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CSJ - SL2006-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2006-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2006-2021 Radicación n.° 84861 Acta 017 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GUSTAVO PORRAS BARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de febrero de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL como litisconsorte necesario por pasiva.

I. ANTECEDENTES Rafael Gustavo Porras Barón llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condenara a reconocerle

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Radicación n.° 84861 y pagarle la pensión de jubilación o de vejez, como beneficiario del régimen de transición, en virtud de la Ley 4ª de 1987 y sus Decretos Reglamentarios 2201 y 2200 del mismo año, que remite al Decreto 2661 de 1960, o en subsidio, con fundamento en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; o en su lugar, de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, en caso de no proceder conforme a

ninguna de las preceptivas antes referidas, solicita que se le conceda el derecho con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1994-1995. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de junio de 1955; que laboró para la Secretaría del Departamento de Boyacá, del 31 de marzo de 1976 al 5 de marzo de 1978, y del 28 de agosto de 1978 al 19 de abril de 1979; que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1981, a través del empleador Aníbal Cardozo Gutiérrez; que laboró en la empresa de Telecomunicaciones Telecom, bajo continuada subordinación y dependencia, prestando sus servicios en la modalidad de supernumerario (servicios prestados por días), como trabajador oficial, así: del 1º al 31 de marzo de 1982, del 3 al 31 de mayo de 1982, del 7 al 30 de junio de 1982, del 8 de julio al 21 de agosto de 1982, del 23 de agosto al 21 de septiembre de 1982, del 27 de septiembre al 25 de

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Radicación n.° 84861 diciembre de 1982 y del 29 de marzo al 15 de abril de 1983, para un total de 267 días. Señaló que continuó con la prestación de servicios en favor de Telecom, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de abril de 1983 hasta el 31 de marzo

de 1995, como trabajador oficial; que el último cargo desempeñado fue el de analista de sistemas I, siendo destinatario para esa época de todas las conquistas laborales materializadas a favor de la clase trabajadora; que laboró para Telecom un total de 12 años, 10 meses y 7 días; que posteriormente cotizó al ISS desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013, para un subtotal de 1253 días, equivalentes a 3 años, 5 meses y 23 días; que el tiempo total cotizado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida fue de 20 años, 5 meses y 18 días; que al momento de la transformación jurídica de Telecom mediante el Decreto 2123 de 1992, se encontraba vinculado a esa entidad. Agregó que devengó en la empresa, como retribución por sus servicios, entre otras, las siguientes asignaciones salariales legales y extralegales: sueldo; primas de vacaciones, semestral, anual, de navidad, de saturación y de antigüedad; sobreremuneración; recargos de diciembre, nocturno ordinario y dominical o feriado; y vacaciones. Indicó que el 18 de septiembre de 2015 elevó solicitud pensional ante Colpensiones, la cual se le negó mediante la Resolución n.° GNR 15327 del 19 de enero de 2016, frente a la cual interpuso recursos, los cuales se resolvieron por

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Radicación n.° 84861 medio de las Resoluciones n.° GNR 103618 del 13 de abril y VPB 24451 del 8 de junio, ambas de 2016; que es beneficiario

del régimen de transición; que para el 29 de julio de 2005, fecha de publicación en el diario oficial del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditaba 888.48 semanas de cotización, para el 31 de julio de 2010 contaba con 933.69 y para el 31 de diciembre de 2014, tenía 1064.27 semanas. Expresó que acreditó 20 años de servicios al 30 de noviembre de 2012, y arribó a los 55 años de edad el 10 de junio de 2010; y que Telecom suscribió con sus trabajadores convenciones colectivas de trabajo, dentro de las que se destaca la pactada el 18 de febrero de 1994. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición del demandante como beneficiario del régimen de transición; así como la solicitud pensional elevada por él y los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la misma. Sostuvo que en su historia laboral se observan cotizaciones con la Secretaría de Educación de Boyacá, equivalentes a 2 años, 6 meses y 23 días; que el demandante laboró para Aníbal Cardozo Gutiérrez, desde el 1º de julio de 1980 hasta el 31 de noviembre de 1981; que una vez revisada su historia laboral, en relación con los tiempos comprendidos y laborados al servicio de Telecom, se relacionan en la misma 261 días; que para el 29 de julio de 2005 aquel contaba con

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Radicación n.° 84861 867.98 semanas cotizadas, 887.85 para el 31 de julio de

2010, y 1015 para el 31 de diciembre de 2014. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de los intereses moratorios, buena fe y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja a través de auto del 27 de junio de 2018, dispuso vincular como litisconsorte necesario por pasiva a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (f.° 585). Aquella al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no podía admitir los mismos, por serle ajenos. Como medios exceptivos formuló las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, de negligencia ni mala fe por parte de la entidad; cobro de lo no debido y prescripción de mesadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, negó la totalidad de las pretensiones en contra de Colpensiones, y condenó al demandante a pagar las costas; así mismo absolvió a la

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Radicación n.° 84861 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el

demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asiste derecho a Rafael Gustavo Porras Barón, a la pensión de vejez, con fundamento en los diferentes regímenes pensionales. Señaló que a partir del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas cotizadas; y que en el parágrafo transitorio 4º ibídem, se limitó la aplicación del régimen de transición, hasta el 30 de julio de 2010, excepto para quienes a esa fecha tuvieran 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014; requisitos que en este caso cumple el citado señor, quien tenía más de 750 semanas cotizadas, equivalentes en tiempo de servicios, al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dijo que, para ser beneficiario del régimen de transición, aquel, además de cumplir las semanas

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Radicación n.° 84861 cotizadas o el tiempo de servicio, debía satisfacer la edad del régimen pensional anterior, antes del 31 de diciembre de 2014; de lo contrario, debía sujetarse a las reglas de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la prestación. Al respecto referenció las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL7040-2017 y CSJ SL7039-2017.

Señaló que en relación con los regímenes pensionales invocados por el actor, debe tenerse en cuenta que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, estaban vigentes el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuya aplicación pretende, además de la Ley 4ª de 1987 y sus decretos reglamentarios; y que también peticiona, que se le otorgue el derecho pensional con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, o la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995. Expuso que no hay duda de que en virtud de la prerrogativa del régimen de transición, pueden concurrir varios regímenes pensionales, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL SL5989-2016; y que no es posible la sumatoria del tiempo del servicio en el sector oficial, con las semanas cotizadas al ISS, para obtener las requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (sentencia CSJ SL16081-2015). Como supuestos fácticos acreditados en el proceso, indicó que el demandante nació el 10 de junio de 1955, por lo que el mismo día del 2010 cumplió los 55 años de edad, y

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Radicación n.° 84861 el 10 de junio de 2015 arribó a los 60 años; que Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 15327 del 19 de enero

de 2016, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, en la cual constan los tiempos de servicios, para un total de 1015 días de cotización. A partir de lo anterior, se adentró en el análisis del cumplimiento de los requisitos bajo cada uno de los regímenes pensionales reclamados. Respecto de la Ley 4ª de 1987 y sus decretos reglamentarios, dijo que no resulta aplicable al caso del señor Porras Barón, por no estar dentro de las excepciones previstas en el art. 11 del Decreto 2661 de 1960, que permite su aplicabilidad a quienes cumplan 20 años de servicios y cualquier edad, pero para operadores de radio y telégrafo, jefes de línea, entre otros cargos; adicional a ello, en este caso aquel no demostró que ejecutó, ni tampoco que acreditó los 20 años de servicios exclusivamente en el sector público, ya que para Telecom trabajó un total de 5698 días, que equivalen a 15 años, 9 meses y 28 días. Para el efecto relacionó la sentencia CSJ SL, rad. 27780 de 2006 (sin indicar el día ni el mes), que reiteró la CSJ SL, 30 oct. 2006, rad. 47571. Tratándose de la Ley 33 de 1985, indicó que el art. 1º consagra los requisitos para obtener la pensión; y que, en el caso del actor, como servidor público, contabilizó 15 años, 9 meses y 28 días, no los 20 años de servicios continuos o discontinuos que exige la norma. De manera que, aunque

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cumpliera la edad, la norma citada no permite la acumulación de tiempo de servicios ni semanas cotizadas, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y aunque la Corte Constitucional en la sentencia CC T702-2009, en virtud del principio de favorabilidad, sostuvo que el período de servicios puede computarse con el tiempo efectivamente cotizado al ISS, como se advierte en ese pronunciamiento, al examinar el caso no se hizo referencia a si los tiempos cotizados al ISS lo fueron por una entidad estatal, o como aportante independiente o dependiente, pues el análisis se centró en el bono pensional. En lo concerniente a la convención colectiva de trabajo 1994-1995, manifestó que de su texto no se deducen los requisitos que debían cumplir los trabajadores para obtener ese beneficio, el art. 27 solo se refirió al IBL de la pensión de vejez para algunos trabajadores; por lo que se concluye que los requisitos para el otorgamiento de la prestación eran los establecidos en la ley, que en este caso sería la Ley 33 de 1985. Igualmente consideró que no le asiste derecho al demandante a la pensión, con fundamento en la Ley 71 de 1988 o en el Acuerdo 049 de 1990, porque en ambos eventos debía reunir los requisitos de tiempo de servicios o semanas y edad, antes del 31 de diciembre de 2014, sin embargo, cumplió la edad el 10 de junio de 2015, cuando ya se había extinguido el régimen de transición, y acumuló 1015 semanas de cotización.

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Por último, respecto del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, estimó que en este caso no le asiste derecho al reclamante, por cumplir con 1000 semanas de cotización y 60 años de edad, porque a partir del 1º de enero de 2005, la Ley 797 de 2003 incrementó a 50 el número de semanas cotizadas, y a partir del 2006 en 25 semanas, hasta llegar a 1300 en el año 2015, por lo tanto, cuando arribó a los 60 años de edad, el número de semanas resultaba insuficiente, resaltando que la norma no previó la posibilidad de adquirir el derecho pensional con el cumplimiento de uno solo de los requisitos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, siendo replicados por Colpensiones; de los cuales se resolverán en forma conjunta el primero, segundo, quinto y sexto, de un lado, y el tercero y cuarto, de otro, por estar relacionados entre sí.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía

directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 1 parágrafo transitorio 4º del Acto legislativo 01 de 2005, 16 del CST, 11 de la Ley 100 de 1993, y 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. En su demostración señala que el Tribunal si bien advirtió que se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, consideró perdidos sus beneficios pensionales, ante el advenimiento de la edad pensional con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, sin importar el cumplimiento de los requisitos en cuanto a las semanas de cotización dentro de los extremos previstos por el art. 1 del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, y la normatividad que de conformidad con las pretensiones de la demanda, resultaría aplicable. Indica que el error de interpretación del ad quem, consistió en restarle eficacia pensional al derecho cierto, que se determinó cuando completó el tiempo de servicios o las semanas cotizadas exigidas por la normatividad aplicable a su caso, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Contrario a la exégesis desatinada del sentenciador, consolidó el derecho a la pensión desde el momento en que completó las semanas de cotización o tiempo de servicios, así:

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Radicación n.° 84861 con la Ley 33 de 1985, desde que acreditó los 20 años de servicios (más de 1028 semanas al 30 de junio de 2012); con

la Ley 71 de 1988, desde que acreditó 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo; con el Acuerdo 049 de 1990 en el momento en que acreditó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; y con el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en el momento en que arribó a 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Afirmó que como se encontró acreditado al interior del proceso, el número de semanas de cotización, fueron consolidadas antes del 31 de julio de 2010, y por supuesto, antes del 31 de diciembre de 2014. Cuando la sentencia impugnada refirió que la edad pensional debió acreditarse antes del 31 de diciembre de 2014, se equivocó, en la medida en que desconoció que aquel es un elemento de exigibilidad en cuanto al derecho. Manifiesta que la interpretación errónea y contraria al principio in dubio pro operario, se advierte ante la puesta en marcha de la teoría en cuanto al derecho adquirido se refiere, sin acompasarlo con el derecho que protege en un Estado Social de Derecho, a quienes cumplen como en su caso, el mínimo de semanas de cotización o tiempo de servicios, quedando supeditada la edad, a la exigibilidad del derecho prestacional en que se materializa el derecho adquirido. La exégesis desatinada se materializa cuando contrario a los soportes financieros que presuponen la existencia del

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Radicación n.° 84861 derecho prestacional, determina el cumplimiento de las semanas de cotización o tiempo de servicios, simplemente como una simple o mera expectativa.

Relaciona las sentencias de la Corte Constitucional CC, T555-2000, SU1185-2001, C754-2004 T180-2008, T3982009 y T583-2010; así como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 27 nov. 2002, rad. 19109, entre otras. Por último, expresa que, frente a una misma norma laboral, y en este caso, el parágrafo 4º transitorio del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, se advierte además varias interpretaciones sensatas, ello porque el constituyente derivado no fijó las circunstancias en torno a la certeza del derecho o consolidación del mismo antes del 31 de diciembre de 2014, con el advenimiento de la edad con posterioridad al mismo, lo que implicaba la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favoreciera al trabajador, en aplicación del in dubio pro operario.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el art. 1 de la Ley 33 de 1985, y por interpretación errónea de los arts. 7, 10, 13 literales c), f) y h), 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 54 de la Constitución Política.

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Radicación n.° 84861 En su desarrollo afirma que el Tribunal si bien advirtió que se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, genera aplicación

indebida de los extremos del art. 1 de la Ley 33 de 1985, en tanto le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto, tras denegar las pretensiones en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión conforme a esa normativa, en la modalidad de 20 años de servicios continuos o discontinuos, y 55 años de edad. Como motivación de los efectos distintos atribuidos a la Ley 100 de 1993, considera que solo cuenta con 15 años y 11 meses en el sector público, y que la norma exige 20 años continuos o discontinuos en el sector; considerando que las cotizaciones generadas por él al ISS, no son susceptibles de acumulación. Dice que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se configura a su favor un derecho en materia prestacional, por lo que resulta aplicable la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los tiempos laborados en el sector público como los aportes realizados en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al ISS; ya que la referida normativa no hace referencia concreta, específica, definida o particular, a que los 20 años de servicios sean continuos o discontinuos en el sector público, ni a determinado fondo de pensiones o caja de previsión social. El derecho al cómputo de tiempos servidos en el sector público y privado, en aplicación de la Ley 33 de 1985, ha sido

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Radicación n.° 84861 desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias CC T702-2009, T100-2012, T088-2017,

T429-2017. Sostiene que no se desconoce aquella postura de la Corte Suprema de Justicia, que en ciertos casos descarta la aplicación de la Ley 33 de 1985, cuando no se acreditan 20 años de servicios a entidades estatales, como tampoco la asumida respecto de la acumulación de tiempos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; criterios que están llamados a quedar en el pasado, como en efecto se ha establecido en fallos de tutela. La referida corporación en la sentencia CSJ STC 19872017 amparó derechos fundamentales conculcados, ante la negativa al reconocimiento y pago de pensión de vejez por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar procedente la acumulación de tiempos públicos y privados, ya que se había desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia

CC SU769-2014.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada así: de violación directa de la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación de la Ley 4 de 1987 y su reglamentario Decreto 2201 de (sic) mismo año, concretamente en cuanto al artículo 9º y 10º se refiere. En cuanto hace referencia al artículo 10°, determina en su orden aplicación de las normas especiales para empleados

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Radicación n.° 84861 del sector de las comunicaciones Ley 2ª de 1932; Ley 28 de 1943; Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1684 de 1947;

Decreto 2272 de 1952; Decreto 1184 de 1854; Decreto 1635 de 1960; Decreto 2661 de 1960; 3267 de 1963. Ley 153 de 1887; Arts. 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. En su sustentación afirma que se equivocó el Tribunal al determinar que no le resulta aplicable el Decreto 2201 de 1987, ya que solo lo es respecto de lo previsto en el art. 11 del Decreto 2661 de 1960, y él no se encontraba dentro de los cargos de excepción para viabilizar su aplicación; lo cual no es de recibo, pues al interior del articulado no se registra la derogatoria tácita o expresa de determinadas normas, y no específica. Adicionalmente Caprecom (responsabilidad que asumió la UGPP), continuó aplicando en especial el Decreto 2661 de 1960 en sus diferentes modalidades.

Luego expresa: Adviértase señores Honorables Magistrados que para la época el análisis realizado por dicha Corporación lo fue a normatividad expedida de dicho sector antes de 1968; más no se realizó manifestaciones o decisión frente a la aplicación de la Ley 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de (sic) mismo año que en sus artículo 200° y 10° registra aplicabilidad de dicha normatividad salvaguardando normatividad del sector comunicaciones; así el régimen especial de pensiones aplicable como es el caso que nos ocupa en especial el Decreto 2661 de 1960 artículos 9º y 10º en la modalidad de 20 años de servicios

y 50 años de edad y no como lo registra el Ad quem en su decisión desconociendo aquella condición que ampara al demandante en tanto empleado del sector de las comunicaciones beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Cabe señalar en primer lugar, que los derroteros del llamado régimen de transición, en el evento de los trabajadores oficiales, no son los mismos en todos los casos; o lo que es lo mismo no siempre deberá acudirse a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988 como régimen anterior en todos los casos. Obsérvese por

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Radicación n.° 84861 ejemplo que estas normas en su texto o articulado no registran modalidades pensionales especiales como 20 años de servicios o 50 años de edad o 25 años de servicios sin considerar la edad, por lo que es otro argumento adicional perentorio de la existencia de un régimen especial en pensiones al interior de la Empresa Telecom. Adicionalmente téngase en cuenta que dicha normatividad no registra en su texto que el tiempo deba ser cotizado o servicios prestados exclusivamente en dicha Empresa; por lo que en atención de Sentencias de Unificación como la SU769 de 2014 emitida por la H Corte Constitucional como intérprete de la Ley 100 de 1993. Resultando al caso del demandante aplicable por cuanto a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 se encontraba vinculado a dicha Entidad. El objeto fundamental entonces, es el de ubicar la norma cronológicamente anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 aplicable al demandante en tanto haber servido antes de la vigencia de dicha Ley su vida productiva al sector de las

Telecomunicaciones. Esto es como se ha reiterado la Ley 4 de 1987 y su Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de noviembre de 1987 que remiten (sic) aplicación de las normas especiales para empleados del sector de las comunicaciones tales como: Ley 2ª de 1932; Ley 28 de 1943; Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1684 de 1947; Decreto 2272 de 1952; Decreto 1184 de 1954; Decreto 1635 de 1960; Decreto 2661 de 1960; 3267 de 1963, entre otras. Normas en las cuales se determina la edad, tiempo y monto de la mesada pensional. Destacándose para todos los efectos la importancia del Decreto 2201 de 1987, que en su artículo 9º y 10. - se determinan de conformidad con las pretensiones de la demanda. Finalmente relaciona la sentencia de la Corte Constitucional CC C068-1996, y concluye que la norma aplicable a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se encuentra contenida entre otras, en el Decreto 2661 de 1960, por remisión de los Decretos 2200 y 2201 del mismo año, reglamentarios de la Ley 4ª de 1987.

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IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 467, 468, 469 y 470 del CST.

Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia que acoge el ad-quem se inaplica el artículo 10° parágrafo 2 de la

Convención Colectiva 1994-1995.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 10° parágrafo 2o de la Convención Colectiva 1994-1995, registra que el Comité de Organización tendrá, entre otras funciones, la de estudiar y recomendar las modificaciones a los horarios y jornadas de trabajo vigentes y las modificaciones y ajustes a los Acuerdos Resolución JD-0012/92; JD-0029/93 y JD0055/93; por lo que se determina que dichas normas se encontraban vigentes y se ratifica de su existencia en este artículo de la convención.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de las normas internas aplicables a los trabajadores de la Empresa aquella referenciada como JD-012 de 1992 y JD-055 de 1993 no fueron modificadas en vigencia de la Convención. La Resolución JD-055 de1993 que en su artículo 4o se registra que se preserva el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regía para el sector de las comunicaciones.

Cobrando vigencia como Ley para las partes tal fuente formal; Ley 2a de 1932; Ley 28 de 1943; Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1684 de 1947; Decreto 2272 de 1952; Decreto

1184 de 1954; Decreto 1635 de 1960; Decreto 2661 de 1960; 3267 de 1963 que en cualquiera de los casos contempla en sus artículos las mismas modalidades pensiónales1; 4.No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de las normas internas aplicables a los trabajadores de la Empresa aquella referenciada como JD-012 de 1992 y JD-055 de 1993 no fueron modificadas en vigencia de la Convención. Resoluciones que retoman lo registrado en Decretos reglamentarios 2200 y 1 20 años de servicios y cuando llegue o haya llegado a los 50 años de edad. 25 años de servicios sin considerar la edad y 20 años de servicios sin considerar la edad para los cargos de excepción.

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Radicación n.° 84861 2201 de 19872 de Ley 4 de 1987 que remite, se repite, a la normatividad especial del sector comunicaciones Decreto 2661 de 1960 que contempla pensión de jubilación con 20 años de servicios y cuando llegue o haya llegado 50 años de edad invocada en la demanda.

5. No dar por demostrado, estándolo, el que CAPRECOM ha reconocido y liquidado pensiones en régimen especial en la modalidad de 20 años de servicios y cuando llegue o haya llegado a los 50 años de edad acorde con la Convención Colectiva 19941995. (Ver capítulo de pruebas anexas a la demanda) En su desarrollo aduce que contrario a lo dicho por el ad quem, en el presente evento cobra vigencia la convención colectiva de trabajo, suscrita al interior de Telecom para el

año 1994-1995, respecto del régimen especial de pensión para los trabajadores vinculados a la misma a la fecha de transformación jurídica de la empresa; adicionalmente esta fuente formal del trabajo y de la seguridad social, en el art. 10, advierte la vigencia de entre otras normas internas aplicables a los trabajadores, de las referenciadas como JD012 de 1992 y JD-055 de 1993, las cuales solamente mediante acuerdos convencionales se podían ajustar o modificar; de igual manera la Resolución JD-055 de 1993, enuncia en su art. 4º la preservación del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regían a favor de las comunicaciones; así por esta vía también cobran vigencia las Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943 y 22 de 1945, los Decretos 1237 de 1946, 1684 de 1947, 2272 de 1952, 1184 de 1954, 1635 de 1960, 2661 de 1960, 3267 de 1963, y la Ley 4ª de 1987 y sus Decretos Reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que remiten a las normas del sector enunciado. 2 Ver entre otros artículos el 362 de Resolución JD-012 de 1992. .

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Radicación n.° 84861 De tal suerte que, para efectos de establecer los requisitos pensionales desconocidos por el juez colegiado, se deben considerar los extremos del Decreto 2661 de 1960, que consagra el derecho a la pensión de jubilación con 20 años

de servicios y 50 años de edad; requisitos que cumple a cabalidad conforme se encuentra demostrado en el proceso. Por lo que no cabe duda de que como se encontraba vinculado a la empresa a la fecha de transformación jurídica, se le mantenían las condiciones prestacionales en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión; ese régimen especial existente en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, 25 años de servicio y cualquier edad, o 20 años de servicios sin considerar la edad, se encuentra registrado en la normatividad del sector de las comunicaciones

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