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CSJ - SL2005-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2005-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2005-2022 Radicación n.° 84171 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMPLEAMOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 30 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró YULIAN VILLANUEVA VILLANUEVA contra la recurrente y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I. ANTECEDENTES Yulian Villanueva Villanueva llamó a juicio a Empleamos S. A. y Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se declare que entre él y Empleamos S. A. existió un contrato de trabajo desde el «24 de septiembre de 2013 hasta la fecha»; que la terminación es nula por encontrarse en periodo de protección, «realizando la desvinculación de seguridad social y dejándolo a su suerte con una grave

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Radicación n.° 84171 enfermedad laboral que le ha generado grave dificultad para laborar» y, por ende, se ordene el reintegro. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada Empleamos S. A. al pago de salarios desde el 26 de noviembre de 2013, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones; indemnización moratoria; indemnización por despido injusto; aportes al sistema de seguridad social en pensión; lo que resulte ultra

y extra petita; indexación y las costas del proceso. Además, que se ordene a Positiva Compañía de Seguros S. A. el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la empresa demandada como «erradicador» en San José del Guaviare, para lo cual suscribió contrato por duración de la obra o labor contratada el 24 de septiembre de 2013. Narró que sus actividades empezaban a las 6 a. m. con una caminata de 4 o 6 horas hasta llegar al cultivo, allí debían esperar que se revisara la zona por el riesgo de que existieran minas. Explicó que sus funciones consistían en «entrar a unos cultivos para empezar a arrancar las plantas de forma manual tomando la planta y desenterrándola, utilizando la fuerza o con la ayuda de un palín». Agregó que, el lugar donde dormía era improvisado en diferentes partes de la selva, con gran cantidad de insectos, «tendiendo hojas de plátano para poner la carpa y se cubría la carpa con un plástico para la lluvia».

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Radicación n.° 84171 Dijo que cuando se encontraba laborando se empezó a sentir muy enfermo y la demandada decidió terminarle el contrato de trabajo. Luego, su situación de salud empeoró, sin embargo, cuando fue a la EPS le informaron que ya estaba desvinculado, por lo cual tuvo que afiliarse a través del régimen subsidiado. Con la precaria atención que obtuvo, se cercioró de haber adquirido la enfermedad denominada

«LEISHMANIASIS CUTÁNEA», la cual le produjo «granos en el rostro, las axilas, la espalda, planta de los pies y luego erupción purulenta, dolor fuerte y fuertes fiebres»; que comunicó tal situación a su empleador; sin embargo, éste lo único que hizo fue informar la situación a la ARL Positiva. Manifestó que la ARL consideró inicialmente que la enfermedad era de tipo común, pero al realizar el estudio del puesto de trabajo, determinó que fue adquirida cuando laboraba al servicio de la demandada Empleamos S. A., «ya que se contaba con todas las condiciones ambientales y de exposición para su contagio». Indicó que fue calificado por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, habiéndose diagnosticado que su enfermedad tenía origen laboral y que a la fecha de presentación de la demanda no ha podido iniciar tratamiento médico para mejorar su salud, dado que no tiene vinculación a la seguridad social. Por último, señaló que su

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Radicación n.° 84171 despido fue nulo porque la convocada lo despidió estando enfermo (f.os 2 a 9). Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor padece de leishmaniasis cutánea, que el empleador le informó tal situación, que inicialmente en su condición de ARL calificó que tal enfermedad tenía un origen común, el estudio realizado sobre el puesto de trabajo y que la junta nacional de calificación de invalidez determinó que la enfermedad era de

origen laboral. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y las de fondo que denominó inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.os 106 a 112). La demandada Empleamos S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda, excepto a la formulada contra Positiva Compañía de Seguros S. A. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y las actividades llevadas a cabo, que informó a la ARL la situación del actor y que las juntas de calificación determinaron que la enfermedad tenía origen laboral. Frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.

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Radicación n.° 84171 En su defensa adujo que por el solo hecho de «haber sufrido una enfermedad laboral», no surgía la protección y la estabilidad reforzada. Destacó que el actor no estaba incapacitado para el 26 de noviembre de 2013, ni en tratamiento o con restricciones médicas cuando terminó la fase de erradicación. Agregó que las historias clínicas no probaban que se encontrara afectado con una grave enfermedad o que estuviera incapacitado cuando finalizó el contrato de trabajo. Así, destacó que «la historia clínica es un compendio o resumen de las actuaciones clínicas o médicas, sin que de ello se pueda deducir una discapacidad o episodio

de salud que altere las posibilidades laborales de una persona». Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, inexistencia del estado de debilidad manifiesta del demandante, mala fe y prescripción. (f.os 176 a 185). El Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 20 de junio de 2017, declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.

A. y ordenó continuar el proceso únicamente con Empleamos

S. A. (f.° 221).

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Radicación n.° 84171

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2018 resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el demandante YULIAN VILLANUEVA VILLANUEVA de condiciones civiles conocidas, como trabajador y la empresa EMPLEAMOS S. A. en su condición de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo vigente entre el 24 de septiembre y 26 de noviembre de 2013, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa EMPLEAMOS S. A. a pagar a favor de la demandante YULIAN VILLANUEVA VILLANUEVA, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $677.925, por concepto de indemnización por despido

sin justa causa.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la pasiva.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en proporción del 10% de la condena equivalente a $67.790 pesos (f.° 263).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 30 de noviembre de 2018 resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia calendada el 23 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, para en su lugar DECLARAR INEFICAZ el despido de YULIAN VILLANUEVA VILLANUEVA por encontrarse amparado con el beneficio de

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Radicación n.° 84171 estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se dispone:

1. ORDENAR a EMPLEAMOS S. A. que reintegre al promotor del cargo que ocupaba o a uno de igual categoría, atendiendo sus condiciones particulares de salud.

2. CONDENAR a EMPLEAMOS S. A. a pagar lo adeudado por salarios y prestaciones dejados de percibir, además, de los aportes al sistema general de seguridad social, entre la fecha de su despido y aquella que fuese reintegrado, así como el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180)

días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de condenar en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante en una proporción del 100%. Tásense.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a EMPLEAMOS S. A. en favor del actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que no era motivo de controversia que entre el actor y Empleamos S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 24 de septiembre hasta el 26 de noviembre de 2013, «data en que fue despedido sin justa causa, ya que así fue declarado en primera instancia sin protesta de las partes». Indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si el accionante al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada y, de ser afirmativo, si había lugar al reintegro y a las demás pretensiones deprecadas. Luego de aludir al contenido del artículo 26 de la Ley

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Radicación n.° 84171 361 de 1997, explicó que según el artículo 5 de ese compendio son destinatarios de los derechos allí establecidos las personas con limitación moderada, severa o profunda. Al respecto, explicó que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, definió la limitación moderada como aquella en que la

persona tiene entre el 15% y el 25% de pérdida de capacidad laboral, la limitación severa aquella superior a 25% pero inferior al 50%, y la limitación profunda cuando la pérdida de la capacidad laboral es igual o superior al 50%. Destacó la decisión CC T098-2015, en donde se expuso: [...] Adicionalmente, la Corte estableció a través de la sentencia T-1040 de 2001 que la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad. Mencionó que en tal decisión se puntualizó que, si un trabajador se encuentra en situación de discapacidad, por causa de una disminución de capacidad física o mental, tiene el derecho a permanecer en el empleo y cuando el despido ocurre sin la autorización de la autoridad competente, se presume que lo fue por razón de su condición. Así, explicó que según la Corte Constitucional «de comprobarse que el empleador desvinculó al trabajador que se encuentra discapacitado sin previa autorización de ministerio del trabajo el despido es ineficaz». Aludió a la jurisprudencia de la Sala de Casación

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Radicación n.° 84171 Laboral de la Corte, entre otras, la decisión CSJ SL13602018, en la que se postuló que el despido de un trabajador

en estado de discapacidad se presumía discriminatorio, a menos que el empleador demostrara en juicio la ocurrencia real de la causa alegada, además, que la autorización del inspector de trabajo se requería únicamente en aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo. Sostuvo que las posturas de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, eran disimiles en cuanto la necesidad o no de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad, pero lo cierto es que «para las dos corporaciones lo primordial es que se encuentre acreditado la existencia de una limitación física, sensorial o psicológica que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares», para ser sujeto de estabilidad laboral reforzada. Precisó que al actor le correspondía demostrar que para al momento del despido tenía una limitación física, sensorial o psíquica, de grado tal que le impedía desempeñar normalmente sus labores, para hacerse merecedor de la protección deprecada. Refirió que se allegaron las siguientes pruebas:

1. Remisión a dermatología expedida por el Policlínico del Café SAS el 4 de diciembre de 2013, en el que se describe como motivo “cuadro de un mes y medio de evolución de pápula con

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Radicación n.° 84171 aloeritematoso” indicándose más adelante “refiere haber estado laborando como erradicador de cultivos ilícitos en la selva” folio 20

cuaderno 1.

2. Autorización del servicio expedida por el Policlínico del Café SAS el 26 de diciembre de 2013, para prueba de leishmaniasis, folio 21 cuaderno 1.

3. Historia clínica expedida por la ESE Hospital San Vicente Montenegro Quindío del 21 y 22 de enero de 2014, en el que se relaciona como paciente al actor y se dice “Paciente de 31 años de edad sin comorbilidad de edad, sin comorbilidad de base; que estuvo erradicando en San José del Guaviare, consulta por cuadro consistente en lesiones de piel, tipo leishmania, se tomó paraclínico dando positivo, paciente con cinco lesiones cutáneas” folio 30 a 34.

4. Historia clínica expedida por la ESE Hospital San Vicente Montenegro Quindío el 11 de junio de 2014, en la que se menciona “Paciente de 31 años de edad con antecedente de leishmaniasis diagnosticada en febrero de 2014 con tratamiento completo y resolución de lesiones cutáneas, ahora con nuevas lesiones localizadas en dorso nasal y cuello, nariz con hipremia y úlcera seca con costras, se realizó directo con lesión negativo para leishmania, sin embargo, paciente con antecedente y con lesión sugestiva de la enfermedad, requiere valoración por dermatología y posible biopsia de piel para descartar infección” folio 24 a 29 cuaderno 1.

5. Dictamen para determinación del origen del accidente de la enfermedad y la muerte expedido por Positiva Compañía de Seguros de 12 de noviembre de 2014, en el que se cataloga la

enfermedad leishmaniasis cutánea como una de origen común folio 56 a 59, 123 a 126 cuaderno 1.

6. Análisis del puesto de trabajo del señor Yulian Villanueva Villanueva, efectuado el 2 de septiembre de 2015 por Positiva Compañía de Seguros en el que se concluye “se evalúan las condiciones del puesto de trabajo de Yulian Villanueva y se identifica el desarrollo de actividades de erradicación de cultivos ilícitos en la zona de San José del Guaviare, el trabajador refiere que su contagio se presentó en la zona de San José del Guaviare, zona endémica de la enfermedad, en las actividades previas del trabajador no se evidencia del contacto directo o indirecto con el vector transmisor de la patología” folio 61 a 70 cuaderno 1.

7. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez emitido por la junta regional de

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Radicación n.° 84171 invalidez del Quindío el 9 de enero de 2016 en el que clasifica la enfermedad leishmaniasis cutánea como de origen laboral, folio 71 a 74, 119 a 122 cuaderno 1.

8. Dictamen de determinación de origen o de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el 4 de abril de 2016, por la junta nacional de calificación de invalidez, en el que se dictamina que la enfermedad leishmaniasis cutánea es una enfermedad de origen laboral, folio 76 a 77 y 113 a 118, cuaderno 1.

9. Dictamen para la determinación de origen de la enfermedad y/o

calificación de pérdida de capacidad laboral emitido el 11 de enero de 2017 por la junta regional de calificación de invalidez del Quindío en el que asigna al demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0%, folio 190 a 198 cuaderno 1.

10. Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupación emitida el 25 de mayo 2017, por la junta nacional de calificación de invalidez en el que se asigna al promotor un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 18,90% se estipula como fecha de estructuración el 21 de enero de 2014, y se describe como origen de la enfermedad y como riesgo laboral, folio 232 a 237 cuaderno 2.

Aludió al testimonio de José Raúl Saldarriaga, compañero de trabajo del actor, quien manifestó que el contrato de trabajo terminó porque falleció la madre del ingeniero encargado y había varios compañeros enfermos, incluyendo al promotor; que su salud «se afectó al mes de estar trabajando, presentando fiebre y desaliento, síntomas ante los cuales el enfermero de Empleamos le suministró unos medicamentos advirtiéndose que, si los mismos no surtían efecto, era porque se trataba de leishmaniasis». Al preguntarle si el accionante comunicó a la empresa que estaba padeciendo estos síntomas, respondió: «si, el enfermero le dio el número de la niña que estaba a cargo en el Quindío y ella le dijo que se dirigiera a un hospital y se tomara unos exámenes». Además, indicó que no les dieron elementos de protección

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Radicación n.° 84171 para cuidarse de los peligros de la selva, los pocos medicamentos no alcanzaban y que a todos los «sacaron» del área el 27 de noviembre de 2013. El juez de alzada relievó que la narración del declarante fue producto de la percepción directa de los hechos por su condición de compañero de trabajo y encontrarse en el mismo sitio, además, la versión rendida era clara y espontánea. Citó el testimonio de Claudia Helena Roldán, coordinadora de seguridad social del trabajo de la demandada, quien aseguró que durante la vigencia de la relación laboral no tuvo ninguna noticia sobre el estado del trabajador y que, solo con posterioridad, hubo un reporte de que el accionante estaba padeciendo leishmaniasis, por lo que fue reactivado en el sistema de seguridad social. Por su parte, Dolores Aristizábal, auxiliar de contratación de Empleamos S. A. en el Quindío, dijo que no sabía si el promotor del proceso se comunicó con alguien de la sociedad para informar sobre su estado de salud; que desconocía su situación médica a la finalización del contrato de trabajo y si éste había recibido tratamiento alguno. Al respecto, el colegiado indicó que sus dichos debían analizarse con mayor rigor por la tacha formulada, generada por su condición de subordinadas de la demandada, de las cuales estimó que se advertía parcialidad al afirmar que desconocían un reporte sobre el estado de salud del demandante antes del rompimiento, máxime cuando su versión se contradecía con lo informado por el compañero de

trabajo, quien tuvo conocimiento directo de que el actor fue

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Radicación n.° 84171 atendido por el enfermero de Empleamos S. A., por presentar los síntomas de la aludida enfermedad, lo cual fue informado vía telefónica a la empresa. Adujo que del análisis del material probatorio se advertía que el promotor del proceso: […] cuando se encontraba trabajando como erradicador en Sanjosé del Guaviare, al servicio de Empleamos S. A., contrajo leishmaniasis y que, contrario a lo concluido por la juez de primera instancia, tal como se desprende de las historias clínicas arrimadas al expediente, dicho padecimiento para el 4 de diciembre de 2013, llevaba un mes y medio de evolución, y que según se da cuenta el testigo José Raúl le provocaba fiebre y desaliento, de donde se infiere que el demandante no se encontraba en buen estado de salud al momento del despido, tan es así que fue sacado anticipadamente de dicha zona. Aludió que, finalmente, el dictamen del 25 de mayo de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó una PCL del 18,90%, de origen laboral, por padecer la enfermedad de leishmaniasis cutánea. Mencionó que existían dos interpretaciones válidas sobre la norma aplicable, en punto a si requería la calificación de la discapacidad para el momento del despido, pues la Corte Suprema de Justicia lo exige, mientras que, en criterio de la Corte Constitucional es suficiente la existencia de una limitación física, sensorial o psicológica que impida o

dificulte sustancialmente el desempeño de las labores en las condiciones regulares. Manifestó que el sub lite correspondía a un «especialísimo caso», por lo que acogería la postura de la Corte

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Radicación n.° 84171 Constitucional, según la cual, es suficiente la presencia de una limitación que dificultara sustancialmente el desempeño de las labores, en las condiciones regulares, así no exista una calificación previa que acreditara una discapacidad, máxime que, finalmente, la generada fue de tipo laboral y con una PCL del 18,90%, esto es, nivel de limitación moderada. Agregó que, si bien el dictamen fijó como fecha de estructuración el 21 de enero de 2014, «lo hace porque en esa fecha fue en que se diagnosticó la enfermedad, sin desconocer que el contagio se dio con anterioridad a dicha data, según la documentación presentada a la citada junta». En efecto, consideró que de las historias clínicas que obraban en el proceso se desprendía que el actor cuando laboraba al servicio de la empresa demandada adquirió la enfermedad de leishmaniasis, por lo que estaba impedido sustancialmente para desempeñar sus labores en condiciones regulares, pues el señor Villanueva Villanueva fue contratado para desempeñarse como erradicador, lo que implicaba estar de pie por tiempo prolongado y manejo de carga, según da cuenta el estudio del puesto de trabajo efectuado por Positiva S. A., por lo que no tenía buen rendimiento, pues presentaba fiebre, lo que hacía presumir que el despido fue discriminatorio.

Señaló que tal presunción no fue desvirtuada por el empleador, pues si bien arguyó que no tenía conocimiento del estado de salud del actor para la fecha en que acontecieron los hechos, lo cierto es que tal afirmación fue desvirtuada con el testimonio de Saldarriaga Cárdenas,

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Radicación n.° 84171 quien expresó que el enfermero de Empleamos S. A. fue el que le suministró la medicina para aliviar los malestares y que el promotor de la litis se comunicó telefónicamente con personal de la empleadora en Armenia, informando sus condiciones de salud; situación corroborada con lo afirmado por la testigo Claudia Helena Roldán, quien, si bien negó la existencia de un reporte en vigencia de la relación laboral, admitió que el accionante estaba padeciendo leishmaniasis para el momento de la terminación del vínculo. Destacó el contexto en el que el trabajador adquirió la enfermedad, esto es, en desarrollo de actividades de erradicación de cultivos ilícitos en San José del Guaviare, zona endémica de la enfermedad por ser selvática, en donde no se cuenta con condiciones de salud apropiadas y vivienda digna, asumiendo un riesgo alto, no solo de seguridad por ser una zona de orden público, sino también por los riesgos naturales de la selva, en donde existía facilidad de contraer las enfermedades, como la que efectivamente adquirió, típica de la zona tropical, pues como lo refiere el estudio de puesto de trabajo visible a folio 69 a 70 del cuaderno principal: […] dormían en diferentes partes de la selva, con una gran

cantidad de insectos tendiendo en el piso hojas de plátano para poder tender la carpa y en el que textualmente se dice: “son factores determinantes y tradicionalmente conocido de la transmisión de leishmaniasis, la relaciones que el hombre establece con el medio ambiente, la deforestación y la presencia de nuevos asentamientos humanos con modificaciones al ambiente que permiten la adaptación de vectores reservorios de la enfermedad a nuestro hábitat” agregando más adelante “la leishmaniasis cutánea sonotica, de transmisión selvática se da por la interacción del humano con el vector infectado cuando el primero penetra en focos de transmisión que son mantenidos por reservo.

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Radicación n.° 84171 En concordancia con lo anterior, estimó que, contrario a lo concluido por la a quo, estaba demostrado que el actor para el momento de la terminación de la relación laboral «se encontraba en mal estado de salud, de lo que tenía pleno conocimiento la demandada pues pese a que en la zona donde laboraba el demandante no había personal directivo de la empresa a quien comunicarle su situación, sí lo hizo telefónicamente». Además, destacó que allí se encontraba un enfermero que fue el que lo atendió por la fiebre que presentaba y se percató de las condiciones en que estaba el trabajador, al punto que fue evacuado del sitio de trabajo en forma anticipada por presentar los síntomas de la enfermedad. En tal dirección, estableció que «conociendo Empleamos

S. A. la causa de la disminución laboral del trabajador», al momento del despido el actor gozaba de la estabilidad

reforzada, lo que obligaba a la empresa en razón del principio de igualdad y el ejercicio de la buena fe contractual, a solicitar la correspondiente autorización ante el Ministerio del Trabajo, pues en este caso era indispensable la intervención de la autoridad administrativa, a quien le correspondía verificar que la empleadora aplicó «todos los ajustes razonables orientados a preservar el empleo del trabajador» y agotó las etapas de rehabilitación integral, adaptación, reinserción y reubicación laboral, ya que solo si se constataba que la reincorporación era incompatible en la estructura empresarial podía emitirse la autorización para la terminación del nexo.

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Radicación n.° 84171 Por ello, concluyó que el actor estaba en situación de discapacidad, por causa de una disminución de capacidad física, que le impedía sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, razón por la cual tenía el derecho a permanecer en el empleo y, como fue despedido sin que mediara autorización administrativa se presumía que lo fue en razón de la condición de salud; presunción que no fue desvirtuada por el empleador, ya que no demostró la ocurrencia de la causa alegada, declarándose en primera instancia que el despido fue injusto, sin que las partes mostraran inconformidad al respecto. Por último, encontró que no operó la prescripción porque el despido acaeció el 26 de noviembre de 2013, y la demanda inaugural fue radicada el 2 mayo de 2016, sin que hubiese transcurrido el plazo trienal previsto por el artículo 151 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del ad quem, para que, en sede de

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Radicación n.° 84171 instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, sea absuelta de todo lo reclamado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que se resolverán de forma conjunta por valerse de argumentos similares, estar estrechamente relacionados y perseguir idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164, 167 y 250 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 361 de 1997, y a la aplicación indebida de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001, 99 de la Ley 50 de 1990

(que modificó el artículo 249 del CST), 55, 186 y 189 (modificado por los artículos 14 del Decreto 2351 de 1965 y 1 de la Ley 995 de 2005) del Código Sustantivo del Trabajo, 306 del mismo compendio, 1 de la Ley 52 de 1975, 2, 13, 47

y 54 de la Constitución Política. Indica que se cometieron los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al 26 de noviembre de 2013, Empleamos S. A. sabía que el señor Yulian Villanueva padecía de leishamaniasis cutánea, cuando lo cierto es que solo hasta el 21 de enero de 2014 él fue diagnosticado con esa enfermedad.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que, al día de terminación

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Radicación n.° 84171 del contrato de trabajo, esto es, al 26 de noviembre de 2013, el señor Villanueva podía sufrir una limitación que le daba derecho a ampararse con la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

3. Dar por cierto, sin serlo, que el despido del señor Villanueva se fundó en su condición valetudinaria.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Villanueva estaba legitimado para ser reintegrado al cargo que tenía a la fecha en que la empleadora lo despidió y que, por tanto, Empleamos S. A. podía ser condenada a tal reintegro, al pago de todos los dineros que esa decisión conlleva y al pago de las demás condenas que se le impusieron a la entidad.

Señala que tales yerros son producto de la errada evaluación de estas pruebas:

1. Remisión a dermatología (f.° 20, c. 1).

2. Autorización de servicios (f.° 21, c. 1).

3. Historia Clínica de la ESE Hospital San Vicente (f.os

24 a 21, c. 1).

4. Historia clínica de la ESE Hospital San Vicente (f.° 30 a 34, c. 1).

5. Dictamen proferido por Positiva S. A. (f.° 56 a 59 y 123 a 126, c. 1).

6. Estudio puesto de trabajo para la calificación de origen (f.° 61 a 70, c. 1).

7. Dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío (f.° 71 a 74, c. 1).

8. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 76 a 78, c. 1).

9. Dictamen de la Junta Nacional de Cali

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