CSJ - SL2007-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2007-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNg:2e sti6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrpaodnoe nte SL2007-2018 Radicacni.ó5 n4 820 º Act1a5 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS JIMÉNEZ ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el dieciocho (1 8) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA -EMSERPA ESP-.
I. ANTECEDENTES HÉCTOR DE JESÚS JIMÉNEZ ALZATE demandó a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCAEMSERPA ESP-, para que se declarara la existencia de una «[. .. ] relación laboral» con la demandada y, en consecuencia, se condenara a pagarle: $18.813.216, por concepto de diferencias salariales causadas, entre el año 2005 y el 2 de
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Radicación n. º 54820 julio de 2008, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñó fue el de conductor; $8.401.716, por diferencias en sus prestaciones sociales; $2.635.482 como
compensación de festivos no cancelados y los descansos no remunerados; $12.699.456, como indemnización por terminación sin justa causa de su contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 64 literal a) del CST; $18.343.925 por cesantías causadas durante 12 años, 8 meses y 16 días «de servicio»; $70.000.000, como indemnización por daño emergente y lucro cesante, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (f.º 2 a 8, del cuaderno n.º 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones en que fue vinculado por la demandada, desde el 15 de abril de 1996, en el cargo de auxiliar de fontanería, pero en la realidad se desempeñó como conductor del «Camión Bacon», compactador del servicio de aseo, con el cual se hacía el recorrido de recolección de basuras; que mediante oficio de enero de 2000, el gerente de la demandada, corroboró su asignación en la actividad de conductor; que, no empece, recibió el salario de un auxiliar de fontanería y no el que correspondía, que era superior; que mediante oficio del 12 de noviembre de 2008, solicitó el pago de la diferencia de salarios y prestaciones sociales, desde el año 2000 hasta el 2 de julio de 2008, pero fue negada debido a que en esa institución no existía el cargo de conductor mecánico, sino técnico; que el 17 de diciembre de 2008, se le notificó la Resolución n. º 443 (sin precisar fecha), mediante la cual se le aplicó el retiro forzoso a partir del día 31 de ese mismo mes y año; que
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Radicación n. º 54820 contra esa decisión interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que solo se podía dar por terminado su contrato, cuando fuera reconocida y notificada la pensión de veJez; que la empleadora no mostró ánimo para el º reconocimiento de sus acreencias laborales (f. 1 a 2, ibídem). La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCAEMSERPA ESP-, al contestar la demanda, aceptó como º º ciertos los hechos 3 y 6 , y como parcialmente ciertos los º º º º º hechos 1 , 2 , 4 , 5 y 7 . Para el efecto, dijo que el demandante fue vinculado el 11 de abril de 1996, como auxiliar de fontanería, cargo que desempeñó hasta el 2 de julio de 2008; que pagó oportuna y legalmente los créditos laborales y, a partir del 3 de julio hasta el 31 de diciembre de 2008, como conductor mecánico; que negó la solicitud de reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, puesto que el accionante nunca desempeñó el cargo de «mecánico técnico», dado que para conducir el carro « VAC - CON», se requerían conocimientos especializados, con los que solo contaba «JESÚS ALBERTO COLMENARES»; que el retiro de la entidad se debió al cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Agregó que el demandante ejecutó la actividad de «Conductor Mecánico», cuando tenía el cargo de auxiliar de
fontanería, pero únicamente en razón a la«[. .. ] necesidad el Servicio y porque la ley que rige a los empleados de la empresa así lo faculta», y que éste no tiene derecho al reajuste que pretende, dado que no se cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales del principio de igualdad. 3
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Radicación n. º 54820 De ahí que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso, en su defensa, las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica o innominada (f.º 55 a 59, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en sentencia del 18 de agosto de 2009, falló: PRIMERO: DECLARAR, no probadas las excepciones de mérito que fonnuló la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA "EMSERPA ESP", de acuerdo a las dichas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR, a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEARAUCA - "EMSERPA ESP", para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo pague al señor HÉCTOR DE JIMÉNEZ ÁLZATE identificado con cédula de
ciudadanía No. 4. 506. 605, expedida en Pereira, las siguientes sumas de dinero, debidamente indexado de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, por los conceptos
que a continuación se indican, en un todo de acuerdo con la parte de este fallo.
Diferencia de sueldo: $34. 654.326.oo Delm esd eE nerdoe 2 .00 0 alm esd eJ unidoe2 .0 08.
Indemnización por tenninación de contrato de trabajo $5.050.994.oo Prima de servicios $9.380.417.oo Del1 5d eA brdiel1 996a l3 0d eD iciemdber2 e.0 08= 4 .57 5d ías. Prima de navidad $18.339.917.oo Del1 5d eA brdiel1 996a l3 0d eD iciemdber2 e.0 08= 4 .5 75d ías.
Vacaciones: $9.169. 959.oo Del1 5d eA brdiel1 996a l3 0d eD iciemdber2 e. 0084=. 57d5í as.
Prima de vacaciones $9.380.417.oo Del1 5d eA brdiel1 996a l3 0d eD iciemdber2 e.0 08= 4.5 75d ías. Se autoriza a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA - "EMSERPA ESP", para que descuente lo que le haya pagado por estos conceptos - (Prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones}-, al demandante, por no contar el Juzgado con la prueba que acredite el valor pagado para establecer la diferencia existente. SCLAJPT-10 V.DO 4 bY Radicacni.ºó5 n4 820
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, en las que se
incluirá por concepto de agencias en derecho el veinte por cierto (20%) del valor de las pretensiones reconocidas.
CUARTO: ABSOLVER, a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (ºf .37a 58,d elc uaedrnnoº. 2d el
Juzgado).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Prevpirae sentdaecrlie ócnud resa op elapcoiaróm nb as partleasS ,a lÚan icdae lT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieAa rla ucmae,d iapnrtoev iddeen1lc8 id aeo ctubre de2 011r,e solvió: PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, al encontrar parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción en términos establecidos en la parte los motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el a -quo, en el sentido de condenar a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA EMSERPA E. S.P., a cancelar en el término de diez (1 O) días hábiles, los siguientes valores debidamente indexados: Por diferencia salarial la suma de $12.883.482; indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo, la suma de $5. 050. 994; diferencia de cesantías, la suma de $12.378.641; por diferencia de prima de servicios, la suma que resulte de restarle a $2.164. 711 el menor valor pagado por el mismo concepto durante el lapso 2005 a 2008; por prima de
navidad, la suma que resulte de restarle a $2.164. 711 el menor valor pagado por el mismo concepto durante el lapso 2005 a 2008; compensación vacaciones, la suma que resulte de restarle a $2.164. 711 el menor valor pagado por el concepto durante mismo el lapso 2005 a 2008; y por prima de vacaciones, la suma que resulte de restarle a $2.164. 711 el menor valor pagado por el concepto y durante el lapso 2005 a 2008, conforme mismo mismo a las explicaciones arriba consignadas.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en demás numerales. sus QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación.
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Radicación n. º 54820 º (f. 37 a 71, cuaderno SEXTO. - Sin costas en ésta instancia. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968 y 122 del Decreto 1950 de 1973, así como un apartado de la sentencia CC C351-1995, reiterada en las sentencias CC T-012-2009 y CC C-1037-2003, dijo, que el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no constituía una causal de terminación ipsof acto del contrato de trabajo, puesto que para separar del empleo
a una persona que llega a la edad de 65 años, la entidad empleadora debe analizar sus circunstancias particulares y esperar 6 meses, mientras se tramita y reconoce la pensión de vejez o indemnización sustitutiva de ésta; que con la º Resolución n. 443 de 2008, se acreditó que el retiro del demandante fue sin justa causa, puesto que al llegar a la edad de retiro forzoso, la demandada no hizo el acompañamiento, ni brindó la asesoría para que éste tramitara su pensión o indemnización sustitutiva, por lo que confirmaba la primera decisión, en torno a ese punto. Expresó, en cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios, que a pesar de no haber sido objeto de reclamación administrativa, cualquier discusión en torno a º ella, según lo previsto en el artículo 6 del CPTSS, quedó superada, dado que no fue objeto de cuestionamiento por las partes, ni de pronunciamiento por el primer Juez; que según la teoría del daño, éste debe ser indemnizado de manera integral, pero ello no procede de manera automática u
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Radicación n. º 54820 objetiva, ni obedece a un mandato caprichoso, abstracto o genérico de las partes o el Juez, por lo que, en cada caso, debe acreditarse la existencia del nexo de causalidad entre el daño y el hecho que lo produce, el perjuicio sufrido, y los detrimentos que con él se generan, en cuanto a modalidad y monto. Afirmó, que en el caso no había lugar a la reclamación
de perjuicios demandada, puesto que la sola manifestación que hizo el demandante de haberlos sufrido, en la suma de $70.000.000, no resulta ser suficiente para entender satisfecha la carga de la prueba, que prevé el artículo 1 77 CPC, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración de normas que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS; que las constancias de una deuda bancaria, solo acreditan la existencia de la obligación financiera y, además, el Juez de primer grado reconoció la indemnización por despido injusto de acuerdo a las normas «que la consagran - artículo 64 CST para trabajadores particulares y art. 1 ºD ecreto 797 de 1949, para trabajadores oficiales-», la cual comprende lucro cesante y daño emergente, lo que haría improcedente la pretensión, «so pena de incurrir en doble sanción». Respecto de la existencia de dos contratos de trabajo, indicó que en el proceso se probó la existencia de una vinculación laboral que se mantuvo continua hasta el 31 de diciembre de 2008, pues el ejercicio de una actividad diferente a la inicialmente asignada, no trae de suyo la ejecución de dos relaciones de trabajo; que, además, la «[. ..]
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Radicación n. º 54820 dobilned emnipzoadrce isópnii ndjou osd tepo r onttaom bién moratopruielasa a pelannopt ree cqiuseca l adseed obleindemnirzeaccliaómnna ofu e invoceande all ibdeel odemanJdoar muilnaidcai alloqm uedene tneo,qt uase e t rata deu naas pirnauceievói ann opoore txutneam poránea». En lo referente a la excepción de prescripción que fue invocada por la demandada, coligió que la misma debía prosperar, puesto que, al tenor del artículo 488 del CSTy 151 del CPTSS, se extinguieron las acciones por las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 12 de noviembre de 2008, calenda en la que fue presentada la reclamación administrativa; que lo anterior hace necesario efectuar nueva liquidación de los créditos reconocidos por el aq uopu,es se equivocó al concederlos por todo el tiempo de labor del demandante, a partir del año 2000. En cuanto a la pérdida de las cesantías canceladas por la demandada, en aplicación del artículo 254 del CST, expuso que en el proceso se probó que el demandante estaba cobijado por «elr égimdeen c esantríeatsr oactivas» (Resolución n. 0001 de 2009), por lo cual le fue reconocida º la suma de $5.961.276, razón por la que no resultaba aplicable dicha norma, [. ..] toda vez que la disposición es perfectamente clara al hacer referencia exclusiva a pagos parciales abonos de las cesantías, o y la reconocida al demandante JIMÉNEZ ALZATE a través de la resolución 0001 de 2009 (FI. 32 c. 1 ), lo fue en carácter de o. cesantía definitiva, por lo tanto, y teniendo en cuenta que la cesantía se reliquidará atendiendo el salario de conductor técnico,
procedente es tener en cuenta el descuento de la suma pagada por tal concepto.
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1'J. Radicación n. º 54820 Señaló, en lo tocante con la indemnización moratoria, que ésta no era procedente, ya que era incompatible con la condena de indexación que fue impuesta por el primer Juez, y porque no se probó la mala fe de la empleadora, debido que ésta asumió, que el cambio de labores del demandante, estaba autorizada por la facultad «ius variandi»; que la fijación de agencias en derecho en la sentencia de primer grado, que prevé el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, no era aplicable al caso, porque no había nacido a la vida jurídica para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada. Finalmente, procedió a indicar los valores de las condenas que serían objeto de modificación, en atención a la º prosperidad de la excepción de prescripción (f. 37 a 71, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte, [. .. ] casar la sentencia No. 444 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, de fecha octubre 18 de 2011, por las
(f.º 32, cuaderno declaraciones y/ causales ya mencionadas o de casación).
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Radicación n. º 54820 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal
primera de casación, que no fueron replicados por la demandada, según se constata a folio 3 7 ibídem, los cuales se estudiarán conjuntamente. VI.C ARGPOR IMERO Acusa de la sentencia del Tribunal, de la siguiente manera: Causal primera: Terminación de Contrato a Término Indefinido Art. 64 literal a, Numerales 1,2 del C.S. T; por considerar que hay una INFRACCIÓN LEGAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA, por cuanto resuelve que la terminación del contrato de trabajo fue de manera ilegal, por parte de EMSERPA la norma E.S.P. pero no sanciona esta infracción tal como lo consagra la norma invocada º (f. 32, cuaderno de casación). Para el efecto, expone, como «declaración de Impugnación» que, [. .. J Impugna esta decisión por cuanto, la pretensión demandada es: La INDEMIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO, ( FL. 7 Literal D, de la demanda), petición demandada que no fue resuelta; debido a que, el fallo se limitó a concluir que efectivamente hay una ilegalidad en cuanto a la terminación del contrato de trabajo; pero no aplica lo solicitado por la suscrita apoderada en la demanda y en apelación de la misma; solicitando la aplicación del Art.64 Literal a, Numerales 1, 2 del º CS. del T (f. 23, ibídem). Dice que el Tribunal trasgredió los artículos 14, 16 y 64 º º literal a), numerales 1 y 2 del CST, los cuales transcribe, porque,
f. ..] resuelve la Sala del Tribunal que la terminación del contrato de trabajo fue de manera ilegal, por parte de EMSERPA E.S.P.;
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Radicación n. º 54820 pero no sanciona esta infracción tal como lo consagra la norma invocada en la demanda (Art. 64 literal a, Numerales 1,2); apoyada por los arts. 14 y del C. S. T, que dan cuenta de la calidad de las nom1as laborales, y dice: Son de Orden Público y producen º 23 a 24, en relación con el º 32, efecto inmediato (f. f. ibídem). VII.C ARGOS EGUNDO Denuncia la sentencia de segundo grado, de la siguiente manera: Causal Segunda: Indemnización por Daño Emergente y Lucro º 32, cuaderno de Cesante. Art.1.613, 1614 del C.C.). (f. casación) Aduce como «Declaración de Impugnación" que, f. ..} Impugna este punto del fallo por cuanto: 1.- No se pronunció o analizó algunas pruebas que fueron aportadas al expediente adelantado en el Tribunal, dejando de esta manera incompleta sus considerandos, sus fundamentos de Hecho o de Derecho. Las pruebas aportadas y sobre ellas no pronunciadas están: ► Oficio de fecha octubre 8 de 2009 de la suscrita apoderada, que allega al Señor Magistrado de conocimiento del Tribunal; ► La Copia de la Notificación Personal del Proceso Ejecutivo instaurado por el Banco popular en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, adelantado en contra del señor
Jiménez Alzate, y radicado con el Numero 2009/00223-00, prueba que demuestra el perjuicio en que se encuentra el señor Jiménez Alzate, al ser demandado por incumplimiento en los pagos de la obligación crediticia bajo la modalidad de pagos por Libranza. ► La solicitud hecha al Señor Magistrado de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para oficiar al Juzgado, la certificación del estado actual del proceso Ejecutivo (antes relacionado) y la fecha de presentación de la demanda, si lo considera pertinente.
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Radicación n. º 54820 ► Oficio de fecha marzo O 1 de 201 O, de la suscrita apoderada, en el cual se aporta al expediente adelantado en el Tribunal Superior de distrito Judicial de Arauca: ► Fotocopia del Pagaré crédito por Libranza del Banco Popular. ► Dos copias de oficios de contenido re liquidación de crédito de fechas abril 28 y agosto 06 de 2009. Dichos documentos no fueron mencionados en el fallo de segunda instancia. 2.-. No reconoce el daño causado al trabajador, por cuanto no pudo cumplir con pagos de obligación crediticia que tenía una los su modalidad de pago por Libranza. Así tenemos: ► Demostrada la existencia de una La Obligación crediticia incumplida y actualmente demandado el señor Jiménez Alzate, por parte del Banco Popular. ► Sus Necesidades básicas no pudieron ser normalmente satisfechas, pues debido a la ausencia de Ingreso Económico, por terminación unilateral por parte de Emserpa E.S.P, de su
contrato de trabajo, no poseía ingreso alguno para sufragar estos gastos. Para ello se solicitó mediante Oficio fechado octubre 08 de 2009, la recepción de testimonios, de: Demandante y de la señora Nubia Genoveva Aguas Tovar. Prueba que no fue evacuada ni tampoco justificada su no aceptación por parte del señor Magistrado de Conocimiento (f.º 24 a 25 ibídem). Afirma, que el Juez colegiado trasgredió los artículos 1613 del CC, 54 y 60 del CPTSS, los cuales reproduce, al . . 1ncurnr en: ERROR DE DERECHO, en cuanto al no medir la Sala, el alcance de la norma contenida en el Art. 54 del. C.P. T., se limita el señor Magistrado al análisis de algunas pruebas; cuando este artículo permite de oficio, ordenar a un auxiliar de la Justicia, la liquidación de los perjuicios que hubieren; y de esta forma dinámica se estaría cumpliendo los cometidos fines del Código sustantivo del trabajo, o dispuesto en Art. 1 "Objeto: La finalidad de este código es la de su lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patrones y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social". Toda vez que es evidente el perjuicio que se le hace a una persona de la tercera edad, que no tiene posibilidades de encontrar un nuevo trabajo y que debido a edad es vulnerable, no en vano la su Constitución nacional en Título JI De Derechos, Las su los SCLAJP1T0-V .DO 12 Radicación n. º 54820 garantías y los deberes, en su Art. 13 párrafo 3º consagra: "El
estado protegerá especialmente aquellas personas que por su condición económica, .fisica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan" (f.º 25 a 26, en relación con el f.º 32, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia, de la siguiente
manera: Causal Tercera Terminación de Contrato a Término Indefinido Art. º 64 literal a, Numerales 1 ºy 2 del S.T ; por considerar que hay C.
una INFRACCION LEGAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA
NORMA. (f.º 32, cuaderno de casación) Luego de transcribir un apartado del fallo, expone que Impugno la decisión de la segunda instancia en este punto del fallo, teniendo en cuenta que existe una mala interpretación al referirse, la Sala: Sancionar por la existencia de dos contratos de trabajo, cuando en realidad la pretensión demandada es que se indemnice el periodo laborado desde el 15 de abril de 1996 hasta diciembre 30 de 2008, conforme al Art.64 Literal a Numerales 1,2 del C. S.T . Al parecer la Sala del Tribunal falla dos veces por el mismo concepto apelado. Lo cierto es que mediante la Resolución que le nombra como auxiliar de fontanería desde abril 15 de 1996, -relación laboral indefinida-fue remunerado al señor Jiménez Alzate hasta Julio 2 de 2008 con salarios de Auxiliar de Fontanería, y a partir del 3 de Julio de 2008 se le remunera como Conductor, lo cierto es que
EMSERPA le desvincula laboralmente de manera ilegal sin Justa o causa y teniendo en cuenta que el contrato tenía la modalidad de
TÉRMINO INDEFINIDO.
Es contradictoria la decisión de la Sala del Tribunal, por cuanto en el mismo texto de su fallo, se reconoce una flegalidad en la terminación del contrato. En consecuencia, debió dársele la aplicación del Art. 64 Literal a}, Numerales 1 º,2º ,de l CST, aludidos en la pretensión de la demanda y en apelación de la sentencia (f. 0 27, ibídem). 13
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Radicación n. º 54820 Agrega, que el Tribunal trasgredió los mismos preceptos enunciados en el cargo primero, esto es, los artículos 14, 16 º º y 64 literal a), numerales 1 y 2 del CST al incurrir en, [. ..} INFRACCIÓN LEGAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA, por cuanto resuelve que la terminación del contrato de trabajo fue de manera ilegal, por parte de EMSERPA E.S.P; pero no sanciona esta infracción tal lo consagra la norma como invocada (.ºf2 7, en relación con el fº.3 2, ibídem).
IX. CARGO CUARTO Cuestiona la sentencia del ad quem, de la siguiente manera: Causal Cuarta: de las Cesantías. Art.254 del C.S. T, por considerar que hay ERROR DE DERECHO, al no aplicar este artículo (.ºf3 2, cuaderno de casación).
Expone como «Declaración de impugnación», que
[ ...] Impugna esta decisión del Tribunal Superior del Distrito Juncial de Arauca, por cuanto reconocida la suma de $5.961.276 contenida en la Resolución No 001 de 2009 emanada de la empresa EMSERPA E.S.P., valor definitivo de las cesantías como Retroactivas del trabajador Jiménez Alzate, con.firmándola al darle valor probatorio (fº2. 4 a 25, ibídem). Manifiesta, que no presentó objeción en torno a la liquidación de las cesantías que efectuó el Juez de primera instancia, quien tuvo en cuenta todo el tiempo de prestación de servicio y las liquidó con el último salario, sino que lo hizo en torno a la autorización a la demandada para descontar de ese valor, el liquidado al trabajador; que acude «al recurso extraordinario para que se pronuncie respecto del
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Radicación n. º 54820 cumplimiento de la aplicación del Art. 254 del C.S. T», en cuanto a que se descontó elv alor liquidado de cesantías en eltr ascurso delc ontrato de trabajo sin autorización alguna, por lo que solicita « a la Honorable Corte Suprema de Justicia, sala laboral, hacer uso del poder que confiere el Código )) Sustantivo del trabajo en su Art. 50 "extra y ultra petita , para efectos de resolver el derecho al pago de las cesantías retroactivas». Lo anterior, dice, debido a que existe contradicción entre la sentencia delT ribunaly ela uto del1 6 de febrero de 2012, a través delc ualr esolvió una solicitud de corrección y aclaración delfa lol, puesto,
[. .. j que la Sala se hace una mala interpretación del Art. 31 O del C.P. C, por cuanto modifica sustancialmente en derecho el fallo en este aspecto; estimo que no se puede presentar como corrección de error aritmético, una decisión de fa ndo, como lo fue al cambiar las condiciones del fallo de la sentencia, esto es, reconoce mediante Auto que hubo un valor cancelado de $19.517.147,s-umaq ue nuncpar onuncoi cóo nisdereón s us entencpiroadu-cto de cesantías mientras que en sentencia reconoce como único pago el consignado en la Resolución No. 001 de 2008, por valor de $5. 961.276. De donde afirma que, «Existiendo incoherencias, y APLICACIONES INDEBIDAS DE LA NORMA, es que se solicita el reconocimiento de este derecho: pago de Cesantías». Finalmente, plantea que lo expuesto constituye la trasgresión de los artículos 14, 16 y 254 delC ST, en tanto que se incurrió en «ERROR DE DERECHO, por encontrarse el fallo en segunda instancia en abierta contradicción con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en este aspecto,
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Radicación n. º 54820 conucyle que elré gimend e Cesantías retroaticvas coibja al demandante y debenliq uidarse sus cesantías definitivas, peroau toriza descotnarl as sumas cancedalsa» (ºf 2 . 7a 30, ibídem).
X. CARGOQ UINTO Acusa de la sentencia del Tribunal, de la siguiente manera: Causal Quinta: De la sanción moratoria. Art. 65 del CS. T., se
considera la existencia de ERROR DE DERECHO, al considerar la Sala como subsanada la indemnización por mora con la condena a pagar diferencias salariales, prestacionales, vacaciones, cesantías, debido a que al trabajador se le reconoció que su actividad como conductor debía remunerársele como conductor y no como auxiliar de fontanería (ºf 3.2, cuaderno de casación). Plantea que, f. ..} Impugna la decisión contenida en el fallo respecto a la sanción moratoria, por cuanto hace una mala interpretación, del contenido de la norma invocada: Art. 65 del CS. T. equiparando el reconocimiento que hace el Juzgador de primera instancia al condenar a la Empresa Emserpa E.S.P, al pago de diferencias salariales, prestacionales, por reconocimiento de trabajo en el cargo de conductor, a lo cual denomina, la Sala como la de indemnizar por mora en los pagos de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, y cesantías. También se impugna este fallo por resolver o decidir que no fue demostrada la mala fe de la demandada; impugno esta decisión por cuanto el Art. 65 del C.S. T no contempla excepciones como el de existencia de mala fe, es más, dispone que, en caso de controversias sobre los pagos, el empleador deberá consignar lo que considere deber mientras la justicia ordinaria decide; y sobre esta situación de consignación de dineros la empresa demandada se ha sustraído totalmente de hacer algún pago. Por este concepto considero que hubo [. .. } (ºf 3. 0a 31i,bíd em). Aduce, que el trasgredió los artículos 16 y 65
ad quem del CPTSS, los cuales trascribe, al incurrir en, SCLATJ-P1V0. 00 16 Radicación n. º 54820 ERROR DE DERECHO, en la aplicación del Art. 65 del C.S. T (f.º 31, ibídem). Finalmente, refiere que, En relación a la condena en costas procesales (Fl.31): concretamente a las agencias en derecho que en el numeral tercero (30) de la parte resolutiva el a qua fzjó veinte por ciento. Se podrán reclamar mediante objeción a la liquidación en costas que realice la secretaria del despacho, por lo tanto, se revocará dicho numeral y se ordenará cumplir lo dispuesto en la referida normatividad. sobre este aspecto no se impugna (f.º 30 a 32, ibídem).
XI. CONSDIERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio.
Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el º artículo 7 de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están pre establecidas,
las conocen los apoderados de las partes, y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 54820 En esta dirección, en la sentencia CSJ SL428l-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la f onnalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los ténninos del artículo 29 de la Constitución Política. Se expresa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sus ten ta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo, como los siguientes:
1. El alcance de la impugnación, que corresponde al peutmi dte la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, en dirección de que, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la d
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