CSJ - SL2007-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2007-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2007-2025 Radicación n.° 05615310500120230053101 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 2 9 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario que promueve en su contra MARTA LÍA GARCÍA RÍOS.
I. ANTECEDENTES
Marta Lía García Ríos llamó a juicio a la accionada para que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como consecuencia del deceso de su compañero permanente John Jairo Henao , a partir del 9 de septiembre de 20 21, junto con las mesadasRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, el retroactivo , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que convivió de manera permanente, estable e ininterrumpida con el causante desde el 28 de diciembre de 2004 hasta el día de su deceso el 9 de septiembre de 2021.
Añadió que, durante el tiempo en el que se desarrolló la
manera permanente, estable e ininterrumpida con el causante desde el 28 de diciembre de 2004 hasta el día de su deceso el 9 de septiembre de 2021.
Añadió que, durante el tiempo en el que se desarrolló la convivencia, tanto ella como el señor John Jairo Henao, se encargaban de los gastos para el sostenimiento del hogar, esto es, alimentación, vestuario, servicios públicos, salud y demás gastos.
Expuso que al momento de su fallecimiento, el señor John Jairo Henao se encontraba vinculado laboralmente a la empresa «LASA SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO S.A.» , tal y como se acredita con la certificación laboral expedida por la entidad el 07 de julio de 2021 y las colillas de pago de nómina allegadas al proceso , sociedad que liquidó y le entregó, en su calidad d e compañera permanente, la suma de «$1.694.213.00» por concepto de pago de las prestaciones sociales adeudadas y a las que tenía derecho el causante, circunstancia que se acredita con el acta de entrega del pago de prestaciones sociales de fecha el 1° de julio de 2022 allegada al plenario.
Señala que el día 27 de mayo de 2022, mediante radicado «N° 2022_6904886», solicitó el reconocimiento de la «sustitución pensional» ante COLPENSIONES sede Rionegro,Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud que fue negada por la citada entidad mediante «Resolución SUB-190751 del 19 de julio de 2022» , aduciendo
SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud que fue negada por la citada entidad mediante «Resolución SUB-190751 del 19 de julio de 2022» , aduciendo que no se encontró acreditada, luego de «analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la investigación administrativa» la convivencia entre la solicitante y el causante.
Narra que, frente a la anterior decisi ón, interpuso los recursos de reposición y de apelación, mediante los cuales se controvirtieron cada uno de los argumentos expuestos por la demandada para negar la prestaci ón reclamada y se aportaron las pruebas documentales en tal sentido, recursos que, m ediante «Resoluciones SUB-279864 del 7 oct 2022 y DPE-15721 del 3 dic 2022» , fueron resueltos desfavorablemente a sus intereses.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones por considerar que la demanda carecía de sustentos fácticos y jurídicos que avalen su reconocimiento aunado a que la demandante «no demostró la convivencia los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante ni mucho menos la dependencia económica».
En cuanto a los hechos, aceptó los alusivos a la muerte del señor John Jairo Henao, su condición de afiliado a Colpensiones por cuenta del empleador señalado en la demanda, las solicitudes realizadas por la demandante con miras a obtener el reconocimiento pensional por sobrevivencia y la negativa despachada por la entidad, enRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01
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miras a obtener el reconocimiento pensional por sobrevivencia y la negativa despachada por la entidad, enRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01 SCLAJPT-10 V.00 4 torno a ellas, por no encontrar acreditado el requisito de la convivencia requerido.
En su defensa propuso las excepciones que denominó : inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia, prescripción, buena fe , compensación, innominada o genérica, imposibilidad de la condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, improcedencia de la indexación y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 8 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, decidió:
[…]PRIMERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARTHA LÍA GARCÍA RIOS (sic) la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del afiliado JOHN JAIRO HENAO, el valor de la mesada pensional para cada anualidad se cifra en el mínimo legal mensual vigente, y, le asiste derecho a trece mesadas pensionales al año.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA LÍA GARCÍA RIOS (sic) por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causados desde el 09 de septiembre del 2021 al 31 de julio del año 2024 la suma de $49.250.072.
concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causados desde el 09 de septiembre del 2021 al 31 de julio del año 2024 la suma de $49.250.072.
TERCERO: A partir del 01 de agosto del año 2024
COLPENSIONES continuará reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARTHA LÍA GARCÍA RIOS (sic) de manera vitalicia con ocasión al fallecimiento del afiliado JOHN JAIRO HENAO, el valor de la mesada pensional para el año 2024 se cifra en la suma de $1.300.000 pesos sin perjuicio de los incrementos de Ley, tanto para las mesadas ordinarias como para la adicional de cada anualidad.
CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios a favor de MARTHA LÍA GARCÍA RIOS (sic)Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01
SCLAJPT-10 V.00 5 establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales dejadas de reconocer y causadas a partir del 09 de septiembre del año 2021 y hasta el día real y efectivo pago estos intereses se causan a partir del 28 de septiembre del año 2022.
QUINTO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a deducir del retroactivo pensional reconocido a MARTHA LÍA GARCÍA RIOS
(sic) las sumas que, por concepto de aportes al sistema de la seguridad social en salud, está en la obligación de trasladar a la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante.
SEXTO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES y a favor de
seguridad social en salud, está en la obligación de trasladar a la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante.
SEXTO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma
$6.400.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de providencia de 29 de noviembre de 2024, dispuso:
[…]Se MODIFICA la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia, el 08 de julio de 2024 dentro del proceso instaurado por la señora MARTA LÍA GARCÍA RÍOS en contra de COLPENSIONES., en cuanto al retroactivo pensional y la fecha en que se contaran los intereses moratorios y, en su lugar, COLPENSIONES por retroactivo debe pagarle a la demandante la suma de $ 41.722.630 y se condena a los intereses moratorios desde el 28 de julio de 2022, hasta el momento del pago.
En lo demás SE CONFIRMA la sentencia. (…)
El Tribunal señaló como problema jurídico a resolver: (i) auscultar si le asiste a la demandante, en calidad de compañera permanente, el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por «JOHN JAIRO HENAO ». En casoRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01
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compañera permanente, el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por «JOHN JAIRO HENAO ». En casoRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01 SCLAJPT-10 V.00 6 positivo, (ii) se estudiará si la liquidación del retroactivo pensional se encuentra correcta y, en virtud, del recurso de apelación del demandante y la demandada (iii) se analizará si la condena por intereses moratorios se encuentra atinada y desde que fecha se concederán estos. Finalmente, (iv) verificar la procedencia de las costas procesales en contra de
COLPENSIONES.
En lo que interesa al recurso de casación , el fallador luego de encontrar acreditado que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes , centró su atención en la condena de los intereses moratorios impuestos por el juez de primer grado, respecto a lo cual adujo los siguiente:
[…]En cuanto a los intereses moratorios, la jurisprudencia ha considerado que existen situaciones excepcionales, a partir de las cuales no resulta viable imponerlos, sin embargo, este asunto no es uno de ellos, dado que desde la investigación administrativa se probó que la demandante y el afiliado fallecido conformaron una familia amparada en lazos afectivos, de solidaridad y apoyo mutuo, y que efectivamente esos nexos se mantuvieron vigentes hasta la muerte de aquel.
De esta manera, Colpensiones Negó sin razón alguna el derecho, por lo tanto, hay lugar a los intereses de mora al existir retardo en el pago de mesadas pensionales y, por tanto, se confirmará en este punto la decisión de primera instancia.
De esta manera, Colpensiones Negó sin razón alguna el derecho, por lo tanto, hay lugar a los intereses de mora al existir retardo en el pago de mesadas pensionales y, por tanto, se confirmará en este punto la decisión de primera instancia.
Ahora en cuanto al término que debe comenzar COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios. La Sala al respecto indica que los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente al vencimiento de los dos meses siguientes en que se presenta la solicitud, conforme el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
Por lo tanto, como existió un retardo en el pago de la pensión de sobrevivientes sin ninguna justificación v[á]lida, como se indicó, proceden los intereses moratorios condenados en primera instancia, pero desde el 28 de julio de 2022 , dado que la reclamación fue el 27 de mayo de 2022, por lo que la cuenta que hizo la A quo se encuentra errada, esto es, desde septiembre de 2022, pues debía contar dos meses, no cuatro, lo que significaRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que lo decidido en este punto de apelación se modificará. (...). las subrayas y negrillas son del texto original
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada COLPENSIONES, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La entidad recurrente le solicita a la Corte que:
[…]CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo que
Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La entidad recurrente le solicita a la Corte que:
[…]CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo que corresponde a la confirmación de la condena por concepto de intereses de mora; para que en sede de instancia, REVOQUE el numeral CUARTO del fallo del a quo en el que se dispuso “(…) Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios a favor de MARTHA LÍA GARCÍA RIOS (sic) establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales dejadas de reconocer y causadas a partir del 09 de septiembre del año 2021 y hasta el día real y efectivo pago estos intereses se causan a partir del 28 de septiembre del año 2022”, y en su lugar, se absuelva a la administradora de dicha condena.
Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no es objeto de réplica y pasa la Sala a resolver.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01 SCLAJPT-10 V.00 8 «en relación con los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».
Señala que la pregonada violación a la ley tuvo lugar a partir de los siguientes «errores de hecho»:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que desde sede
modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».
Señala que la pregonada violación a la ley tuvo lugar a partir de los siguientes «errores de hecho»:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que desde sede administrativa se probó la conformación del núcleo familiar entre la demandante y el causante, amparada en los lazos afectivos, de solidaridad y apoyo mutuo que le permitía obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de
2003;
2. No dar por demostrado, estándolo, que, en sede administrativa, las pruebas allegadas por la demandante no le permitían a COLPENSIONES advertir el cumplimiento del requisito de la convivencia en los 5 años que la norma depreca y, por tanto, la negativa se fundó en estricto acatamiento de la ley.
Asevera que los anteriores errores tuvieron lugar en virtud de la «indebida apreciación» de las siguientes pruebas:
VII. PRUEBAS NO APRECIADAS
1. Resolución 190751 del 19 de julio de 2022 visible en la página 33 del PDF de primera instancia;
2. Recurso de reposición presentado por la demandante en contra de la resolución 190751 del 19 de julio de 2022 visible en la página 44 del PDF de primera instancia.
En la demostración del cargo, afirma la censura que el reproche que se formula a la sentencia del colegiado yace en «que condenó al pago de los intereses de mora a COLPENSIONES al considerar que desde la sede administrativa tenía conocimiento de la convivencia y, por
reproche que se formula a la sentencia del colegiado yace en «que condenó al pago de los intereses de mora a COLPENSIONES al considerar que desde la sede administrativa tenía conocimiento de la convivencia y, por tanto, no podía negar la prestación ni incurrir en mora en suRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pago». Esto, pese a que, se evidencia de su providencia que acreditó que la pareja había creado una comunidad de vida de familia, «luego de evaluar las testimoniales y las pruebas aportadas por la demandante en el proceso, todas estás en conjunto».
Sostiene que d e haber analizado , el Tribunal, la resolución denunciada y el recurso de reposición incoado por la demandante, hubiere encontrado que en sede administrativa COLPENSIONES contaba con la cédula del causante, su carné de la empresa, la libreta militar, sólo la declaración extrajudicial de la demandante, el registro de defunción, el formulario de no pensión, el formato de información de la EPS de la demandante, el registro civil de nacimiento del de cujus, el reporte de sus vacaciones y las colillas de pago de la nómina, «documentos que si b ien permiten acreditar la identificación de cada uno de los intervinientes en la mesada prestacional, en nada permiten deducir la convivencia durante los 5 años previos al deceso que exige la norma».
Concluye que, al no acreditarse el requisito de convivencia con esas pruebas, «COLPENSIONES no tiene de otra que negar la prestación, no por capricho, si no por estricto
que exige la norma».
Concluye que, al no acreditarse el requisito de convivencia con esas pruebas, «COLPENSIONES no tiene de otra que negar la prestación, no por capricho, si no por estricto apego a la ley», por lo que refulge evidente que no existe razón para condenar a los intereses de mora y , por tanto, no ha debido el sentenciador aplicar el art. 141 de la Ley 100/93.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01
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VII. CONSIDERACIONES
Como se recuerda, en la esfera casacional, no se cuestiona el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante , sino únicamente la referida condena accesoria. La recurrente fundamenta su inconformidad con el fallo de segundo grado en que no tuvo en cuenta que la entidad no reconoció el derecho prestacional producto de un razonamiento con sustento legal, ya que la actora no acreditó en sede administrativa el requisito de la convivencia, el cual sólo pudo ser verificado ante la jurisdicción en el debate probatorio establecido para tal efecto.
El problema jurídico por elucidar estriba en determinar si la sala sentenciadora incurrió en desatino al confirmar la providencia del juez de primer grado que condenó a la llamada a juicio a reconocer y pagar los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 del estatuto de seguridad social.
Esta Corte, en sentencia CSJ SL14528 -2014, memoró que, conforme a la doctrina tradicional de esta sala1, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
Esta Corte, en sentencia CSJ SL14528 -2014, memoró que, conforme a la doctrina tradicional de esta sala1, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico
1 Ver CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01 SCLAJPT-10 V.00 11 encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones -dado su carácter resarcitorio y no sancionatoriocriterio que hoy se reitera por cuanto no existe motivo alguno para rectificarlo.
En desarrollo de esa línea jurisprudencial, esta Corte ha sostenido que no es procedente la imposición de los intereses moratorios en los siguientes eventos : (i) cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación de la ley, sin los alcances o efectos de en un momento dado puedan darle los jueces ; (ii) en los casos donde se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial y, (iii) cuando existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral, con la precisión de que, en esa
prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial y, (iii) cuando existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral, con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación.
Postura pacifica en esta corporación, entre otras en las sentencias CSJ SL2876-2024, SL2764-2023 y SL331-2023 en las que se reconoce la existencia de casos en los cuales se excusa la interposición de los intereses en casos excepcionales, siempre y cuando existan razones jurídicas válidas, se deba al cambio de reglas jurisprudenciales aplicables o controversias entre beneficiarios que escapen a la competencia de la administradora.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Así las cosas, dadas las hipótesis en precedencia , hoy reiteradas, no se desprende que la entidad accionada demostrara que el Tribunal se equivocó cuando concluyó «que desde la investigación administrativa se probó que la demandante y el afiliado fallecido conformaron una familia amparada en lazos afectivos, de solidaridad y apoyo mutuo, y que efectivamente esos nexos se mantuvieron vigentes hasta la muerte de aquel» , puesto que no es un argumento sólido , para frustrar el derecho a los pretendidos intereses moratorios, el esgrimir que el requisito de la convivencia no podía haber sido acreditado con los documentos aportados por la demandante en sede administrativa y, con ello, sostener que se encontraba amparada legalmente para
moratorios, el esgrimir que el requisito de la convivencia no podía haber sido acreditado con los documentos aportados por la demandante en sede administrativa y, con ello, sostener que se encontraba amparada legalmente para negar, en sede admini strativa, la prestación económica deprecada.
Ahora bien, con prescindencia del error surgido cuando se formula simultáneamente, respecto de los mismos medios probatorios acusados, la «indebida apreciación de las pruebas» y «pruebas no apreciadas», lo cierto es que de dicho acervo demostrativo no podía extraerse más información que la que cada documento informa al proceso, verbigracia; la «Resolución 190751 del 19 de julio de 2022» , concreta una respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento del derecho pensional bajo el prurito de no haberse encontrado acreditada, en una investigación administrativa realizada, «la existencia de un vínculo entre los implicados» , entre tanto, el «Recurso de reposición presentado por la demandante en contra de la resolución 190751 del 19 de julio de 2022» , daRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cuenta de todos los argumentos esgrimidos por la recurrente en línea a derruir los vertidos por la administradora para negar la prestación, incluso se refuta la consideración de la entidad respecto de los testigos recaudados en la investigación administrativa, los cuales fueron tildados de formular una «confabulación» lo cual, a consideración de la demandante, «la dejó desprovista de la posibilidad de ejercer la contradicción en la valoración de la prueba referente a las
investigación administrativa, los cuales fueron tildados de formular una «confabulación» lo cual, a consideración de la demandante, «la dejó desprovista de la posibilidad de ejercer la contradicción en la valoración de la prueba referente a las versiones dadas por los vecinos, en tanto la entidad no explica de manera razonada los argumentos que le permiten llegar a tal conclusión».
Ahora bien, en puridad de verdad , no es válido argumentar, a efecto de librarse del pago de intereses moratorios, «que la acreditación del requisito de la convivencia es un asunto complejo que requiere una valoración probatoria en conjunto, la cual es efectuada por los sentenciadores y apoyada en los testimonios que decretan», pues la entidad administradora de pensiones tiene la obligación de auscultar, en sede administrativa, tanto la información documental suministrada como las versiones testimoniales recaudadas administrativamente, la veracidad de los hechos esgrimidos a efecto de negar o conceder las prestaciones reclamadas, sin que sus actuaciones, valoraciones y conclusiones constituyan patente de corso para eximirse del pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del derecho pensional reclamado por la beneficiaria.
Así las cosas, trasladando las directrices doctrinales, hoy reiteradas, no se desprende que la entidad accionadaRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demostrara que la negativa pensional se hubiese dado con amparo en el ordenamiento legal vigente. Resulta útil precisar que la sentencia que ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es declarativa, mas no
demostrara que la negativa pensional se hubiese dado con amparo en el ordenamiento legal vigente. Resulta útil precisar que la sentencia que ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es declarativa, mas no constitutiva, pues no crea una situación jurídica nueva. Ello por cuanto lo que hace el juzgador es reconocer lo que ya existe, esto es, el estatus de pensionado que nació a la vida jurídica con el fallecimiento del causante y la verificación de la densidad de semanas mínimas de cotización que exige la ley, en cabeza de quien acredite la calidad de beneficiario.
De suerte que el estado jurídico de pensionado, en este caso, de sobrevivientes, se adquiere cuando acontece n los dos elementos mencionados -muerte del afiliado y semanas de cotizacióna quien acredite la condición de beneficiario conforme a la regulación vigente, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley, los derechos y obligaciones que le son propios.
Valga en este punto señalar que, si bien pueden surgir dudas razonables sobre la titularidad del derecho, la demandada tenía la obligación de indagar acerca de la convivencia de la actora con el causante en caso de no tener certeza de sus afirmaciones y documentos aportados, lo que no hizo, pues en su análisis probatorio se advierte que se restringió a requerir, por echar de menos, «datos de contactos familiares», «evidencias fotográficas», «pertenencias personales», «cédula original del causante», medios e información documental que, si bien pueden ser indiciarios,
restringió a requerir, por echar de menos, «datos de contactos familiares», «evidencias fotográficas», «pertenencias personales», «cédula original del causante», medios e información documental que, si bien pueden ser indiciarios, no están contemplados como -solemnesen las normas queRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01 SCLAJPT-10 V.00 15 regulan la pensión de sobrevivientes , relegándose posteriormente, con dichos argumentos a diferir la resolución del asunto a la justicia ordinaria.
Esta decisión, en los mismos términos explicitados en la sentencia CSJ SL1841-2025, reitera que, aunque es necesario que la solicitud esté respaldada con documentación completa, corresponde a la entidad verificar los elementos probatorios aportados y resolver el trámite cuando no hay controversia jurídica sust ancial. No toda duda fáctica justifica aplazar el reconocimiento ni remitir el asunto al juez.
Siendo coherentes con lo discurrido, la Sala concluye que la demandada no demostró la existencia de un yerro fáctico del Tribunal al imponer la condena a título de intereses moratorios. En consecuencia, el cargo no prospera por lo que no casará la decisión.
Sin costas dado que no fue objeto de réplica.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 29 de noviembre
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso que instauró MARTA LÍA GARCÍA RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00531-01
SCLAJPT-10 V.00 16
PENSIONES (COLPENSIONES)
Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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