CSJ - SL2006-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2006-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2006-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso que NANCY GALEANO instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

Nancy Galeano demandó a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes ante fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 15 de septiembre de 2009 , junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas del proceso.Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01

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En sustento de sus pretensiones, informó que el 4 de marzo de 2010, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente, hecho acaecido el 15 de septiembre de 2009; sin embargo, la entidad a través de la Resolución n.° 8182 de 19 de julio de 2011, la negó, tras considerar que el afiliado fallecido, no cumplió con el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años

Resolución n.° 8182 de 19 de julio de 2011, la negó, tras considerar que el afiliado fallecido, no cumplió con el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso, por lo que no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios y, en su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva.

Agregó que el 19 de abril de 2016, presentó revocatoria directa del anterior acto administrativo, petición denegada mediante Resolución n.° GNR143003 de 16 de mayo de esa anualidad (f.os 46 a 55 y 58 a 67 del c. de primera instancia).

Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de José Antonio Pedraza, la solicitud pensional, la negativa de la entidad, el recurso interpuesto por la demandante, las resoluciones que los decidiero n, negó que la actora tiene derecho a la prestación económica, toda vez que el afiliado no cumplió con el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , buena fe, prescripción y la innominada. (f.os 82 a 111 del c. de primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 3 de septiembre de 2019, condenó a Colpensiones a

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 3 de septiembre de 2019, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Nancy Galeano la pensión de sobreviviente, a partir del 15 de septiembre de 2009, como consecuencia del fallecimiento del señor José Antonio Pedraza.

Condenó al pago de $52.709.935 por concepto de retroactivo pensional causado en el período comprendido entre el 10 de abril de 2015 al 31 de agosto de 2019, indexado y, absolvió de las demás reclamaciones invocadas.

Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; autorizó a Colpensiones para que sobre el retroactivo reconocido efectuara los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondieran; dispuso compensar los valores que recibió la actora por concepto de la indemnización sustitutiva si a ello hub o lugar; y condenó a la parte demandada al pago de la s costas procesales. (f.os 103 a 111 del c. de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Nancy Galeano interpuso y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 31 de mayo de 2024, la modificó en el siguiente sentido: (f.os 13 a 56 del c. de Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01

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siguiente sentido: (f.os 13 a 56 del c. de Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01

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PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la Sentencia Apelada y Consultada No. 287 del 3 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el

cual, por lo motivado, quedará así:

“CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de NANCY GALEANO, por concepto de mesadas retroactivas insolutas, generadas entre el 19 de abril de 2013 y el 31 de mayo de 2024, la suma de 142.341.904. Señalando que, la mesada a cancelar a partir del mes de junio de 2024 corresponde a la suma de $1.300.000, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley, en razón de 14 mesadas anuales”.

SEGUNDO: ADICIÓNASE el numeral TERCERO de la Sentencia Apelada y Consultada No. 287 del 3 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali,

conforme lo razonado, así:

“CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de NANCY GALEANO, los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta decisión, sobre las mesadas retroactivas adeudadas a la actora, y hasta el momento del pago efectivo de la obligación.”.

1993, a partir de la ejecutoria de esta decisión, sobre las mesadas retroactivas adeudadas a la actora, y hasta el momento del pago efectivo de la obligación.”.

TERCERO: CONFÍRMASE en todo lo demás la Sentencia Apelada y Consultada No. 287 del 3 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia, conforme lo expuesto.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la demandante, cumpl ió con los requisitos para ostentar el status de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa con salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990, tras el fallecimiento del causante a partir del 15 de septiembre de 2009, junto con el reco nocimiento y pago de intereses moratorios.Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01

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Sostuvo que quedó probado que, el causante, no dejó cotizadas las semanas que exige la norma vigente al momento de su fallecimiento, esto es, la Ley 797 del 2003, ya que debía acreditar que cotizó cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anter iores al deceso, esto es, entre 15 de septiembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2009, pero aportó cero semanas, por consiguiente, no resultaba procedente el reconocimiento pensional bajo dicha normativa.

esto es, entre 15 de septiembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2009, pero aportó cero semanas, por consiguiente, no resultaba procedente el reconocimiento pensional bajo dicha normativa.

Seguido a ello, señaló que el causante tampoco dejó acreditados los requisitos para el reconocimiento pensional al amparo de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta exige que: (i) al momento del fallecimiento el afiliado se encontraba cotizando al sistema y que hubiere aportado por lo menos 26 semanas antes del momento de la muerte; o (ii) que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes por lo menos 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al momento del deceso.

Memoró que José Antonio Pedraza , cotizó cero semanas, entre el 15 de septiembre de 2008 y el 15 de septiembre de 2009, con lo cual concluy ó que tampoco e ra procedente el reconocimiento pensional bajo la mencionada normativa.

Expuso que la demanda fue interpuesta el 10 de abril de 2018, fecha para la cual la Corte Constitucional había proferido la sentencia CC -SU-005-2018, la cual limitó elRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la normativa del Acuerdo 049 de 1990.

Destacó que esa corporación determinó que se consideran personas vulnerables quienes acrediten las exigencias del denominado test de procedencia, es decir que: (i) pertenezcan a un grupo de especial protección constitucional; (ii) requieran del reconocimiento de la

Destacó que esa corporación determinó que se consideran personas vulnerables quienes acrediten las exigencias del denominado test de procedencia, es decir que: (i) pertenezcan a un grupo de especial protección constitucional; (ii) requieran del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para garantizar su mínimo vital; (iii) dependan económicamente del causante; (iv) el fallecido no estuviera en condiciones de cotizar las semanas necesarias para causar el derecho; y (v) se haya solicitado diligentemente el reconocimiento pensional.

Para verificar la acreditación de semanas y la condición de beneficiaria de la accionante, comenzó por analizar su historia laboral, en la que se visualizó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 22 de abril de 1971 hasta el 31 de marzo de 1999, reuniendo en su vida laboral un total de 993,29 semanas.

Señaló que teniendo en cuenta la condición de semanas establecida en el Acuerdo 049 de 1990, para que el afiliado pudiera dejar causada la pensión de sobrevivientes, debía contar con un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo antes del 1.° de abril de 1994 o 150 en los 6 años anteriores a esa fecha.

De ahí, advirtió que José Antonio Pedraza cotizó 942,58 semanas antes del 1 .° de abril de 1994, y por tanto, conRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sustento en el precedente de la Corte Constitucional, el afiliado dejó causado el derecho.

SCLAJPT-10 V.00 7 sustento en el precedente de la Corte Constitucional, el afiliado dejó causado el derecho.

En cuanto a los requisitos del test de procedencia, indicó que la promotora acreditó la primera condición, toda vez que se encuentra en estado de vulnerabilidad al estar sin empleo formal y hallarse en el riesgo de cabeza de familia. Para ello tuvo en cuenta lo siguiente:

En lo concerniente a la primera condición, se tiene que, la Sala ingresó a la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y en lo relacionado con la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Se guridad Social en Salud se tiene que, la señora Nancy Galeano se encuentra en estado activo, afiliada a la entidad EMSSANAR S.A.S. del régimen SUBSIDIADO; fecha de afiliación efectiva 1º de enero de 2016; tipo de afiliado: cabeza de familia.

En relación a las condiciones segunda y tercera respecto de la acreditación de la afectación al minino vital, vida digna y dependencia económica frente al causante en vida, concluyó conforme el material probatorio, que aquellos, durante la convivencia, procuraron atención y cuidado a un descendiente que tuvo el señor José Antonio con otra señora, que la actora en la actualidad se dedica a labores de ama de casa y esporádicamente hace trabajos de modistería, hechos que analizó en conjunto y que lo otorgó cer teza que la demandante dependía económicamente del causante en vida y que no tenía ingresos fijos considerables que le permitieran tener una vida en condiciones dignas.

Respecto de la cuarta condición, señaló que José

demandante dependía económicamente del causante en vida y que no tenía ingresos fijos considerables que le permitieran tener una vida en condiciones dignas.

Respecto de la cuarta condición, señaló que José Antonio Pedraza nació el 19 de septiembre de 1949 y la última cotización en pensiones data del 31 de marzo de 1999,Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando tenía 49 años, 6 meses y 12 días, lo cual permitió inferir que no le fue posible seguir cotizando de manera dependiente, además que no se demostró lo contrario por la demandada.

Por último, encontró acreditada la quinta condición, toda vez, que una vez falleció José Antonio Pedraza, el 15 de septiembre de 2009, la demandante se presentó el 4 de marzo de 2010 ante Colpensiones con la finalidad de solicitar la pensión de sobreviviente, la cual fue negada.

Así las cosas, concluyó que la parte actora acreditó las condiciones que establece el test de procedencia de la sentencia CC -SU-005-2018, para ser beneficiaria de la prestación de sobreviviente solicitada bajo el principio de la condición más beneficiosa con salto normativo de la Ley 797 del 2003 al Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, analizó lo relativo a la prescripción e intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisiónRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de primer grado y la absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Nancy Galeano.

VI. CARGO ÙNICO

Denuncia la violación directa, por la aplicación indebida de los artículos 6 .° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 ; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política y 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

De la misma forma , alega la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política y del 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 10 de la Ley 2430 de 2024.

Reprocha al Tribunal haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en que la demandante superaba el denominado test de procedencia establecido en la sentencia

CC SU-005-2018.

Señala que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen

1990 con fundamento en que la demandante superaba el denominado test de procedencia establecido en la sentencia

CC SU-005-2018.

Señala que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes. Que el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, al igual que el régimen de transición, garantizanRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 10 las «expectativas legítimas» de los afiliados que se encuentran próximos a consolidar su derecho pensional, lo que permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo; sin que pueda extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la segu ridad jurídica.

Aduce que en el presente asunto, para efectos de la pensión de sobrevivientes, es claro que la norma encargada de regular su reconocimiento es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, 15 de septiembre de 2009, es decir, la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, nor ma que en su artículo 12 exige la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso del afiliado, exigencias que, según los hechos incontrovertibles de la sentencia impugnada, no se hallaron probados.

Asevera que si bien, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ha sido admitida la posibilidad de acudir a la disposición inmediatamente anterior, que para el caso bajo análisis lo sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la producción de sus efectos jurídicos fue limitada

condición más beneficiosa, ha sido admitida la posibilidad de acudir a la disposición inmediatamente anterior, que para el caso bajo análisis lo sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la producción de sus efectos jurídicos fue limitada hasta el 29 de enero de 2006, fecha final de la zona de paso creada en sentencia CSJ SL4650 -2017, para quienes contaban con una expectativa legítima. Así, como la contingencia del asegurado ocurrió por fuera de dicho interregno, el colegiado debió resolver la controversia, con estrictez, con la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01

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Advierte que le resultaba vedado al Tribunal desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, para darle efectos plus ultractivos, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, sin que para ello fuera suficiente fundamentar su decisión en lo expuesto en las providencias emitidas por la Corte Constitucional, conforme lo ha indicado la Sala de Casación de Laboral en los proveídos CSJ SL1362 -2022, SL 1564-2024, SL13712024, SL436-2023.

En ese sentido, considera que, al no cumplir con los presupuestos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no le era posible al juez de apelaciones apartarse del criterio de esta Sala para acudir al precedente constitucional con el fin de aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

Advierte que el ad quem dejó de lado que conforme el artículo 230 de la Constitución Política y el 16 de la Ley

Sala para acudir al precedente constitucional con el fin de aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

Advierte que el ad quem dejó de lado que conforme el artículo 230 de la Constitución Política y el 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el 10 de la Ley 2430 de 2024, las determinaciones de esta Corte son de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior, como se consideró en la sentencia

CSJ SL4769-2021.

Señaló que no desconoce que los jueces pueden apartarse de los precedentes jurisprudenciales; sin embargo, corresponde destacarse que las razones en que se funden deben responder a motivos especialmente poderosos que justifiquen la afectación a los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, lo que no ocurrióRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en el asunto bajo análisis, pues la decisión impugnada se apoyó en que al momento de la radicación de la demanda se había proferido la sentencia CC SU-005-2018.

Acudió a lo expuesto en el fallo CSJ SL1371-2024, por guardar analogía con los aspectos de orden fáctico y jurídico que aquí se debaten. Adujo que el actuar del juez plural lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al imponer los intereses de mora.

Por último, en sede de instancia, solicita la revocatoria del fallo de primer grado, dejando claro que el causante no reunió los requisitos para dejar causada la pensión de

de 1993 al imponer los intereses de mora.

Por último, en sede de instancia, solicita la revocatoria del fallo de primer grado, dejando claro que el causante no reunió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes conforme lo exige el artículo 12 la Ley 797 de 2003 y tampoco es viable la prestación conforme el parágrafo de la misma normativa, por cuanto si bien podría ostentar el beneficio del régimen de transición, lo cierto es que no completó 1 .000 semanas en toda la vida laboral, ni 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues tan solo acreditó un total 193,45 semanas entre el 15 de septiembre de 1989 y el 15 de septiembre de 2009, al habilitar la edad con el deceso.

VII. RÉPLICA

Señala que el Tribunal aplicó el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en los artículos 53 de la Constitución Política, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 , con base en la postura de la Corte Constitucional, por lo que no pudo errar su aplicación.Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01

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Agregó que conforme a la Sentencia CC SU-005-2018, el ad quem limitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cumpliendo cada una de las condiciones del test de procedencia del salto normativo para acceder a la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, máxime cuando el causante, había cotizado antes del 1. º de abril de 1994, un total de 942,58 semanas.

test de procedencia del salto normativo para acceder a la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, máxime cuando el causante, había cotizado antes del 1. º de abril de 1994, un total de 942,58 semanas.

VIII. CONSIDERACIONES

Como la censura cuestiona la sentencia recurrida por la vía directa, quedan fuera de la discusión los siguientes hechos: (i) José Antonio Pedraza cotizó al I nstituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones del 22 de abril de 1971 al 31 de marzo de 1999, un total de 993,29 semanas; (ii) falleció el 15 de septiembre de 2009; (iii) la demandada mediante la Resolución n.° 8182 de 2011 , negó la pensión de sobreviviente y, en su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva y ( iv) el afiliado no acreditó las exigencias del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el test de procedencia previsto en la sentencia

CC-SU-005-2018.

Así las cosas, sea lo primero advertir que, por regla general, la norma llamada a regular el reconocimiento de laRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación económica reclamada es la vigente para la fecha en que ocurrió la muerte; que, en este caso, se trata del

SCLAJPT-10 V.00 14 prestación económica reclamada es la vigente para la fecha en que ocurrió la muerte; que, en este caso, se trata del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el fallecimiento del afiliado se produjo el 15 de septiembre de 2009.

No obstante, según lo tuvo por demostrado el juez plural y no es punto de discusión , el afiliado no acreditó las 50 semanas de cotización exigidas por la ley dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha referida.

Ahora bien, la Corte ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa protege el derecho a la seguridad social y garantiza que las personas que cumplan con las condiciones requeridas, es decir, quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito normativo, puedan acceder en igualdad de condiciones a su amparo. Sin embargo, no cobija a cualquier peticionario que pretenda realizar saltos hacia el pasado en búsqueda de una no rma que se ajuste a sus particulares circunstancias o a las de sus beneficiarios.

Así, frente a la aplicación de dicho principio, esta Sala ha dicho que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicaci ón inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01

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son de aplicaci ón inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01

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Conviene precisar que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede únicamente en caso de cambio legislativo; y (iii) permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso del asegurado, siempre que este hubiere cumplido con la densidad de cotizaciones necesaria para el reconocimiento de la prestación (CSJ SL1647-2024).

Igualmente, existe un límite temporal para acudir a la norma inmediatamente anterior, que, en este caso, sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, denominado por la jurisprudencia como zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima. Ello permite que dicha norma surta efectos únicamente entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL835-2023, en la que se indicó:

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al siste ma de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte

(Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al siste ma de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado - tres años -, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege,Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo

diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo norm ativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.

Conforme a lo anterior, es evidente que el Tribunal erró al acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Debe precisarse que no resultaba siquiera viable analizar la situación pensional de la demandante con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues el deceso del causante tuvo lugar fuera de la denominada zona de paso, comprendida entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

Asimismo, es evidente la equivocación en la que incurrió el colegiado al aplicar el test de procedencia expuesto por la Corte Constitucional en la providencia CC-SU-005-2018.

Esta Sala en diversos proveídos ha manifestado que no comparte los argumentos presentados por el TribunalRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01

Corte Constitucional en la providencia CC-SU-005-2018.

Esta Sala en diversos proveídos ha manifestado que no comparte los argumentos presentados por el TribunalRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00190-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Constitucional en dicha providencia y, por tanto, se ha apartado de los mismos con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia.

Lo anterior, por cuanto dicha postura supone la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas distintas a las contempladas en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desconociendo los principios que rigen la aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social y la propia seguridad jurídica.

En el fallo CSJ SL184-2021 reiterado entre otros en el SL3040-2023, SL732-2024 y SL782-2025, se explicó:

[…] En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia -, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017) […].

A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación

suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017) […].

A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.

Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para

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