CSJ - SL2005-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2005-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2005-2025 Radicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que GABIS JOSÉ COLÓN LOBATO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 17 de octubre de 2024, en el proceso que instauró
contra MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA SA.
I. ANTECEDENTES
Gabis José Colón Lobato llamó a juicio a Medicina Intensiva del Tolima SA, con el fin de que se declarara que entre ambos existió contrato de trabajo que finalizó por causa imputable a la empleadora. Como consecuencia, que se le condenara a la demandada a pagar los salarios de mayo a julio de «2023», las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las costas del proceso.Radicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01
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Fundamentó sus peticiones en que el 1.° de mayo de 2022 ingresó a laborar en la entidad demandada como médico internista mediante contrato de trabajo verbal ; pactaron el salario así: «los días 1, 2, 3, 4 y 5 de mayo de
2022. De igual forma los días 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, 21, 22, y 23
pactaron el salario así: «los días 1, 2, 3, 4 y 5 de mayo de
2022. De igual forma los días 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, 21, 22, y 23 de junio de 2022 y por ultimo los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2022. El valor por hora fue fijado en $95.000 […], lo cual arrojaba un valor diario de $760.000 »; y que, de forma arbitraria, la empresa lo despidió el 31 de julio de 2022 , sin que le hubiese pagado las remuneraciones correspondientes y las demás acreencias laborales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos con la aclaración que suscribieron un contrato escrito de prestación de servicios en el que pactaron el pago de honorarios profesionales y no de un salario fijo o básico. Sostuvo que de la narrativa de los hechos se extraía que no hubo continuidad en la prestación de servicios ni subordinación laboral, pues fijaron turnos que no obedecían a un horario habitual de ingreso y salida como el personal de planta de la institución.
En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de contrato laboral o vínculo laboral, fuerza mayor o caso fortuito, e inexistencia de la mala fe (f.os 109 a 128 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01
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mala fe (f.os 109 a 128 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01
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Mediante fallo proferido el 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda resolvió: (f.os 156 a 159 del c. de primera instancia)
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GABIS COLÓN LOBATO y la demandada MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A. existió un verdadero contrato de prestación de servicios que se mantuvo vigente del 01 de mayo al 31 de julio de 2022.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de los 10 turnos del mes de junio el valor de $22.800.000 • Por concepto de los 04 turnos del mes de julio el valor de
$9.120.000 Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago y de igual forma deberá pagarse la indexación de los honorarios de mayo desde la fecha de causación hasta la de su pago.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo o vínculo laboral.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada MEDICINA
INTENSIVA DEL TOLIMA S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada MEDICINA
INTENSIVA DEL TOLIMA S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 17 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la providencia proferida en primera instancia (f.os 17 a 29 del c. de segunda instancia).
Definió que debía resolver los siguientes problemas jurídicos:Radicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ¿Está probado el vínculo laboral entre el actor y la demandada, en el establecimiento educativo Gimnasio Campestre Beth Sharón, (sic) de propiedad de esta última? ¿De ser así, hay lugar a disponer en favor del actor las acreencias laborales cuyo pago reclama en las pretensiones de su demanda?
Sostuvo que para establecer si le asistía razón o no a la parte actora en lo que apeló, pasaría a examinar la prueba allegada al proceso. Hizo referencia a la contestación de la demanda en donde se anexó el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de l cual extrajo que la actividad a ejecutar por el demandante como contratado, se hizo de manera independiente y sin subordinación.
En segundo lugar, mencionó las copias de facturas electrónicas expedidas por el demandante, en las que señaló como su cliente a la demandada y por concepto facturado: «SERVICIOS PROFESIONALES OHI. Registramos honorarios por prestación de servicios independientes sin subordinación
electrónicas expedidas por el demandante, en las que señaló como su cliente a la demandada y por concepto facturado: «SERVICIOS PROFESIONALES OHI. Registramos honorarios por prestación de servicios independientes sin subordinación laboral en Medicina Interna en cuidados intensivos durante el mes de mayo 2022 los días 1, 2, 3, 4 y 5 de 24 horas para un total de 120 horas por un valor de $95.000 la hora para un total de $11.400.000». Y la comunicación suscrita por el actor en la que juró bajo la gravedad de juramento para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente establecida en el artículo 383 del Estatuto Tributario parágrafo 2, la cual se aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales, sin que existiera prueba en el plenario de que las aseveraciones fueron producto de coacción.Radicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01
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Por último, mencionó la certificación de cumplimiento de requisitos como empleado también realizado por el demandante, de lo cual destacó que correspondían a manifestaciones voluntarias hechas por el actor ante la demandada. Con base en lo anterior, concluyó que:
- Los servicios personales prestados a la demandada fueron cumplidos de manera independiente y sin subordinación. - Que lo que percibe a cambio de tales servicios, son honorarios. - Que como persona que percibe ingresos por honorarios es sujeto de retención en la fuente.
Así pues, estimó que al menos de la documental no era posible dar aplicación al principio de la primacía de la
- Que como persona que percibe ingresos por honorarios es sujeto de retención en la fuente.
Así pues, estimó que al menos de la documental no era posible dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, pues el contenido de la arriba relacionada corroboraba que la relación contractual entre el actor y la demandada estuvo regida por contrato de prestación de servicios.
En cuanto a la prueba testimonial, referenció al señor Rodrigo Martínez Salar, quien como coordinador de gestión humana y de calidad desde diciembre 2014, declaró lo siguiente:
[…] labora en la empresa demandada como coordinador de gestión humana y de calidad desde diciembre de 2014, sus funciones son las de estar pendiente del personal en la institución, capacitación, cumplimiento con manual de acreditación, su relación general es c on el personal de planta, pero también tiene contacto con el personal que está por prestación de servicios; conoce al actor que es médico especialista en medicina interna (internista) quien estuvo haciendo unos turnos en la sede de la empresa en Honda, él llegó como todo el grupo médico, llegan directamente a la dirección científica y se vinculan como contrato de prestación de servicios dado que ellos no están en una sola institución sino que rotan en varias instituciones porque son perfiles muy escasos a nivel nacional; una vez contratado se organiza la malla de turnos para las labores; con el accionante particularmente, inició el 1º deRadicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mayo de 2022, la contratación fue por horas, a razón de $95.000.00 por hora, él hizo un proceso de concertación con la
SCLAJPT-10 V.00 6 mayo de 2022, la contratación fue por horas, a razón de $95.000.00 por hora, él hizo un proceso de concertación con la dirección científica para el cuadro de turnos, cuadro que es muy distinta a la del personal de planta, pues en este cuadro de turnos, se concertó la disponibilidad del médico para organizar dicho cuadro, el accionante tuvo turnos de 3 días, de cinco y uno de 6 o 7 días y en esos días los turnos fueron de 24 horas, pero ese tiempo era de disponibilidad pues no necesariamente fueron 24 horas de trabajo, sino que debía permanecer en las instalaciones de la demandada, pues ello dependía de la agenda que tuviera el demandante y el compromiso que él tenía con otras instituciones; el pago se le hacía por las horas cumplidas, previa cuenta de cobro; el último turno que realizó el actor fue el 31 de julio de 2022, supone que fue por el no pago de sus servicios, pues no se recibid (sic) carta o dialogo de él con talento humano, lo único que existid (sic) fue la factura de cobro; el actor tenía autonomía en la ejecución de su labor; (archivo 40, Min. 40:18 a 58:02)
Por lo anterior, consideró que confirmaba lo que demostraba la documental antes señalada , esto es, que la labor que ejecutaba el accionante lo fue de manera autónoma e independiente y que, si bien prestaba los servicios bajo el sistema de turnos, estos eran concertados con el mismo demandante dependiendo de su disponibilidad de tiempo, dada la especialidad médica que escasea en el país . Con lo cual, concluyó que se desvirtuaba la presunción legal
sistema de turnos, estos eran concertados con el mismo demandante dependiendo de su disponibilidad de tiempo, dada la especialidad médica que escasea en el país . Con lo cual, concluyó que se desvirtuaba la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Gabis José Colón Lobato, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01
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El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «la adicione de acuerdo al recurso de apelación presentado por el demandante y en consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada por la causal primera, por la vía directa, por violación sustancial de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Desarrolla la demostración del cargo de la siguiente manera:
El sentenciador de primera y segunda instancia da un alcance que no corresponde al artículo 23 del CST, al sostener que no es procedente la condena para MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A. porque no se configuraron los tres elementos esenciales para la relación de un contrato de trabajo; soslayando el sentenciador,
que no corresponde al artículo 23 del CST, al sostener que no es procedente la condena para MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A. porque no se configuraron los tres elementos esenciales para la relación de un contrato de trabajo; soslayando el sentenciador, que a las voces del artículo 23, los elementos esenciales para la relación laboral son HORARIO, SUBORDINACION (sic) Y SALARIO, Por consiguiente, en la labor de médico internista de tiempo completo se configuran estos elementos y más aun siendo una labor del objeto misional de la entidad demandada.
Otro alcance que da el sentenciador de primera y segunda instancia y que no corresponde, es indicar que no existieron estos elementos debido a que solo trabajó escasos días y en el tiempo restante podía laborar en otras partes, sin tener en cuenta la sobrecarga laboral en estos días laborados.
Argumentación anterior que desdice de lo preceptuado en el artículo 23, como lo recordará esta sala en pronunciamiento del 20 de febrero de 2025, por la Magistrada Ponente JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO que estableció lo siguiente al doctrinar que:Radicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01
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[…]
Del aparte citado se concluye que, la disponibilidad del tiempo de un médico, hace parte de la subordinación que tiene un trabajador de la salud y por ende la misma priva de muchas libertades que tiene la persona que labora.
Si el fallador no hubiese dado un alcance diferente al artículo 23, tenía que haber concluido como mínimo que s í existió una subordinación durante los días laborados, a pesar que fueran
libertades que tiene la persona que labora.
Si el fallador no hubiese dado un alcance diferente al artículo 23, tenía que haber concluido como mínimo que s í existió una subordinación durante los días laborados, a pesar que fueran pocos días, y ordenar a pagar la liquidación de prestaciones laborales en proporción al tiempo laborado.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por la transgresión sustancial de la ley en la modalidad de infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 .° de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, sostiene que:
El ad quem se reveló contra la disposición en comento, al no aplicarla ordenando a la demandada el pago del cálculo actuarial. Si el fallador hubiese tenido en cuenta la norma en mención, había (sic) concluido que, por estar acreditado el contrato de trabajo aquí con la demandada, había lugar al pago del cálculo actuarial deprecado, conforme a la declaratoria de la existencia de un contrato realidad.
¿En qué consistió la apreciación errónea de la contestación de la demanda?
Consistió en que el sentenciador de segunda instancia no evidenció que era de bulto en todo transcurrir del escrito de contestación: que la pasiva centró toda su defensa en argumentar que el demandante tenía libertad de laborar en otras entidades médicas y había declarado bajo la gravedad de juramento que trabajaba como profesional independiente siendo un prestador de servicios, donde la realidad era completamente distinta. Debido a ello supuestamente la aquí demandada no
argumentar que el demandante tenía libertad de laborar en otras entidades médicas y había declarado bajo la gravedad de juramento que trabajaba como profesional independiente siendo un prestador de servicios, donde la realidad era completamente distinta. Debido a ello supuestamente la aquí demandada no estaba obligada a realizar aportes a la seguridad social ya que estaba vinculado mediante la modalidad de prestación de servicios y que por esta razón estaba eximida de cumplir dicha obligación patronal para el respectivo cálculo actuarial.
¿En qué incidió la apreciación errónea?Radicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01
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Incidió para que el tribunal desbordara su competencia y como consecuencia de ello confirmara el fallo de primera instancia.
Por lo Anterior quedan plenamente demostrados los errores de hecho en que incurrió el Ad quem, los cuales se configuraron por la aplicación indebida de las normas señaladas en el cargo, razón por la que este debe prosperar.
Si los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Ibagué Tolima no hubiesen incurrido en esta aplicación indebida de las normas planteadas, tuviesen que haber colegido que el resultado lógico e indiscutible de la decisión era revocar el fallo de primera instancia.
Si los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Ibagué Tolima no hubiesen incurrido en interpretación errónea, infracción directa, violación de medio y aplicación indebida de las normas planteadas, tendrían que haber colegido que el resultado lógico e indiscutible de la decisión hubiese sido modificar la sentencia de primera
incurrido en interpretación errónea, infracción directa, violación de medio y aplicación indebida de las normas planteadas, tendrían que haber colegido que el resultado lógico e indiscutible de la decisión hubiese sido modificar la sentencia de primera instancia concediendo todas las prestaciones sociales de ley, las sanciones moratorias por no pago de cesantías e intereses a las cesantías y por no pago de liquidación y de igual manera el cálculo actuarial correspondiente al pago de las cotizaciones a seguridad social integral, y no con el consabido resultado arrojado en el fallo, para poder considerar su dictamen.
Por apreciación errónea, ténganse los siguientes:
Escrito de la demanda: folios 29, 30, 31, 32 del expediente digital.
Escrito de la contestación de la demanda: folio 5 y 9 del archivo 19 del expediente digital.
VIII. CONSIDERACIONES
La demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación.Radicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01
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El cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que disponen las condiciones de procedencia son parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De ese modo, también se garantiza la finalidad de la
fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De ese modo, también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la demanda de casación contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, por las siguientes razones:
No ataca el pilar fáctico de la decisión recurrida
Para confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal realizó un análisis sobre las pruebas documentales aportadas al expediente y la única testimonial rendida al interior del proceso. Después de lo cual, c oncluyó que la labor que ejecutaba el actor para la entidad demandada l a prestó de manera autónoma e independiente . Aunque fue «bajo el sistema de turnos », dijo que estos eran concertados con el mismo demandante dependiendo de su disponibilidad de tiempo como médico internista y, con base en lo anterior, estableció que se desvirtuaba la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que opera en favor del trabajador y que se activó en su momento por haber demostrado la prestación personal del servicio.Radicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01
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Por su parte, el recurrente enuncia dos cargos dirigidos por la vía directa . En el primero, alude a que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 23 del
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Por su parte, el recurrente enuncia dos cargos dirigidos por la vía directa . En el primero, alude a que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo por no tener en cuenta que «los elementos esenciales para la relación laboral son HORARIO, SUBORDINACION Y SALARIO, (sic) Por consiguiente, en la labor de médico internista de tiempo completo se configuran estos elementos y más aun siendo (sic) una labor del objeto misional de la entidad demandada».
Y en el segundo cargo, propone la infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, en el sentido que el Tribunal se reveló contra dicha disposición al no ordenarle a la demandada el «pago del cálculo actuarial», como producto de la configuración de la relación laboral.
Las anteriores a firmaciones relacionadas con la configuración de los tres elementos del vínculo laboral establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la procedencia o no de un cálculo actuarial, no se relacionan con la decisión del Tribunal. Así pues, basta con leer la sustentación del ataque para advertir que el recurrente no logra identificar el pilar fáctico de la providencia recurrida y, por ende, tampoco hay ningún reparo sustancial frente a este.
La Sala recuerda que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la
providencia recurrida y, por ende, tampoco hay ningún reparo sustancial frente a este.
La Sala recuerda que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, determinar si son fácticos o jurídicos yRadicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 12 establecer con precisión la senda de ataque —directa o indirecta— (CSJ AL2727-2024).
Al haber dirigido los cargos por la vía directa , la Corte supone conformidad del recurrente respecto a la conclusión fáctica d el Tribunal, particularmente, que las pruebas conducen a establecer que la prestación de las labores lo fue de forma autónoma e independiente como producto de un contrato de prestación de servicios que suscribió el demandante sin prueba alguna de que se le coaccionara. De ahí que resulta trascendental el ejercicio argumentativo que se le exige al casacionista, pues l o anterior bastaría para declarar que la sentencia recurrida debe permanecer en firme en consecuencia de las presunciones de acierto y legalidad que le asisten. Así lo explicó la sentencia CSJ SL1696-2025:
Pues bien, considera la Sala que quien recurre en casación debe identificar los aspectos argumentativos que fundaron la sentencia confutada, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta, la submodalidad e identificar las normas en que se sustenta la decisión atacada.
[…]
Y es que importa recordar que el rigor técnico del recurso
indirecta, la submodalidad e identificar las normas en que se sustenta la decisión atacada.
[…]
Y es que importa recordar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa- (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los erroresRadicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de derecho si a ello hubiere lugar.
De este modo, aunque se acusa la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cierto es que la demostración del cargo cuestiona los documentos a través de los cuales se acredita la existencia de un contrato a término fijo, que, como acabo de verse tiene sustento en el artículo 46 del CST, norma
del cargo cuestiona los documentos a través de los cuales se acredita la existencia de un contrato a término fijo, que, como acabo de verse tiene sustento en el artículo 46 del CST, norma sustancial que no fue mencionada en el recurso y argumento que constituye el pilar del fallo.
Y es que el recurso de casación no es una instancia adicional y su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018, SL 3508-2024).
En definitiva , los cargos no tienen un desarrollo pertinente y conducente respecto de la conclusión probatoria a la que llegó el Tribunal , pues no logró identificarla ni realizar e l ejercicio argumentativo que le corresponde enfocado a desvirtuar ese fundamento de manera adecuada, completa y suficiente.
De esta forma, las demostraciones de los cargos resultan insuficientes para confrontar la legalidad de la sentencia como producto de una acusación seria y fundamentada en los pilares de la sentencia recurrida.
Mixtura de vías
Sumado a lo anterior, también se evidencia una clara mixtura de vías al incluir, de forma transversal, apreciaciones fácticas propias de la vía indirecta y la alusión a piezas procesales , a pesar de que anuncia que ambosRadicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01
apreciaciones fácticas propias de la vía indirecta y la alusión a piezas procesales , a pesar de que anuncia que ambosRadicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cargos se dirigen por el sendero jurídico.
Lo anterior se ilustra cuando en el primer cargo presenta afirmaciones relacionadas con las labores de médico internista y cómo se encuadran con los elementos de la relación laboral; y en el segundo cargo, a pesar de dirigirlo por la vía directa, le atribuye al Tribunal la comisión de errores de hecho y la valoración errónea de piezas procesales.
Vale la pena precisar que, si respecto del segundo cargo, la Corte entendiera que el sendero seleccionado fue el directo y aislara las apreciaciones fácticas, se tiene que el razonamiento jurídico de la recurrente resulta insuficiente, - como se explicó en el apartado anterior -, ya que no realiza un ejercicio argumentativo que muestre que el juez de segunda instancia vulneró las normas sustanciales de orden nacional que sí sirvieron de sustento para fundamentar su decisión.
Lo anterior confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto se exige a quien recurre en esta sede que plantee una argumentación clara y tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica.
Por otra parte, si se entendiera que el segundo cargo se erige por la vía indirecta, lo cierto es que tampoco reúne las
índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica.
Por otra parte, si se entendiera que el segundo cargo se erige por la vía indirecta, lo cierto es que tampoco reúne las exigencias mínimas de técnica que le son propias, por lo queRadicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 15 en ejercicio de una extrema flexibilización tampoco sería posible atender su estudio de fondo.
La Sala recuerda que este sendero obliga a la casacionista a enlistar los errores de hecho cometidos por el Tribunal, es decir, tener por demostrados supuestos fácticos que no lo están o, en su defecto, estimar que no están acreditados a pesar de estarlo. A su vez, identificar las pruebas calificadas en casación que fueron mal valoradas o no apreciadas, las cuales condujeron a la violación de la ley sustancial acusada en la proposición jurídica.
Si bien en el segundo cargo la recurrente denuncia la comisión de unos «errores de hecho», tal aseveración resulta insuficiente, por cuanto no se advierte una explicación clara de las razones que conducen a esa afirmación ni se contrastan las pruebas calificadas con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en la infracción de la ley sustancial que debió acusar.
No pasa desapercibido que el recurrente acusa de forma genérica la apreciación errónea de la demanda inicial y su contestación. Estas piezas procesales adquieren la connotación de prueba hábil cuando de los hechos allí
No pasa desapercibido que el recurrente acusa de forma genérica la apreciación errónea de la demanda inicial y su contestación. Estas piezas procesales adquieren la connotación de prueba hábil cuando de los hechos allí alegados se deduce confesión, o cuando es capaz de generar un error de hecho en el evento que su contenido es desconocido o tergiversado ostensiblemente por el juez (CSJ SL1516-2018); y , en línea con lo anterior, el recurrente tampoco presentó argumentación alguna al respecto.Radicación n.° 73349-31-05-001-2023-00153-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Recuérdese en este punto que esta corporación ha señalado con insistencia que «[…] las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado» (CSJ SL2136-2024, SL1672-2018).
Por otra parte, la vía directa conlleva que el sentenciador de alzada pudo vulnerar la ley sustancial que con
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