CSJ - SL2006-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2006-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2006-2022 Radicación n. 85936 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOLEIDA BEATRIZ REDONDO PIMIENTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I. ANTECEDENTES Soleida Beatriz Redondo Pimienta promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a su favor una pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de
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Radicación n.° 85936 otubre de 2001; solicitó que esta prestación le sea otorgada a partir del 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicio exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos, el pago de intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus peticiones afirmó que el 6 de mayo de 2015 solicitó la pensión de jubilación convencional, pero
la demandada la negó mediante Resolución RDP 043429 de 2015, con fundamento en que no cumplió los requisitos para su causación antes del 31 de julio de 2010 como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, y fue confirmada a través de Resolución RDP 56437 de 2015. Indicó que laboró al servicio del ISS un total de 1674 semanas, esto es, 32 años, 6 meses y 20 días como trabajadora oficial, así: Empleador Cotización desde hasta Días ISS ISS 02/01/1985 31/12/1994 3651 01/01/1995 30/12/2014 7200 01/01/2015 30/12/2015 360 01/01/2016 30/05/2017 510 Total 11721 Refirió que nació el 19 de octubre de 1960, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2010; que el ISS y SintraseguridadSocial pactaron una convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001, con «vigencia
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Radicación n.° 85936 diferencial» de tres años a partir del 1 de noviembre de 2001, salvo los artículos que hubiesen fijado una vigencia diferente, tal como se indicó en su artículo segundo. Así, la cláusula 98 de esta convención estableció un plazo más allá del año
2017. Agregó que está afiliada a la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social Sintraseguridadsocial y que la vigencia de la referida
convención colectiva de trabajo opera por «virtud de su estipulación expresamente pactada» y no por prórrogas automáticas. Señaló que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS y se asignó a la UGPP la administración de las pensiones otorgadas por esa entidad en su calidad de empleador. Precisó que la OIT emitió recomendaciones en los casos 2434 de 2008 y 2958 de 2016 respecto del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y frente a ello, en sentencia CC SU555-2014 se consideró que la primera de las recomendaciones era compatible con la mencionada reforma constitucional. Aclaró que en decisiones CSJ SL 14 sep. 2010 rad. 35588 y CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 39808 se admitió que el artículo 98 convencional tenía una vigencia diferente y superior a la prevista en el artículo segundo del mismo texto extralegal. Finalmente, adujo que presentó reclamación ante la demandada el 27 de febrero de 2018, sin que la UGPP se hubiese pronunciado al momento de presentar la demanda. Al contestar el escrito introductor la UGPP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la
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Radicación n.° 85936 reclamación de la pensión de jubilación convencional, la respuesta negativa de la entidad, el recurso presentado por la actora y la decisión de la demandada al respecto, así como la calidad de trabajadora oficial de la accionante, su fecha de
nacimiento y la suscripción de la convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001; de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que los derechos convencionales que beneficiaban a los trabajadores del ISS «sólo podía tener eficacia hasta el 31 de octubre de 2004», fecha para la cual perdió vigencia para sus antiguos trabajadores. Sin embargo, para dicha data no reunía los requisitos previstos para acceder a la prestación reclamada, e incluso, tampoco los cumplió antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 como límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales de origen convencional. Esto, dado que tan solo consolidó las exigencias de edad y tiempo de servicios requerido en el artículo 98 extralegal, el 19 de octubre de 2010, momento para el cual esta estipulación ya no estaba vigente. Formuló las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 2 de agosto de 2018, resolvió:
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PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer a la demandante SOLEIDA BEATRIZ REDONDO PIMIENTA, la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2015, la cual será liquidada de acuerdo con el promedio de lo
devengado en los últimos tres años de servicios, aplicándole una tasa de reemplazo del 100%, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar a la demandante SOLEIDA BEATRIZ REDONDO PIMIENTA, el retroactivo pensional desde el 1 de enero de 2015 y hasta la fecha en que se pague la obligación debidamente indexada, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la demandada UGPP, las que se tasan en la suma de
TRES MILLONES ($3.000.000) DE PESOS.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del CPTSS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció el recurso de apelación formulado por la UGPP y el grado de consulta jurisdiccional a favor de esta entidad; mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2019, revocó la decisión de primer grado, declaró
probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
Abordó estos temas:
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Naturaleza de la vinculación: Explicó que mediante Decreto 2148 de 1992, el ISS se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, naturaleza que fue reiterada en la Ley 100 de 1993. El artículo 235 de dicha legislación precisó que el régimen de sus servidores continuaría reglado por el artículo 3 de la Ley 1651 de 1997, que contemplaba la categoría de funcionarios de la seguridad social, y que preveía que quienes desarrollaran tareas de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte serían trabajadores oficiales.
Precisó que la categoría de funcionarios de la seguridad social fue declarada inexequible mediante sentencia CC C579-1996, por lo que en adelante y por regla general, los servidores del ISS se catalogaron como trabajadores oficiales, con las excepciones contenidas en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el Acuerdo 145 de 1977. Adujo que la demandante laboró en el cargo de ayudante de servicios administrativos grado 8, como se indica en el certificado de información laboral allegado a folio 32, por lo que su vinculación lo fue como trabajadora oficial.
Responsabilidad de la UGPP: Advirtió que en los términos del artículo 28 del Decreto 2013 de 2012, esta entidad es la competente para asumir las pensiones de los
extrabajadores del ISS que hubiesen cumplido los requisitos legales o convencionales para ello. Por tanto, en este caso sí existe legitimación en la causa por pasiva.
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Radicación n.° 85936 Pensión de jubilación convencional: Adujo que tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no es posible acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, reglas pensionales diferentes a las previstas legalmente en el sistema general de pensiones, aun cuando sean más favorables para los trabajadores; además, se ha reiterado que en virtud de la referida reforma constitucional, este tipo de convenios «se mantienen vigentes por el término inicialmente estipulado, no pueden pactar condiciones pensionales más favorables a las vigentes y que, en todo caso, estas últimas perderán vigencia el 31 de julio de 2010» Sustentó lo anterior en lo expuesto en sentencias CSJ SL 23 en. 2009, rad. 30077, CSJ SL 14 ag. 2013, rad. 51573 y CSJ SL 9 sep. 2015 rad. 47803. Aclaró que en decisiones CSJ SL 31 en. 2007 rad. 31000, CSJ SL 24 ab. 2012, rad. 39797, CSJ SL 1409-2015, CSJ SL4963-2016 y CSJ SL5616-2018 se analizó la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 20012004 invocada por el actor, y se concluyó que «podría decirse
que algunas de sus cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de las prerrogativas relativas a la pensión de jubilación, pues tenía una vigencia superior al 31 de octubre del 2004, en tanto, de conformidad con el artículo 98, su vigencia se extendiese hasta el año 2017». Sin embargo, al estar de por medio el Acto Legislativo 01 de 2005, las disposiciones convencionales en materia de pensión de
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Radicación n.° 85936 jubilación solo pueden mantenerse, como máximo, hasta el 31 de julio de 2010. Advirtió que así lo precisó la Corte Constitucional en decisión CC SU555-2014, al referir que dicho plazo se ajustaba a las recomendaciones del Comité Sindical de la OIT, relativas a la conservación de las reglas pensionales hasta la fecha de su vencimiento, y que el Acto Legislativo 01 de 2005 respetaba los derechos adquiridos y expectativas legítimas. Resaltó que en igual sentido, en decisión CC SU2412015 se explicó que: i) a pesar de la limitación a la vigencia de los regímenes especiales hasta el 31 de julio de 2010, el Acto Legislativo 01 de 2005 respetó los derechos adquiridos; ii) la prohibición de pactar nuevos regímenes pensionales especiales opera hacia futuro, esto es, a partir del 29 de julio de 2005; iii) los regímenes exceptuados o especiales expiraron el 31 de julio de 2010 y que; iv) las reglas pensionales vigentes al momento de expedir la mencionada reforma constitucional se mantienen por el término inicialmente
pactado y solo se extienden hasta el 31 de julio de 2010. Conforme a lo expuesto, señaló que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva de trabajo 2001-2004 había sido objeto de prórroga automática en los términos del artículo 478 del CST, por lo que la regla pensional contenida en su artículo 98, se considera vigente solo hasta el 31 de julio de 2010. Resaltó que no era objeto de controversia que a la accionante le eran aplicables los
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Radicación n.° 85936 «beneficios convencionales» y que la mencionada cláusula 98 establecía que los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios al ISS y 50 años de edad si es mujer o 55, si es hombre, tendrían derecho a la pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los periodos que allí se prevén, que para el caso de la actora, corresponde al indicado en el numeral segundo: «para quienes se jubilan entre enero del 2007 y el 31 de diciembre del 2016, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio». Refirió que la demandante cumplió 50 años de edad el 19 de octubre de 2010 (folio 20) y los 20 años de servicio, el 2 de enero de 2005, dado que laboró sin solución de continuidad al servicio del ISS desde el 2 de enero de 1985 (folio 32). Siendo ello así, concluyó que los requisitos para
consolidar la pensión reclamada, se cumplieron luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se causaría el 19 de octubre de 2010, y lo cierto es que el parágrafo tercero del artículo 1 de dicha reforma constitucional dispuso que las reglas convencionales en materia pensional, solamente se extenderían hasta el 31 de julio de 2010; es decir, que para octubre de 2010 la fuente normativa invocada por la accionante ya había perdido vigencia. Con base en ello, concluyó que la señora Redondo Pimienta no era beneficiaria de la pensión convencional reclamada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada. Se estudiarán conjuntamente las dos primeras acusaciones, toda vez que persiguen el mismo objeto, denuncian similares normas y su argumentación se complementa; de ser necesario, posteriormente se abordará el cargo tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de
interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, 1 numeral 4 y parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. Asegura que discute la correcta interpretación y aplicación que se debió dar al parágrafo transitorio tercero
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Radicación n.° 85936 del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, indica que resulta equivocado concluir que, en los términos de dicha norma, la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados o de cualquier otro régimen diferente al dispuesto de manera permanente en la ley, expiraba el 31 de julio de 2010, como lo consideró el Tribunal. Advierte que el colegiado interpretó de manera incorrecta el mencionado parágrafo, pues le dio un alcance mayor a lo regulado y no tuvo en cuenta que en dicha norma se estableció que en materia pensional se respetarían los derechos adquiridos y aunque se previó que los pactos, convenciones o laudos perderían vigencia el 31 de julio de 2010, debe colegirse que ello estaba condicionado a que el término inicialmente estipulado fuere inferior al plazo de expiración de estos beneficios convencionales. Menciona que el ad quem ha debido verificar que las normas de la convención habían fijado unos plazos de ejecución más allá del 31 de julio de 2010, pues estableció una escala de años y edad, requisitos que debían cumplirse en periodos más allá de la mencionada data. Por tanto, debió interpretar de manera diferente el parágrafo transitorio
tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de salvaguardar la aplicación de las normas convencionales y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado y que corresponde a una fecha posterior a la de expiración contemplada en la mencionada reforma constitucional.
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Radicación n.° 85936 Aclara que la actora cumplió la edad exigida convencionalmente en el año 2010, y que laboró para el ISS desde el 2 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre 2014, por lo que reunió 20 años de servicio; de hecho, continuó trabajando hasta el año 2017. Por ende, no se discute el cumplimiento de las exigencias de la convención colectiva, sino la interpretación del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no salvaguardó el «término inicialmente estipulado» ni los derechos adquiridos. Para sustentar la acusación, cita algunos apartes de las sentencias CC SU555-2014 y CC SU241-2015.
VII. RÉPLICA La UGPP presenta réplica, pues considera que el colegiado interpretó correctamente las normas denunciadas, acorde con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 31000. Afirma que la demandante laboró en el cargo de ayudante de servicios administrativos entre el 2 de enero de 1985 y el 30 de diciembre de 2014, y que al 31 de julio de 2010 tenía 49
años de edad, por lo que no cumplía la edad mínima exigida (50 años) para acceder a la pensión convencional reclamada mientras la norma extralegal estuvo vigente.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación
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Radicación n.° 85936 indebida de los artículos 48 de la Constitución Política y parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. Señala que el colegiado aplicó de manera indebida el parágrafo transitorio tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que la totalidad de las normas convencionales perdían vigencia el 31 de julio de
2010. Tal aplicación es restrictiva, pues no se advirtió que la referida reforma constitucional estableció que los pactos, convenciones o laudos se mantendrían por el término inicialmente estipulado.
Por tal razón, asegura que el Tribunal ha debido verificar los «plazos de ejecución» contemplados en la norma convencional invocada, y que superan la fecha de expiración contenido en el Acto Legislativo, pues van más allá del 31 de julio de 2010; de esta forma, le correspondía ordenar el cumplimiento de la convención colectiva, teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado en ella. Insiste en que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos para obtener la pensión pretendida y que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las reglas
pensionales ya fijadas, se mantendrían por el término inicialmente pactado. Agrega que en desarrollo de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, el fallador debía aplicar la norma más beneficiosa a los intereses de la actora. Finalmente recuerda algunos apartes de las decisiones CC SU555-2014 y CC SU241-2015.
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IX. RÉPLICA La entidad accionada se opone a la acusación, pues asegura que el colegiado aplicó de manera acertada el criterio jurisprudencial relativo a la vigencia de las reglas pensionales convencionales, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005; además, atendió lo dispuesto en la decisión CC SU555-2014. En esa medida, como quiera que la demandante tan solo reunió los requisitos pensionales el 19 de octubre de 2010, no es posible acceder a sus pretensiones, pues para ese momento las reglas convencionales en que se sustenta su reclamación pensional ya habían expirado. Esto, aclara, toda vez que según el Acto Legislativo 01 de 2005, esta clase de estipulaciones desaparecen del mundo jurídico una vez se cumpla el plazo límite allí fijado, esto es, 31 de julio de 2010.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal negó las pretensiones de la demandante porque consideró que no había consolidado el derecho pensional reclamado mientras estuvo vigente su fuente normativa, esto es, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS y
Sintraseguridadsocial. Esto, como quiera que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional invocada en la demanda perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y lo cierto es que, para esta data, la accionante aún no reunía la totalidad de los requisitos exigidos para obtener la pensión
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Radicación n.° 85936 de jubilación convencional. Aclaró que, aunque el artículo 98 convencional extendió su vigencia por diferentes periodos hasta el año 2017, lo cierto es que la reforma constitucional antes mencionada había previsto el 31 de julio de 2010 como el plazo máximo de permanencia de este tipo de cláusulas o reglas pensionales extralegales, término que no se podía desatender; de ahí que, a partir de la referida data, no era dable otorgar una pensión como la pretendida. La parte recurrente afirma que es cierto que el parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un término de vigencia de las reglas pensionales extralegales, pero debe entenderse que ello estaba condicionado a que el plazo inicialmente estipulado convencionalmente fuese inferior a aquel. En esa medida, considera que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 estableció una vigencia más allá del 31 de julio de 2010, -previsto en la mencionada reforma constitucional-, que el Tribunal ha debido garantizar en
respeto por los derechos adquiridos y expectativa legítima de acceder a la prestación en las condiciones y plazos pactados inicialmente por las partes. En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de todas las reglas pensionales convencionales acordadas antes del 29 de julio de 2005fecha de expedición de la enmienda constitucionalhasta el
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Radicación n.° 85936 31 de julio de 2010, aun cuando el término inicialmente pactado por las partes fuese superior a esta data. Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) la actora nació el 19 de octubre de 1960; ii) el 2 de enero de 2005 cumplió 20 años de servicios exclusivos al ISS, dado que laboró para la entidad sin solución de continuidad desde el 2 de enero de 1985; iii) su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajadora oficial; iv) fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dado que estuvo afiliada a esa organización sindical y que; v) el artículo 98 de esta convención establece una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 50 años de edad, en el caso de las mujeres. Precisado lo anterior, debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran,
mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, el parágrafo tercero contempló un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos
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Radicación n.° 85936 válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Esta norma constitucional prevé dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL124982017, reiterada entre otras en CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, en relación con el primer aspecto la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. En esa oportunidad, esta corporación explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hacía alusión al
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Radicación n.° 85936 tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Este alcance interpretativo se hizo explícito
al señalar: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Esa postura jurisprudencial varió y la Corte dio un alcance distinto al parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, en decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL25432020 y CSJ SL2986-2020 esta corporación consideró, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: (…) el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01
de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se
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Radicación n.° 85936 mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a precisar que la realidad de ese derecho implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio. En la decisión CSJ SL2543-2020 la Corte manifestó que «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y con fundamento en los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y en la confrontación de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, definió que el término inicialmente pactado
entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo. En ese orden, tal como se determinó en la CSJ SL25432020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
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Radicación n.° 85936 Sin embargo, en decisión CSJ SL3635-2020 la Sala precisó esta postura, e indicó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de
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