CSJ - SL20076-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20076-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
U República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20076-2017 Radicación n. 53028 Acta N.? 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUCLIDES DURÁN MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de marzo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, en el que se integró el litisconsorcio necesario con el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PAR y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I ANTECEDENTES Euclides Durán Medina llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, con el fin de que se condene a pagar pensión de jubilación a partir del 6
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Radicación n. 53028 de junio de 2004, cuyo monto debe ser igual al sueldo básico percibido durante el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales; a los reajustes legales; a los intereses moratorios; la indexación; ultra y extra petita y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, entre el 16 de abril de 1974 y el 28 de octubre de 1985, es
decir, por 11 años, 6 meses y 5 días; que las cotizaciones para pensión de dicha relación laboral se realizaron al Instituto de Seguros Sociales; que posteriormente se vinculó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S. A. ESP, inicialmente entre el 2 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1992 y luego desde el 7 de enero de 1993 hasta el 5 de junio de 2004, acumulando 13 años, 9 meses y 21 días laborados, y; que durante el último año de servicios devengo: sueldo básico, diferencia de sueldo, auxilio de transporte legal y extralegal, horas extras, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad extralegal, prima de vacaciones extralegal y vacaciones. Que el Decreto 1773 de 2004 suprimió la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S. A. ESP, y en su artículo 19, señalaba que la empleadora presentaria un cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales, agregando que en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el mismo, será necesario realizar los ajuste, sin los cuales la Caja de Previsión Social de
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4 Radicación n. 53028 Comunicaciones Caprecom, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Señaló que el demandante nació el 11 de noviembre de 1948 y que cumplió 55 años de edad el 11 de noviembre de
2003; que el día siguiente a su retiró de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S. A. ESP, se hizo acreedor a la pensión de jubilación; que es beneficiario del régimen de transición; que la norma aplicable a su caso es la Ley 33 de 1985; que elevo petición de reconocimiento y pago de la prestación a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, quien a su vez manifestó al Patrimonio Autónomo de Remanente PAR que procediera al reconocimiento y pago de la pensión pretendida. Que mediante Resolución 0320 del 27 de febrero de 2009, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, indicó que el demandante era merecedor del reconocimiento de la pensión de jubilación, pero que esa entidad no tenía competencia para concederla, pues él no se encontraba relacionado en el cálculo actuarial de pasivos pensionales que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S.A. ESP, que presentó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que esa omisión por parte de la empleadora de ninguna manera debe sufrirla el demandante, pues la misma es solucionable con la inclusión en el PAR.
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Radicación n. 53028 Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó a la mayoría que no le consta, y aceptó que la norma aplicable al caso era la Ley 33 de 1985; que se elevó la petición de reconocimiento y pago de la prestación y la expedición de la Resolución 0320
del 27 de febrero de 2009. En su defensa propuso como excepción falta de legitimación por pasiva y solicitó integrar en litisconsorcio necesario al Patrimonio Autónomo de Remanentes y al Instituto de Seguros Sociales. Al dar respuesta a la demanda, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que a la mayoría que no le constan; y aceptó como ciertos los tiempos laborados, los salarios y factores devengados en el último año de relación laboral, la fecha de nacimiento y la edad. En su defensa propuso como excepciones imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra las fiduciarias que forman el Consorcio Remanente Telecom; falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento y pago de horas extras; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; pago y declaratoria de otras excepciones. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de los Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y, en cuanto SCLAJPT-10 V.00 4 1% Radicación n. 53028 a los hechos, manifestó que a la mayoría que no le constan; y aceptó como cierto que el IDEMA realizó cotizaciones para pensión a esa entidad, porque así se desprende de la historia laboral. En su defensa propuso como excepciones prescripción; falta de causa para demandar y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera
instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (f. 515525), resolvió: i) condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a pagar pensión de jubilación al demandante en cuantía de $1.998.147.02, a partir del 6 de junio de 2004, con los reajustes legales y mesadas adicionales. La cuota de la mesada para el año 2010 se fijó en $2.473.278.7, de los cuales Caprecom está obligada a la suma de $1.131.561.70, dada la posibilidad para ésta de ser relevada en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez; ii) condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a pagar la suma de $149.676.719.91 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2010, más los intereses moratorios; iii) absolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes y al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones, y; iv) costas a cargo de Caprecom.
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 17 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, decidió revocar en su integridad la sentencia impugnada y en su lugar absolver a Caprecom de todas las pretensiones del señor Euclides Durán Medina, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema a resolver, determinar si la Caja de Previsión Social de Comunicaciones era la llamada a responder por la pensión reclama por el demandante tal como se concedió en primera instancia o si por el contario, incurrió en yerro como lo alega el apelante. Como fundamento de su decisión, en ad quem señaló que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones es una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, con régimen presupuestal y personal de este tipo de entidad, y entre otras, opera como administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida. Agregó que, el gobierno nacional mediante decreto 1773 de 2004 considero necesario suprimir y liquidar las empresas de telecomunicaciones, y que en su artículo 2, se subrogaron las obligaciones pensionales de Telesantamarta
S. A. ESP en el Patrimonio Autónomo constituido por la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación, 6
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4 Radicación n. 53028 en los términos de la Ley 651 de 2001, destinado al pago de los activos pensionales, y no formarían parte de la masa de la liquidación. Caprecom es la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones causadas de los ex trabajadores de Telesantamarta S. A. ESP, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1773 de 2004, que no se hubieran reconocido, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la misma empresa, en desarrollo del Convenio 8 suscrito el día 8 de
abril de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom hoy en liquidación y Caprecom. No obstante, señaló que el parágrafo del artículo 22 del Decreto 1773 de 2004, estableció que para que Caprecom asumiera dicha función se debía aprobar el cálculo actuarial del pasivo pensional correspondiente, sin el cual Telesantamarta S. A. ESP, debería continuar cumpliendo con el pago de pensiones mientras no se surtan los trámites pertinentes. Dio por probado y no discutido en el proceso que el señor Euclides Durán Medina nació el 11 de noviembre de 1948, hecho del cual se desprende: i) que cumplió 40 años de edad el 11 de noviembre de 1988; ii) que el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y por lo tanto es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siendo aplicable el régimen pensional contenido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 7
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Radicación n. 53028 Indicó que al verificar el lleno de los requisitos, esto es, edad y tiempo de servicios, pues la calidad de empleado oficial no es objeto de discusión, se encontró: i) que el accionante cumplió 55 años de edad el 11 de noviembre de 2003; ii) que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, a partir del 16 de abril de 1974 hasta el 28 de octubre de 1985, lo que corresponde a 11 años, 6 meses y 12 días; úii) que sirvió a Telesantamarta S. A. ESP,
entre el 2 de enero de 1990 y el 5 de junio de 2004, por un lapso de 13 años, 4 meses y 24 días, y; iv) el total de tiempo laborado fue 24 años, 11 meses y 6 días, cumpliendo con dicho requisito. El Tribunal concluyó que el demandante tenia cumplidos los requisitos exigidos por la norma aplicable al caso, para acceder a la pensión pretendida, pero, que el punto central de la controversia no era ese, sino por el contrario, determinar si Caprecom es la llamada a reconocer y pagar la prestación por jubilación que se reclama. Expuso que en la resolución 0320 del 27 de febrero de 2009, mediante la cual se resolvió negativamente la petición del demandante, Caprecom argumentó su decisión en que el señor Euclides Durán Medina no se encontraba en el cálculo actuarial; igualmente que la secretaría general de esa entidad solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes, iniciara los trámites pertinentes para la 8
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94 Radicación n. 53028 inclusión del cálculo, sin que se haya tenido respuesta alguna al respecto. Arguyó que después de realizar el estudio pertinente de las pruebas, no encontró que se haya satisfecho el requisito contenido en el parágrafo del artículo 22 del Decreto 1773 de 2004, es decir, que se haya aprobado el cálculo actuarial en el que se incluyera la novedad del presupuesto para el reconocimiento de la pensión pretendida por el señor Euclides Durán Medina, que como
consecuencia de ello, Caprecom carece de competencia para acceder a dicha obligación. Aclaró que en caso de que la obligación no estuviese en el cálculo actuarial, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta en liquidación, debería continuar cumpliendo con el pago de las pensiones a sus trabajadores, disposición que equivale a una condición para que efectivamente de la carga pensional se traslade a Caprecom, y sin dicho cumplimiento, no puede transferirse arbitrariamente esa responsabilidad ¿a la empresa demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Euclides Durán Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme los numerales u ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo del a quem y revoque parcialmente el tercero, para en su lugar, condene al Patrimonio Autónomo de Remanentes a pagar al demandante la pensión de jubilación y el retroactivo pensional a que tiene derecho, en el evento de que no se confirme los numerales primero, segundo y cuánto.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte del Instituto de Seguros Sociales y Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la
modalidad de infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 1, 17, 29 y 36 de la Ley 6 de 1945; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículos 14, 27, 28 y 37 del Decreto 1848 de 1968; artículos 1, 3, 6, 7, 68, 72, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1546, 1602, 1603 y 10
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45 Radicación n. 53028 1618 del Código Civil; artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 84 de la Constitución Política; parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 419 de 1997 y artículos 1, 21 y 22 del Decreto 1774 de 2004. Manifiesto que el Ad quem violó la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al no aplicarla o ignorarla en el caso del demandante, quien era beneficiario del régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
absolviendo a Caprecom de las pretensiones, con el argumento equivocado de que no estaba llamada a responder por la pensión de jubilación reclamada, por que el señor Euclides Durán Medina no estaba incluido en el cálculo actuarial de que trata el parágrafo del artículo 22 del Decreto 1773 de 2004, sin el cual la entidad no podía responder por la prestación, correspondiéndole a su juicio a la liquidada Telesantamarta S. A. ESP reconocer esa obligación. Señaló que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 22 del Decreto 1773 de 2004 que a su vez lo llevo a la violación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma favorable al accionante, que consagra el derecho a acceder a la pensión de jubilación a la edad de 55 años y 20 de servicios prestados al Estado, prestación que se consolido mucho antes de la expedición del Decreto en mención, por cuanto obtuvo su status de pensionado desde el 11 de noviembre de 2003, cuando cumplió ambos requisitos, siendo un derecho adquirido, el que debió ser respetado y SCLAJPT-10 V.00 H Radicación n. 53028 reconocido por Caprecom, pues además de las exigencias legales no existe otro condicionamiento para su concesión. Indicó que el argumento del Tribunal de que el demandante al no estar incluido en el cálculo actuarial, no podía ser obligada Caprecom a reconocer y pagar la pensión de jubilación, no era de recibo, primero, por cuanto al estar debidamente reglamentada y regulada la pensión de jubilación en la referida Ley 33 de 1985 y en los Decretos
3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecieron los requisitos para su reconocimiento, no pueden las autoridades administrativas o judiciales exigir un requisito adicional como lo hace el ad quem al pedir un cálculo actuarial, en contravía del artículo 84 de la Constitución Policita de Colombia, que prohíbe la exigencia de requisitos adicionales cuando el derecho ha sido regulado por la ley; y segundo, por cuanto la entidad responsable de hacer el cálculo actuarial era Caprecom de acuerdo con el mandato contenido en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 419 de 1997, la cual le asignó la función de realizar dicho cálculo de los empleados de la extinta Telesantamarta S. A. ESP con derecho a la pensión, de tal suerte, que sí el demandante no está incluido, es por culpa imputable a Caprecom, por lo que no existe razón de orden legal para absolver a esa entidad, ya que no sería licito alegar en su provecho su propia culpa. 12
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 22 del Decreto 1773 de 2004 en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 14, 27, 28 y 37 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 3, 6, 7, 68, 72, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de
1978; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 84 de la Constitución Política, y parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 419 de 1997. Advirtió que los artículos 21 y 22 del Decreto 1773 de 1974 no regulan el régimen pensional de los servidores público, sin embargo, el ad quem las aplicó indebidamente al caso para negar la prestación pretendida, al sostener que su reconocimiento dependía del que previamente se realizara un cálculo actuarial, a fin de que Caprecom respondiera legalmente, sin que pudiera ser traslada tal carga prestacional a aquella, sí no se cumplía esa condición. El colegiado no se percató que tanto Caprecom con el Patrimonio Autónomo de Remanentes, tenían la obligación de hacer el cálculo actuarial según lo establece el parágrafo del artículo 4 de la Ley 419 de 1997 y del artículo 21 del Decreto 1773 de 2004, sin que la omisión o negligencia de aquellas en hacer dicho calculo pudiera exonerarlas del pago de la pensión, equivocándose el Tribunal al justificar
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Radicación n. 53028 dicha conducta, al fundar su decisión en los referidos artículos 21 y 22 del Decreto 1773 de 2004 aplicados indebidamente, y no en la Ley 33 de 1985 o los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que regulan la pensión para
los servidores públicos cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que debieron ser aplicados y acceder a las pretensiones de la demanda.
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de infracción directa del parágrafo del artículo 4 de la Ley 419 de 1997 en relación con los artículos 21 y 22 del Decreto 1773 de 2004; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 14, 27, 28 y 37 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 3, 6, 7, 68, 72, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 84 de
la Constitución Política. Explicó que el Tribunal violo el parágrafo del artículo 4 de la Ley 419 de 1997 al ignorarlo, lo que llevo a aplicar indebidamente los artículos 21 y 22 del Decreto 1773 de 2004, decidiendo absolver a Caprecom con el argumento de que ésta no era la llamada a responder por la pensión de jubilación, ya que según su criterio solo podía ser obligada a responder por la prestación si se hubiese aprobado el cálculo actuarial previsto en las mencionadas disposiciones del Decreto 1773 de 2004, perdiendo de vista que a ella le
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Radicación n. 53028 cabía la responsabilidad de hacer el cálculo según las directrices señalas en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 419 de 1997 y no propiamente a Telesantamarta S. A ESP, como se insinúa en la sentencia impugnada, recayendo en cabeza de Caprecom la responsabilidad de hacer el cálculo actuarial y por consiguiente la responsabilidad de reconocer y pagar al actor la pensión.
IX. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales presentó replica conjunta, dado que los cargos están orientados por la vía directa, comparten una sustentación similar, denuncia en esencia las mismas normas y pretenden el mismo objetivo.
Acotó que el recurrente en ninguno de los tres cargos hizo alusión alguna, frente a la absolución del ad quem otorgó a esa entidad, situación por la cual la decisión adoptada en segunda instancia queda incólume, toda vez que se encuentra protegida por la presunción de legalidad. Señaló que se acoge a lo que determine la justicia ordinaria laboral sobre el particular, es decir, sobre si el señor Euclides Durán Medina tiene derecho o no a la pensión de jubilación que pretende, y si la entidad encargada de pagar es Caprecom, pues es sabido, que el ISS cumplió con la obligación de pensionar por vejez, al demandante, mediante Resolución 6838 del 13 de abril de 2009, por cumplir con los requisitos para acceder a ella, y que fue concedida a partir del 1 de mayo de 2009, por valor de $1.341.717.
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Radicación n. 53028 Argumentó que por lo anterior, el ISS no es el llamado a reconocer la pensión pretendida por el accionante, razón por la cual se vislumbraba que en ningún momento el censor hizo alusión al instituto. Por otra parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, manifestó que el planteamiento de la censura es desatinado, como quiera que en el primer cargo denuncia la infracción directa de las normas con las que el Tribunal trabajo, no siendo viable achacarle ese error jurídico, que consiste en desconocer la norma legal que regula el caso metería de controversia. Agregó que la decisión de primera instancia donde se absolvió a esa entidad no fue protestada por la censura, luego resultaba improcedente elevar cargos en casación sobre asuntos que no fueron materia de impugnación. En ese orden de ideas la decisión impugnada debe permanecer inalterable.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante era beneficiario del régimen de transición y por tanto, la norma aplicable al caso era el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que acreditó que cumplió los 55 años de edad el 11 de noviembre de 2003, que laboró para Telesantamarta S. A. ESP, hasta el 5 de junio de 2004, acumulando 24 años, 11 meses y 6 días de servicio, por lo
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13 Radicación n. 53028 cual bajo esos presupuestos el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, pero, que Caprecom carecía de
competencia para realizar el reconocimiento de esa prestación, teniendo en cuenta que el señor Euclides Durán Medina no se encontraba en el cálculo actuarial, previsto en el parágrafo del artículo 22 del Decreto 1773 de 2004, el cual de no aprobarse, la empleadora Telesantamarta S. A. ESP, debería seguir cumpliendo con el pago de las pensiones de sus trabajadores. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal ignoró el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que solo establece dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación, edad y tiempo de servicio, los cuales se encuentran satisfechos, exigiendo uno adicional, estar incluido en el cálculo actuarial de que trata el parágrafo del artículo 22 del Decreto 1773 de 2004, sin el cual Caprecom carece de competencia para reconocer la prestación, argumento que no es de recibo, porque, la pensión pretendida está reglamentada en la Ley 33 de 1985 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, sin que se pueda exigir requisitos adicionales, y porque, Caprecom es la responsable de hacer el cálculo actuarial, de suerte que si no lo hizo, no puede alegar en su provecho su propia culpa. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al exigirle al demandante un requisito adicional a los contemplados en la Ley 33 de 1985, como lo es, estar incluido en el cálculo actuarial de que trata el parágrafo del artículo 22 del Decreto 1773 de 2004.
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Radicación n. 53028 Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que Euclides Durán Medina, nació el 11 de noviembre de 1948; ii) que es beneficiario del régimen de transición porque al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad; iii) que cumplió 55 años de edad, el 11 de noviembre de 2003; iv) que laboró 24 años, 11 meses y 6 días al servicio del Estado, siendo su ultimo empleador Telesantamarta S A ESP, y; v) que Caprecom negó el derecho al demandante por no estar incluido en el cálculo actuarial que debe presentar el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. Empieza la Sala por estudiar la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, los artículos 21 y 22 del Decreto 1773 de 2004, que literalmente se transcribe: Artículo 21. Subrogación y garantía de obligaciones pensionales. De conformidad con el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, ordénase la subrogación de las obligaciones pensionales de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A. ESP, en el patrimonio autónomo constituido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones hoy en liquidación, en los términos de la Ley 651 de 2001. Los activos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP, destinados al pago de los pasivos pensionales, serán transferidos al patrimonio autónomo
antes mencionado y, por consiguiente, conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de la liquidación. Si el valor de los pasivos pensionales fuera superior al de los activos disponibles para la atención de los mismos, se hará la correspondiente compensación con cargo a la cuota que le corresponda a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP, en la contraprestación por el Contrato de Explotación. 18
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41 Radicación n. 53028 Artículo 22. Reconocimiento de pensiones y cuotas partes. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, incluidas las que se hayan causado a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta Telesantamarta, ESP, en la fecha de vigencia del presente decreto y que no hubieren sido reconocidas, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, en la fecha de vigencia del presente decreto, en desarrollo del Convenio 08 suscrito el día 8 de abril de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, hoy en liquidación y Caprecom. Parágrafo. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, deberá seguir cumpliendo con el pago de pensiones mientras no se haya aprobado el cálculo actuarial del pasivo pensional y se surtan los
trámites pertinentes para que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, asuma dicha función. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes, hasta que Caprecom reciba conforme a lo convenido. Nótese que el decreto en mención, estableció que una vez se liquidará la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S. A. ESP, todas sus obligaciones pensionales estarían a cargo del patrimonio autónomo constituido por la Empresa ¡Nacional de Telecomunicaciones, al cual se le traslado los activos destinados al pago del pasivo pensional, es decir, a partir del 30 de enero de 2006 fecha del «acta de cierre definitivo». Así mismo, señaló que Caprecom sería la encargada de reconocer las pensiones de los extrabajadores de la Empresa Telesantamarta S. A. ESP, incluidas las causadas, es decir, que se hayan cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios y no hubieren sido reconocidas por la empleadora, a la entrada en vigencia de ese decreto, que fue el 2 de junio de 2004. Pero continuaba reconociendo las
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Radicación n. 53028 pensiones hasta Caprecom recibiera el cálculo actuarial del pasivo pensional aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora, existe total certeza que el señor Euclides Durán Medina, laboró para la Empresa Telesantamarta S. A. ESP, al punto que el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR emitió «relación de tiempos de servicios», es decir, que
cuenta con la información necesaria para realizar el cálculo actuarial correspondiente y por el cual se niega la prestación. Por lo tanto, al demandante no le puede ser oponible tal situación como excusa para negarle la prestación pretendida a la que tiene derecho, pues en manera alguna puede quedar sujeto al cumplimiento de un trámite meramente administrativo para el financiamiento de su pensión. Lo anterior, por cuanto el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR quien reemplazo a Telesantamarta S. A. ESP, no hubiese incluido al demandante en el cálculo actuarial teniendo la obligación de hacerlo, y que Caprecom conociendo la información del extrabajador y contando con los mecanismos para lograr la inclusión de éste en el cálculo, no lo hicieran, de modo que esa omisión no puede imputársele al accionante, y menos puede afectar un derecho pensional que en todo caso se encuentra amparado en el artículo 1% de la Ley 33 de 1985, que garantizan su 20 SCLAIPT-10 V.00 uu Radicación n. 53028 reconocimiento por el mero tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad. Además, el artículo 22 del Decreto 1773 de 2004, señaló a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 2 de junio de 2004, Caprecom era la encarga de reconocer las pensiones causadas, pero que no habían sido reconocidas por Telesantamarta S. A. ESP, es decir, hipótesis dentro de la cual se encuentra el accionante, ya que, su pensión se
causó el 11 de noviembre de 2003, fecha en cumplió los 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicios al Estado, y no tenía reconocida pensión de jubilación, siendo obligación directa de Caprecom su reconocimiento y pago por virtud de esta norma, siempre que Patrimonio Autón
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