento que constituye salario en especie, aunque la empresa no le reconoció tal connotación; y que además, no le pagó el retroactivo salarial pactado en el Laudo Arbitral a partir del 9 de diciembre de 2003, por lo que tiene derecho a que se le reliquiden todas las prestaciones e indemnizaciones que se le cancelaron (folios 1 - 33). ECOPETROL al responder el libelo aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos temporales en él referidos y el despido por la participación del demandante en una huelga declarada ilegal; los demás los negó o destacó que se trataba de fundamentaciones jurídicas, Resaltó que el suministro de carne no es salario, dijo haber cancelado todas las acreencias reclamadas según las directrices de la convención colectiva, y haber conciliado la pensión proporcional que otorgó al actor. Por lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como medios exceptivos la buena fe, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción (folios 166 y 177). SCLAIPT-10 v.00 si Radicación n.” 48833 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio con sentencia de 24 de junio de 2010, condenó a la demandada a pagar $1.525.077 como mesada inicial desde el 5 de mayo de 2004, $453,00 por prima de vacaciones, $98.746 por prima quinquenal, $159.542 por prima de servicios,
$102.881 por prima convencional, $11.341.540 por reajuste de cesantía y $14.616.986 por reajuste de pensión; dispuso que las anteriores sumas se indexaran, absolvió de las demás pretensiones; declaró próspera la excepción de cosa juzgada e impuso las costas a la pasiva (folios 477 y 505).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con sentencia de 30 de agosto de 2010, confirmó la de primer grado.
Valga la pena anotar que aun cuando el actor a folio 519 y siguientes presentó escrito con el que pudiera entenderse que instauró recurso de alzada, el mismo corresponde a un alegato anterior a la expedición del fallo de primer grado, en la medida que tiene sello de presentación personal del 18 de junio de 2010, aunque aparezca en foliatura posterior a la providencia, por lo que acertadamente el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el particular, muy a pesar de que el juez equivocadamente hubiere concedido el recurso a ambas partes. 5
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Radicación n. 48833 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado para definir si el suministro de carne constituía salario, se remitió a la sentencia de esa misma corporación fechada el 27 de mayo de 2008, de la que dijo reproducir un fragmento y agregó: Más allá de lo expuesto, la filosofía del salario en especie no es otra diferente a la de ayudar al trabajador a que su remuneración
dineraria sea suficiente para cubrir los gastos básicos para su manutención y la de su familia, y esta prestación otorgada al actor cumple ese objetivo. Teniendo en cuenta lo expuesto en múltiples ocasiones por esa Corporación, el producto carne, como atinadamente lo dijo el A quo, al no haberse pactado expresamente como no constitutivo de factor salarial, se debe entender como tal. Según consta en el plenario, específicamente la certificación que milita a folio(s) 83, se tiene que el demandante recibió salario en especie representado en el suministro de carne, durante el último año de servicios, comprendido entre el mes de abril del año 2003 al mismo mes del año 2004 por total de 672 libras de came a razón de $3.800,00 cada libra, como consta a folio (s) 342, lo cual efectivamente establece un total de $2.553.600,00 para una incidencia mensual de $212.800, tenido en cuenta por la juzgadora de primer grado para efectos de realizar las respectivas liquidaciones, sin que tal valor, dicho sea de paso (,) sea punto de apelación, puesto que la inconformidad del recurrente radica en la concesión del salario en especie como concepto constitutivo de salario y no sobre el valor y cálculos del mismo efectuados por el A quo. No son necesarias más elucubraciones para concluir que resulta acertado el razonamiento que hizo el A quo acerca de la periodicidad y contenido de este suministro para determinar que lo recibido por concepto de came constituía salario, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan...” (Las negrillas son del texto). Respecto de la pensión de jubilación, el Tribunal
destacó la impropiedad de la entidad apelante al referir que el actor había laborado 20 años, 6 meses y 23 días, y que por tanto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 109 de la Convención Colectiva, el monto de la misma seria del 75%, SCLAPT-10 v.00 Radicación n. 48833 pues de la demanda y lo señalado por el juez, el tiempo de vinculación fue de 19 años, 8 meses y 11 días, de tal manera que la prestación debía liquidarse con el 67.5% de los salarios devengados en el último año de servicio, como lo había precisado el inferior, y no como equivocadamente lo proponía el apoderado sustituto que representaba a la empresa. Así mismo indicó que el recurrente oportunamente no había criticado la validez de la conciliación, ya que dichos reparos los había formulado en los alegatos presentados ante esa colegiatura, por lo que se abstendría de pronunciarse sobre el particular. En torno al auxilio de cesantía, encontró que los factores y operaciones realizadas por el juez se ajustaban a derecho, pues «a la liquidación efectuada por la empresa debe sumársele el salario en especie por carne durante sus últimos tres meses de servicios»; agregó que Ecopetrol no explicaba el verdadero motivo de su inconformidad y que por ello debía confirmar la decisión del juzgado. Finalmente, sobre la indexación, dijo que ésta no opera como una sanción cuando hay tardanza en la solución de un crédito laboral, sino que se trata simplemente de un «elemento de actualización por la pérdida del poder adquisitivo
de la moneda».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal «en cuanto confirmó las condenas impuestas en los numerales Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Noveno», de la providencia del juez, y en sede de instancia, revoque esos numerales yen su lugar la absuelva de las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que no tuvieron réplica y que se procede a resolverlos.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, debido a la aplicación indebida del artículo 469 del C.S.T, en relación con los artículos 467, 470 y 471 de la misma normativa, 51, 60 y 61 del C.P.T y S.S, 174, 175, 177 y 187 del C.P.C y 1757 del
Cc. Afirma que el Tribunal cometió el error de derecho consistente en haberle dado eficacia a la Convención Colectiva vigente entre 2001 y 2002, a pesar de no contar con la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección SCLAPT-10 V.OO Radicación n. 48833 Social, lo cual condujo al sentenciador a sacar conclusiones contrarias a la realidad probatoria. Para dar sustento a la acusación, el censor asegura que el articulo 469 del C.S.T impone la necesidad de depósito del texto extra legal, como requisito de solemnidad, que no se
puede dispensar, así militen en el proceso dos ejemplares; afirma que esa omisión trae como consecuencia que la convención no produzca efectos y por tanto no se pueden determinar condenas como la del suministro de alimento came...y otros beneficios de carácter extralegal/...)> Asi entiende que se le dio validez a una prueba ineficaz, pues «ni los tenues sellos, ni fecha oficial” solicitud de depósito” ante el Ministerio son claros y precisos», agrega que la convención que reposa a folio 343 hace referencia a una solicitud de depósito fechada el 27 de septiembre, es decir fuera del término legal, pues la firma data del 11 de junio de 2001, de donde infiere que «además hay inconsistencias en las fechas, por lo tanto no puede producir efectos la prueba documental que sirvió de base para le decisión del Tribunab.
X. CONSIDERACIONES Corresponde a quien pretende la casación de una sentencia, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña, demostrarle a la Sala que la providencia transgredió la normativa prevista para dilucidar el conflicto, pues el recurso extraordinario consiste precisamente en un control de legalidad, que limita al censor, para lograr el éxito del recurso, a referirse a las argumentaciones y fundamentos
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9 Radicación n. 48833 de la decisión atacada, dejando de lado inconformidades sobre aspectos no abordados por el sentenciador y mucho menos los soslayados en el devenir procesal, en la medida que no se trata de una tercera instancia. Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha
reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 - 2014, SL4427 — 2014 y SL 930 - 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaido, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes. Asi las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en tomo a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. SCLAPT-10 v.00 10 ey Radicación n. 48833 De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonia con el que obra a folio 351, se infiere
que la convención colectiva con vigencia 2001 - 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal. De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigloso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se ajustaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.
XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T, en relación con los artículos 127, 128, 249, 306 y 308 de la misma normativa, 1,2, 25, 51,60, 61,78 y 145 del C.P.T, 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 269, 276 a 279 y 332 del C.P.C.
SCLAIPT-10 v.00 H Radicación n. 48833 Considera que el Tribunal cometió los siguientes errores ostensibles: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S.A. suministro
(sic) came al demandante Álvaro Gómez Lizarazo a título gratuito. 2.- No dar por establecido, estando, que el suministro de came se efectuó a título oneroso, dado que Ecopetrol continuará vendido en sus comisariatos los artículos que ha venido vendiendo, y en el caso de la came se conservó el precio vigente a la fecha de firma de la Convención Colectiva. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el suministro de carne que entregó Ecopetrol S.A. al trabajador de conformidad con lo estipulado en el Artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001 - 2002 constituye salario en especie. 4.- No dar por establecido, estando, a pesar de ser evidente, que en el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y Ecopetrol acordaron no darle carácter salarial a los beneficios en especie otorgados por el empleador para el desempeño de sus labores, en determinadas zonas, tales como alimentos y otros rubros. 5.- No dar por demostrado, sin estarlo (sic), que el suministro de came de Ecopetrol S.A al trabajador demandante efectuado de conformidad al Artículo 57 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para 2001 - 2002 constituye salario en especie y reliquidar por ello el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar el salario base del auxilio de cesantía, se toman los factores integrantes por doceavas partes, cuando en realidad debe ser el promedio de los últimos 3 meses.
7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de liquidación para la pensión de jubilación es el mismo considerado para liquidar el auxilio de cesantía. Indica que los anteriores desaciertos se originaron en la equivocada valoración de la demanda (folios 2 a 33), su respuesta (folios166 a 177), el contrato de trabajo (folios 178 y 179), la Convención Colectiva de trabajo (folios 46 y 50), las liquidaciones de cesantías (folios 76 a 84), de la pensión de jubilación (folios 74 a 77) y del acta de conciliación (folios 62
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12 85 Radicación n. 48833 a 65); así mismo porque se dejaron de apreciar el derecho de petición (folio 79) y el nombramiento del trabajador como supervisor encargado (folio 85). Transcribe el texto que contiene el artículo 57 de la convención colectiva arrimada al plenario y, sostiene que el sentenciador se equivocó al dar por probado que el suministro de carne se hizo de manera gratuita, por cuanto del parágrafo de dicha normativa, se extrae justamente lo contrario y, por ende, debió concluir que tal elemento se proveía a título de compraventa. Precisa que, si se hubiera apreciado total y detalladamente el capitulo VII del acuerdo extra legal relativo al tema de «Comisariato y Casino», habría entendido que su objetivo era facilitar alimentos, para contribuir al desempeño de las labores encomendadas al trabajador, que corresponde a actividades desgastantes y riesgosas, pero en manera alguna enriquecer el patrimonio de aquel. Insiste en que, si
el Tribunal hubiera analizado correctamente la convención, habría advertido que el artículo 59 expresamente consagraba que los subsidios otorgados al personal de turno, no tienen incidencia salarial, en la media que se requería de la compra de tiquetera, como lo solicitó el actor en el derecho de petición que cursó. Agrega que igualmente se valoró de manera errada el contrato de trabajo suscrito con el demandante, pues se enfocó en la cláusula novena, que no es norma general e indeterminada, como lo consideró el juzgador. Añade que por SCLANPT-10 v.00 13 Radicación n. 48833 tanto no era viable la inclusión del suministro de carne en la base para calcular la cesantía y pensión; considera que tal y como la empresa lo hizo, es correcto. Destaca que el colectivo erró al hacer suyas las liquidaciones efectuadas por su inferior, quien para ello tomó el promedio de los salarios devengados en el último año, que no es lo procedente, por desconocer la convención colectiva y desatender los efectos de cosa juzgada que tiene la conciliación suscrita entre las partes, en la que el actor lo declaró a paz y salvo, acuerdo que debió acoger, como lo hizo el juez, respecto del salario básico reportado y el monto de la pensión proporcional concedida.
XIII. CONSIDERACIONES En lo que específicamente interesa al beneficio consistente en el suministro de carne, el sentenciador consideró que éste constituía salario en especie por cuanto ayudaba al trabajador a su manutención y a la de su familia, además por su periodicidad, y porque como lo había dicho en
otras oportunidades, en el acuerdo convencional no se pactó expresamente que aquel dejaría de serlo. La censura por su parte asegura que la provisión de carne, calificada por el juzgador como retribución salarial, no corresponde a tal concepto, pues lo que medió entre las partes fue la compra y venta de dicho producto, como propiamente se pactó en el acuerdo extra legal suscrito con la USO, documento que, alega, el funcionario judicial no SCLAIPT-10 v.00 86 Radicación n. 48833 apreció en forma total y detallada, concretamente en su capítulo VIL en el que se consignan los objetivos, bondades y facilidades para la abastecimiento de víveres. A efecto de definir el asunto es conveniente recordar que el principal compromiso del empleador lo constituye la retribución de los servicios prestados por el trabajador, obligación que se debe cumplir con la entrega de moneda legal, tal y como lo dispuso el artículo 24 de la Ley 83 de 1931, norma que luego se reprodujo en el artículo 134 del C.S.T. Valga la pena anotar que, con independencia de la denominación que se le dé al desembolso bien por corresponder a moneda legal o a otros elementos en especie, si con ellos el empleador recompensa la labor, los mismos siempre serán salario; incluso si bajo las preceptivas del artículo 128 del C.S.T modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes consignan expresamente lo contrario, pues la naturaleza salarial no puede ser desconocida aún so pretexto de ejercer la facultad consagrada en dicha normativa, como se precisó en la sentencia CSJ SL, 12 feb.
1993, rad. 5481, en la que se explicó que aunque el texto legal no era muy claro, de él se desprendía la posibilidad de que las partes acordaran que ciertos conceptos salariales no fueran incluidos para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, mas no que aquellos dejaran de ser salario, posición que se ha acogido entre otras en la providencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, en la que se avizoró la ineficacia de una cláusula en la que se pactó el
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Radicación n. 48833 despojo de la naturaleza de salario sobre algunos conceptos que tenían esa esencia, línea que también se consignó en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, igualmente, en providencia SL9544 — 2014, 9 jul.2014, rad.43696, se precisó que la facultad legal que prevé el articulo 15 de la Ley 50 de 1990, no es absoluta. De otra parte, y correlativamente con la obligación de retribuir en dinero el servicio prestado, la Ley 6 de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año, enarbolaron la prohibición de compensar los servicios del trabajador con la entrega de mercancías u otros elementos, pues ello sería un trueque que llevaría inmersa la actitud fraudulenta del empresario, en otras palabras, constituiría un abuso, como lo destacó el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 3 de noviembre de 1954, al decir: Dentro de la política social de protección al salario, la tendencia
universal modema ha impuesto el pago en metálico como forma principal de remunerar el trabajo humano. Por eso el “Truek system” o sistema de trueque, que consiste en pagar el salario en mercancías o en bonos o papeles que no tienen curso legal y únicamente son canjeables por articulos de consumo inmediato suministrados por el patrono en sus propios establecimientos o comisariatos, ha sido prohibido en casi todos los países por ser un sistema inmoral y lesivo de los intereses de los trabajadores, que facilita el fraude del patrono para disminuir la remuneración del asalariado mediante el encarecimiento arbitrario del valor de los suministros. No obstante lo anterior, la posibilidad de ofrecerle al asalariado, en venta, diferentes elementos, siempre y cuando se le deje en plena libertad de acudir a otros establecimientos ajenos a los del empleador, y se haga la debida publicidad de las condiciones de la transacción, se concibió como algo
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Radicación n.” 48833 viable; así lo evidencia el texto del artículo 5 de la ley 6 de 1945, que es del siguiente tenor: Parágrafo 1.Queda prohibido el pago de salarios en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento o alimentación al asalariado que viva dentro del radio de la empresa. Queda igualmente prohibido al patrono vendera sus asalariados mercancías o viveres, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: la. Libertad absoluta del asalariado para hacer sus compras donde quiera; y
2a. Publicidad de las condiciones en que se hacen las ventas. De tal suerte que la factibilidad de que el empresario le venda a sus colaboradores, distintos productos, en tiendas o comisariatos, no puede ser considerada a primera vista, como una prohibición a éste; tampoco de la disposición en referencia, se erige como una imposibilidad, el que las partes en ejercicio de la libertad empresarial que prevé la Carta Política, puedan pactar la creación y funcionamiento de establecimientos de comercio, en los que se facilite al asalariado la adquisición de los elementos, que en venta ofrezca el empleador, pues el numeral 2 del artículo 59 del C.S.T prohibe esa actividad pero solo si se obliga al trabajador a adquirirlos en los expendios propiedad de este último. Ahora bien, en lo que respecta a la disposición convencional denunciada, estima la Corte que bajo una nueva lectura, en aplicación del método sistemático, como lo propone el censor, y con fundamento en que la interpretación 17
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Radicación n. 48833 de los convenios extra legales debe hacerse de manera integral, útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes, como se indicó en la sentencia SL 170302016, 16 nov.2016, rad. 46583, se advierte la necesidad de analizar no solamente el texto del segundo inciso del parágrafo 1 del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2002, como restringidamente lo hizo el Tribunal al acoger la sentencia de primer grado, sino la integridad del mismo e incluso el de los que lo acompañan
en el capitulo en el que aquel se ubica, y que aluden a los comisariatos y casinos, para extraer el verdadero querer de las partes; documento que valga la pena reiterar fue denunciado por la censura como erróneamente apreciado. La norma aludida es del siguiente tenor:
CAPITULO VII.
Comisariatos y Casino. Artículo 57.- La Empresa continuará sosteniendo los comisariatos de El Centro y Barrancabermeja y los seguirá dotando de todos los servicios necesarios para su buen funcionamiento y de las medidas de seguridad que se requieran en la ejecución de todas las labores para preservar la salud de los trabajadores. La USO designará una comisión integrada por un (1) representante de la Subdirectiva de El Centro y un (1) representante de la Subdirectiva del Complejo Industrial que estará encargada de coordinar con los dos (2) miembros designados por la Empresa para vigilar las fuentes de suministro de los artículos que se expenden en el comisariato y establecer los controles que sean necesarios para evitar la ocurrencia de actos indebidos en la utilización de este servicio. La Empresa facilitará a la comisión la información necesaria para tales fines. Esta comisión, asi integrada, se reunirá todos los jueves a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) Los representantes no necesitarán ser citados y tendrán permiso remunerado por ese día y para esas labores.
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18 Radicación n.” 48833 Parágrafo 1. Ecopetrol continuará vendiendo en sus comisariatos, a los trabajadores que tengan familiares inscritos y a estos últimos, los artículos que ha venido vendiendo al precio
de costo más un diez por ciento (10%) por concepto de gastos de administración, excepto la leche, el azúcar y el aceite, que serán vendidos a precio de costo. En cuanto al precio de la carne, continuará rigiendo el vigente hasta la fecha. “El suministro de carne será de doscientos cincuenta (250) gramos diarios por persona mayor de un (1) año de edad, que forme parte de la familia inscrita del trabajador, durante seis (6) días en la semana. A los trabajadores que por razones de su trabajo (sobretiempo, cambio de tumo) no puedan retirar su came en el día previsto, se les garantiza la misma calidad, aunque venga de las cavas. Se excluirán de las tarjetas de comisariato para efectos de este racionamiento, a los hijos de los trabajadores que estudien fuera de Barrancabermeja, quienes únicamente tendrán derecho a tres (3) meses por año, a ser incluido dentro de cupo de came del trabajador” Parágrafo 2. Cuando un trabajador sea trasladado y su familia continúe residiendo en Barrancabermeja, si tiene derecho, la Empresa le dará servicio de comisariato hasta por seis (6) meses. ARTICULO 58.- En los comisariatos de Tibú y Orito la Empresa expenderá artículos de primera necesidad, incluida la carne, cuyos precios en ningún caso serán superiores a los que se registren en la localidad respectiva. Para un efectivo control de precios se constituye un comité integrado por un (1) delegado de la Gerencia y un (1) representante del Sindicato en cada uno de esos Distritos. La Empresa facilitará al comité la información necesaria para tal fin.
En Tibú y Orito la Empresa verificará que sean sacrificados novillos de primera, para el expendio de la ca
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