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CSJ - SL2005-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2005-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhdleCi oclao mhia CortSeu prdeeJm uas llcla SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconHg.e2"s tl6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2005-2018 Radicación n. 58011 º Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA DÁVILA ZULETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso que instauró contra el SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.

I. ANTECEDENTES OLGA LUCÍA DÁVILA ZULETA llamó a juicio al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, para que, se dispusiera la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación que le otorgó, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto, sin importar la denominación que se le dé, o «todvae zq uen oe xistiaeproornt ecso tizaciopnaersae sta

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Radicación n. º 58011 pensión de jubilación», ene lp eriqoudeso e gulnal edyeb e teneernsc eu enqtuae;e, n c onsecuseenc coinad,e naalr a

pagdoel oa deudpaodiron debliidqau iddaelc api eónns ión, conl oisn cremeanntuoaslm eássl, o isn termeosreast orias dealr tí1cu4l1do el aL ey1 00d e1 99o3, e ns ubsildai o, indexasceigóúlnnafi, g uqruale eb enefiecnia ep,l icdaecli ón princdiefp aivoo rabyiq luiesd eai dm,p usiceorsatanal sa demand(afd5.aa º 6 d eclu adeprrnion cipal). Fundamesnutspó e ticiboánseisc,a meennq tueep, o r laboproarmr á sd e2 0a ñoasl s ervidceSi EoN Al,ef ue reconolcaip dean sidóenj ubilapcoirmó end,i doe l a Resoluncº.0i 3ó5n7 d9e2 00c8o,un n am esapdean sidoen al $1.014c.o6n4d2i,c iaolrn eatddiaers loe rviqcumieeo d;i ante Resoluncº.iO 1ó 5n2 d1e 2 009s,er eliqluapi ednós ipóonr acredniuteavrto ise mypr oest diersloe rviqcuieeo lS; E NA, pardae termeilmn oanrtp oe nsiosnera elm,i atl«ip róom edio de salarios que sirvieron de aportes oc otizaciones durante el último año de serv1cw»; quee le stadteup se nsiolnoa da adquierl1i 3ód ej undieo2 008l,oq ues igniqfiucesa e

encontbraajbeoalr égimdeetn r ansiyc pioóren l ltoi ene dereacq huole a p restaeccioónnó mliefc uael riaq uicdoand a refereennl canisoa r meassp ecdieaallr etsí 3c6ud lelo aL ey 100d e1 99y3l aL e3y3 d e1 98e5n,c uanate od atdi,e mpo ym onto. Narrqóu,ea ll iqusiudm aers adlaae, n tiadcacdi onada apliecl«7ó 5% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios», dec onformciodnea ld artí1cº udleloaL e3y3 d e1 98p5a,r laoc uatlu veonc uenta

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Radicación n. º 58011 la asignación mensual, el recargo nocturno y la bonificación de servicios como factores salariales; que, el SENA, como entidad pública, asumió la cobertura de los derechos pensionales, razón por la cual se convirtió en su propia caja de previsión; que por ello, cuando completó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, procedió a dicho reconocimiento, con la posibilidad de subrogarse con la pensión de vejez que llegare a reconocerle el ISS. Señaló, que durante toda su vida laboral, el ente accionado realizó todas la retenciones que por cotizaciones debió realizar, pero que «como se ha de probar en el proceso, la entidad demandada procedió a remitir tales dineros trasladándolos y depositándolos en su totalidad en el fondo

de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, para con ello cubrir la contingencia de la pensión que por vejez reconoce esta entidad de Seguridad Social», con la finalidad de librarse y subrogarse en el riesgo pensional, cuando esto sucediera y entrar el SENA a pagar solo el mayor valor pensiona!, si lo hubiera, entre lo reconocido y pagado por esta, con lo que reconociera y pagara el ISS. Afirmó, que cuando no han existido cotizaciones o aportes que sirvan de sustento para financiar la pensión que se reconoce, el ingreso base de liquidación de la prestación, es el devengado por el pensionado en el periodo establecido por la ley, es decir, que si por el SENA no se han destinado los dineros para financiar la pensión de jubilación que se le reconociera, no es posible legalmente determinar el IBL con fundamento en unos aportes que no se realizaron, por lo que

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Radicancº.i5 ó8n0 11 su liquidación pensional se debe realizar con fundamento en lo devengado. Sostuvo, que en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, consagró de manera expresa la base de cotización de los trabajadores dependientes del sector público y privado; que en estos términos se debe tener muy claro lo que se entiende por devengado o por salario; que para determinar el monto pensional se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados, «por no existir aportes o cotizaciones» durante el periodo que tuvo en cuenta, tanto la resolución inicial de reconocimiento de la pensión, así corno la

resolución de reliquidación de la misma, el cual fue de un año, conforme a la Ley 33 de 1985. Expuso, que el sistema general de pensiones, en la º entidad demandada, comenzó su vigencia el 1 de abril de 1994, por lo que le faltaban más de 1O años para corn pletar los requisitos para pensionarse, exactamente «14 años, 2 meses y 12 días», por lo que se debió aplicar el artículo 36 de º la Ley 100 de 1993, inciso 3 , parte segunda, para obtener su IBL; que la liquidación de la mesada pensional reconocida, es inferior a lo que le corresponde, lo que a su vez constituyó una mora en el pago de la diferencia, la cual de be generar los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que a la demandada se le hizo la reclamación pertinente, respecto de la cual guardó silencio (f.º 2 a 5, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptando corno ciertos los hechos

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Radicación n. º 58011 º º 1 y 2 , relativos a los servicios prestados en el SENA por más de 20 años, por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación, y a la reliquidación de la misma, por allegar la trabajadora prueba de nuevos tiempos de labor y retiro del servicio. En cuanto a los demás, dijo ser falsos, no ser tales, º o que se prueben (f. 55 a 57, ibídem).

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistdeenl caci aau sjau rídpiacraap edifra,l tdae legitimeancl iacó anu spao rp asivfaa,l dtaej urisdidcecli ón, régimdeent ransidceil óaLn e y10 0d e1 9 93b,u enfaee xenta de culpap,r escripdcei ólno sh echosr eclamados, improcedednec ilaa solicidteu idn teredsee sm ora (indexacfiaólnt)ad,e competendceila S ENA para pronunci(aomr osdei ficuanrap) e nsiqóunep ocro mpatibilidad º pensioensatla ar cáa rgdoe IlS Sy, la genéri(f.ca57» a 64, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín­ Piloto Para la Oralidad, mediante fallo del 31 de octubre de

2011, resolvió: PRIMERSEOA :B SUELaVlSE E RVINCAICOI ONDAELA PRENDIZAJE SENAd el at otaldiepd raedt ensiinocnoeaesdn as suc ontproarl a señoOrLaG AL UCIAD AV ILAZ ULETqAu iseeni dentcifioclnaa C . C. 32.374172.

SEGUNDSOE: C ONDENeAnc ostlaass e ñoOrLaG AL UCIAD AV ILA ZULEqTuAi seein d entcioflniaC .cC . a3 2.374172S..ef ijalnaa sg encias end erecehnlo a s umad e$ 535.(6f.º0 010 9 del cuaderno

principal). 5

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Radicacni.º5ó 8n0 11 La parte accionante solicitó la aclaración de la sentencia, la cual fue llevada a cabo el 24 de enero de 2012, y resolvió: PRIMERCOO:MP LEMENTAlRas entepnrcoifaep roierds atd ee spacho elp asa3d1od eo ctudber2 e0 1d1e,n tdrepolr ocoersdoi nlaarbioor al promopvoilrdas o e ñoOrLaG AL UCÍAD ÁVIZLAU LETeAnc ontdreal SERVICNIAOC IONDAELA PRENDIZSAEJEN Ap,a rAaB SOLVaElR SERVICNIAOC IONDAEL A PRENDIZSAEJEN Ad,e r eliqluai dar pensdiejó nu bildaelc asi eóñno OraL GLAU CÍAD ÁVIZLUAL ETqAu,i en sei dentcioflniaC c. Ca. 3 2.37417c2.o enl1 13p1r,e veinse tlao r tículo 36d el aL ey1 0d0e 1 993.

SEGUNDDOE: C LARAPRR OBADOAF ICIOSAMlEaeN xTcEe pdcei ón cumplimdiele aon btloi gapcopiraó rndt,ee Sl E RVICNIAOC IONDAEL APRENDIZ-ASJEE NdAe-l iquildapa ern sidóejn u bildaecl iaó n demandcaonentlI e B dLi spueenes lat rot í1cº du ell oaL e3y3 d e1 985.

TERCERNOO: A CLARARl ar efesreindtae pnoclrioe a x,p ueesnlt ao

(negrilla dentro del texto original, parmtoet idveae sta f.º 12 7, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandan te, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de junio de 2012, resolvió: CONFIRMAíRn tegramleasn etnet eanbcsioal uqtuosere ri eav piosvraí a dea peladceif óenc hya p rocedecnocnioac ipdearpsoo, rm otivos diferentes.

Costcaosms oed ejdói cho. Sen otilfori ecsau eenlE tSoT RADOySs eo rdedneav olevlee xrp ediente aljuzgdaedo or igSeetn e.r mliaan uad ieyne cnci oan stfiarnmcai(na0f . 134 del cuaderno principal). En la audiencia pública de fallo, el Tribunal soportó su decisión en lo sigui ent e:

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3E Radicación n. º 58011 [. ..] ahora bien, en lo que concierne a la rel iquidación de la pensión de jubilación de la señora Olga Lucía Dávila Zuleta, es necesario hacer hincapié sobre la carga de la prueba que el artículo 177 del Código Procesal Civil, ordena en el sentido de que la demandante debe demostrar los supuestos fa cticos en los cuales funda su pretensión y el demandado los hechos en que finca la excepción, el artículo 1 74 de dicho código dispone, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al

proceso, doctrinariamente se ha definido la carga de la prueba como el interés jurídico que le asiste a cada parte en que los hechos en que fundamenta su pretensión o excepción resulten probados dentro del proceso, la carga de la prueba indica a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho, si pretende obtener un decisión favorable basada en él, de tal manera que conforme al principio de las cargas probatorias que viene de esbozarse cada parte deberá allegar al proceso, los elementos necesarios que permitan al juez f armarse la convicción requerida, para dar por demostrado que en el evento debatido se cumple con los presupuestos f acticos que harían prospera su pretensión o excepción según el caso. La carga dinámica de la prueba más que una enunciación formal, sobre a quién le corresponde probar los presupuestos para verse triunfador en el proceso, es una responsabilidad de la parte frente a la contraparte y la administración de justicia, siendo incoherente la estructura moderna del proceso delegar única y exclusivamente en la parte contraria o en el juez de instancia, el demostrar un hecho que es exclusivo de su competencia e interés. Para hacer eco de estos postulados, no resultan procedentes las pretensiones que no se han presentadas de manera clara y precisa y plenamente demostradas dentro del proceso, que permitan extraer con mediana claridad los derechos que se reclaman por vía judicial, toda vez que es deber de la parte definir la solicitud desde la demanda, argumentando los supuestos errores en que incurrió la entidad al momento de liquidar la prestación, por indebida aplicación de normas, por omisión del análisis de pruebas

relativas a la edad tiempo de servicios y a los factores salariales o a tener en cuenta, todo lo cual conduce a que tanto los hechos como las pretensiones y fundamentos de derecho tengan necesariamente la claridad que exige tanto el juez como la contraparte, para oponerse o allanarse a las mismas. Como en este caso no se hace gala de estas virtudes y sin aportar ningún elemento, esto quiere decir una reliquidación que le sea mucho más beneficiosa, que cuente con una meridiana contundencia como para contradecir la presunción de legalidad, veracidad y firmeza con que cuenta su acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, viéndose esta instancia judicial obligada a conf. irmar la decisión de instancia, pero por las razones dichas anteriormente.

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Radicación n. º 58011 En lasc ondiciaonnteesr iosrec eosn firmlaars áe ntendceila juzgaddeoi nstanpcuieasp, r etenedlde e mandanqtuees er e liquliadp een sidóena cueradlio n citseor cdeeralor tíc3u6dl eol a Ley1 00d e 1993s,i np robaqru ed ichlai quidalceei sóm ná s favoralbalse , del ap rimeirnas tanccoirara e cna rgdoel a costas (CD obrante a folio 135, demandanetnee s tnao s ec ausaron ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que al proferir la providencia que ha de sustituir la anulada, se revoque la proferida en primera instancia y se acoJan las súplicas de la demanda, determinando que la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 2 1 y 34 de la misma norma, en cuanto a la manera o el periodo de tiempo a tener en cuenta para la conformación del IBL, teniendo en cuenta todos los factores salariales, de conformidad con la ley y a cargo del SENA, a partir de la fecha en que completó los requisitos para adquirir la pensión, con pago de los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso (f.º 1 O a 11 cuaderno de la Corte).

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Radicación n. º 58011 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, según consta en informe secretaria! de esta Corporación, visible a folio 23 del cuaderno de la Corte.

VI. CARGO ÚNIOC Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria en [. .. } FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho

éstos que trascendieron a la decisión adoptada por el H. Tribunal, errores de hecho en que incurrió al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, se ha de precisar en el desarrollo del cargo. Como consecuencia , de éstos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ley 33 de 1985 artículo 1 y 100 de 1993 en su artículo 36, y en el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4 º del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DARLES UNA FALTA DE APLICACIÓN Y UNA APLICACIÓN INDEBIDA al caso sometido a su estudio siendo regulados por º 11 del cuaderno tales normas, como así paso a demostrarlo (f. de la Corte). Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes «ERRORES DE HECHO», que califica de manifiestos: PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, untándolo (sic) que la entidad demandada le realizó la liquidación pensiona[ teniéndole en cuenta lo que sirvió de base de cotización DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS., asumiendo falta probatoria de tal hecho reclamado SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el

proceso que no obstante el demandante se encuentra en régimen de transición, la liquidación pensional se le realizo con un IBL muy

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Radicación n. º 58011 diferaelqn utpeeo lre tyi edneer eecldh eom andaconmto leo,e s siguileonpsdo os tuldaedlao rst í3c6ud leol aL ey1 00e n concordcaonencla i rat í2c1ud lelo aL e1y0 0d e1 993.

TERCEERR RODRE H ECHDOa: pr o ers tableenec plir dooc qeuseo eld emandaNnOt PeR OBÓl afa rmcao mlo er ealizlaar on liquidyal cari eólni quipdeancsiióconun aan[dd,eo m anecrlaa ra seo bseernvl aod so cumeanptoorst aaldp orso ceqsuose,i t enía probeandd oe bifdoar emlca ó mlofe u elriaq uisdupa ednas dieó n jubileancf ioórndm,ia f erael noet set ableenec lai rdtoí 3c6ud leo laL e1y0 0d e1 993.

CUARTEOR RODRE H ECHOD: a rp oers tableenec lip droo ceso quee ld emandaNnOPt ReO BÓc,u anedxoi sptreu eibdaó nye a suficqiuedena tc eu,e ndtela o vsa lodreevse ngyaa dpoosr tados poerld emandadnutrea,en ltp ee riaot deon eerncl uee nptaar a realilzala irqluei ddaelc api eónns dieój nu bilcaomcoi lóoen sl, o

devengya cdoot izdaedsod1 e9 9h4a stlaaf ecdhearl e tdierlo servzczo.

QUINETROR ODRE H ECHOn: od apro ers tableenec lpi rdooc eso quee ld emandaensttreáe alizuannapd eot icmiuócnhm oá s ampleinoa b jyem taot eqruieeasl i mphleec dheob usclaasr i mple liquidavcailpóoenrn sisoinnaqo[u ,se e p reteensed lqe u es e o utiluinmc eec anidsimfoe reennl tace o nformdaecs iuIó BnL pensioanjau!s,t áan dlooql uoee stabllael ceeys ,e gúsnu s condiclieognaeyls fe ásc tiPcaarasas. cí o ncplouurin ra f alta probaqtuonero is aeo bseernve alp roces1o1a 12i,b ídem).

(f.º Puntualiza como prueba dejada de apreciar por el Tribunal, la de, [..}f. l 1sº a . º 1 ºa 1 21,3 a 1 41,5 a 3 0d,e plr oceenstoor,te r as, 6, O consisétsetneotnsle asd emanidnai ceinla alRs,e solucni.o nes º 0357d9e2 00y8 n º. 0 152d1e2 00e9m itipdoalrsa e ntidad públdiecmaa ndqaudceao ,n tieerlne ecno nocdieml iape enntsoi ón deJ ubildaecdlie ómna ndyal natp er etenRdeildiaq uiadl aac ión

mismaas,cí o meolc ertifdiecl aodd eov engyca odto imzeasdp oo r mese ne lp eriroedcoo rernit1dr9oe9 y4e la ñdoe 2 00f8e,c dheal retdiersloe rvdiecdlie om andaºn 1t2ei, b ídem). (f. En la sustentación del cargo, aduce que el Tribunal «no apreció» el contenido de los documentos auténticos anteriormente mencionados, en los cuales consta claramente, que la demandante tiene pleno derecho a que su pensión sea liquidada con fundamento en los precisos SCLAJPT-10 V.DO 10 l\l Radicación n. º 58011 parámetros de los artículos 36 y 2 1 de la Ley 100 de 1993, que refieren unos periodos de tiempo diferentes, según al pensionab le le faltare más o menos de 1 O años para completar los requisitos para ese efecto, lo cual no fue tenido en cuenta por la demandada para reconocerle la prestación que disfruta. Arguye, que si el Tribunal: Se hubiera puesto a la tarea de examinar esos documentos que se refieren no fueron tenidos en cuenta, se habría percatado, SIN MAYORES DIQUISICIONES O DIFICULTADES, que el procedimiento utilizado para liquidar la pensión de jubilación del demandante no fue el establecido en la ley, que es lo que se solicita en la primera pretensión de la demanda inicial y, de esa f arma no habría incurrido en el error protuberante de manifestar la ausencia probatoria, cuando ello se encontraba de manera clara y contundente en los documentos aportados y decretados como

prueba en las oportunidades de Ley y, que refería el mismo fallo proferido por el ad qua que el Tribunal confirmara por los motivos expuestos por dicha alta magistratura. Expone, que la Corte ha dicho que lo único que se respeta del régimen anterior, al cual se encontraba afiliado el pensionado, cuando se encuentra inmerso en el régimen de transición, en el caso del servidor público acogido a la Ley 33 de 1985, es la edad exigida, el tiempo requerido y el monto establecido en dicha normativa, pero que en lo demás se debe acoger a lo reglado en la Ley 100 de 1993, tópico al que no se atuvo la demandada para liquidar su pensión jubilatoria, y que no existe la orfandad probatoria a que se refiere el Juez de la apelación en la sentencia que controvierte (f.º 12 a 14, ibíd).e m

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Radicación n.º 58011

VII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite, dentro de él, del recurso extraordinario de casación.

Los artículos 87, 90 y 91 de aquél estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el acudiente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la

exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 hace parte del respeto al debido proceso judicial ibídem, que manda el artículo 29 de la CN, y que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias

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Radicación n. º 58011 previesnte alas r tí9c0ud leoCl ó diPgrooc easld eTlr bajaol,a s cuaelsn oc ontsituuynce unl atl ofa o nnaliednat da,ns toopn a tre esencdieua nld ebipdrooc epsroe etxeinsyt ceo nocpiodrlo a s patress,e gúlno tsé nnidneoalsr tlíoc2 u9d el aC ontsitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que el impugnante procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto, el impugnante pasa por alto la regla establecida por la jurisprudencia laboral, según la cual quien

acude al recurso extraordinario de casación, debe evitar mezclar, en un solo cargo, las sendas de ataque propias de la causal primera, es decir, la directa y la indirecta, en vistas de que ambas son autónomas e independientes, dueñas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en casación, a través de cargos independientes, puesto que en la primera la trasgresión normativa denunciada se aduce con prescindencia de cualquier deb ate fáctico y probatorio, mientras que en la segunda la infracción de la ley se acusa como resultado de que el Tribunal, al sentenciar el caso, dejó de apreciar o aprecio mal pruebas calificadas, que precipitaron que incurriera en yerros fácticos notorios, o dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige para el efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de este talante, siendo del caso hacer lo (e rror de derecho).

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Radicación n. º 58011 Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se preciso: [. ..] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda

cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. No obstante lo anterior, al formular el cargo único, la recurrente inicialmente acusa la sentencia del Juez de la apelación de violar en «EN FORMA INIDRECAT»l a ley sustancial por incurrir en errores de hecho (posteriormente le increpa cinco), y solo unas líneas más abajo le enrostra que la providencia es diremcetnatvei otrloia a e,n la « modiadladde I NRFACICÓND IRECAT,d el asn omrasd e deerchsou sntcaiianclu»rri,en do de esa forma en una mixtura de vías de ataque, que repudian las formas mínimas que debe tener este medio de impugnación extraordinario, como lo deja visualizar la sentencia trascrita. Ahora, si se obviaran las falencias formales atrás evidenciadas, y se asumiera el estudio del cargo como si estuviera encauzado exclusivamente por la vía indirecta, de todas maneras, no podría salir airoso, por cuanto, respecto a la demanda gestora del proceso, no es predicable que el Tribunal la haya dejado de apreciar, como se dice a folio 12 del cuaderno de casación, pues evidentemente sí lo hizo, con lo cual la censura adjudica a ese juzgador un yerro de

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Radicación n. º 58011 valoración que no cometió, desquiciando uno de los cimientos de la impugnación. E igual situación se presenta con las Resoluciones n. º 03579 de 2008 y 01521 de 2009 º 10 a 12 y 13 a 14,

(f. ibídem), que la acusación también tiene por no apreciadas, pues tal aseveración resulta ser contraria a lo que demuestra el expediente, debido a que el CD contentivo de la decisión del Tribunal, visible a folio 135 del cuaderno de las instancias, se evidencia que en apartes de las consideraciones este dijo: f... J el Tribunal apenas tiene competencia para revisar los puntos de inconformidad expuestos en la apelación, mediante la Resolución n. 03579 de 2008 el Servicio Nacional de Aprendizaje º SENA, le reconoció a la demandante una pensión de jubilación por valor de $1.O 14. 642 pesos para el año 2008, condicionada al retiro del servicio, igualmente se dispuso que el SENA asumiría la carga pensiona[ hasta tanto la obligación se subrogara en el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la demandada el mayor valor. Posteriormente por resolución 1521 de 2009, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por la suma de $1.092.465 pesos a partir del 1 de mayo de 2009. Finalmente, la acusac1on se limita a denunciar también, como no apreciadas, las pruebas de folios 15 a 30 del cuaderno principal, consistentes en los certificados de devengados de la impugnant e desde 1994 hasta 2009, pero omitió alegar sobre qué demuestran esas probanzas, como incidieron en la estructuración de los cinco errores fácticos que le atribuye a la sentencia confutada y de qué forma condujeron al ad quema la trasgresión normativa

denunciada, no obstante la exigencia que al respecto

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Radicación n. º 58011 contileonoser nd in1aº dl eealsr tí8c7ud leoCl PT SSy 5º litbe)dr eaallr tí9c0u lo ibídem. Alr espo,el cast enteCnSJcS iL8a6 22601-4s eañl:ó (. .. )pero, además, se precisa que la sola acusación de la valoración errática de unas pruebas, fundamentada en razonamientos jurídicos, no es suficiente ni eficiente para que se amerite el estudio de fondo por la Sala, sino que es necesario desarrollar en la demostración las contradicciones evidentes que el recurrente estima se presentaron entre las inferencias fácticas del ad quem y el contenido probatorio respecto de medios calificados, lo como tiene enseñado la jurisprudencia de vieja data, así: lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente Como la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto evidente que podría conducir a la violación o de la ley sus'tancial fin caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y incidieron tales fallas en el yerro evidente cómo denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las

(CJSS L1,7m a y. deducciones acogidas en la resoluciónjudicial 2011r,a .d4 203.7 ) Aslía cso ss,ea lc ragsoed essitema. Sicnso taesne rle cuerxstor aaororip,du einsa,u nuqel a acusancois óanlav i aótn ,e n of uer eplicada. VIIDIE.C ISIÓN Enm éridtelo oe xpsut,elo aC ortSeu predmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno ardamli,rn ainsjdtsuot iecnni oam bre del aR epúbyl piocarau tordiedl aald e yN,OC ASAl a sentedniccitaea lvde aii nsté(i2sd6 e)j undieod omsi dlo ce SCLAJPT-10 V.00 16 u Radicación n. º 58011 (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA DÁVILA ZULETA al SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. r Q. c. :J} .,e, s- ,_ ·t"t.., # < c:::::t CECILIA MARGARI A DURÁN UJUETA 1-1 fifi u c.>fi 0 ci

i ,1 -·- --•-id>--fi--..- - -----·--- ------ -, ¡fl-'"" • fifi1:,t.lbfi!Elí. ccfil cmbia t_._fi) Sf....f.t...t1.. f":...:. r, nifi......, ,a f vst,cia .., ,,., ....,..,-.. ...,._.. ... fi.!;;,i:::•:'.: ;;:;:• -:L-•t.,ri •.;i a,:l, • ·fi1·!"fi.:I'.l, !.•,'l _,•;' :,l T'"◄f';,.,. º-fi¡fi f:·,: !readd.a.Ja,, S<a 1Nifiwt:fi:,;.1- ..fi•ti1:' 1 :· 1•1·fi ;?'! n;-;, , qrufidfi, fi;rJfifi:·:fi,:i.:•1t\r..hLL·: ; ¡ 1 1--fi·fi··, ..,: fi;-.t._.,.,dfi._1&:t.l & ! _, ,,, , X!;!f , . •;,t , ,1,. _r-· - ,·.,,-1 , -3 -J -U -"',2N --·. fi;0 t 1:8 f ft'.o-ó r-ro ;; O.:P . -M. . -.fi_... ............,. . . .......,........ .., --...- -...--.. •-- · fi Yé .-·- - ,.... .. :,:.gcfinT•,'\HJ,. Ol)JUHTO •fi,,.;--fi-.-fi 1•:JJI¡ 17

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