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CSJ - SL20063-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20063-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL20063-2017 Radicación n. 55995 Acta 43 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3.% del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO DE JESÚS SIERRA ACOSTA adelanta en su contra.

I. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n. 55995 invalidez, el retroactivo actualizado desde el 6 de mayo de 2006, mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que se afilió al ISS en diciembre de 2004; que desde esa fecha hasta la data de estructuración de la invalidez -6 de mayo de 2006cotizó 64 semanas; que según dictamen médico emitido por el mencionado instituto presenta una pérdida de capacidara laboral del 62.85%; que de conformidad con el

reconocimiento médico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Antioquia tiene «erturbación funcional de órgano de sistema nervioso central, de carácter permanente; perdida (sic) funcional de órgano del olfato de carácter permanente; perdida (sic) funcional del órgano del gusto de carácter permanentes, que el dictamen médico laboral expedido por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales del 5 de junio de 2009 estableció que el accionante padecia «fallas de la memoria inmediata a corto y largo plazo que afectan tanto material verbal como no verbal amnesia anterógrada inespecificada pobre coordinación psicomotora, fallas en la atención» y «trastornos del lenguaje, disartria, problemas de memona, fallas del equilibrio, alteraciones de la coordinación y motricidad fina, cambios del comportamiento y estado de ánimo», Adujo además, que el ISS mediante Resolución n. 013382 de 9 de julio de 2010 le negó la prestación porque no cumplía con uno de los requisitos establecidos en el ES Radicación n. 55995 articulo 1. de la Ley 860 de 2003, esto es, la fidelidad al sistema; que padece «secuelas de traumatismo intracraneal, lo cual no le permite desempeñar su oficio de peluquero; que no percibe otros ingresos para solventar sus necesidades y las de su cónyuge, y que a través de la sentencia C-428 de 2009 se declaró la inexequibilidad parcial de la citada disposición, por tanto, cumple a

cabalidad los requisitos para acceder al beneficio reclamado LA (£3a17). La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calificación otorgada, la fecha de estructuración y la solicitud de la pensión de invalidez y su negativa; los restantes no los aceptó o señaló que no tenían tal naturaleza (f. 40 a 44). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 1. del abril de 2011, declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y ordenó su reconocimiento y pago a partir del 6 de mayo de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, ordenó el incremento anual de la prestación, el pago del retroactivo con los correspondientes intereses de mora y declaró no probadas las excepciones propuestas (£ 61 a 68). Radicación n. 55995

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la sentencia del a guo, en el sentido de absolver al ISS a pagar los intereses moratorios y, en su lugar, le ordenó pagar la indexación de la condena. ra En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 1.% de la Ley 860 de 2003, señaló que la Corte

Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de haber cotizado el 20% de las semanas requeridas entre la fecha en la que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación, en virtud del principio de progresividad y la prohibición de regresividad frente a la protección consagrada en normas anteriores. Igualmente, afirmó que el tribunal constitucional aduce que si una norma posterior implanta medidas regresivas que disminuyen la protección de los derechos sociales de personas especialmente protegidas, se presume que la norma es inconstitucional cuando limita la protección del derecho, aumenta los requisitos exigidos para acceder a la prestación o disminuye los recursos públicos destinados a satisfacer esos derechos, razón por la cual los artículos 1.% y 2.% de la Ley 860 de 2003 constituyen una medida regresiva, al introducir una exigencia adicional de fidelidad a los presupuestos de la Ley Radicación n. 55995 100 de 1993 sin haber previsto al menos un régimen de transición para proteger a las personas que tenían una expectativa legítima. Asimismo, aseveró que por la razón anterior se debía inaplicar la exigencia de fidelidad contenida en el artículo 1.9 de la Ley 860 de 2003, pues las reformas deben consultar parámetros de justicia y equidad y principios como la razonabilidad y proporcionalidad (f. 82 a 87).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver conjuntamente los cargos 2.% y 3. por cuanto, pese a estar

dirigidos por vías diferentes acusan similares normas, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico fin.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el instituto recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula tres cargos que dentro del término legal no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n. 55995

Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en los conceptos de interpretación errónea del «artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1” de la ley 860 de 2003, 13, 48, 49 y 53 de la Constitución Política» y aplicación indebida de dos artículos: 40 de la ley 100 de 1993, 8” de la ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». > Para sustentar su acusación aduce que la invalidez del accionante se estructuró el 6 de mayo de 2006 y, en consecuencia, la normativa aplicable a su situación es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.9 de la Ley 860 de 2003, y que el error interpretativo consistió en considerar que se debía inaplicar el requisito de fidelidad al sistema. De igual forma, alega que no podía el fallador de

segundo grado hacer derivar un efecto contrario a la norma vigente en desmedro de la entidad demandada, al condenarla a pagar una pensión a la que no está obligada, toda vez que el asegurado no cumplió con la totalidad de los requisitos legales, es decir, el de exigir la fidelidad del 20% de cotizaciones al sistema. Resalta que el derecho a la pensión de invalidez debió dirimirse a la luz de la norma vigente, que para el momento de la estructuración de la invalidez era la Ley 860 de 2003, lo cual no implica una violación al principio de igualdad, pues dicha preceptiva exigía una densidad de cotizaciones Radicación n.? 55995 más bajas que la anterior, para efectos de acceder a la pensión de invalidez. Afirma que erró el ad quem al no exigir los requisitos de la Ley 860 de 2003, dado que la sentencia CC C-4282009, tiene efectos a futuro y no puede el fallador apartarse del precedente judicial. Adicionalmente, asegura que desde el punto de la preservación del sistema social, el requisito de fidelidad al sistema es progresivo en beneficio del sistema de seguridad social.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 62.85% de origen común; fi) que la fecha de estructuración de su estado fue el 6 de mayo de 2006, y (iii) que cotizó más de 50 semanas en los tres años

anteriores a la estructuración de su estado de invalidez. En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las Radicación n. 55995 reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. 4 Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4. de la CN), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Politica. En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a

cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL 12207-2016; CSJ SL8615-2017; CSJ SL13040-2017, entre otras). De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el sentenciador de alzada no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y, Radicación n. 55995 en este orden de ideas, los cargos no tiene vocación de prosperidad.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la via directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y y (sic) 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Para sustentarlo aduce que si bien el Tribunal no hizo un análisis de manera expresa sobre el fenómeno de la prescripción, al confirmar integramente el fallo de primera instancia, prohijó sus argumentos, razón por la cual vulneró las normas enunciadas. Igualmente, asevera que cuando se está en presencia de reclamaciones de origen laboral tiene prelación lo estatuido en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo

y de la Seguridad Social, lo cual no aconteció en la sentencia acusada. Así mismo, luego de transcribir las normas acusadas, manifiesta que la inactividad de los trabajadores frente a la solicitud del pago de los derechos laborales dejados de cancelar, produce la prescripción de la obligación al transcurrir tres años. Radicación n. 55995 Solicita que, en sede de instancia, se analice que el fenómeno prescriptivo debió empezar a correr a partir del momento en el que se concretó el derecho a la pensión de invalidez -6 de mayo de 2006-, y no desde la petición de reconocimiento y pago -13 de julio de 2009-.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos :488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Para sustentarlo, plantea que las violaciones se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que operaba la excepción de prescripción desde el 6 de mayo de 2006 fecha en que se estructuró la invalidez y hasta el 13 de julio de 2009, en relación a la pensión de invalidez a favor del señor ALVARO (sic) DE JESUS (sic) SIERRA ACOSTA. - Dar por demostrado, no estándolo que no operaba la excepción de prescripción en relación a la pensión de invalidez a favor de ALVARO (sic) DE JESUS (sic) SIERRA ACOSTA.

Como pruebas mal apreciadas acusa las que se mencionan a continuación: - Documental de folios 18 (cuademo principal) que corresponde a la resolución 013382 de 9 julio de 2010, la cual da cuenta de la reclamación administrativa por parte del señor ALVARO 10 Radicación n. 55995 (sic) DE JESUS (sic) SIERRA ACOSTA, el día 13 de julio de 2009, por medio de la cual se interrumpe la prescripción. - Documental de folios 13 y 14 (cuademo principal) que corresponde al DICTAMEN sobre pérdida de capacidad laboral del accionante, que señala como fecha de estructuración de invalidez el día 6 de mayo de 2006. Para apoyar el cargo, manifiesta que si el juez colegiado hubiera confrontado la fecha de presentación de la reclamación administrativa con la data de estructuración de la invalidez, hubiera concluido que era viable la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, lo cual se vería reflejado en la reducción de la condena y al pago del retroactivo de las mesadas pensionales.

X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la Corte no puede emprender el estudio de dicho punto, ya que el ad quem no se pronunció al respecto y ello obedeció a que la declaración que hizo el juez de primera instancia sobre la improcedencia de la excepción de prescripción no fue materia del recurso de apelación que elevó la demandada.

En consecuencia, tal determinación cobró ejecutoria y adquirió firmeza, circunstancias que impiden efectuar un juicio de corrección en esta sede. Recuérdese que el

recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia y, como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, no es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. 11 Radicación n. 55995 Sobre el particular deviene pertinente hacer alusión al precedente contenido en la CSJ SL12575-2017: En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en laalzada. Mol De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011 por la

Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO DE JESÚS SIERRA ACOSTA adelanta contra INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. 12 Radicación n. 55995 NotifíqueseN publiquese, cúmplase y devuélvase el meme 23 IS

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13 Si República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casación tabara)

SALVAMENTO DE VOTO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente Radicación n.” 55995

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs. ÁLVARO

DE JESÚS SIERRA ACOSTA.

La razón esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensional sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema»,

muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual Radicación n. 55995 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunc a su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo «un enfoque multidimensional fundado en los dichos principios inspiradores de la seguridad social o, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad», en la hipótesis en que ésta «se constituya en un obstáculo: para el acceso a las dichas prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición «debe surtir plenos efectos» pero si no

la obtiene debe buscar hacia el pasado la que si se lo permita. Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es o t 5 Radicación n. 55995 sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ex tunc o de verdadera anulación), desde el presente (efectos ex nunc o de anulabilidad), o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa superior a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en mi parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, dado que su parte motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad

judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1” de julio de 2009, proferidas por la Corte Radicación n." 55995 Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los numerales 1% y 2 del artículo 1% de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, la cual declaró inexequibles -disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho periodo nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad.

La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explicitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al Radicación n. 55995 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos erga omnes, lo que hace que ni él ni el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la

mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido descanocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su Radicación n. 55995 consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo origen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacios, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se

puede hacer en juicio inter partes a espaldas de lo decidido por aquél en su fallo erga omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del 54 Radicación n. 55995 mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi parecer lo que debe inferirse es precisamente que le asistieron razones para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, oa con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance erga omnes del citado artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden su elusión, tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequivocamente expresa:

ARTICULO 20. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. PARÁGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso. (Subrayado fuera del texto). Conforme a lo destacado, entiendo, a nadie le es dado alegar o aducir la inconstitucionalidad de una norma que la Radicación n. 55995 misma Corte Constitucional, o en su defecto el Consejo de Estado en sus competencias, no la ha encontrado inconstitucional, o por lo menos durante un preciso tiempo, ni aún, invocando para ello principios rectores de los preceptos de la seguridad social cuya aplicación se pretende evitar, o principios constitucionales del derecho del trabajo que tienen aplicación preferencial únicamente cuando el Sistema Integral de Seguridad Social menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores y resulta que en este caso, como en los otros en que he manifestado similar postura, lo que se persigue es el reconocimiento de las prestaciones del Sistema Integral de Seguridad Social. Lo anterior no amerita mayor comentario en mi parecer. Por la brevedad que se debe a la sentencia, dejo así consignado mi salvamento de voto a la decisión adoptada en el presente asunto. Fecha ut supra. LUIS Magistrado

República de Colonibia Ceste Suprema de Justicia Sala ee Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n 55995

Respetuosamente me aparto del criterio mayoritario adoptado por la Sala en el presente asunto, por cuanto, como ya lo he manifestado en otras ocasiones, la norma llamada a regular la pensión de invalidez que se reclama es la vigente en el momento en que se estructuró el estado de invalidez del afiliado. Si, como no se discute en el proceso, en este caso el estado de invalidez del afiliado se estructuró el 6 de mayo de 2006, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente a la sazón desde el 29 de diciembre de 2003, y cuyo artículo 1 establecía como requisito para obtener la pensión de invalidez, el haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que se cumplieron los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, requisito que fue el que se echó de menos en este proceso. Radicación n. 55995 Para explicar las razones de mi disentimiento, me remito a lo que sostenía la Sala antes de modificar su criterio, como en la sentencia de 27 de agosto de 2008, radicación 33185, que establecía, con respecto a la norma aplicable bajo los presupuestos del presente caso, lo siguiente: Pues bien, conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, que también

ha de observarse en asuntos de seguridad social, una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobierna los hechos que acontezcan a su amparo, ello mientras no sea derogada y no afecte derechos adquiridos o situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el imperio de la ley anterior. La citada Ley 860 del 26 de diciembre 2003 que señaló nuevos condicionamientos para obtener la pensión de invalidez, fue publicada en el Diario oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de igual año

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