CSJ - SL20053-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL20053-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
=> Corte Suprema de dusticia Sala de 6: u Labural $afz de Deseo sión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SLZ008553-2017 Radicación n.” 54739 Acta 021 Bogotá. D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que le instauró CLAUDINA ESTHER LEEZ (LEEST)
MÁRQUEZ.
Il. ANTECEDENTES Claudina Esther Leez (sic) Márquez llamó a juicio a la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Protección S.A, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Moi Enrique Orellano TA Leest (sic), a partir del 16 de junio de 2008; l: mesadas adicionales; los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que Moisés Enrique Oreliano Leest, falleció el 16 de junio de 2008 y para esa fecha había cotizado en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 142,86 semanas; que el [mado era su hijo y hasta
el momento de su fallecimiento vivía con ella; que el caus ante le procuraba la manutención, por lo que ella dependía económicamente de él hasta el momento de la muerte, Amunció gu si hijo no estuvo casado, ni convivió de manera permanente con ninguna mujer y mucho menos procreó hijos, y que no obstante acreditar los requisitos de ley, Protección S.A., mediante comunicación del 29 de diciembre de 2008, le negó la pensión. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección 5. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, la consanguint ! con la demandante que dejó cotizadas un total de 142.80 5eManas.
Negó que la actora acredit: que, de acuerdo con la investig de Pensiones a través de la empresa Alian que la madre no dependía económicamente del cause así se lo hizo saber a la actora, mediante comunicación del 29 de diciembre de 2008.
A Radicación n.- 54739 En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación de pensionar, falta de causa para pedir, inexistencia de la depende a económice parte de la demandante con el fallecido, buena fe prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circu to de Santa Marta, mediante fallo del 27 de octubre de 2010, condenó a la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantía Protec A. a reconocer y pagar a favor de Claudina E ther Leest Márquez, en calidad de madre del causante Moisés Enrique Orellanos Leest, pensión de s abrevivientes, a
partir del 18 de junio de 2008, en cuantía mensual de $461.509, equivalente al salario mínimo vigente de esa anualidad. Condenó a la accionada, a pagar a la demandante, por concepto de retroactivo pensional, desde el 15 de junio de 2008. hasta el 30 de septiembre de 2010, la suma de Condenó a la accionada, a pagar a la demandante, inter: s moratorios por valor de $4.320.896,56. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del D rito Judicial de Santa Marta, Radicación n.- 54739 mediante sentencia del 30 de septiembre de . confirmó la decisión En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que debía analizar los argumentos expuestos por d..] la sociedad demandada. tendientes «a demostrar que Claudina Esther Leez (sic), no depe ¡día económicamente de », sino que por el contrario era autosuficiente, devengaba Ja ientes de su cónyuge y percibía « Luego de enunciar el marco jurisprudencial, en torno al requisito de la «dependencia económica del padre o la madre, respecto del hijo fallecido, sentado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. el Tribunal analizó las siguientes uebas: la carta del 29 de diciembre de 2008, en la que Protecc negó la pensión: las declaraciones extra proceso rendidas por Rosana de Jesús Arce Martinez y Desly Paola Escudero Madrid; el informe rendido por los Analistas de niestros e Investig aciones «Alianza», el de diciembre de 2008, y los testimonios de
Rosana de Jestis Arce Martinez, Luisa Ferna PA L ierrez y Monica María Toro Jaramillo, de todo lo cual, conchiyo: por la jurispr iPa que se exige como derecho ala pe no de ne > principal e € haniliar del causante. Radicación n.” 54739 En nuestro caso, de las pruebas relaciomadas se puede concluir que la ad mandante CLAUDINA ESTHER LEEZ madre del causante r ENRIQUE ORELLANO LEEST si bien recibía otros ingreso stos no permiten descartar la dependencia económica con el falle cido, pues la colaboración que recibía de sus otros hijos no es para la manutención de esta, < ino para colaborar con el sostenimiento de ellos mismos. por cuando residen en la casa de la ora Claudina Ester (sic) Lees. Por lo que no hay bases para modificar lo dispuesto en la primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Mmnterpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y absuelva a Protección S.A., de todo lo impetrado contra ella.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicaco.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y falta de aplica ión de los artículos 27, 28 y 31 del CC; 174 y 177 del CPC; 26 de la Ley
794 de 2003; 60 y 61 del CPTSS, y 29 y 30 de la CN. 70 v.00 ación 17 54739 ribunal:
Fa ther Le: [Leest) suficientes para CIgna.
2. Dar por demo ito de la muen de su hijo Claudina E subordinada en términos monetarios € aportado al proceso prueba a monto de los gastos de la p No dar por demostrado, tándolo. que al carecer de pruebas sobre el valor de los gast s de manu ción de las ma Leez Le sE). no era factible impo runa condena a Prote in sin una base real que € ara que lo dado mamá no era la asunción de propios ya contribución a su mayor bie 4. en cambi qu rantizaba su congrua subs stencia.
4Dar por dem trado, sin estarlo. que Claudina ther Leez Leest) Márque 7 era acreedora legítima de la prestación que solicitó. por comprobado, sin € estarlo, que Protecc: 1 podía ser u condenada a erogar la pensión pedida. Expuso que los errores de hecho provenían de una mala o nula apreciación de las siguientes prueb o de Rosana de Jesús 2 Martinez Maria (f 14, € bl Informe rendido Analistas mvestigaciones estimanios de Rosana ed Luisa Fernanda Vargas Gr Dijo que se dejaron se apreciar ésta aj Documento denomine lo «Departa > iones Formulario para Visita Familiar» (f: Radicación n. 54739 b) Documento «información de los solicitantes» (f. 87, El).
En el desarrollo del cargo, transcribió un extracto de la sentencia CSJ SL35351, 21 abr. 2009 y expuso que al examinar el documento denominado «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar», debidamente firmado por la señora Leez (Leest), quien consignó los datos allí contenidos, donde dijo que para sufragar stis gastos en la época del deceso de su hijo, dicha señora contaba con una pensión por el valor de $300.000, que sus hijos Olinda y Luis Segundo Orellano le aportaban $50.000 y 150.000, y el difunto hipotéticamente le suministraba $150.000. Resaltó, que en el juicio no se allegó prue alguna acerca de la cuantía de los gastos de la señora Leez (Leest), información de trascendencia para verificar si, efectivamente la progenitora dependía en términos económicos del difunto df...] 0 si los recursos suministrados por él, tan solo constituían una simple colaboración para sufragar sus propios consumos o servían para hacerle más cómoda la vida a la madre o si eran un elemento sustancial para que ella pudiese sobrellevar una existencia congrua». Advirtió que la señora Leez (Leest), se beneficiaba de media pensión por valor de $300.000, que tuvo orig: nen la muerte de su esposo Luis Manuel Orellano, de manera que la compartía con otra mitad de $300.000, otorgada a su hija Paola María Orellano, menor de edad, y eventualmente con Ismelda Esther Orellano, que para ese momento era estudiante. Refirió que la actora vivía en casa propia, estaba afiliada
tema general de seguridad lal en salud, en el 1SS. y realizaba aseo en casas de familia. o anterior concluyó que, los dineros provenientes del causante, reforzaban la situación financiera de la madre, pero no eran esenciales para sobrelle ar una existenc digna. Posteriormente efectuó una crítica a la prueba testimonial, señalando que eran versiones sesgadas que no concordaban con los demás medios probatorios. porque no bían con exactitud la suma de dinero que el finado le proporcionaba a su madre, su periodicidad yv en qué se empleaban, VIL CONSIDERACIÓN La Sala comienza advertir, que e me impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le a te la aque su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir el conflicto. pone en la sentencia CSJ SL9O427-2017: Radicación n.” 5 De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jur nudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de a Corporación, toda vez que | estructura del ordenamiento jurídico col lombiano otorga jueces de instancia la sión de definir la controvers sia tida por las partes, deter minando a cuál Ide razón jurídica y fáctica, m ma la función de verificar ictamente idad de la
artículo 90 del Código Procesal del Trabajo yy de Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Cor materia del recurso extraordinario de casación no constif ye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino ¡que hace p esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso cani emplado en el artículo 29 de la Carta Políti de 1991. dentro del e 7 encuentra la denominada plenitud de las forme ” 2dicar el equilibrio Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, p -nía deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado, tal como enseguida se ilustra: Conforme al artículo 87 del CPT numeral 2”, maodificado por el artículo 7” de la Ley 16 de 1969, El D e de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciac: ión errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspe cción ocular: pero es necesario que se alegue por el recurrente te punto, demostrando haberse incurrido en tal error y que este aparezca de manifiesto en los autos. (subraye fuera del texto). Ninguna de las pruebas, respecto de las cuales la censura finca los supuestos errores de hecho protuberante de la sentencia recurrida, tiene el carácter de «prueba Radicación n. cali ada en de la transcrita, En efecto, el cargo presenta disertaciones en torno a la interpretación que hizo el Tribunal de las declaraciones extra so de Rosana de Jesús Arce Martínez y Lesly Pa la
Escudero Madrid, y los testimonios vertidos en el juicio por Rosana de Jesús Arce Martínez, Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez Mónica María Toro Jaramillo. En atención a lo señalado por el artículo 77 de la Ley 16 de 1969, el testimonio no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar uN verro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judi solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con tuno de estos medios de convic ón, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar sí fueron o no debidamente valorade lo cual en este caso no ocurre De antro lado, la recurrente presenta como yerros por la 5 que el juez cole ado le dio al Informe rendido por Alanza Analistas de Seguros e Investigaciones», al «Documento denominado Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Vista Fam «Documento nformación de los solicitantes», Radicación n. 54739 ara las 1la, los medios probatorios relacionados por la censura, no tienen la calidad de «documento auténtico», así en ellos esté plasmada la firma de la demandante, puesto que su elaboración no provino directamente de ella, sino de un tercero, como reiteradamente lo tiene sentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL18559-2017, que expresa: ...] Sobre el estudio de dependencia económica elaborado por Elba Medina (folios 85 a 87), que enlista la censura como mal valorada,
advierte la Sala que tampoco es prueba hábil para edificar un ataque en la esfera casacional, tal como lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSI 5 oportunidad en la que además de reiterar la dicho en sentencia CSI SL, 5 may. 2015, rad. 43212, aseveró: [...] Por su parte el opositor cuestiona que el único cargo aludiera como prueba a la investigación administrativa que realizó un tercero 1) que, a su juicio, no corresponde a un medio idóneo en casación y que, en todo caso el Tribunal, al estudiarla la apreció de manera libre y fundado en la sana criti [...] Advierte la Sala que tiene razón el opositor, puesto que el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yetrro fáctico en casación. en la medida en que un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio, de forma que es inane su apreciación, así lo consideró esta Sala en decisión CSL SL 15, may. 2010, rad. 43212: Ref te a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los infomes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discemir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida
no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece, En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N“ 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N? 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que. por su Hi 20 10 v.00 Radicación 1.5 54739 naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terce no constituyen prueba OS, calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, 5 ida que se demuestre error o de una prueba Al margen de lo anterior, la Colegiatura impregnó argumentos razonables, apoyada en análisis de la prueba en su conjunto, tendientes a determinar la consolidación de la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido, frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto, teniendo presente la orientación jurisprudencial dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al fijar algunas pautas para determinar la dependencia económica, ast: Para tener independencia económica los recursos deben ser entes para acceder a los medios materiales que garanticen la cia y la vida digna. El salario mínimo no determinante de la independencia económica, No constitue independencia económica recibir otra prestación. Por elle tre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la ión de sobrevivientes como la
expresamente el ar ulo 1.3 lMeral j de la Ley 100 de cia económica no se configura por el simple he L rio esté per ¡biendo una asignación mensual o un ingreso adicional. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es os permanentes y suficientes. un predio no es pmeba suficiente para acreditar lencia económ. Lo anterior, sin olvic lar lo más importante, el respeto al principio de la libre formación del convencimiento, «ue reviste la función de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social. Sobre el particular, importa traer a colación, el criterio de la Sala afirmado desde la sentencia de 27 de abril de 1977, que perdura hasta la actualidad, entre otras, en la decisión CSJ SL17981-2017: El artículo 61 del Código de Procedimie o Laboral les concede a ulladores de instancia la potestad de apreciar libremente las bas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hee Jebatidos con base en aquellas que los persuadan formal que mejor sobre tar los resulte del principios científ cos relativos a la de la prmieba, las ciramstancias relevantes + litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desc »uUo, Pueden, pues S fundar su decisión en lo que resulte de algunas de elle prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin qu simple hecho de esa scogencia permita predicar en contra de la resuelto así la existencic de errores por falta de apreciación probatoria y, menos min, con la v emencía necesana para que esos errores
tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la de n que estuviera viciada. Consecuente con lo anterior, el cargo no prospe Sin costas en el re urso extraordinario, dado que no hubo oposición.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) Radicación 1.7 54739 de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que
instauró CLAUDINA ESTHER LEEZ (LEEST) MÁRQUEZ,
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA A MUUÑNOZA SAEGU,RÁ
O nn Up. O OMAR DE sÚS RESTREPO ACHOA Se deja constuxzia que en la fecha 2€ Ajó edicto. b Me ip euestancia «ue en la fecha se desta HE, y Bogota, D.c. 1 7 DE UI BOM Mei 0.0.0 7 DIC NL 5: 009m Xx. me L SECRETARIO ADIU - Jj CRNTARI Se deja conetanría « queda ajecu ' Bogotá, D. LA NE 3 DI