CSJ - SL20059-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL20059-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Le U % cp República de Colombia Gorte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral — sala de Descongestión 1” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente 81L20059-2017 Radicación n.” 54844 Acta 021 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil ete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA HILDA SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
I ANTECEDENTES María Hilda Serrano demandó al lastituio de Seguros Sociales -1SS, hoy liquidado, buscando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la entidad, que inició el 26 de mayo de 1992 y terminó el 30 de junio de 2003, que es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el DSSo v sus trabajadores, vigente del 2001 al 2004, que el Rad salario base para la liquidación de Jas prestaciones sociales es la suma de $1.075.659 o el valor devengado durante los últimos tres meses de vinculación por un ayudante de servicios generales, siempre que sea superior: que en consecuencia, la entidad le pagara por el tiempo laborado, auxilio de cesantía, intereses sobre c doblados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de ne idad, diferencias de salarios y prestaciones respecto a
lo que devengaba un ayudante de servicios generales de planta. incrementos salariales del art. 40 de la convención, auxilio de transporte, dotaciones dejadas de entregar, horas extras, dominicales y festivos, sanción moratoria del art. 15 del DL 797 de 1949, el valor de las pólizas que debió comprar para garantizar los contratos, el porcentaje de aportes a salud y pensión que le correspondía hacer, los valores descontados por retención en la fuente, el aporte correspondiente a pensión por la diferencia entre el valor sobre el que se debía aportar y el que recibía mensualmente, la indexación de las sumas reconocidas: y que, se le cancelen los salarios y prestacion es tomando como referen lo devengado por Antonio Solano, funcionario que ocupaha el cargo de ayudante de servicios generales de planta. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculada con el 185 tre ando en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá. como ayudante de servicios generales, del 26 de mayo de 1992 al 30 de junio de 2003: que por las labores realizadas tuvo la categoria de trabajadora oficial; que el cargo existía en la planta de personal del Seguro Social establecida mediante Acuerdo n.5 Radicación n. 54844 64 del 29 de junio de 1994 y las labores que desempeñaba eran idénticas a las del personal de planta en el mismo cargo; que laboraba 204 horas mensuales cuando los de planta lo hacían 176 horas en ese periodo; que trabajaba en facturación, clasificaba y controlaba documentos e información; que llevaba y mantenía actualizados los
registros de carácter técnico, administrativo o financiero, realizaba inventarios de medicamentos, era responsable del inventario que le era asignado, despachaba medicamentos, revisaba fórmulas, atendía y orientaba al usuario y cumplía las obligaciones descritas por su jefe inmediato, Juan Carlos Hernández, médico internista de la clínica, que podía llamarle la atención en forma verbal y escrita. Indicó que el salario mensual que formalmente le fue cancelado durante los últimos tres meses de labor, fue de $746.130; que el horario que debía cumplir era relacionado en los cuadros de turnos de mañana y tarde; que ejecutó la labor de manera personal, que atendió las instrucciones del empleador y cumplió con el horario de trabajo; que estuvo sometida a órdenes, sin autonomía para el desarrollo de su trabajo; suscribió contratos de prestación de servicios elaborados por la demandada, que no podía discutir sus condiciones por tratarse de proformas con espacios en blanco para el nombre del contratista y para datos puntuales de la vinculación; que debió suscribir ofertas de servicios diseñadas por María Elena López López, jefe nacional de contratación; que no le pagaron los conceptos pretendidos; que tiene derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo y que no renunció a recibir sus beneficios. 3
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 54844 El Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la demanda. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C.,
declaró la existencia de un contrato de trabajo del 26 de mayo de 1992 al 30 de junio de 2003, como trabajadora oficial beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001 a 2004, celebrada «entre el ISS y los trabajadores», condenó a la entidad al pago de cesantías, intereses, prima de vacaciones, prima de servicios, subsidio de transporte, restitución de pólizas, restitución de retención en la fuente, indexación y costas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por advertir que el problema jurídico consistía en establecer si se acreditó entre las partes df... ] la existencia de un único contrato de trabajo sin definición de término de duración [...]», del 26 de mayo de 1992 al 30 de junio de 2003, o si por el contrario, como lo adujo la accionada, se probó que las partes se vincularon mediante «/...] varios
SCLAJPT-10 V.00 4
45 Radicación n. 54844 contratos de prestación de servicios interrumpidos celebrados a término fijo los cuales terminaron y se liquidaron en su oportunidad de común acuerdo entre las partes». Refirió lo dispuesto en los art. 1%, 2%, 3% y 20 del DR 2127 de 1945, respecto a lo que se entiende por contrato de trabajo, sus elementos y la presunción de contrato de trabajo
entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; señaló que fue acreditada la vinculación de la demandante, mediante varios y diferentes contratos de prestación de servicios a término fijo, mediando entre ellos interrupciones; los relacionó con número de contrato, fecha de inicio, terminación, vigencia, objeto y ubicación en la foliatura; advirtió que en unos contratos la demandante se desempeñó como portera, con funciones y objeto distinto a aquellos en los que se desempeñó como auxiliar de servicios generales, que «[...] los contratos citados en precedencia se celebraron de acuerdo con un objeto contractual distinto, advirtiendo que en los acuerdos que la actora celebró para desempeñar la función de Ayudante de Servicios Generales no se especificaron las funciones a su cargo». Indicó que, como no se acreditó «[...] la existencia de un único contrato de duración indefinida derivado de la continuidad del mismo objeto de la prestación de servicio [...)> no era viable una decisión judicial sobre ese presupuesto; que éste no se desvirtuó con el testimonio de María Doria Pastrana Quijano, que se limitó a afirmar que la demandante laboró en forma continua, sin explicar de manera precisa e inequívoca la razón de su dicho; que la 5
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 54844 alzada desconoció la naturaleza laboral deducida por el a quo, al respecto transcribió apartes de la sentencia CC C154-1997, para concluir: Con la prueba testimonial relacionada en precedencia, se estableció en el plenario que la demandante laboró, cumpliendo horario de trabajo y órdenes impartidas por el jefe inmediato en
relación con las funciones desempeñadas por la antes citada, acreditación que permite deducir la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en el entendido de que las instrucciones impartidas a la demandante reflejan la facultad del empleador para exigirle a la antes citada el cumplimiento de órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, en un claro ejercicio del poder subordinante del empleador como se deduce de la prueba testimonial recaudada en el proceso. Sin embargo, resulta significativo mencionar como se anticipó en la presente providencia que la existencia de un único contrato de trabajo de duración indefinida que implica la existencia continúa (sic) del mismo objeto del contrato que no se acreditó en el juicio con vigencia desde el 26 de mayo de 1992 hasta el 30 de junio de 2003, no se acreditó en el plenario, advirtiendo la Sala que entre las partes contendientes en litis medió la existencia de diferentes contratos a término fijo ininterrumpidos en su ejecución y diferente objeto, acreditación que impide la prosperidad de las reclamaciones impetradas en demanda, advirtiendo que tanto el contrato a término indefinido como el contrato a término fijo, tienen entidad jurídica propia, según se colige de los artículos 37 a 43 del Decreto 2127 de 1945, motivo por el cual no es posible subsumir un tipo contractual en el otro o desfigurar la naturaleza jurídica de una modalidad de contrato para predicar súbitamente la existencia de otra, máxime cuando es incuestionable al tenor de la prueba documental incorporada al expediente que entre las partes en
contienda celebraron varios contratos de duración definida por el tiempo y diferente objeto en relación con los seis primeros contratos y el último suscrito, conforme se determinó en precedencia, sin que aparezca demostrado que mediante la celebración de los contratos en mención, se ocultara la realidad de un contrato a término indefinido como se alegó en la demanda, advirtiendo que razonablemente no resulta viable deducir la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en virtud de lo normado por el artículo 5% de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 visible a folios 39 y 40 del expediente, en el entendido de que la inferencia resulta contraria a la evidencia probatoria que surge en el juicio frente a la existencia de varios contratos diferentes celebrados a término fijo, pues no puede entenderse que la demandante se vinculó mediante contrato a término indefinido en virtud de la cláusula convencional porque en
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. 54844 el proceso no surge acreditado que la duración de los contratos a término fijo implicó una simulación con respecto a los derechos irrenunciables del trabajador, puesto que, las partes por mutuo acuerdo estipularon el término que les interesó en ejercicio de la autonomía propia de quienes celebraron los diferentes contratos en virtud de la voluntad libre de las partes, de manera que frente a los contratos a término fijo, no es permitida la injerencia judicial, para desconocerlo o negar sus efectos, teniendo en cuenta que los contratos no desconocen de manera abierta principios constitucionales (artículo 53 de la Constitución Nacional y 13 ibídem), aclarando que por razón de la acreditación de la
existencia de varios y diferentes contratos celebrados a término fijo, algunos liquidados en su oportunidad, no puede alegarse que la interrupción corresponde a la figura de “suspensión del contrato” porque en el proceso no se probó causal definida expresamente por la ley (artículo 44 D.R. 2127 de 1945), que hubiera interrumpido por la demandante la obligación de prestar el servicio prometido, y para el ISS la de pagar la remuneración por esos lapsos. Luego, no demostrada la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido alegado en la demanda impide la prosperidad de las reclamaciones impetradas en demanda en virtud del principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 135, advirtiendo la Sala que el interés jurídico propuesto por la demandante al órgano judicial, fue el de obtener el pago de una sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido, además de otros derechos que al menos en su cuantía dependían de la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido. Siguiendo los parámetros expuestos e indemostrada la existencia de un único contrato de trabajo alegado en demanda, se sigue como obligada consecuencia concluir que la súplica de la demanda no tiene vocación de prosperidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
7
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 54844
Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y condene al reconocimiento y pago de lo pretendido en la demanda inicial. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados y que serán analizados de manera conjunta, por perseguir el mismo fin y contar con similares argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de infracción directa: [...] los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, artículos 1.602 y 1.603 del Código Civil. Art. 305 C.P.C., Ley 6a. de 1945, arts. 3, 11, 20, 26, 27, 51, 52 del D.R. 2127/45, art. 467 y 476 del CST, Ley 64/46, Decreto Ley 3135/68, artículo 18 del Decreto 2351 de 1965, Decretos 1042 y 1045 de 1978, Acuerdo Número 064 de 1994 del ISS, Convención Colectiva suscrita por el ISS con sus trabajadores, vigente de 2001-2004.
Para la demostración del cargo, afirmó que era deber del Tribunal definir la norma aplicable y limitarse por el principio de congruencia; que una de las funciones esenciales del juez i[...] es la de aplicar el derecho que corresponda a una determinada realidad fáctica, que es sometida a su decisión por las partes, sin que se encuentre limitado por la invocación que éstas hagan de una u otra disposición que consideren
aplicable, pues quien está ungido de autoridad para dispensar justicia es aquél y no éstas», refirió al respecto la sentencia CSJ SL 29621, 3 dic. 2007; dijo que el ad quem incurrió en yerro al no aplicar la norma que consideró gobernaba el caso SCLAPT-10 V.00 8 a Radicación n. 54844 y al «[...] dar aplicación a la existencia de la contestación de la demanda por la accionada ISS [...]»> que la demandada no contestó la demanda por lo que se dio por no contestada, que: [...] salta a la vista, que el planteamiento sobre cuál se pronuncia el Tribunal de la relación laboral, advirtiendo que la entidad accionada desde la contestación negó a (sic) existencia de un único contrato de trabajo, aduciendo que la demandante se vinculó con la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios determinados por una duración fija regidos por la ley 80 de 1993, situación que no es cierta, la accionada no contesto (sic) la demanda, y lo que acontece en el presente asunto, es que el Tribunal se aparta de los hechos invocados por el actor, consideró que no hay la disposición que lo gobernaba como son el artículo 2% y 3” del Decreto 2127 de 1945. Igualmente el Tribunal no está llamado a cambiar los hechos de la demanda. En consecuencia, es indudable que al negarse el sentenciador de segundo grado a aplicar la norma correspondiente, esto es, los artículos 2 y 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1 945, en concordancia con el art.23 y 24 del CST, que estimó no era el que
regulaba la situación planteada, lo infringió directamente, por lo que el cargo es fundado. Señaló que, los contratos de prestación de servicios sucesivos hacen presumir un contrato único, que no dejó de prestar servicios un solo día, que la relación laboral no se interrumpió, que no es correcta la interpretación del Tribunal cuando concluye que «[...] la voluntad de las partes fue que la proyección de la actividad de trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado», que si no hay diferencias esenciales en el objeto no es posible hablar de dos contratos, que en la decisión del ad quem, no se evidencian con claridad las diferencias esenciales en el objeto, lo que «[...] no fue objeto del debate probatorio, por cuanto la misma demandada no contestó la demanda». 9
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 54844 Dijo que, al afirmar que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el Tribunal quebrantó los art. 13 y 53 de la CN, que resultaba imperativa la aplicación del principio de la primacía de la realidad, que a[...] la demandada no discutió los extremos de la relación, como tampoco la continuidad o interrupción, ni la inexistencia de un contrato de trabajo único. Al guardar silencio la demandada al no contestar la demanda, por consiguiente el honorable Tribunal no puede cambiar los hechos de la demanda». Continuó textualmente la demostración, así: Por la manera que la continuidad en la prestación de los servicios en un lapso superior a los 11 años (mayo 26 de 1992 a junio 30 de 2003), por lo que esta realidad prima sobre cualquier formalidad. Y ello es así porque la circunstancia de que un contrato
convenido a plazo determinado se prorrogue en varias ocasiones dando lugar a una relación laboral ininterrumpida, no significa que su naturaleza se modifique por esa renovación sucesiva, convirtiéndose en uno de duración definida, circunstancia que el de primer grado señalo (sic) una relación laboral continua, toda vez que es exclusiva la interrupción, como erradamente lo concluyó el Tribunal. Para el caso de la demandante, sólo le bastará con acreditar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal de contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión, tal como se ha dicho anteriormente, circunstancia que no fue desvirtuada por el demandado, al no contestar la demanda, es decir no desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del CST. Ni se opuso la continuidad y no interrupción de la prestación del servicio por parte de la trabajadora demandante. De tal suerte y con fundamento en el principio del contrato realidad la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones mínimas consagradas en la ley 6 de 1945 y sus decretos reglamentarios en concordancia con el Decreto 2127 de 1945.
SCLAPT-10 V.00 10
Radicación n. 54844 En concordancia con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, es un error hermenéutico y permite advertir que es claro, diáfano y evidente en la Litis, pues la prestación o la actividad de
la demandante fue personal lo que se presume un contrato de trabajo, y de otro lado no ha existido interrupción en la prestación del servicio, de ello, lo tiene claro la providencia del juez de primera instancia pero el Honorable Tribunal señala que existe interrupción sin indicar con claridad cuantos días fueron objeto de interrupción o entre qué fecha a qué fecha se hace presente la interrupción, pues los extremos de la relación laboral (inicio 26 de mayo de 1992 y terminación 30 de junio de 2003) no se ve afectada y permite la existencia de un contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad, sin interrupción. Resulta imperativa la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad art. 53, el cual imponía que sobre la forma escrita se diera prevalencia a las condiciones verdaderamente existentes, al art. 24 del C.S.T. por ello, no se encuentra una interrupción que genere una suspensión de periodos los contratos de prestación de servicios visibles a 133 a 161, sin interrupciones en su ejecución, pues la labor se realizó continúa (sic), pues la demandada Instituto de Seguros Sociales era quien elaboraba los contratos para continuar con la ejecución. Sin embargo, con la apreciación errónea de que existió una interrupción en la prestación de los servicios prestado (sic) por la actora a la demandada según los folios 133 al 161, al contrario se tiene la certidumbre de que fenomenológicamente existió, la prestación del servicio continúa (sic) que rodearon la vinculación y por tanto no puede existir interrupción porque la lógica nos lleva a que si hay continuidad en el servicio no puede haber interrupción
de mismo. La demandante es beneficiaria, y considero que se debe reconocer las demás acreencias laborales señaladas en el petitum de la demanda. De tal suerte y con fundamento en el principio del contrato realidad al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones mínimas consagradas en la ley 6 de 1945 y sus decretos reglamentarios. Ahora en cuanto a la infracción de los artículos 1.602 y 1.603 del Código Civil, de no haber incurrido en esta, habría forzado al empleador al cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato de trabajo que establece que todo contrato es ley para las partes. Así mismo, el Tribunal infringió directamente las cláusulas convencionales al desconocerlas por completo las acreencias laborales, infringiendo así de paso los artículos 467 y 476 del C.S.T., que les reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. 54844 hechas en convenciones colectivas de trabajo. Teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sus trabajadores está vigente año 2001 a 2004. La invocación del art. 467 del C.S.T., norma legal que reconoce la validez de las cláusulas convencionales, aplicando la norma más favorable para la demandante que trata la aplicación de la norma más favorable, por ello, el Tribunal infringe directamente la norma legal, en no reconocer las siguientes sumas de dinero por concepto de acreencias laborales solicitadas como pretensiones que encuentra respaldo en el art. 467 de CST, en concordancia con la
Ley 6 de 1945, Decreto 1048 de 1978, Decreto 2127 de 1945 y Decreto 3135 de 1948. Igualmente un error más del Tribunal que desestima la vinculación de la demandante quien fugue (sic) como trabajadora oficial, de ahí se reconoce la validez de las cláusulas convencionales conforme al art. 467 del C.S.T., norma legal que, por lo tanto el demandante tiene derecho a que se le pague las acreencias legales y extralegales. En ese orden, la presunción de que la prestación del servicio fue subordinada, que de quien pretende ser trabajador subordinado, para el caso presente se ha demostrado que la demandante señora María Hilda Serrano prestó su servicio en forma personal, continua e ininterrumpida esto último a las voces de la cláusula 40 parágrafo 1 de la convención colectiva “(...) se entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicio de un trabajador, cuando no ha transcurrido más de 90 días continuos (...)”, por lo tanto el Tribunal se niega a aplicar la ley conforme al art. 467 del CST aplicando la norma más favorable para la trabajadora demandante. De otra parte, no existe norma que impida el pronunciamiento por menos de lo pedido, por el contrario, el inciso tercero del artículo 305 del C.P.C., aplicable por analogía al proceso laboral por previsión del artículo 145 del C.P.L. Lo planteado, por sentencia de Honorable Tribunal — Sala Laboral constituye un error protuberante, ya que la consonancia o congruencia de la sentencia restringe los hechos y pretensiones de
la demanda, es por ello que el Juez Laboral está facultado para reconocer lo probado y denegar lo demás, profiriendo de esta manera una sentencia infra petita. Al respecto, el artículo 305 del
CPC señala: [.] Por lo tanto considero, que los hechos de la demanda son consonantes, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo,
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. 54844 en uno extra petita. Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. En el presente caso la demanda se instauro (sic) bajo la existencia un solo contrato de una relación laboral, en el fundamento de la sentencia del Tribunal señala la existencia de interrupción de la ejecución de los contratos de trabajo entre las partes, lo que descarta la continúa (sic) ejecución, cuestión que es inamisible (sic), como lo expresa la Corte, la sentencia debe ser congruente con lo petendi y los hechos de la demanda art. 305 del C.P.C., por consiguiente lesiona el derecho de defensa de la parte demandante. Se encuentra en el expediente la vinculación del actor, que la demandada al fijar el horario de trabajo e impartir instrucciones a la demandante, es claro que ejerció el poder subordinante del como también el actor realizaba las mismas labores que cumplía el personal de planta, los contratos de prestación de servicios y
formatos eran elaborados por la demandada y que recibía una remuneración. En conclusión, resulta fácil tener por cierto su existencia, los contratos de trabajo de prestación de servicios sucesivos hacen presumir un contrato único de trabajo, con la continuidad en la prestación del servicio en la ejecución de los mismos. Finamente (sic), el empleador ISS, en su condición de empleador, no argumentó con razones atendibles para considerar que no había un contrato laboral único, -se le dio por no contestada la demandade donde puede inferirse que su conducta fue de mala fe, lo que demuestra que el Tribunal incurrió en desatinos al no tener por establecida esa mala fe, en la no aplicación de la norma legal. La explicación es muy sencilla y está en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, establece en su parágrafo 2”. Los contratos de trabajo entre el estado y sus servidores, en los casos en que existan relaciones jurídicas conforme al artículo 4% de éste Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el retiro o el despido del trabajador. VII CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 24 del CST, 32 de
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n. 54844 la Ley 80 de 1993, 60 y 61 del CPTSS. Como errores evidentes de hecho en que incurrió el
Tribunal relacionó: - No dar por demostrados, estando, plenamente probados los elementos de la dependencia y subordinación de la demandante a la demandada. - Dar por demostrado, sin estarlo, que existió interrupción en la prestación del servicio de la demandante.
Expresó que los anteriores yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de la copia de los contratos de prestación de servicios, pólizas de cumplimiento, historia laboral y el auto que dio por no contestada la demanda; que a pesar de que la demandada no presentó oposición, el Tribunal cambió los hechos por otros que la entidad no alegó. En la demostración del cargo, señaló: Es evidente y que para poder establecer probada la relación laboral la demandante en calidad de trabajador oficial, como lo encontró el Juez de Primera Instancia, se hace necesario los extremos de la relación de trabajo, tiene el extremo inicial 26 de mayo de 1992 y el extremo final el 30 de junio de 2003, “lo que existió fue una prestación de servicios personales que fue desarrollada en forma continua e ininterrumpida, siendo un contrato único de trabajo”. Los elementos probatorios allegados acreditaron que la demandante laboró al servicio de la accionada mediante un contrato único de trabajo, que es el punto por el cual para el H. Tribunal no accede a las suplicas (sic) de la demanda, además por parte del sentenciador de segunda instancia no aprecia los contratos visto a folios 133 al 161, señalado (sic) que existe interrupción en su ejecución, pero no advierte que estos contratos van acompañados con sus respectivas copias de las pólizas que
da respaldo la continuidad e interrupción del servicios (sic) como también se evidencia en la documentación con la historia laboral con los pagos a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, que acredita los días trabajados mes a mes sin
SCLAIPT-10 V.00 14
Radicación n. 54844 que haya habido interrupción en la prestación del servicio. No obstante, para discutir la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su continuidad, sus extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, el salario que devengó y la subordinación jurídica, y el horario, esta justifica, que están corroboradas por otros medios de prueba, para lo cual ocurre en el presente caso, y por ello el juzgador niega el derecho, en consecuencia es evidente el error de hecho. Por otra parte, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no depende necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado, los simulados llamados contratos de prestación de servicios, aparentemente independientes, cuando en realidad se presentaron situaciones propias de una relación jurídica laboral, se percibe una continua prestación del servicio, y no se aprecia ninguna interrupción, hechos propios del contrato de trabajo. En igual sentido, se observa que la formalidad en vinculación de la actora fue a través de contratos de prestación de servicios, lo visto a folio 16 y 17 del cuaderno principal, la demandada certifica que el servicio que la demandante presto (sic) a favor de ISS, fue forma personal, continúa (sic) e ininterrumpida, teniendo en cuenta que su último contrato lo empezó a ejecutar el 16 de abril de 2003.
Ahora, se tiene que la demandada en respuesta a oficio librado por el despacho, mediante oficio de 24 de julio de 2009, visto a folio 128 del cuademo principal allegó copia de los contratos en 124 folios, de cada uno de los contratos suscritos por las partes, para al (sic) caso no existe inconsistencias, que señala el Tribunal de una interrupción en la prestación del serv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.