🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL20043(05-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL20043(05-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 36

RADICACIÓN No. 20043

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la firma GERMAN MORALES E HIJOS ORGANIZACIÓN HOTELERA LTDA., contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, dentro del proceso que le adelanta ORLANDO MUTIS FLOREZ.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante inició este proceso con el fin de obtener de manera principal el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido sin justa causa o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de

República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 los salarios, incrementos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. De manera subsidiaria solicitó la cancelación de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo y la pensión sanción.

2. En respaldo de sus pretensiones y en lo que al recurso extraordinario interesa, adujo los siguientes hechos: 1) Lo ató a la demandada una sola relación laboral comprendida entre el 28 de enero de 1974 hasta el 15 de septiembre de 1982, lapso durante el cual le cancelaron las prestaciones sociales causadas hasta esa fecha; 2) Bajo presiones del

empleador se vio obligado a suscribir un nuevo contrato de trabajo a partir del 16 de septiembre de 1982, hasta cuando fue despedido sin justa causa a partir del 5 de enero de 1994; 3) Tan pronto suscribió el nuevo contrato, y como reconocimiento a su eficiencia laboral, fue trasladado a varias ciudades del país para desempeñar cargos directivos en los distintos hoteles de propiedad de la demandada; 4) No se acogió a la Ley 50 de 1990; 5) En enero de 1993, cuando se desempeñaba como Gerente General de Servicios de Cerromatoso S.A., la sociedad demandada llevó a cabo una República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 auditoria sin que hubiese encontrado ninguna anomalía y, más, sin embargo, de manera extraña realizó otra durante los meses de abril y mayo siguientes, e insólitamente y de plano fue marginado del cargo, razón por la cual no pudo conocer los puntos materia de inspección y así poder defenderse; 6) Siendo Subgerente Administrativo del Hotel “Hunza” en la ciudad de Tunja, fue citado a Bogotá para rendir unos descargos en un extenso formato previamente elaborado por la demandada, con lo que se le impidió conocer previamente los cargos formulados, designar apoderado, vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa; 7) Los cargos imputados en la carta de despido y relacionados con las funciones que ejercía en “Cerromatoso S.A.”, carecen de sustento, pues en los negocios realizados jamás actuó por fuera de la ética o violando conflictos de intereses en

desarrollo del contrato de suministros L-205 suscrito entre la demandada y la empresa “Cerromatoso S.A.” y, 8) Durante los casi 20 años de servicios, nunca fue objeto de sanciones disciplinarias, lo que denota su excelente conducta personal y laboral.

2. La sociedad convocada al proceso se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa formuló

República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

3. El Juez del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2000, declaró la existencia de una sola relación laboral y condenó a la empresa demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $14’827.321,94, a título de indemnización por despido sin justa causa, más su indexación; $14.022.708,33, por el auxilio de cesantía, indexada y las costas del proceso. Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, parcialmente la de prescripción.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual mediante la sentencia aquí recurrida, modificó las condenas impuestas, fijándolas en las siguientes cuantías: $19’442.328,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa y, $188.940,oo

República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 por el auxilio de cesantía, sumas sobre las cuales también ordenó su actualización monetaria. En lo que incumbe al recurso extraordinario de casación, esto es, en relación con la indemnización por despido sin justa causa, esto dijo el Tribunal: República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 “La empresa hotelera terminó el contrato de trabajo de su trabajador mediante la comunicación visible en folio 5 al 8 atribuyéndole violación a la ley laboral y una serie de anomalías en desarrollo de su gestión que implican desobedecimiento a sus obligaciones legales y contractuales y causarle graves perjuicios a la compañía. Lo acusa de haber transgredido la cláusula ética de los negocios y conflictos de intereses del contrato L 205, suscrito entre la compañía demandada y Cerromatoso S.A., por haber contratado con familiares de empleados de ésta y de Germán Morales e Hijos; omisión en recaudo de impuestos, se atribuyó funciones de director operativo dificultando la transparencia de las transacciones y controles, omitió el trámite de tres cotizaciones en las compras de artículos; compró una carpa que no se encontró en las instalaciones del campamento; adquirió uniformes para los empleados en febrero de 1993, en Envigado por valor superior al que hubiera podido comprarlos en Montelívano (Sic) o en Montería y las demás irregularidades descritas en el informe de revisoría fiscal. Con fundamento en lo precedente, la empresa argumentó que terminaba el contrato de acuerdo con los numerales 5

y 6, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del C.S.T. “Cuando el empleador le atribuye omisiones o transgresiones en las obligaciones a cargo del trabajador y con base en ellas termina el contrato de trabajo, en caso de litigio tendrá que demostrar la ocurrencia de los hechos y que realmente el trabajador fue su actor violando las normas del contrato, sin que posteriormente pueda alegar circunstancias diferentes. “Es cierto que en el contrato suscrito entre el Hotel y la Compañía de Cerromatoso aparece la cláusula 18-1-2 respecto de la ética que debe existir entre las partes en las distintas actividades a desarrollar y adiciona que tal principio se hace extensivo a los representantes, empleados o sus familiares, sin que especifique las prohibiciones, es una regla general de incompatibilidad de intereses (folio 901)”. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 El Tribunal prohijó el análisis que hizo el a quo sobre la prueba documental y testimonial, en tanto concluyó que la conducta de la empresa sobre los deberes y obligaciones del demandante fue permisiva y tolerante, lo cual no puede originar despido con justa causa. Sobre el cargo imputado y relacionado con la omisión en el recaudo de impuestos, el Tribunal, con apoyo en el testimonio del señor Gustavo Ares Guerrero, concluyó: “… resulta claro y ostensible que el encargado de dicha actividad, en todas las dependencias de la empresa hotelera, era el señor Ricardo Moreno Bareño, tal como lo afirmó el testigo Gustavo Ares Guerrero,

revisor de auditoría y director del departamento de auditoría (folio 353), de tal manera que cualquier omisión, violación y frente a las normas tributarias deberían atribuirse a dicho funcionario y no al gerente del proyecto, y si hubiese incurrido en alguna omisión, el deber de hacer las observaciones y correcciones para cumplir con las normas reseñadas estaba en cabeza de dicho funcionario, que entre otras cosas, duró diez años al frente de la auditoria del proyecto de Cerromatoso” (folio 354). Con relación a la falta relacionada con la compra de una carpa no encontrada en el campamento, el ad quem concluyó que ello no era justa causa para el despido, pues según la declaración del señor Angel Rosendo Buelvas, persona a quien el actor le encargó su elaboración, manifestó que la República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 entregó a un conductor de “Cerromatoso S.A.” en la misma época en que la hizo. Y a continuación textualmente dijo: “La demandada se quejó sobre el hecho de que el señor Mutis se atribuyó las funciones de Director Operativo, actuación que dificultaba el correcto funcionamiento del campamento, punto sobre el que ha de decirse que en la visita de Revisoría, según informe del 4 de agosto de 1993, folio 495 y ss, en apartado de asuntos administrativos, se consignó la deficiencia porque no se había nombrado dicho empleado y por este motivo las funciones de ese cargo estaba (Sic) realizando el gerente del proyecto, esto es, el señor Mutis. Por lo anterior la visita de auditoría recomendó a la Vicepresidencia de Relaciones Industriales y Gerencia de División,

solucionara dicho problema, de lo que se deduce que el señor Mutis desempeñó los dos cargos, pero no por que se hubiera atribuido dichas funciones, sino porque la empresa no había nombrado al funcionario para la Dirección Operativa, consecuentemente la falta se torna infundada. “Finalmente, y con soporte del análisis sobre el informe de auditoría y las deficiencias anotadas por esta dependencia sobre la conducta permisiva referente a procedimientos en el manejo de las distintas actividades en el campamento de Cerromatoso, no solo del gerente de este proyecto sino del Gerente de División, señor Augusto Gómez, jefe del demandante y socio de la empresa Distriservicios, proveedora de la Organización Hotelera, asunto prohibido por las normas de ética establecida en los contratos que ellos mismos ejecutaban, no es admisible rechazar el endoso de cheques, ni hacer contratos de compra de ropa de trabajo fuera de Montelívano (Sic) o Montería, ni observar cumplimiento de tres cotizaciones en el lugar de ubicación de Cerromatoso, porque allí no hay proveedores. Imperativo resulta considerar inexistentes las faltas a la ley del contrato de trabajo hechas al ex trabajador, consecuentemente se confirmará lo referente República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 al despido injustificado y se modificará la condena en razón a que el trabajador se acogió al nuevo régimen como se analizará más adelante, y debe aplicársele lo señalado por el literal d) numeral 4º del artículo 6º de la ley 50 de 1990”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de los cargos oportunamente replicados. Pretende el recurrente de manera principal que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido injusto por valor de $19’442.328,oo, junto con su indexación, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado en el numeral 1º y en el sub numeral 1º del numeral 2º. de su parte resolutiva y, en su lugar, se absuelva a la sociedad accionada del pago por indemnización por despido, con imposición de costas a cargo del demandante. Subsidiariamente solicita quebrar parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al pago de la indemnización República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 por despido sin justa causa y, una vez convertida en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia, única y exclusivamente en lo referente al numeral 1 del numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que condenó a la firma demandada a pagar la suma de $14’827.391,94, indexada, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Con ese propósito formuló dos cargos, los cuales se estudiarán en el orden en que fueron presentados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida del artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, violación que se produjo por

la falta de aplicación de los artículos 55, 56, 58 del CST y 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 62 del mismo Código. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 “1. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada asumió una conducta permisiva y tolerante frente a las faltas cometidas por el demandante. “2. No dar por no demostrado estándolo que el demandante tenía pleno conocimiento de las obligaciones, prohibiciones y restricciones en desarrollo de su cargo. “3. No dar por demostrado estándolo que el demandante incumplió sus obligaciones legales y contractuales y que incurrió en varias prohibiciones de las cuales tenía conocimiento. “4. Dar por demostrado contra la evidencia, que el contrato de trabajo del demandante terminó sin justa causa. “5. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo terminó en virtud de justas causas imputables al demandante”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala las siguientes: “- Contrato de Suministro de Servicios L – 205 suscrito entre la demandada y CERROMATOSO S.A., especialmente en lo relativo a Etica de los negocios y conflicto de intereses (cláusula 18) y Multas (cláusula 43), obrante a folios 883 a 980 del expediente. “- Comunicación RF – 074 de fecha Agosto 4 de 1993 referente al informe de la VISITA DE REVISORÍA AL CAMPAMENTO CERROMATOSO (CASINO Y CLUBES), obrante a folios 495 a 510 del

expediente. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 “- Comunicación VPRI 0471 de fecha Enero 5 de 1994 por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante con justa causa imputable a éste, obrante a folios 870 a 873. “Cheques, Comprobantes de Egreso, Consignaciones, Facturas y Ordenes de Compra, obrantes a folios 744 a 771, 808 a 859 del expediente referentes a pagos efectuados a ROSARIO HOYOS DE VERGARA y a DISTRISERVICIOS GOMEZ LTDA., por adquisiciones hechas por el demandante como gerente general del Proyecto GMH – CERRO MATOSO S.A., consistentes en insumos varios desechables y artículos de regalo”. Y, como pruebas dejadas de apreciar cita las siguientes: “- Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido de AUGUSTO GOMEZ GOMEZ, obrante a folios 772 a 777 del expediente. “- Acta de Descargos tomados al demandante el 29 de noviembre de 1993, obrante a folios 784 a 807 del expediente. “- Descripciones de responsabilidades y funciones del cargo que desempeñaba el demandante, obrante a folios 740 a 743 del expediente. “- Políticas Específicas de Compras, Almacén y Costos que debía el demandante, obrantes a folios 778 a 783 del expediente. “- Cheques, Comprobantes de Egreso y Facturas, obrantes a folio 860 a 863 del expediente, referentes a un pago efectuado a ANGEL R.

BUELVAS por compra de una carpa para camioneta hecha por el demandante como gerente general del Proyecto GMH –

CERROMATOSO S.A.

República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 “- Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad DISTRISERVICIOS GOMEZ LTDA., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante a folios 864 a 867 del expediente. “- Cotizaciones para la adquisición de pantalones y camisas para personal del proyecto GMH – CERRO MATOSO S.A. obrantes a folios 987 a 991 del expediente. “- Cheques, Comprobantes de Egreso, Facturas y Memorandos, obrantes a folios 994 a 1022 del expediente, referentes a pagos

efectuados a MIGUEL ARROYABE VALENCIA, TOMAS ROJAS T.

OBALDO RODRÍGUEZ y al demandante por anticipos y compras de pantalones y camisas para el personal del proyecto GMH – CERRO MATOSO S.A. hechas por el demandante como gerente general del mismo proyecto”. En la demostración del cargo, luego de sintetizar los hechos que originaron el despido y de copiar los apartes pertinentes del fallo acusado, la censura manifiesta que el Tribunal erró al valorar el contrato de suministros L-205, pues el numeral 18-2 del mismo establece la obligación de las partes de tener el mayor cuidado y hacer las diligencias razonables para prevenir un conflicto de intereses, deber que se extendía a las actividades de los empleados y agentes en sus relaciones con los empleados de ellas o sus familiares y con los

representantes de “Cerromatoso”, tales como vendedores, subcontratistas y terceros por razón del contrato (Fl. 901). República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 Expone igualmente que el Tribunal se limitó a transcribir apartes de los testimonios de los señores ROSARIO HOYOS DE VERGARA, GUSTAVO GUERRERO AVILES y ALVARO HERNAN RODRÍGUEZ GAITAN, para concluir, sin ningún análisis, que la prohibición era demasiado genérica y, además, que la empresa frente a estos hechos asumió una actitud tolerante y permisiva, siendo pertinente destacar, que el Tribunal a pesar de no desconocer la existencia del conflicto de intereses, le restó importancia sin mediar justificación alguna, pues salta a la vista dicho conflicto cuando se decidió contratar, por razón del contrato L–205 con la señora ROSARIO HOYOS DE VERGARA, esposa de PEDRO VERGARA, quien se desempeñaba como Gerente de Contratos de “Cerromatoso”, no obstante que el demandante en la diligencia de descargos admitió conocer esa prohibición contenida en la cláusula 18 del referido contrato, lo mismo que las consecuencias que ello le acarrearía (terminación del contrato de trabajo) y que la mencionada señora era la esposa del señor Vergara. Manifiesta que el juzgador de segundo grado se equivocó en la apreciación del mencionado contrato, esta vez en relación con el conflicto de intereses que se presentaba al contratar República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043

con la firma DISTRISERVICIOS GOMEZ LTDA., de la cual era socio el señor WILSON OSWALDO GOMEZ GOMEZ, hermano de AUGUSTO GOMEZ GOMEZ, quien ejercía el cargo de Gerente de la División de Campamentos y Clubes de GMH, situación que también conocía el actor previamente, tal como se desprende del acta de descargos; a más de que también desconoció la obligación que tenía de notificarse, al momento de celebrar un contrato, de la identidad del representante legal de la firma, empleado de ella, o sus familiares, respecto de los cuales las partes puedan tener cualquier forma de interés, lo cual se podía verificar fácilmente con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad DISTRISERVICIOS GOMEZ LTDA (Fl. 865), en donde se observa la condición de socio capitalista del mencionado señor AUGUSTO GOMEZ GOMEZ. Por otra parte, sostiene que el Tribunal omitió valorar las consideraciones expuestas en la carta de despido (Fl.5) y en el escrito de sustentación del recurso de apelación (Fl. 9 del Cuaderno de segunda instancia), relacionadas con el riesgo al que se vio expuesta la empresa con la conducta del actor, en la medida en que si la sociedad contratante decidía terminar el contrato L-205 por causa imputable a la República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 demandada, ésta se vería compelida a pagar la suma de $50’000.000,oo a título de pena. Tampoco comparte el planteamiento del Tribunal relacionado con el hecho de que la empresa toleró y permitió la comisión de los hechos que dieron origen al despido, en tanto al decir

del juzgador, así lo advirtió la Auditoria y la empresa no tomó medidas, aspecto sobre el cual el censor anota que ello no puede tomarse así, pues precisamente por estar advertido el actor sobre las fallas que se venían dando, tenía el deber de corregirlas en lugar de seguir cometiéndolas y, porque estos antecedentes no deben tener como consecuencia la imposibilidad de sancionar estas conductas, sino que por el contrario, deben tomarse como agravantes. A continuación y haciendo la salvedad de que la prueba testimonial no es calificada en casación, se refiere a las declaraciones rendidas por lo señores FABIOLA ESTHER GOMEZ TORRES y GUSTAVO GUERRERO AVILES, sosteniendo que son claras cuando ambos deponentes afirman que la violación a la cláusula ética del contrato L205, era motivo suficiente para que “Cerromatoso S.A.”, diera por terminado dicho contrato. República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 Sobre la inspección judicial, sostiene que el Tribunal dejó de apreciar pruebas aportadas durante el desarrollo de esta diligencia, tal es el caso de la compra por un mayor valor realizada en Envigado, cuando en Montería o en Montelíbano, hubiera conseguido un mejor precio (Fl. 779), al igual que la prueba relacionada con el cobro de los cheques girados para el pago de los suministros contratados, interviene sin justificación alguna la cuñada del demandante (Fls. 868, 869 y 998). Asimismo, llama la atención el hecho acreditado durante la inspección judicial, relativo a que varios meses después de que el actor realizara las contrataciones irregulares, los mismos contratistas ofrecieron

igual material pero a precios inferiores de los pagados en su momento (Fls. 987 a 991 y 1000 a 1005). En cuanto a la carpa para el vehículo que el actor ordenó confeccionar y que no halló la Auditoria en su inspección en el campamento de la demandada, el censor sostiene que el Tribunal dejó de apreciar la prueba documental que obra a folios 860 a 862, según las cuales a la persona encargada de elaborarla, se le canceló su valor por adelantado, y más, sin embargo, el Tribunal estimó que este hecho no era República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 justificante para la terminación del contrato de trabajo, a pesar de que el actor confesó que luego de transcurridos 8 meses aún no había sido entregada (Fl. 792), lo cual se corrobora con el testimonio del señor Angel Rosendo Buelvas, encargado de su fabricación (Fl. 211).

IV. LA REPLICA A su turno el opositor señala que es inaudito que después de 20 años de servicio, un trabajador se convierta de la noche a la mañana en desobediente o en transgresor de normas éticas o en generador de conflictos de intereses. Manifiesta que por encargo de los directivos de “Cerromatoso S.A.”, fue redactor del contrato de suministro L 205 y, por tanto, es conocedor de que el alcance de la cláusula 18 sobre ética en los negocios y conflicto de intereses, se encaminaba a evitar prácticas indebidas como el soborno, los regalos, invitaciones que la demandada pretendía hacer a los

empleados de la compañía contratante, en especial, a aquellos de quienes dependía la adjudicación del contrato o su prórroga, lo cual nunca se dio. República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 A continuación, su escrito se dirige a desvirtuar las afirmaciones de la demandada en torno a la existencia de conflicto de intereses, para enseguida aseverar que es extraño que la demandada hubiese permanecido callada por espacio de dos años, sin llamarle la atención al trabajador durante el desempeño del cargo de gerente de la organización hotelera en “Cerromatoso S.A.”, para luego, después de seis meses de haber sido trasladado a Tunja, reclamarle algo que no causó ningún trauma al contrato L205. Seguidamente el opositor se ocupa del estudio de cada una de las pruebas acusadas por la censura, para arribar a la conclusión de que en ningún dislate incurrió el Tribunal.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con la carta de terminación del contrato de trabajo vista a folios 5 a 8 del cuaderno principal, el empleador como justificación para desvincular al demandante señaló, en primer término, que a pesar de que éste tenía conocimiento de que en desarrollo del contrato de suministros L-205 celebrado entre la demandada y

República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 “Cerromatoso S.A.”, existía la prohibición de realizar actividades comerciales con los empleados o con familiares de ambas empresas, los llevó a cabo no solo con los empleados de Cerromatoso S.A., sino de Germán Morales e

Hijos Organización Hotelera Ltda., violando así la cláusula décima octava del mencionado contrato de suministros. Para el efecto, y como sustento de sus afirmaciones, mencionó los siguientes casos: 1) Compra de los regalos de navidad para los empleados de la demandada a la señora Rosario Hoyos Vergara, esposa del señor Pedro Vergara, quien se desempeñaba como Gerente de Contratos de “Cerromatoso”; 2) Contratación de servicios con la firma “Distriservicios Gómez Ltda.”, de la cual es socio el señor Augusto Gómez, empleado de la sociedad accionada, así como su hermano el señor Wilson Gómez, no obstante tener conocimiento de esta condición, tal como lo aceptó en la reunión de descargos. Así las cosas, es necesario, en primer lugar, establecer si efectivamente la celebración de estos contratos constituye falta que dé lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa. República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 Acerca de las anteriores imputaciones, el Tribunal estimó que a pesar de ser “cierto que en el contrato suscrito entre el Hotel y la Compañía “Cerromatoso” aparece la cláusula 18-12 respecto de la ética que debe existir entre las partes en las distintas actividades a desarrollar y adiciona que tal principio se hace extensivo a los representantes, empleados o sus familiares, sin que especifique las prohibiciones, es una regla general de incompatibilidad e intereses (Fl. 901)”; prohijando así el análisis realizado por el a quo sobre la prueba testimonial, en especial las declaraciones de los

señores GUSTAVO ARES GUERRERO AVILES y ALVARO HERNAN RODRIGUEZ GAITAN, según las cuales, la empresa de tiempo atrás tenía conocimiento, por información de ellos, sobre la práctica de esta clase operaciones comerciales, pero que sin embargo, no se allanó a tomar las medidas correctivas del caso. Así mismo, avaló la valoración que hizo el Juzgado del conocimiento de la prueba documental visible a folios 744 a 771 y 808 a 849, relacionada con los pagos efectuados a la primera de las testigos mencionadas y a la firma Distriservicios Gómez Ltda., por adquisiciones hechas por el República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 demandante en su condición de Gerente General del Proyecto GMH – CERROMATOSO S.A., consistentes en insumos varios desechables y artículos de regalo, probanzas de las cuales, junto con los testimonios antes relacionados, concluyó que la sociedad demandada asumió una conducta “permisiva y tolerante” sobre los deberes y obligaciones del actor, lo cual no puede originar despido con justa causa. Es claro para la Sala que la prueba de la que se valió el Tribunal para colegir que la demandada fue permisiva y tolerante con los hechos que originaron el despido, es decir, los testimonios de los señores antes citados, no es apta en el recurso extraordinario de casación, razón por la cual no puede adentrarse en su estudio. En virtud de lo anterior, la censura a sabiendas de la limitación anterior, sustenta el ataque en la errónea apreciación y en la falta de estimación de otro importante

número de pruebas, de las que se puede extraer que efectivamente el actor tenía conocimiento sobre la prohibición que existía de llevar a cabo operaciones comerciales con empleados o con familiares de éstos en ambas empresas, es decir, de la demandada y de República de Colombia 23 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043 “Cerromatoso S.A.”, al igual que del parentesco existente entre algunos de los empleados de una y otra empresa y los proveedores contratados por él. Así se desprende del acta de la diligencia de descargos llevada a cabo el 29 de noviembre de 1993, obrante a folios 19 a 41 y 784 a 807 del expediente, en donde el demandante admitió los hechos anteriormente referidos, al contestar las preguntas 10, 13, 14 y 17 a 21. Sin embargo, esta prueba y las demás acusadas por el censor, no logran desvirtuar la inferencia del Tribunal, en tanto, se repite, éste concluyó, con apoyo en las declaraciones de los señores GUSTAVO ARES GUERRERO AVILES y ALVARO HERNAN RODRIGUEZ GAITAN que la conducta asumida por el actor frente a la contratación referida, no obstante estar prohibida, la sociedad demandada la permitía de mucho tiempo atrás. En efecto, del análisis del resto de pruebas calificadas, como la carta de despido (folios 870 a 873), los cheques, comprobantes de egreso, consignaciones, facturas y órdenes de compra (folios 744 a 771, 808 a 859); el contrato República de Colombia 24 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20043

individual de trabajo del señor AUGUSTO GOMEZ GOMEZ (folios 772 a 777); descripciones de responsabilidades y funciones del cargo que desempeñaba el demandante (folios 740 a 743); políticas específicas de compras, almacén y costos (folios 778 a 783) y, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad DISTRISERVICIOS GOMEZ LTDA. (folios 864 a 867), se llega simplemente al convencimiento de que el actor celebraba esta clase de operaciones comerciales con familiares de empleados de una y otra empresa, pero no logran derribar el soporte de la sentencia gravada en el sentido de que la demandada desde años atrás a la ocurrencia de los hechos, permitía y toleraba esta práctica comercial.

2. Sobre la imputación que la empresa hizo al demandante por no recaudar el impuesto a las ventas, el Tribunal apoyado en el testimonio del señor GUSTAVO ARES GUERRERO, quien fue revisor de auditoría y posteriormente Director de ese Departamento, concluyó que el encargado de dicha actividad era el señor RICARDO MORENO BAREÑO;

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...