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CSJ - SL2004-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2004-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2004-2024 Radicación n.° 98224 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILBERTO CUENCA CARDOZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente

contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA -CTA LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA

UNIVERSITARIA NACIONAL – COMUNA.

I. ANTECEDENTES Gilberto Cuenca Cardozo demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia y a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, con el fin de que se declare la

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Radicación n.° 98224 existencia de una única relación laboral con la primera, en calidad de empleadora, que operó de manera ininterrumpida entre el 1 de agosto de 2001 y el 5 de diciembre de 2015, así como la responsabilidad solidaria de las convocadas. En consecuencia, se condene al pago de las cesantías causadas entre el 1 de agosto de 2001 y el 22 de enero de 2012, así como el faltante de aquellas liquidadas de manera anual desde el 23 de enero de 2012 y hasta el «31» de diciembre de 2015, al tenor del artículo 102 del CST; los

intereses a las cesantías y la sanción por el no pago oportuno durante la vigencia del vínculo; el faltante de las vacaciones liquidadas entre enero de 2012 y el «31» de diciembre de 2015, las primas de servicios, así como la compensación en dinero de las dotaciones que debían ser entregadas durante el mismo periodo. Además, solicitó se imponga la sanción pecuniaria por la no consignación oportuna de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes a pensión entre agosto de 2001 y julio de 2004, como consecuencia de la falta de afiliación al régimen de seguridad social en pensión por parte de las accionadas; así como las correspondientes al tiempo que pasó entre la suscripción de cada uno de los contratos a término fijo. Igualmente, pidió se declarará que la relación laboral con la universidad demandada continuaba vigente, al no producir efecto alguno la no renovación del vínculo, en

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Radicación n.° 98224 atención a su estado de incapacidad y, por ello, solicitó se ordenara el reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía, unido al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 6 de diciembre de 2015. En subsidio a las pretensiones de reintegro y sus efectos, deprecó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, «bajo la ficción de contrato a término

indefinido por más de 15 años» o, en su defecto, teniendo en consideración que el último contrato suscrito el 3 de agosto de 2015 a término fijo inferior a un año se vencía el 5 de diciembre de la misma anualidad, que este se renovó automáticamente por un plazo igual al pactado, al no ser comunicada oportunamente la decisión de no prórroga. Por último, solicitó la indemnización moratoria «derivada de la relación laboral» a partir del 7 de diciembre de 2015 y hasta la fecha en que se verifique el pago, como consecuencia de la falta de cancelación de las prestaciones sociales en la oportunidad legal, y a la terminación del vínculo; la indexación «laboral»; los intereses «civiles» sobre las sumas adeudas; y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Universidad Cooperativa de Colombia desde el 1 de agosto de 2001 y hasta el 5 de

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Radicación n.° 98224 diciembre de 2015 a través de la suscripción de varios y sucesivos contratos de trabajo, así:

FECHA DE FECHA DE REMUNERACIÓN LABOR

CONTRATANTE

INICIO TERMINACIÓN MENSUAL DESEMPEÑADA

COOPERATIVA DE TRABAJO 1 1/08/2011 30/12/2001 $ 1.680.000 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 2 11/02/2002 30/12/2002 $ 1.680.000 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 3 1/02/2003 5/06/2003 $ 281.500 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 4 4/08/2003 30/11/2003 $ 281.500 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 5 9/02/2004 5/06/2004 $ 358.000 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 6 2/08/2004 30/11/2004 $ 358.000 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 7 7/02/2005 4/06/2005 $ 483.700 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 8 1/08/2005 19/11/2005 $ 483.700 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 9 6/02/2006 3/06/2006 $ 464.300 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 10 1/08/2006 18/11/2006 $ 483.700 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 11 29/01/2007 2/06/2007 $ 483.700 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 12 1/08/2007 24/11/2007 $ 511.200 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 13 1/02/2008 31/05/2008 $ 511.200 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 14 1/08/2008 15/11/2008 $ 500.000 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 15 26/01/2009 10/06/2009 $ 538.350 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 16 3/08/2009 21/11/2009 $ 538.350 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA COOPERATIVA 17 25/01/2010 5/06/2010 $ 554.500 DOCENTE

DE TRABAJO

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 98224

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 18 26/07/2010 4/12/2010 $ 554.500 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 19 24/01/2011 26/06/2011 $ 576.680 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA DE TRABAJO 20 25/07/2011 4/12/2011 $ 576.680 DOCENTE

ASOCIADO LA

COMUNA

UNIVERSIDAD MONITOR O 21 23/01/2012 30/06/2012 $ 599.747 COOPERATIVA

DOCENTE

DE COLOMBIA

UNIVERSIDAD MONITOR O 22 23/07/2012 15/12/2012 $ 599.747 COOPERATIVA

DOCENTE

DE COLOMBIA

UNIVERSIDAD TALLERISTA O 23 16/02/2013 30/06/2013 $ 618.000 COOPERATIVA

DOCENTE

DE COLOMBIA

UNIVERSIDAD ENTRENADOR O 24 1/08/2013 14/12/2013 $ 627.000 COOPERATIVA

DOCENTE

DE COLOMBIA UNIVERSIDAD INSTRUCTOR DE 25 17/02/2014 13/12/2014 $ 644.350 COOPERATIVA DEPORTES O

DE COLOMBIA DOCENTE UNIVERSIDAD INSTRUCTOR DE 26 2/02/2015 15/07/2015 $ 644.350 COOPERATIVA DEPORTES O

DE COLOMBIA DOCENTE UNIVERSIDAD INSTRUCTOR DE 27 3/08/2015 5/12/2015 $ 644.350 COOPERATIVA DEPORTES O DE COLOMBIA DOCENTE Puso de presente, que sus funciones consistieron en capacitar a los estudiantes de la universidad accionada y al personal administrativo y sus egresados en el desarrollo de «otras actividades» tales como: la preparación de su tarea académica; evaluación; calificación; disciplina y formación; reuniones de profesores; planeación y desarrollo de actividades formativas; culturales y deportivas. Labores que eran ordinarias y permanentes y, por ello, pertenecían al giro normal y ordinario del negocio de la institución de educación superior, por constituir su objeto social. Manifestó que prestó servicios de forma permanente, directa y personal, estando sometido a la continua subordinación y dependencia del personal designado por la

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Radicación n.° 98224 Universidad Cooperativa; en jornadas, turnos y horas señaladas por esta, con el uso de los implementos suministrados por aquella y en sus instalaciones. Indicó que entre el 1 de agosto de 2001 y el 22 de

enero de 2012, las demandadas no le pagaron las prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como «cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de trasporte (sic) y nunca le entregaron calzado o vestido de labor». Y desde la primera calenda y hasta julio de 2004 no se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Adujo que no se liquidaron correctamente las cesantías y vacaciones generadas entre enero de 2012 y diciembre de 2015, en consideración a que se dejó de tener en cuenta el artículo 102 del CST. Agregó que durante el año 2015 sufrió «graves dolores en la cadera y la pierna derecha» lo que dificultaba su movilidad y el desarrollo de sus actividades como instructor deportivo, por lo que tuvo que acudir a su EPS; situación que era conocida por su jefe inmediato, quien a su vez lo informó en forma verbal a las directivas de la universidad seccional Ibagué y que, en todo caso, era notorio, dada la visible cojera que presentaba. Dijo que su enfermedad era producto del desarrollo de sus funciones «como monitor o docente o instructor» del área de taekwondo y, si bien, en el mes de diciembre de 2015 se

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 98224 ordenó la práctica de varias terapias para continuar con el proceso de rehabilitación, para la calenda de interposición de la demanda no se habían culminado. Añadió que el 5 de diciembre de 2015 la demandada le informó la terminación de su contrato de trabajo y su no

renovación, aun cuando no se le preavisó oportunamente, por lo que, en esa medida, su vínculo se había prorrogado por un término igual al inicialmente pactado. Indicó que el 16 de diciembre de 2015 se autorizó la realización del examen médico de retiro, y que en esa misma calenda acudió a consulta a su EPS, en la que luego de tomarle radiografías de cadera, se determinó que presentaba «perdida (sic) de la amplitud del espacio de la amplitud coxofemoral derecha con presencia de quistes de reabsorción subcondrales (osteoartritis)», dictamen del que informó a la universidad, el 8 de febrero de 2016, con el fin de que se le respetara la continuidad de la relación de trabajo, como consecuencia de la calificación de origen y determinación de la PCL, a lo que no se accedió. Señaló que a pesar de que era beneficiario de la garantía foral por su estado de salud, su empleadora no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para proceder al finiquito de la relación de laboral, lo que vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, la dignidad humana, vida, debido proceso y seguridad social.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 98224 Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos según los cuales prestó sus servicios a través de esta en su condición de trabajador asociado, durante los extremos indicados para los años 2004 a 2011, aclarando que la modalidad de

docente fue «CATEDRÁTICO/INSTRUCTOR y/o MONITOR de Medio Tiempo». De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que, de la prueba documental anexada a la demanda, se advertía que entre la celebración de cada uno de los acuerdos o contratos con el promotor de la contienda como «catedrático/ instructor y/o monitor», hubo soluciones de continuidad de 56, 66, 76, 57 y 70 días, y que «por su significancia y considerable extensión» impedían que se predicara la unicidad deprecada, como se estableció en la providencia CSJ SL4816-2015. Que, además, en vigencia de cada uno de los vínculos de trabajo asociado que existieron, reconoció la totalidad de las compensaciones o prestaciones que se reclamaban, de ahí que no se adeudara suma alguna de dinero. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la unicidad contractual; inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido; los convenios o contratos con los catedráticos son esencialmente temporales por lo que no puede declararse una única relación laboral; pago total de las pretensiones

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 98224 formuladas en la demanda; compensación; cobro de lo no debido; la Cooperativa La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley; La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal Cooperativa de Trabajo Asociado, no ejerce actividades

propias de las Empresas de Servicios Temporales. Así mismo, las de inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Cta La Comuna y el trabajador asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero regulado por la Ley 79 de 1988; inexistencia de las obligaciones pretendidas; mala fe del demandante; buena fe de las entidades demandadas; terminación por un modo legal del convenio de trabajo asociado; inexistencia de la obligación de consignar las cesantías; prescripción; prescripción de la eventual responsabilidad solidaria; y no es aplicable el artículo 101 y 102 del CST ni el 69 del Decreto 806 de 1998. Por su parte, la Universidad Cooperativa de Colombia igualmente dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones. Frente a los hechos admitió los extremos en que el actor prestó sus servicios como trabajador asociado de la Cta La Comuna para los años 2004 a 2011; la calenda en la que autorizó la realización del examen médico de retiro a aquel; y que no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo para proceder a la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 98224 terminación del contrato laboral, en el entendido que esta obedeció a un modo legal correspondiente al vencimiento del plazo pactado. De los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o no le constaban. A su favor, manifestó que el vínculo desarrollado por el demandante lo fue bajo el esquema de convenio de trabajo

asociado a término fijo, al tenor de los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988; modalidad de contratación que por encontrarse ajustada a la ley y a la Constitución podía ser elegida con el propósito de seleccionar y contratar a los docentes, lo que en el asunto ocurrió a través de la Cta La Comuna. Aclaró que el demandante confundía las relaciones de trabajo asociado con las únicas vinculaciones laborales que sostuvieron, las que fueron siete, como consecuencia de los contratos de trabajo a término fijo suscritos, ejecutados y cuya no prórroga se preavisó con la antelación suficiente, de la siguiente manera: Contrato Fecha de Fecha de inicio Cargo Salario Observaciones No. terminación 141997 23/01/2012 30/06/2012 Monitor $ 5 99.747 151558 23/07/2012 15/12/2012 Monitor $ 5 99.747 1568661 16/02/2013 30/06/2013 Tallerista $ 6 18.000 167749 1/08/2013 14/12/2013 Entrenador $ 6 27.000 173413 17/02/2014 13/12/2014 Instructor de deportes $ 20.668 Salario por hora 185696 2/02/2015 15/06/2015 Instructor de deportes $ 20.668 Salario por hora 189516 3/08/2015 5/12/2015 Instructor de deportes $ 21.577 Salario por hora Afirmó que la prestación de servicios por parte del actor no obedeció a los periodos o ciclos académicos, y aquel no era considerado como docente, motivo por el que

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 98224 no le resultaba aplicable el artículo 102 del CST, pues sus calidades obedecieron a las de monitor, instructor y entrenador de deportes. Acotó que aun cuando el demandante pertenecía al departamento de Bienestar Universitario con ocasión a los contratos suscritos, aquel enseñaba habilidades y técnicas de taekwondo a la comunidad universitaria en general, en el «Club Deportivo Ibagué Maac Taekwondo»; actividad complementaria a la formación de los educandos, que no solo no era evaluada ni calificada a quienes participaran en ella, sino que no hacía parte del giro ordinario de sus negocios. Precisó que durante el año 2015 no tuvo conocimiento de manera directa o indirecta o, a través de las diferentes dependencias a nivel de la sede de Ibagué o a nivel nacional, de las patologías indicadas por el actor, puesto que en la relación laboral no se presentaron incapacidades médicas, ni recomendaciones, tratamientos o «manifestaciones formales o concretas al respecto de su dolencia». Propuso como excepciones de fondo las que enlistó como pago total de las obligaciones; cobro de no lo debido; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado; compensación o equivalencia; inexistencia de las obligaciones pretendidas; mala fe del demandante; buena fe

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 98224 de la demandada; legalidad de la contratación; terminación por un modo legal de terminación del contrato; indebida acumulación de pretensiones; enriquecimiento sin causa;

prescripción; no estar amparado por estabilidad laboral reforzada; al trabajador no se le aplica la norma del artículo 102 del CST. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte activa presentó reforma a la demanda inicial, la que se admitió mediante proveído del 21 de abril de 2014 (fo. 116 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno2_Expediente Primera Instancia_2023111300763), con el propósito de adicionar como demandada a la Cooperativa Multiactiva Universidad Nacional - Comuna y, que se tuviera en cuenta que la prestación de sus servicios a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia se dio de la siguiente manera:

FECHA DE

FECHA DE REMUNERACIÓN LABOR

TERMINACIÓ CONTRATANTE

INICIO MENSUAL DESEMPEÑADA

N

COOPERATIVA MULTIACTIVA 1 1/08/2011 30/12/2001 $ 1.680.000 DOCENTE

UNIVERSITARIA

NACIONAL COMUNA

COOPERATIVA

MULTIACTIVA UNIVERSITARIA 2 11/02/2002 30/12/2002 $ 1.680.000 NACIONAL COMUNA Y DOCENTE

COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA

MULTIACTIVA UNIVERSITARIA 3 1/02/2003 5/06/2003 $ 281.500 NACIONAL COMUNA Y DOCENTE

COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA

MULTIACTIVA UNIVERSITARIA 4 4/08/2003 30/11/2003 $ 281.500 NACIONAL COMUNA Y DOCENTE

COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO LA

COMUNA

COOPERATIVA MULTIACTIVA 5 9/02/2004 5/06/2004 $ 358.000 DOCENTE

UNIVERSITARIA

NACIONAL COMUNA Y

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 98224

COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO LA

COMUNA COOPERATIVA DE 6 2/08/2004 30/11/2004 $ 358.000 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA COOPERATIVA DE 7 7/02/2005 4/06/2005 $ 483.700 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA COOPERATIVA DE 8 1/08/2005 19/11/2005 $ 483.700 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA COOPERATIVA DE 9 6/02/2006 3/06/2006 $ 464.300 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA COOPERATIVA DE 10 1/08/2006 18/11/2006 $ 483.700 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA COOPERATIVA DE 11 29/01/2007 2/06/2007 $ 483.700 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA COOPERATIVA DE 12 1/08/2007 24/11/2007 $ 511.200 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA COOPERATIVA DE 13 1/02/2008 31/05/2008 $ 511.200 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA COOPERATIVA DE 14 1/08/2008 15/11/2008 $ 500.000 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA COOPERATIVA DE 15 26/01/2009 10/06/2009 $ 538.350 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA COOPERATIVA DE 16 3/08/2009 21/11/2009 $ 538.350 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA COOPERATIVA DE 17 25/01/2010 5/06/2010 $ 554.500 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA COOPERATIVA DE 18 26/07/2010 4/12/2010 $ 554.500 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA COOPERATIVA DE 19 24/01/2011 26/06/2011 $ 576.680 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 98224

COOPERATIVA DE 20 25/07/2011 4/12/2011 $ 576.680 TRABAJO ASOCIADO LA DOCENTE

COMUNA

UNIVERSIDAD MONITOR O 21 23/01/2012 30/06/2012 $ 599.747 COOPERATIVA DE

DOCENTE

COLOMBIA

UNIVERSIDAD MONITOR O 22 23/07/2012 15/12/2012 $ 599.747 COOPERATIVA DE

DOCENTE

COLOMBIA

UNIVERSIDAD TALLERISTA O 23 16/02/2013 30/06/2013 $ 618.000 COOPERATIVA DE

DOCENTE

COLOMBIA

UNIVERSIDAD ENTRENADOR 24 1/08/2013 14/12/2013 $ 627.000 COOPERATIVA DE

O DOCENTE

COLOMBIA

UNIVERSIDAD INSTRUCTOR 25 17/02/2014 13/12/2014 $ 644.350 COOPERATIVA DE DE DEPORTES

COLOMBIA O DOCENTE UNIVERSIDAD INSTRUCTOR 26 2/02/2015 15/07/2015 $ 644.350 COOPERATIVA DE DE DEPORTES

COLOMBIA O DOCENTE UNIVERSIDAD INSTRUCTOR 27 3/08/2015 5/12/2015 $ 644.350 COOPERATIVA DE DE DEPORTES

COLOMBIA O DOCENTE La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna dio respuesta a la reforma a la demanda presentada indicando que inició el desarrollo de su objeto social en el año 2004, de manera que no le constaba la prestación de los servicios referidos por el actor entre los años 2001 y 2003. Por su parte, la Universidad Cooperativa de Colombia, al contestar la reforma a la demanda inicial afirmó que, de conformidad con la información suministrada por la codemandada, Cta La Comuna, el demandante en su calidad de asociado de esta «leyó, entendió y suscribió» convenios de trabajo asociado, en los extremos relacionados entre el 9 de febrero de 2004 y el 4 de diciembre de 2011 para desempeñar el cargo/oficio de «Catedrático/Instructor/y/o Monitor Bienestar Universitario», reiterando que con anterioridad a la primera calenda no se suscribió contrato alguno.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 98224 Por otro lado, una vez notificada, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - Comuna contestó la demanda inicial y su reforma oponiéndose a sus pretensiones. Sobre los hechos aceptó la prestación de los

servicios por parte del actor como consecuencia de la firma convenios de trabajo asociado que se ejecutaron así:

FECHA DE FECHA DE

INICIO TERMINACIÓN CARGO/OFICIO COMPENSACIÓN INTERRUPCIÓN Monitor de Taekwondo 6/08/2001 24/11/2001 $6.510/hora

Bienestar Universitario Monitor de Taekwondo 69 DÍAS Bienestar Universitario 4/02/2002 11/06/2002 $7.000/hora Monitor de Taekwondo 53 DÍAS Bienestar Universitario 5/08/2002 22/11/2002 $7.000/hora Monitor de Taekwondo 70 DÍAS Bienestar Universitario 3/02/2003 15/06/2003 $7.536/hora Monitor de Taekwondo 47 DÍAS Bienestar Universitario 4/08/2003 22/11/2003 $8.064/hora De los demás hechos sostuvo que no eran ciertos o no le constaban. En defensa de sus intereses manifestó que las funciones desempeñadas por el actor como monitor de taekwondo, adscrito a la Dirección de Bienestar Universitario, eran las de enseñar las habilidades y técnicas de taekwondo, a la comunidad universitaria desde el Club Deportivo Ibagué Maac Taekwondo, preparando programas de entrenamiento adaptados a cada persona. En esa medida, dijo, aquel no evaluaba, ni calificaba a los practicantes, pues no hacía parte de ningún programa académico en la Universidad Cooperativa de Colombia, sino

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 98224 de actividades conexas o complementarias a la educación, que se brindaban no solo a estudiantes, sino a la

comunidad en general. Aseveró que para los años 2001 a 2003 no realizó aportes a seguridad social por no estar obligada a ello en los términos de la Ley 100 de 1993 en la que inicialmente solo se incluyó como afiliados obligatorios al sistema a las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, sin que los asociados a una cooperativa hicieran parte de tales modalidades de contratación, tal como lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia CC C211-2000. Propuso como excepciones de mérito las que relacionó como inexistencia de unicidad contractual; inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido; prescripción; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre Comuna y el trabajador asociado; inexistencia de las obligaciones pretendidas; terminación por modo legal del convenio de trabajo asociado; pago; compensación; prescripción de la eventual responsabilidad solidaria; comuna no estaba obligada a realizar aportes a pensiones durante los años 2001 a 2003.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98224 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2021 resolvió: PRIMERO: Declarar que entre GILBERTO CUENCA CARDOZO Y Universidad Cooperativa de Colombia se suscribieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo:

DESDE HASTA

9-feb-04 5-jun-04 2-ago-04 30-nov-04

7-feb-05 4-jun-05 1-ago-05 19-nov-05 6-feb-06 3-jun-06 1-ago-06 18-nov-06 29-ene-07 2-jun-07 1-ago-07 25-nov-07 1-feb-08 31-may-08 1-ago-08 15-nov-08 26-ene-09 10-jun-09 3-ago-09 21-nov-09 25-ene-10 5-jun-10 26-jul-10 4-dic-10 24-ene-11 26-jun-11 23-ene-12 30-jun-12 23-jul-12 15-dic-12 16-feb-13 30-jun-13 1-ago-13 14-dic-13 17-feb-14 13-dic-14 2-feb-15 15-jun-15 3-ago-15 5-dic-15

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 09

DE MARZO DE 2013.

TERCERO: Declarar probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, interpuesta por la Universidad Cooperativa de

Colombia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas en esta instancia. a cargo de las demandadas universidad cooperativa y cooperativa de trabajo asociado la comuna en partes iguales, fíjense las agencias en derecho en la suma de dos salarios mínimos.

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Radicación n.° 98224

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación

interpuesto por el demandante, a través de proveído del 29 de septiembre de 2022 dispuso confirmar la decisión de primera instancia e imponer las costas de la alzada a cargo del recurrente y a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si entre el actor como trabajador, y la Universidad Cooperativa de Colombia como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 2004 al 5 de diciembre de 2015 y no como lo definió el sentenciador de primer grado a término fijo por varios periodos; así como establecer si el promotor de la contienda tenía derecho o no, al reintegro deprecado, por encontrarse cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de generarse la terminación del vínculo. Con el marco expuesto refirió que confirmaría la decisión del a quo por cuanto las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de que entre cada uno de los contratos suscritos, existieron interrupciones superiores a un mes, sin que existiera un medio de convicción que demostrara la intención de la demandada de mantener la

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Radicación n.° 98224 relación de trabajo por esos lapsos; de ahí que se desvirtuaba la unidad contractual pretendida en la alzada, además que no se reunían los presupuestos para predicar que el accionante era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada al momento en que operó la finalización del contrato por vencimiento del plazo pactado. Lo afirmado pues, aun cuando no era materia de

controversia entre las partes que el demandante prestó sus servicios en los lapsos declarados por el a quo, a través de la ejecución de diferentes contratos de trabajo entre «agosto de 2004 y el 5 de diciembre de 2015» lo cierto era que entre cada uno de ellos se habían presentado interrupciones que, contrario a lo afirmado, no obedecieron a la naturaleza de las actividades académicas, como se infería de las respuestas dadas por el demandante al absolver el correspondiente interrogatorio de parte cuando indicó que laboró para la universidad en su calidad de instructor de deportes enseñando taekwondo a los estudiantes y egresados de esta, de ahí que era vinculado para los periodos académicos y que entre cada uno de ellos no prestó sus servicios. Destacó que aquel refirió que entre los meses de febrero y marzo de 2015 en una clase realizó una sentadilla y «sintió un dolor en toda la pierna y que sintió una tensión y que al día siguiente el dolor era tan fuerte que no se pudo levantar de la cama y que él creyó que era una tendinitis y que para esa época no se presentó al médico», sin embargo, que la molestia fue continua e intensa al punto que, meses

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Radicación n.° 98224 después, decidió presentarse a la EPS en dónde recibió terapias con el ortopedista para su recuperación, sin que hubiera informado de su padecimiento a la universidad. Agregó que, por su parte Ángela María Henao, en su condición de directora de gestión humana de la accionada, adujo que el actor estuvo vinculado de manera directa con

la universidad en el año 2012, ya que con anterioridad lo fue a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna; que el finiquito contractual ocurrió por expiración del plazo pactado y le pagaron a las prestaciones y salarios. Aclaró que la relación laboral se había desarrollado a través de la modalidad contractual a término fijo de 4 meses, y tenía como objeto ejercer el rol de instructor de deportes en el área de Bienestar Universitario en el periodo académico; razón por la que existía una interrupción para los meses de junio y julio, diciembre y enero en los que no había prestación del servicio. Indicó que César Augusto Gualteros Galeano como subdirector de desarrollo institucional acotó que la finalización de la relación de trabajo obedeció al vencimiento del plazo; que al trabajador se le vinculaba por la duración de la actividad académica y que su función, solo se limitó a ser instructor de taekwondo, pero nunca la docencia y que no informó quebrantó alguno de salud. Que, Cristancho Rivera relató conocer al demandante por haber trabajado en la universidad y que fue su jefe en

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Radicación n.° 98224 los años 2015 y 2016, observando que caminaba cojo por alguna molestia en una pierna, a lo que le dijo que debía prestarle atención e informarle a la institución de educación superior; empero, no le constaba que lo hubiera hecho. Aseveró el Tribunal, que las anteriores declaraciones no contribuían a lo «esperado por la parte actora en su recurso» pues por el contrario ratificaban con sus dichos

que en los periodos intersemestrales «junio y julio, así como diciembre y enero del siguiente año» no se prestaba servicio alguno de hecho, la demandada cerraba actividades en tales interregnos; unido a que el mismo actor confesó que solo laboró a favor de la convocada en los periodos académicos. Que por el anterior motivo no le asistía la razón al recurrente en torno a la no solución de continuidad del vínculo, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL48162015, lo que conducía a la confirmación de la providencia de segundo grado. En cuanto al fuero de estabilidad laboral reforzada alegada, indicó que la Ley 361 de 1997 consagraba mecanismos que garantizaban la incorporación social de la

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