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CSJ - SL20079-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20079-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL20079-2017 Radicación n. 50436 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR VICTORIA FADUL ORTÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el día 28 de junio del año 2010, en el proceso que adelantó contra

BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Leonor Victoria Fadul Ortíz, demandó (f.° 2 a 13, cuaderno principal) a «BANCOLOMBIA S.A», con el fin de que se declarara: que entre ellos «existió una relación de trabajo

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Radicación n.° 50436 que perduró desde el día 12 de febrero de 1996 hasta el día 01 de octubre de 2004, la cual terminó por causas imputables a la demandada»; que entre la sociedad demandada y sus socios «existe solidaridad para el pago de las acreencias laborales con mi representada»; que la trabajadora «(…) fue despedida unilateralmente sin justa causa por los empleadores». Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se impartieran las siguientes condenas: «Los saldos de cesantía definitiva, conforme a su salario real»; los saldos de los intereses «conforme a su salario real»; los saldos de las vacaciones y primas de servicios legales y convencionales «conforme a su salario real»; la indemnización legal y

convencional (artículo 38, literal b, convención colectiva 1999-2001), por el despido injusto; la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; la prima convencional de antigüedad, consagrada «en el artículo 15º de la convención colectiva 1999-2001 (…)»; «Los gastos de traslado desde Caucasia a (…) Montería»; el reembolso de $3.023.787, que corresponden a descuentos prohibidos; la indemnización por vacaciones dejadas de disfrutar; la «indexación de todas y cada una de las sumas a que sea condenada la entidad demandada»; y «lo extra y ultra petita (…)». Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que existió contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de febrero de 1996 y el 1 de octubre de 2004, que fue despedida sin justa causa y devengó un salario de

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Radicación n.° 50436 $1.951.000. Que tuvo un excelente desempeño, lo que la llevó a ocupar cada vez cargos de mayores responsabilidades sin que nunca hubiese recibido un memorando o llamado de atención. En relación con la terminación del contrato, adujo que se produjo en «forma unilateral, ilegal, abrupta, e injusta (…)», el día 1 de octubre de 2004, sin que se le diera la oportunidad de realizar los descargos, tal y como lo contemplaban los artículos 65 y 66 del Reglamento Interno de Trabajo, según los cuales, antes de aplicar una sanción

disciplinaria debía escucharse en descargos al trabajador, y luego, comunicarle la sanción dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los descargos. Agregó, que la convención colectiva de trabajo, también dispone un proceso disciplinario que debía seguirse, estableciendo una serie de etapas, que de no cumplirse, traía como consecuencia que «No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo lo establecido en este artículo». Adicional a lo anterior, manifiesto que fue «despedida sin que mediara ninguna de las causales contempladas por el legislador para que el empleador dé por terminado un contrato de trabajo», por lo que solicitó la indemnización legal y la convencional por despido sin justa causa. Manifestó que al momento de liquidar sus prestaciones sociales, le descontaron, sin su autorización,

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Radicación n.° 50436 los valores correspondientes a «las obligaciones que como persona natural y no como trabajador había contraído con Bancolombia», como lo era un crédito de libre inversión y las tarjetas de crédito, «que en su totalidad ascendían a la suma de $3.023. 787.oo», en las cuales se encontraban al día. De igual manera, que las prestaciones sociales quedaron mal liquidadas, toda vez, que el valor liquidado fue de «$5.977.834», y lo correcto era «$5.995.103,88». Relató, que fue trasladada de la ciudad de Caucasia a la ciudad de Montería, sin que el empleador le cancelara «los gastos razonables de ida y regreso», y que además el

empleador le debe «la indemnización por vacaciones dejadas de disfrutar, que equivale a once días de salario», ya que fue despedida encontrándose en vacaciones. Argumentó que «Por la mala liquidación de las prestaciones sociales (…) así como por la falta de pago de la indemnización de las vacaciones no disfrutadas (…) la falta de pago del traslado a Montería y también por los descuentos realizados por el empleador (…)», se le adeuda la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Finalmente, señaló que el artículo 15º de la convención colectiva, contemplaba una prima de antigüedad, la cual se le adeuda por parte de la entidad financiera. Del escrito de contestación a la demanda presentado por la sociedad convocada al proceso, (f.° 165 a 179), se colige

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Radicación n.° 50436 que se opuso a todas y cada una de ellas y solicitó la absolución por todo concepto. De los hechos, aceptó los siguientes: que la demandante prestó sus servicios entre el 12 de febrero de 1996, a 1 de octubre de 2004, «mediante contrato de trabajo a término indefinido»; que había desempeñado varios cargos, incluyendo el de subgerente de operaciones; y que al momento de terminarse el contrato «devengaba como salario» la suma de $1.951.000. Mencionó que el despido fue con justa causa, «(…) a raíz del incumplimiento de sus obligaciones como SubGerente de Operaciones en el sentido de autorizar y confirmar posteriormente los pagos de muchas facturas de servicios telefónico en el Banco, provocó que se cancelaran

doblemente algunas de ellas (…)». Argumentó que ni el reglamento interno de trabajo, «ni las distintas Convenciones Colectivas (…)»,se establecía que de forma previa al despido se agotara un «ritual de los cargos y descargos», por cuanto tal procedimiento es para la aplicación de sanciones disciplinarias que den lugar a una multa o suspensión. En relación con los descuentos, dijo que no correspondían a tarjeta de crédito, sino que se trataba de un crédito de consumo, y que se encontraba debidamente autorizado por la trabajadora.

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Radicación n.° 50436 Afirmó que había cancelado las vacaciones en dinero por lo que no debía que cancelarlas nuevamente como consecuencia del despido; que antes del traslado a Caucasia, recibió el demandante una bonificación por $3.090.000, y que la entidad sí canceló la prima de antigüedad. Como excepciones propuso Prescripción, Compensación y las que denominó: Inexistencia de la obligación y Buena fe. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en fallo del 18 de febrero de 2010 (f.° 730 a 738, cuaderno principal) absolvió íntegramente a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante (f.° 739 a 754), que resolvió la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo

del 28 de junio de 2010, en el cual decidió: « PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida y en su lugar se condena al pago de $780.400 por concepto de sanción moratoria, valor que deberá ser indexado desde el 12 de octubre de 2004 hasta la fecha de su pago (…)».

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Radicación n.° 50436 SEGUNDO. Sin costas en esta instancia» En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: En primer término, analizó lo correspondiente a la terminación del contrato de trabajo, considerando que para el caso concreto, contrario a lo argumentado por el apelante, no debía adelantarse el procedimiento de descargos, por cuanto tal trámite «(…) está erigido como bien lo anuncia el prolegómeno del artículo 28 de la convención colectiva invocada, a miras de sentar una premisa en el proceso disciplinario (…)», de lo que concluyó que las sanciones disciplinarias no dan lugar a la terminación del vínculo, como en este caso. Resuelto el punto anterior, procedió a examinar si existía o no, justa causa para la terminación del vínculo, para lo cual citó varias pruebas, entre las que se destacan: «(…) los valores cargados al PyG» (f.° 217 a 244); procedimiento para el pago de servicios públicos (f.° 374 a 380); investigación llevada a cabo por la accionada (f.° 506 a 507); interrogatorio realizado a la demandante; interrogatorio a la representante de la demandada (Aura

Helena Escudero, f.° 563 a 564); y los testimonios de la siguientes personas: Magaly Cabrales Isaac (f.° 573 a 574);

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Radicación n.° 50436 Edgar Camacho Guevara (f.° 719 a 720); Enoc Cano (f.° 567) y Juan Mesa Salgado (f.° 570). Del estudio de las pruebas, el sentenciador colegiado dio por establecida la justa causa, al concluir: A lo largo del expediente, se vislumbra de manera irrefragable, las irregularidades desde el 5 de febrero al 2 de agosto de 2004, (véase folio 169 cuaderno principal) con cargo al PyG del banco; visible a folio 191 y s.s. cuaderno en uso, se detallan con mayor claridad las funciones de la accionante […] Habida cuenta lo precedente, se tiene como cosa cierta, la negligencia de la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones, resáltese el hecho de que, al ser inquirida en la investigación adelantada por el banco, se limitó a decir que la función fallida, la había delegado a otra persona sin evidencia alguna en su manual de funciones que, le permitiese tal evento, ahora tuvo la oportunidad de defensa en las diligencias investigativa, sin que se acepte el llamado a ejercerla tal como viene recurrido […] Posteriormente, analizó lo atinente a los descuentos que la actora manifestó, fueron realizados de manera ilegal de sus prestaciones sociales, y que correspondían según la actora a una tarjeta de crédito. Adujo el ad quem, sobre este punto: En tratándose del descuento, que a sentir de la censura fue

ilegal, esta Sala de decisión encuentra asentado a folios 202, 203 y 204 respectivamente, la condición recíproca dispuesta por el banco con miras a perfeccionar el préstamos solicitado por la accionante, en éste se signó : ‘(…) en el caso de que deje de ser empleado del banco por cualquier causa sea el retiro voluntario o no, autorizo al banco irrevocablemente para descontar y aplicar la obligación vigente las sumas que me adeudan por concepto de salarios, prestaciones o indemnización o cualquier otra suma que me lleguen a adeudar por cualquier concepto’

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Radicación n.° 50436 Encuentra sostén sin miramientos superlativos, la compensación alegada por el accionado, por lo que infructuoso se declara lo desaprobado. Finalmente, en lo concerniente al costo del traslado de la trabajadora, quien tuvo que cambiar de ciudad ante el traslado dispuesto por la empleadora, el sentenciador colegiado adujo que a folio 199 «se presenta, documento que da razón de su recepción, no encontrando eco, como es por demás lógico la aspiración del recurrente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación casar parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la absolución a la demandada «BANCOLOMBIA S.A.» que profirió el juez de primera instancia respecto de las demás pretensiones incluidas en la demanda (…)». En sede de instancia solicita «REVOCAR en su totalidad» la sentencia del a quo, y en su

lugar «CONDENAR a la sociedad demandada BANCOLOMBIA S.A. según las pretensiones de la demanda (…)». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

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Radicación n.° 50436

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en el concepto de «infracción directa, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, y 53 de la Constitución Política, 1, 9, 13, 14, 18, 21, y 62 del CST».

El recurrente inicia la demostración del cargo con una disertación de tipo constitucional, señalando entre otras cosas, que el Estado Colombiano, está concebido como social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, la convivencia pacífica y un orden justo. Luego alude a los artículos 13 y 25 de la CN, señalando que debe procurarse en el ámbito laboral la igualdad material, que se debe materializar mediante condiciones «dignas y justas». Considera que en el presente caso no se acataron los anteriores preceptos, toda vez, que en su sentir, la trabajadora, luego de haber dedicado más de 8 años al cumplimiento de los fines de la empresa, «es envuelta en un vórtice que tiene por propósito saciar la ira ciega de las directivas del Banco, haciendo que rueden cabezas, sin culminar a satisfacción una investigación que ponga de presente (…)» quiénes fueron los reales responsables de las

irregularidades que ocurrieron en la sucursal principal de Montería, entre los meses de febrero y agosto de 2004.

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Radicación n.° 50436 Plantea que se vulneró el artículo 29 de la Carta Política, ya que no se observó «el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, y el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra», que no se acataron al momento del despido, ni amparados tales derechos «en las instancias procesales correspondientes». Aduce que también se violó el artículo 53 de la carta Política, y cita todos los principios constitucionales que se encuentran en este precepto. Luego, alude a los artículos 1, 9, 13, 14, 18, y 21 del CST, aduciendo que tales normas «propugnan por la justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores, la cual se constituye en factor para la interpretación de las normas laborales, y sientan el criterio de la favorabilidad en la aplicación de las normas al trabajador (…)». Acude al artículo 62 del CST, para destacar que la parte que termina unilateralmente el vínculo, debe manifestar a la otra «en el momento de la extinción, la causal o motiva de esa terminación», aduciendo que en este caso «(…) el empleador tiene la obligación de manifestarle al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo». Para concluir, luego de citar sentencias de tutela de la Corte Constitucional, menciona lo siguiente:

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Radicación n.° 50436 Todas estas sentencias dejan por sentado que se deben respetar las garantías al trabajador al momento de hacerse el despido y no sólo al momento de aplicar una sanción disciplinaria, lo que permite calificar de injusta cualquier terminación unilateral de contrato que pretermita dicho trámite, ignorando el debido proceso. Así la interpretación acorde a la Constitución es aquella en donde la causal alegada permita el despido con justa causa, se debe admitir el ejercicio del derecho de defensa del trabajador. Tales preceptos fueron vulnerados por el juzgador de segunda instancia al proferir la sentencia acusada, porque esta corporación, antes de emitir el fallo, debió tener en cuenta lo que de suyo emana de las normas invocadas, esto es, que el empleador debió permitir el derecho de defensa de mi cliente LEONOR VICTORIA FADUL ORTÍZ al momento del despido y no simplemente entregar una carta de terminación alegando justa causa para ello; por lo tanto esta providencia viola las normas constitucionales y legales invocadas por el recurrente.

VII. RÉPLICA En primer lugar, argumentó que el cargo tiene defectos de orden técnico: una proposición jurídica en la que no se citan las normas que «fueron el soporte fundamental de la decisión de segundo grado (…)»; se citan principios constitucionales sin explicar su vulneración; y no demuestra la infracción directa que endilga, sino que simplemente «se limitó a transcribir apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional».

En segundo término, adujo que «el libelista deja

incólume el fundamento esencial del fallo», por cuanto no criticó lo esgrimido por el ad quem, relacionado con «que el reglamento interno de trabajo y la convención consagraban un trámite disciplinario para aplicar sanciones y no para la terminación del contrato de trabajo (…)».

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Radicación n.° 50436

VIII. CONSIDERACIONES Es relevante destacar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no sea estimable.

Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma argumentada, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación no se adecúa a la de un recurso extraordinario. Adicionalmente, el fundamento principal de su sustentación, reposa en el artículo 29 de la carta Política, por cuanto considera que se violó el derecho de defensa y el debido proceso de la trabajadora. El anterior precepto, por su textura abierta, no ha sido considerado como una norma que pueda ser acusada de manera directa en el recurso extraordinario, toda vez, que corresponde a un mandato de optimización. Frente a este

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Radicación n.° 50436 punto, la sentencia CSJ SL, 17 abr.2013, rad.43.753, señaló de manera amplia: Cabe anotar, que no se cumple con esta exigencia al centrar exclusivamente el cargo en la vulneración del artículo 29 de la C.P. En efecto, los principios constitucionales (como el consagrado en el artículo 29 superior), constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas. Difieren de las reglas jurídicas en que éstas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan1. Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas2. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. Lo precedente, no implica que en el recurso extraordinario de casación este vedada la posibilidad de acudir a preceptos constitucionales, sino que, por el contrario, vía jurisprudencial se ha permitido su acusación, siempre que no corresponda, como en este caso, a un mandato de optimización. Teniendo presente que el cargo se empeña, casi que en su integridad, en plantear la vulneración del artículo 29 de

la Carta Política, buena parte del recurso queda sin el correspondiente soporte normativo. 1 Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de estudios políticos y constitucionales, 2ª edición, 2007, pp 79 y siguientes. 2 Ibídem, pág. 82 y ss.

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Radicación n.° 50436 Así mismo, enuncia como violado el artículo 53 de la Constitución, el cual se puede acusar de manera directa en el recurso extraordinario, sin embargo, el libelista se limita a transcribir su contenido, sin cumplir con el mínimo de carga argumentativa que le corresponde en relación con las razones por las cuales considera que tal precepto es el llamado a regular el caso, ni tampoco aduce de todos los principios que contiene este artículo, en qué consistió la violación que se endilga al sentenciador colegiado. Mencionó el recurrente sobre el precepto antes aludido: Nuestra Carta magna en su artículo 53 instituye como principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo: la igualdad de oportunidades para los trabajadores; estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; la primacía de la realidad sobre [las] formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; y la protección especial a la mujer, entre otros; así mismo ordena que la ley , los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad , la dignidad

humana ni los derechos de los trabajadores. Estos principios no fueron respetados por el ad quem, quien debió aplicarlos y no confirmar la absolución que impartió el Juez (…) respecto de las demás pretensiones señaladas en la demanda inicial. De lo precedente, fácilmente se corrobora, que ninguna argumentación esgrime en lo atinente al artículo 53 de la carta Política y su violación. Similar a lo antes estudiado, ocurre con la violación planteada por el libelista en relación con los artículos 1, 9, 13, 14, 18, y 21 del CST, los cuales también aparecen

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Radicación n.° 50436 huérfanos de argumentación, toda vez que, en relación con estos preceptos, el recurrente se limitó a señalar: Los artículos 1, 9, 13, 14, 18 y 21, propugnan por la justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores, la cual se constituye en factor para la interpretación de las normas laborales y sientan el criterio de la favorabilidad en la aplicación de las normas al trabajador, y la imposibilidad de renunciar a los derechos que la ley otorga, disposiciones que son contrariadas por la providencia impugnada, pues es deber del juzgador darles prevalencia en los conflictos con ocasión de la relación de trabajo. De lo anterior, también se corrobora que la censura se limitó a enunciar los preceptos, sin construir un argumento relacionado con la violación que atribuye a la providencia de segundo grado. La sustentación del recurso extraordinario, no solo implica citar las normas sustantivas de alcance nacional,

sino que además, el recurrente tiene el deber de «demostrar» el cargo, lo que implica un proceso argumentativo, sin que ello sea un rigorismo de técnica, sino que hace parte esencial de la sustancia de cualquier recurso, especialmente, en el de casación, que es extraordinario y que por encontrarse agotadas las dos instancias, previstas constitucionalmente, el libelista tiene la carga de derruir las presunciones de acierto y legalidad en se soporta el fallo objeto de impugnación. En relación con la acusación del artículo 62 del CST., el recurrente aduce que, a la terminación del contrato de trabajo, el empleador debe manifestar a la otra parte «la casal o motivo de esa terminación». En el caso bajo estudio,

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Radicación n.° 50436 de forma suficiente al terminar el contrato, aduciendo justa causa, el empleador esgrimió ampliamente los motivos, tal y como lo dio por acreditado el Tribunal, y que de acuerdo al sendero seleccionado, se entiende que se acepta tal soporte fáctico. Aunque lo anterior se considera suficiente para que el cargo fracase, sin embargo, para ahondar en garantías, debe recordarse que el sentenciador colegiado estableció que por no tratarse el despido de una sanción disciplinaria, no debía agotarse el procedimiento disciplinario previsto en la Convención Colectiva, y en el reglamento interno. Textualmente adujo el sentenciador colegiado: Superadas las precisiones descritas, el juicio de la Sala logra afincarse en el sentido, de la no prosperidad de lo enrostrado por el censor, siempre que avistadas las prohibiciones y faltas de los

trabajadores enlistadas en el artículo (…) 62 y 64 (…) las cuales, dicho sea de paso, son las que al unísono logran construir ora dar forma a una sanción disciplinaria, se torna vacante de las mismas, los hechos imputables a la accionante, por tanto, y en consecuencia con lo dicho, resulta desacertado exigir, el establecimiento de un proceso disciplinario, con todas las consecuentes etapas (descargos) requeridas, en ausencia de prohibición o falta, se repite, que sancionar, así entonces, las fuentes del despido, entre otras disposiciones reseñadas […] Como corolario parcial se tiene que, la normativa evocada, colaciona las transcritas como justas causas del despido por parte del empleador, siendo indiferente, se resalta con ahínco, la observancia de un procedimiento disciplinario, pues, como la misma escritura lo impone, las causales señaladas, propician el despido del trabajador en tanto que, las sanciones disciplinarias, no conducen a cauces de terminación del vínculo en más de las veces […].

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Radicación n.° 50436 Lo argumentado por el colegiado, está acorde con lo sostenido por esta Corporación, como por ejemplo, en la sentencia SL8307-2017, en la que se señaló: Ahora bien, con abstracción de la anterior incorrección, que por sí sola impide la prosperidad del cargo, lo cierto es que esta corporación también ha sostenido que, como lo dedujo el Tribunal, el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria,

que requiera de un determinado procedimiento previo, a menos de que el empleador así lo contemple o que las partes lo acuerden a través de la negociación colectiva […]. Por ende, el argumento central del fallo es acertado, en cuanto el despido no constituye una sanción disciplinaria que esté sujeta a un trámite especial. Para concluir, debe destacarse que la recurrente deja en firme el argumento del sentenciador colegiado, según el cual, a la demandante sí se le permitió ejercer su derecho de defensa en la etapa de investigación «adelantada por el banco». Teniendo presente la vía directa seleccionada, la afirmación del Tribunal relacionada con que en la investigación administrativa dio su versión sobre lo ocurrido, es decir, pudo ejercer su derecho de réplica, queda en firme, lo que corrobora que el cargo no pueda prosperar. De acuerdo con lo esgrimido, el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta,

señalando:

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Radicación n.° 50436 Invoco como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 87 del CPL, modificado por el art. 60 de Decreto reglamentario 528 de 1964, por VIOLACIÓN INDIRECTA DE NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL (artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, artículos 36, 57 numerales 4 y 8, 59 numerales 1 y 9, 64, 65, 149, 186, 249, 306, 467, 471 y 476 del CST, artículo 1 Ley 52 de 1975, y

artículo 99 Ley 50 de 1990) POR FALTA DE APLICACIÓN COMO

CONSECUENCIA DE MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO,

CONSISTENTES EN LA SUPOSICIÓN Y PRETERICIÓN DE

PRUEBAS TRASCENDENTALES O DETERMINANTES.

(Mayúsculas del texto original). Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, enlista los siguientes:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante incumplió las obligaciones especiales del trabajador, consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST (Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes , según el orden jerárquico establecido ; y Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios), cuya violación aparece señalada en el numeral 6 del artículo 62 ibídem como justa causa de terminación de contrato. Error que se materializa

a través de los siguientes: a. Dar por probado, sin estarlo, que mi mandante fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que las autorizaciones que mi cliente dio para las salidas del p y g fueron contrarias a sus funciones. c. Dar por cierto, sin serlo, que con el sistema GOLF se podían controlar los fraudes, y no con el sistema JDE. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que se efectuaron cargos al P y G, sin que se hubiese aportado el referido estado de pérdidas y

ganancias en ninguna de las instancias procesales. e. Dar por cierto, sin serlo, que entre las funciones de mi cliente estaba la de revisar con JDE las operaciones bancarias.

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Radicación n.° 50436 f. Dar por verdadero, sin que así sea, que el pago de servicios públicos corresponda al subgerente de operaciones, salvo por la entrega de los recibos a los funcionarios responsables de esta función. g. No dar por probado, estándolo, que los funcionarios responsables del pago de servicios públicos son el Ejecutivo de Banca de Supermercado, el Asesor Integral Operativo y el Cajero de Sucursal.

2. No dar por probado, estándolo, que el despido intempestivo de mi poderdante fue formalmente injusto, al haber sido efectuado sin haber culminado la investigación interna y sin permitirle el ejercicio del derecho de defensa.

3. Dar por demostrado, sin ser así, que se pidió el ejercicio del derecho a presentar descargos o justificaciones de los hechos imputados, sólo con base en la convención colectiva, y no también con fundamento el artículo 29 de la Constitución Política como se señaló en el hecho sexto de la demanda (fl.4).

4. Dar por probado, sin estarlo, que en la investigación que adelantó la entidad demandada mi mandante tuvo oportunidad de defenderse.

5. Dar por probado, sin estarlo, que los descuentos realizados a la liquidación de prestaciones sociales de la demandante pro concepto de tarjeta de crédito No. 5303710936578100 eran legales, porque estaban autorizados por mi cliente, conforme al

documento CONDICIONES DE CRÉDITOS EMPLEADOS (Fls. 201203).

6. Dar por probado, sin estarlo, que el pago

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