CSJ - SL20063(06-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20063(06-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 20063 Acta Nro. 56 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de BLANCA INÉS HERREÑO MARCIALES contra la sentencia del 13 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. ANTECEDENTES Blanca Inés Herreño Marciales demandó a la Universidad Nacional de Colombia, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene, como
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia pretensión principal, su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de mayor categoría y remuneración, y al pago de los salarios, primas, bonificaciones e indemnizaciones dejados de recibir entre el momento del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrada, con la declaración que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.
En subsidio de lo anterior se reclama el pago de: la indemnización convencional por despido sin justa causa; la pensión restringida de jubilación; la indemnización moratoria. Los hechos que le sirven de fundamento a la demandante para las anteriores reclamaciones, son: que laboró para la demandada del 16 de septiembre de 1975 hasta el 31 de marzo de 1993,
fecha en que se le dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sin justa causa para ello; que el último cargo desempeñado fue el de aseadora y su salario mensual era de $326.608,oo; que mediante la Resolución No. 001209 del 17 de marzo de 1993 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social declaró que hubo ceses de actividades en la Universidad Nacional durante los días 10 y 17 de febrero de 1993, sin que en la visita 2
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia efectuada por ese ministerio a la demandada se estableciera su participación en dichos ceses o la promoción de los mismos; que en las fechas aludidas se encontraba laborando en la limpieza y aseo del edificio donde eran antiguamente las residencias femeninas, al punto de haber marcado la correspondiente tarjeta; que ese sitio donde laboró no fue visitado por las autoridades del trabajo; que en la accionada existe una organización sindical mixta y de primer grado, a la cual estaba afiliada y era miembro de la comisión de reclamos; que en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato el 13 de febrero de 1974, se pactó una tabla indemnizatoria para cuando se diera por terminado el contrato por la empleadora sin justa causa, así como el derecho al reintegro cuando el trabajador llevara más de 10 años de servicio, previa decisión judicial.
Así mismo, en el escrito de demanda se afirma: que en el parágrafo del artículo 18 de la suscrita el 14 de septiembre de 1978 se dispuso el derecho al reintegro o el pago de la
indemnización, a estimación del juez del trabajo, cuando el trabajador despedido sin justa causa llevara más de ocho años de servicio en la universidad. Que la demandada pretermitió los procedimientos disciplinarios y convencionales para despedirla, ya 3
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia que no le formuló cargos y mucho menos se le dio la oportunidad de escucharla en descargos, como tampoco se le notificó al sindicato el haber iniciado un proceso disciplinario; que agotó la vía gubernativa mediante memorial de abril 4 de 1993.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, se aceptó la existencia de una relación laboral y el despido, pero en su defensa adujo que la decisión de desvincular a algunos de sus trabajadores fue en virtud de haber participado en el cese de actividades llevado a cabo durante los días 10 y 17 de febrero de 1993, declarados ilegales con resolución No 001209 del 19 de Marzo de ese mismo año, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Como medios exceptivos propuso los que denominó: “Prescripción” y “Pago”. La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 14 de febrero de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y a su vez declaró probadas las excepciones propuestas. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cumplimiento a lo 4
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia ordenado en el artículo 4º del acuerdo 1220 expedido por el
Consejo Superior de la Judicatura, con providencia del 13 de junio de 2002, la confirmó en todas sus partes. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la decisión que fue objeto de alzada, en lo que interesa al recurso extraordinario, son: que la participación activa y voluntaria de la demandante en los ceses colectivos de actividades se encuentra plenamente acreditada a través del acta de la visita practicada por las inspecciones tercera y quinta de la sección de vigilancia de la Dirección de Trabajo, visible a folio 200 y 203, así como, con la certificación de las supervisoras de aseo interno, de folios 223 y 224, quienes dan cuenta que la actora estuvo ausente de su trabajo en los días del cese de actividades y sin la autorización respectiva, al igual que con la versión de Adela Astrid Monroy Umaña, quien afirma haberla visto a la gestora del proceso participando activamente en los mítines. Que comparte el criterio expuesto por la Corte y reiterado en sentencia del 25 de enero de 2002, radicación 16661, en cuanto entiende que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una justa causa adicional y excepcional de terminación del contrato de trabajo, a la que no se le pueden aplicar las disposiciones que atañen a 5
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia situaciones comunes. Que tan es así, que siendo la prerrogativa de fuero sindical de estirpe constitucional el legislador autoriza el despido de los trabajadores amparados por la misma sin necesidad de que el empleador acuda a esta jurisdicción en
demanda del permiso, esto es, sin que previamente deba calificarse la existencia de la justa causa. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, quien procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, dicte fallo que reemplace el fallo acusado, procediendo a revocar el fallo de primera instancia, el que deberá acceder a las pretensiones de la demanda”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida cuatro cargos, 6
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia los cuales se estudiará en el mismo orden en que fueron propuestos.
PRIMER CARGO “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta (Ibídem), … Las disposiciones sustanciales violadas por el Tribunal Laboral fueron: Art. 1 y 16 de la Ley 6 de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Art. 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 35, 47, 48, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Decreto 797
de 1.949, Art. 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 37, 38, 40, del Decreto 2351/65, Art. 353, 354, 373, 374, 400, 414, 415, 416, 450, 467, 468, 469, 470, del Código Sustantivo de Trabajo, El Art. 1º del Decreto 2164 de 1959, Resolución 1064/1959, Mintrabajo, Art. 1º, Resolución 0342/1977, Mintrabajo Art 5º, Resolución 1091/1959 modificado por la Resolución 342/77; art. 6, Mintrabajo, Convenciones colectivas [de] trabajo celebradas entre el sindicato de la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia para los años 1977, 1978, 1980” . Los errores de hecho que el recurrente le endilga a la sentencia del Tribunal, son: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución 001209 del 19 de marzo de 1.993 del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, autorizaba a la Universidad para despedir trabajadores. “2º Dar por demostrado, sin estarlo, que la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, agotó
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Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia todos los procedimientos necesarios para proceder al despido de la señora BLANCA INES HERREÑO
MARCIALES”.
El único medio de prueba que se denuncia como causante de los desaciertos fácticos relacionados se circunscribe a la resolución
No. 001209 del 19 de marzo de 1993, visible a folio 229 y 230, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la cual se predica su apreciación errónea. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello expone la recurrente: que el Tribunal concluyó que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo permite despedir a los trabajadores una vez se declare la ilegalidad de los ceses de actividades, lo que es equivocado porque la resolución que se cita como erradamente apreciada no conlleva tal autorización, pues es necesario agotar algunos procedimientos para determinar la participación en tales ceses, según lo establecen el decreto reglamentario 2154 de 1959 y las resoluciones del Ministerio de Trabajo 0342 de 1977 y 1091 de 1959, modificada por la 342 de 1977, artículo 6º del Ministerio de Trabajo. Que en tal caso, el despido resulta ser una sanción que requiere demostración previa 8
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia y la intervención del trabajador para controvertir los elementos de juicio en que el empleador pueda fundar su decisión de despido, la cual sólo puede tomarse cuando la participación del trabajador fue activa, para cuya comprobación, insiste, habrá de agotarse un trámite, cuya omisión constituye una violación a los derechos al debido proceso y a la defensa del trabajador. Que tratándose de directivos sindicales también se requiere del agotamiento de un procedimiento previo. Que para los trabajadores oficiales la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades fundamenta la
iniciación del proceso disciplinario contra quienes hubieren participado en tal movimiento, y si bien el Código Sustantivo del Trabajo no menciona tal procedimiento previo, está desarrollado por el Decreto 2164 de 1959, y así no estuviese consagrado, la aplicación de ese trámite surgiría de lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política. Que en respaldo de su argumentación trae a colación apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de octubre de 1996 y de la Corte Constitucional del 27 de enero de 1999. LA RÉPLICA Expone el opositor; que en el cargo no se indica la modalidad de violación de la ley: que en la proposición jurídica se citan como 9
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia violadas convenciones colectivas, sin indicar la modalidad de infracción, a sabiendas que tales acuerdos no pueden ser invocados como normas jurídicas.; que no explica el recurrente la violación de las más de 46 normas que denuncia: que el impugnante no precisó si el error cometido en la apreciación de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue de hecho o de derecho, y sin argumentar sobre tal prueba, por lo que no demuestra la razón por la cual fue mal apreciada.
SE CONSIDERA Si bien es cierto, como lo destaca el opositor, que en el cargo no se precisa la modalidad de violación de la ley que denuncia, tal deficiencia no incide en el análisis del mismo, ya que habrá de entenderse que al acudirse a la vía indirecta para su formulación,
se aduce la aplicación indebida de las normas relacionadas, ya que, como lo ha explicado esta Sala, es esa la única modalidad de vulneración posible cuando el recurrente elige el sendero de los hechos para quebrar el fallo, como sucede en el sub judice. Pero la irregularidad que sí presenta la acusación es que a pesar de estar orientado el cargo por la vía fáctica, en la demostración 10
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia de la misma no se presenta una argumentación tendiente a demostrar los desaciertos en que incurrió el Tribunal al apreciar la prueba denunciada, sino que tan sólo se limita a exponer una serie de razonamientos jurídicos sobre la interpretación que el juzgador le dio al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, a las facultades del Ministerio de Trabajo para declarar ilegales los ceses de actividades, la naturaleza del despido producido por participación en uno de esos ceses y la necesidad de seguir un procedimiento antes de terminar el contrato de trabajo, según lo dispuesto por el decreto 2164 de 1969 y las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 1064 de 1959 y 342 de
1977. Así mismo, omite indicarle a la Corte qué es lo que la prueba que dice fue mal valorada acredita contrario a lo que de ella extrajo el juzgador de segundo grado, pues en la sustentación del cargo se limita la recurrente a transcribir textualmente lo que en tal acto administrativo se resolvió, sin puntualizar el desacierto en su apreciación probatoria. Por lo tanto, en el contexto anterior, si la impugnante no hace la
confrontación entre lo inferido por el Tribunal y lo que según ella 11
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia acredita la resolución del Ministerio del Trabajo, la Corte no puede suplir tal omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, frente al recurso está amparada con la presunción de legalidad y acierto, la que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación, dado lo rogado del medio de impugnación.
De otro parte, destaca la Sala que la censura le endilga a la sentencia del Tribunal inferencias que no aparecen consignadas en la parte motiva de la providencia impugnada y que, por ende, hacen infundado el ataque, como lo es, el atribuirle que basado en la resolución 001209 de 1993, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se autorizó a la demandada para despedir trabajadores, lo cual no resulta ser cierto, dado que lo extraído de dicho documento se circunscribió a que allí se declaró la ilegalidad de los ceses de actividades efectuados por trabajadores de la demandada los días 10 y 17 de febrero de 1993, pero ninguna alusión hizo a una supuesta autorización para despedirlos. Otra cosa es que con referencia a la misma se haya acudido al artículo 450 del código sustantivo del trabajo para definir la controversia. 12
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia Por último, la recurrente no encara el verdadero fundamento fáctico de la sentencia cuestionada, anclado en la efectiva y real
participación de la demandante en el cese colectivo de actividades realizado en la Universidad Nacional los días 10 y 17 de febrero de 1993, deducida por el Tribunal a través de diferentes medios probatorios, entre ellos, el acta de la visita practicada por las inspecciones tercera y quinta de la sección de vigilancia de la Dirección de Trabajo, visible a folio 200 y 203, así como con la certificación de las supervisoras de aseo interno, de folios 223 y 224, que dan cuenta que la actora estuvo ausente de su trabajo en los días del cese de actividades y sin la autorización respectiva, al igual que con la versión de Adela Astrid Monroy Umaña, quien afirma haber visto a la gestora del proceso participando activamente en los mítines. En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por infracción directa, para lo cual se señalan como normas violadas 13
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia los artículos “353, 354, 373, 374, 400, 414, 415, 416, 450, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato de la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia. 1977, 1978 Y 1980. Art. 1 y 16 de la Ley 6 de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Art. (sic) 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20,
26, 27, 35, 47, 48, 49, 50, del Decreto 2127 de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Decreto 797 de 1.949, Art. (sic) 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 37, 38, 40 del Decreto 2351/65” Los errores de hecho que se señalan como incurridos por el Tribunal en la sentencia impugnada, son: “1º. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva celebrada entre la demandada y el sndicato (sic) en 1977 en su cláusula 12 bajo el título de la estabilidad dice que la Universidad garantizará la estabilidad y ningun (sic) despido o sanción disciplinaria se podrá imponer sin llenar los requisitos del ar. 15 de la misma so pena del reintegro del trabajador, del pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir y reconocer las indemnizaciones allí establecidas. “2º. No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 17 de la Convención colectiva de 1980, consagró un procedimiento para sanciones y despidos señalando que cuando la Universidad impute alguna falta a un trabajador deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de que tuvo conocimiento de la misma, en forma clara, precisa y por escrito formularle los 14
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia respectivos cargos señalando lugar, fecha y hora que se llevará a cabo la diligencia de descargos y que sin
el cumplimiento de los (sic) establecido en este artículo la Universidad no podrá sancionar ni despedir a ningún trabajador oficial”. Como pruebas dejadas de apreciar se indican las convenciones colectivas de trabajo suscritas los días 28 de junio de 1977, 30 de octubre de 1978 y 14 de octubre de 1980. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se aduce: que la demandante solicitó el reintegro con fundamento en la convención celebrada en 1977, que cita como dejada de apreciar, la cual señala que ningún despido podrá ser realizado sin los requisitos de su artículo 15, so pena del reintegro del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que la sola declaratoria de ilegalidad del cese de actividades no legitimaba a la demandada para despedirlo, pues, sin exclusión de ninguna causal, por expresa disposición convencional todo despido debía ser efectuado como resultado de un proceso disciplinario y está visto que la universidad no agotó el señalado en la convención. Que las autoridades judiciales deben interpretar y aplicar la convención colectiva de trabajo como norma jurídica, 15
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia conforme con los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, bajo cuyo nuevo esquema es imprescindible que los trabajadores “en la aplicación de las fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento igualitario y que en caso de duda sobre el contenido de las mismas se opte por la interpretación que les resulte más favorable”.
LA RÉPLICA El opositor expone: que reitera las críticas que formuló al primer
cargo en cuanto a la falencia en la indicación de la causal esgrimida, a más que el recurrente confunde el error de hecho con el defecto valorativo, señalando a su vez, que en esta acusación igualmente se involucran en la proposición jurídica las convenciones colectivas y no se demuestra la violación de las normas que se citan. Que en el capítulo denominado demostración visible a folio 19, la recurrente indica que las cláusulas convencionales que consagran el derecho al reintegro son las 12 del acuerdo de 1977 y la 17 de 1980, olvidando que esas dos convenciones son anteriores a aquella que estaba 16
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia vigente para el momento del despido, esto es, la de 1991 y que no puede ser tenida en cuenta por haberse aportado en forma extemporánea. Que no puede estudiarse el cargo por tener dos propósitos excluyentes, dado que se citan algunas cláusulas convencionales que fundamenta la pretensión de obtener el reintegro de la actora, pero a su vez, se esgrime la no apreciación de la cláusula que regula las pensiones proporcionales.
SE CONSIDERA No obstante la falta de precisión jurídica del cargo al citarse lo que en el mismo se denominó “forma de vulneración”, en la que indica “violación indirecta”, y en lo que se identificó como “sentido de la violación”, en la que se señala “por infracción indirecta”, entiende la Corte, como lo hizo y por lo que precisó para el primer ataque, que la acusación se propone por la vía indirecta y el concepto de
vulneración de ley denunciado es el de aplicación indebida. Ahora bien, de acuerdo con lo que se expone en la demostración del ataque y en los desaciertos fácticos aducidos, la objeción a la sentencia se hace radicar en no haber apreciado las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 28 de junio de 17
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia 1977 y el 30 de octubre de 1978, que establecen un procedimiento disciplinario para despedir a los trabajadores, el cual sostiene la impugnante debió ser cumplido por la demandada y no lo hizo en el caso de la demandante.
Al respecto se tiene que el Tribunal no desconoció la existencia del trámite previsto en las normas convencionales, sino que estimó que frente al caso sometido a su escrutinio no era necesario aplicarlo; circunstancia que hace infundada la mencionada acusación. En efecto, si se observa la parte motiva de la sentencia recurrida, se lee: “ (…) No cree esta Corporación que a los trabajadores se les vulnere sus derechos de defensa y a un debido proceso al omitir en este caso el trámite disciplinario previo, pues la conducta de ambas partes, trabajador y empleador, es estudiada y juzgada en procesos como éste, a través de un debate amplio y en el que cada uno puede valerse de los medios de convicción que a bien tenga”. Así mismo, como el juzgador también soportó su conclusión acerca de la no necesidad de algún otro trámite previo al despido, acogiendo el alcance que la Corte le ha dado al artículo 450 del
Código Sustantivo del Trabajo, la acusación debió orientarse en 18
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia ese sentido, que por constituirse en un tema propio de hermenéutica jurídica, la senda de ataque para ello es la directa con absoluta prescindencia de disquisiciones fáctico probatorias.
Con todo se tiene, que la argumentación jurídica expuesta por el sentenciador de segundo grado en lo que es objeto de estudio, no resulta equivocada, sino que, por el contrario, se ciñe en un todo a lo precisado por esta Corporación en asuntos análogos al que trata, esto es, en sentencia del 25 de enero de 2002, radicación 16661, reiterada en la del 28 de marzo de 2003, radicación 19701 en la que se expuso: “(...) Queda claro entonces que si el trabajador, como en este caso, adelanta un proceso con miras a demostrar que no intervino en una suspensión de actividades declarada ilegal, pero no logra acreditarlo, no puede pretender que se declare que su despido fue injusto con fundamento en que previamente a tal determinación no se le adelantó un procedimiento administrativo o disciplinario, pues sin lugar a dudas el varias veces citado artículo 450 del CST, faculta expresamente al empleador para despedirlo si considera que aquel participó en la suspensión de actividades declarada ilegal. Más clara surge la interpretación, si se repara en que el numeral 3º del artículo 450 del C.S.T., exime de la previa calificación judicial para despedir a los trabajadores aforados, por lo que con igual razón no
habría motivo para exigirle el adelantamiento de un trámite previo convencional para despedir a los que no tienen fuero, cuando ha sido declarada la ilegalidad de 19
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia una suspensión del trabajo o de un paro. Realmente, la preceptiva en este último sentido no lo determina, por lo que debe entenderse que la ley excusa de la obligación de llevar a cabo el referido trámite que reclama la parte impugnante” Finalmente, es de agregar que determinar si en el recurso extraordinario una convención colectiva de trabajo debe ser interpretada y aplicada como una norma jurídica y como fuente formal de derecho, es un aspecto netamente jurídico, que no guarda ninguna relación con lo que ella pueda acreditar, dada su naturaleza de prueba del proceso, tal como lo tiene precisado la Corporación desde vieja data. De ahí que no puede ser estudiada por la vía de los hechos elegida para este ataque el aspecto puntual referido.
El cargo, entonces, no prospera. TERCER CARGO Se acusa la sentencia impugnada por la vía directa por “falta de apreciación” (sic) de las siguientes normas sustanciales: “Art. 1 y 16 de la Ley 6 de 1.945 del Régimen del Empleado Oficial, Art. 1, 20
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 35, 47, 48, 49, 50 del Decreto 2127
de 1945 del Régimen del Empleado Oficial, Decreto 797 de 1.949, Art. 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 37, 38, 40 del Decreto 2351 de 1965” (Folio 17 del cuaderno de la Corte). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta la impugnante que el juez de segundo grado “omitió la ley”, pues no la tuvo en cuenta para producir su sentencia, lo que lo hace incurrir en desacierto por falta de aplicación de las normas, y luego de referirse al contenido de los artículos 47 a 50 del decreto 2127 de 1945, asevera que la ley laboral no contempla procedimiento especial para terminar el contrato de trabajo, salvo cuando se trata de causales relativas a la violación grave de obligaciones o prohibiciones legales o las faltas graves calificadas como tales en convención, contrato o reglamento, eventos en los cuales se exige que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan normas de la ley, la convención o el reglamento de trabajo, todo lo cual significa que cuando se aleguen esas justas causas se requiere siempre el tratamiento de faltas disciplinarias y se exige el cumplimiento estricto del trámite previsto en la convención o el 21
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales
Demandado: Universidad Nacional de Colombia reglamento.
Así mismo, la impugnante, le endilga a la sentencia atacada el haber desconocido la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales en relación con el procedimiento y causales de
terminación del contrato de trabajo consagrada en la ley 6ª de 1945 y el decreto reglamentario 2127 del mismo año, normas que de no haber sido ignoradas, le hubieran permitido concluir que la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo, no efectuó el trámite allí establecido y, por lo tanto, tal despido es ilegal. Concluye su acusación transcribiendo apartes de la sentencia de esta Sala del 4 de diciembre de 1995, radicado 7551. LA RÉPLICA Se aduce que el recurrente ha omitido precisar la modalidad de violación de las normas denunciadas, esto es, si fue a causa de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, sin que le sea posible a la Corte proceder de oficio a sanear la falencia advertida. 22
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales
Demandado: Universidad Nacional de Colombia SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que el concepto de vulneración que utiliza la recurrente en el cargo: por “falta de apreciación” de las disposiciones legales, no se halla consagrado en las normas que regulan el recurso extraordinario. Sin embargo, de los argumentos expuestos en la sustentación del ataque, puede concluirse que el quebranto normativo denunciado guarda correspondencia con la infracción directa de la ley sustancial, como quiera que le atribuye a la providencia gravada haber desconocido totalmente la preceptiva aplicable a los trabajadores oficiales en relación con las causales y el procedimiento para la terminación del contrato de trabajo.
Pero aún superado lo anterior, el ataque no está llamado a prosperar porque pasa por alto la recurrente que el artículo 450
del código sustantivo del trabajo le sirvió de base fundamental al Tribunal para confirmar la decisión de primer grado y, por ende, ello le imponía no sólo incluirla en la proposición jurídica de la acusación, lo que no hizo, sino también que debió alegar y demostrar el porqué esa norma no era la aplicable al caso, lo que también omitió. 23
Demandante: Blanca Inés Herreño Marciales Demandado: Universidad Nacional de Colombia Además de lo anterior, la circunstancia de haberse fundado la sentencia en el artículo 450 del código sustantivo del trabajo descarta que el juez de alzada haya podido incurrir en la infracción directa de las normas que echa de menos la recurrente, pues si no las aplicó al caso fue porque encontró que no eran ellas pertinentes, por estar la situación fáctica que dio por acreditada en el proceso regulada por la citada disposición de ese estatuto sustantivo que, de conformidad con lo establecido en su artículo 3º es aplicable a la actora.
Al efecto, conviene destacar lo que ya expuso la Corporación en la citada sentencia del 22 enero de 2002 y que se reiteró en la del 28 de marzo de 2003, radicación 19701, a saber: “Si el artículo 450 del CST, aplicable a los trabajadores oficiales, s
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