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CSJ - SL2008-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2008-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2008-2022 Radicación n.° 89326 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.,

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Lidia Elizabeth García Forero llamó a juicio a las administradoras referidas para que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS efectuada a Colfondos S.A., que la

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Radicación n.° 89326 administradora referida no proporcionó la información completa y comprensible acerca del traslado; como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene a Protección S.A. al traslado de los aportes cotizados al régimen de ahorro individual a Colpensiones y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que se afilió al ISS el día 22 de julio de 1991 y aportó un total de 112,86 semanas. Adujo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se trasladó a Colfondos S.A., el 9 de septiembre de

1994, sin embargo, al momento de hacer el traslado no se le informó sobre el valor de su mesada pensional, ni tampoco se elaboró una proyección que le permitiera tener una información completa sobre la prestación. Afirmó que no se le indicó la afectación que tendría el traslado sobre su mesada y el bono pensional, ni las ventajas o desventajas del traslado del RPM al RAIS. Con base en la información parcializada y sesgada otorgada por el funcionario de Colfondos S.A. suscribió el formulario de vinculación. Finalmente, señaló que a la fecha se encuentra afiliada a Protección S.A. y cuenta con 1.185 semanas cotizadas. Para finalizar indicó que presentó derecho de petición ante Colfondos y un escrito de traslado ante Colpensiones, administradora que lo negó. Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones incoadas por la accionante. En lo que respecta a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante y el derecho de petición

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Radicación n.° 89326 presentado ante este fondo. Frente a los demás supuestos expresó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa indicó que el contrato de afiliación celebrado entre la accionante y Colfondos S.A. es válido pues, se presentaron todos los elementos para su existencia y validez, además de la manifestación de la voluntad por parte de la demandante. Propuso como excepciones las siguientes, validez de la afiliación, buena fe, inexistencia de vicios del consentimiento y prescripción. Al dar respuesta la demanda, Colpensiones se opuso a

las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la fecha de afiliación de la actora al RPM, esto es el 22 de julio de 1991, como también la cantidad de semanas cotizadas y el escrito mediante el cual solicitó el traslado de régimen propuesto ante esta administradora y su respuesta. Frente a los demás supuestos dijo no constarle. En su defensa explicó que la afiliación de la actora al RAIS tiene plena validez, ya que no se advierte la existencia de algún vicio del consentimiento y, afirmó que el error de derecho no vicia el consentimiento. Resaltó que la accionante no está amparada por el régimen de transición y por tanto no puede retornar al RPM. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, «inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida», prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad alegada.

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Radicación n.° 89326 A su turno, La AFP Protección S.A. también dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Aceptó que la convocante a juicio se encuentra afiliada a este fondo. De los demás afirmó que no le constaban. En su defensa expuso que, si la demandante alega una supuesta existencia de un vicio del consentimiento por falta de información al momento del traslado, que en su parecer deriva en un error, lo cierto es que la norma establece de manera clara las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes. Propuso como excepciones las

siguientes: prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 2 de octubre de 2018 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora Lidia Elizabeth García […] al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluido los traslados realizados dentro del mismo régimen, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones Protección S.A., último fondo al que se encuentra afiliada la demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad del ahorro efectuado por la actora, junto con los rendimientos obtenidos, quien está en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes en la historia pensional de la demandante.

TERCERO: SE DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 89326

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada PROTECCIÓN S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de

$800.000.

QUINTO: CONSÚLTESE, la presente decisión a favor de Colpensiones ante el superior inmediato, en los términos del artículo 69 del CPTSS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la apelación de Colpensiones y Protección S.A., y a través

de la decisión proferida el 4 de septiembre de 2019 revocó la sentencia de primer grado, absolvió y se abstuvo de condenar en costas. Precisó que le correspondía determinar si era procedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS. Manifestó que se tendrían en cuenta la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente. Resaltó que de acuerdo con los elementos de convicción y las normas que gobiernan el asunto, se encontraba por fuera de discusión que: i) la actora se trasladó del RPM al RAIS cuando contaba con 34 años de edad; ii) que no es beneficiaria del régimen de transición; iii) que de manera inicial cotizaba al ISS y v) que no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que de las anteriores circunstancias se podía inferir que el traslado inicial al RAIS cumplió con los

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Radicación n.° 89326 presupuestos legales que regulaban el tema, máxime que dicha manifestación de la voluntad se puede hacer en formularios preimpresos. Manifestó que contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, al hacer una valoración de las pruebas obrantes en el plenario, se podría derivar que: la demandante indicó en el interrogatorio de parte que se trasladó por una información que le fue brindada en una charla en la universidad donde laboraba, pues le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se iba acabar, que podría tener una mejor pensión y acceder a ella en cualquier edad, es decir,

refirió temas propios del RAIS; por otro lado, señaló que, si bien dentro del material probatorio no estaba incorporado el formulario de traslado suscrito por la accionante a Colfondos, en el hecho 15 de la demanda sí se podía advertir que la actora si suscribió dicho formulario de manera libre y voluntaria pues, no existe prueba tampoco que acredite lo contrario y, en el interrogatorio absuelto no dijo nada diferente. Descartó que la actora no hubiese recibido la información pertinente de la AFP, pues, aclaró que, cuando se realizan actos jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad no resulta razonable que los contratantes presten su consentimiento a un negocio que le genere perjuicios; además, manifestó que ella contaba con estudios en matemáticas, por lo que bien pudo efectuar algún tipo de cálculo o proyección dado su oficio. Recalcó que la demandante efectuó un nuevo traslado de fondo, y a folio 170

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Radicación n.° 89326 se podía verificar que Protección S.A. suministró una asesoría clara con relación al régimen de ahorro individual. Precisó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición ni tampoco gozaba de un derecho adquirido o una expectativa legítima (sin que explicara las consecuencias de ello frente al tema discutido). Concluyó del interrogatorio de parte y del escrito de demanda que no era la omisión o inadecuada información sobre los regímenes pensionales lo que en verdad cuestionaba la accionante, sino una

inconformidad sobre el monto de la mesada pensional. Refirió los factores que afectan la mesada pensional y aclaró que ello no es óbice para no tener como válida la manifestación de la voluntad, además que, los afiliados tuvieron la oportunidad de retornar al régimen anterior, si así lo consideraban. Por las anteriores razones revocó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

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Radicación n.° 89326 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por las AFP demandadas y Colpensiones. Los cuales se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, se denuncia la transgresión de normas similares y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; el inciso final del 11 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4, 33 y 287 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896, 97 del Decreto 663 de 1993, 4, 14 y 15 del

Decreto 656 de 1994, 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y 9, 10, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que la ineficacia es la consecuencia jurídica establecida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando se atenta contra la libertad de una persona al afiliarse a un régimen pensional. Además, según lo señala la disposición 13 de la citada ley los traslados de régimen se deben hacer de manera libre y voluntaria y, precedida de un consentimiento informado que, sin lugar a duda requiere de la participación activa de las administradoras del sistema pensional. Afirma que un entendimiento diferente atenta contra los derechos del afiliado o trabajador. Manifiesta que la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado

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Radicación n.° 89326 resulta violatoria al principio de igualdad consagrado en la Constitución Política. Sostiene que la infracción directa del ad quem obedeció a los siguientes aspectos: i) relevó de la carga de probar a la administradora de pensiones del cumplimiento del deber de información; ii) porque aseguró que la actora no contaba con un derecho adquirido por lo que no le era aplicable el precedente judicial; iii) por considerar que los traslados horizontales entre administradoras de fondos sanean los errores originados en la afiliación inicial y convalidan la intención del afiliado de permanecer en el RAIS y; iv) que la formación académica de la demandante le daba la capacidad de efectuar proyecciones pensionales. Resalta que los argumentos expuestos en la decisión de

segundo grado no son admisibles pues, no se puede considerar que solo aquellos afiliados que gozaban del régimen de transición o que cumplían los requisitos para pensionarse era exigible una asesoría veraz, completa y comprensible. Las explicaciones del Tribunal podrían ser el equivalente a que algunos afiliados podrían ser sujetos de engaño o inducción a error. Agrega que la interpretación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adoptada en segunda instancia se contrapone a lo dicho por la Sala de Casación Laboral, pues el juzgador de apelaciones indicó que la responsabilidad de informarse recaía en el afiliado y no en las AFP. Señala que la Corte ha indicado que los fondos de pensiones deben cumplir con

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Radicación n.° 89326 unos requisitos mínimos de información que permitan al afiliado hacer uso del libre albedrío y cualquier interpretación diferente de la citada norma sería equivocada. Cita la decisión CSJ SL 3 de sept. de 2014, rad. 46292. Manifiesta que la jurisprudencia ha establecido una responsabilidad diferente a la habitual de los actos jurídicos y la eleva a la responsabilidad propia del profesional, la cual se caracteriza por: i) una actividad especializada y onerosa; ii) organizada que permite anticipar riesgos y daños y; iii) se realizado dentro de una relación de preeminencia. Así, a quien le corresponde probar el deber de información es a las AFP. Insiste que la Sala de Casación Laboral ha argumentado que es a las administradoras de los fondos de pensiones a quienes les corresponde ofrecer a sus potenciales afiliados al

momento de la vinculación por traslado de régimen, una asesoría que cumpla con el deber de información y buen consejo y, cuando se falta a ese deber se constituye en un engaño al afiliado. De igual manera, afirma que la decisión objeto de cuestionamiento se alejó de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Sostiene que también erró el fallador de instancia al indicar que debido al traslado que hizo la actora entre fondos, si le fue entregada toda la información pues, lo cierto es que la falta de ella no quedó saneada por el traslado hecho por la accionante, así lo ha explicado la Sala de Casación Laboral

CSJ SL430-2019.

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Radicación n.° 89326 Señala que las normas de seguridad social deben interpretarse para el efecto que fueron creadas, regla que se relaciona con la búsqueda del cumplimiento de los fines y principios del sistema. Citó la decisión CC C-168-1995. Para finalizar concluye que la infracción directa se presenta porque el Tribunal les dio un sentido restringido a las normas denunciadas e impuso al afiliado la obligación de informarse y asesorarse, exonerando a las administradoras demandadas, lo anterior bajo el argumento de que la convocante a juicio no era beneficiaria del régimen de transición y no tenía un derecho pensional consolidado o una expectativa legitima al momento del traslado.

VII. RÉPLICA La AFP Protección S.A. se opone al cargo. Asegura que la censura parte de supuestos equivocados, toda vez que, el Tribunal no relevó de la carga a las AFP de probar el deber

de información, sino que lo encontró acreditado, además que tampoco indicó en su providencia que el traslado entre administradoras saneara alguna deficiencia y que solo fuera procedente declarar la ineficacia cuando se trata de un afiliado beneficiario del régimen de transición. Por lo anterior, asegura que el sustento de este cargo no tiene relación con lo decidido por el juez de apelaciones. Colfondos afirma que el cargo debe desestimarse pues, la decisión adoptada por el colegiado no vulneró el artículo

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Radicación n.° 89326 13 de la Ley 100 de 1993, pues la accionante no acreditó la existencia de vicios del consentimiento no que se hubiese faltado al deber de información con antelación a la suscripción del formulario de traslado. Agrega que el fundamento de la sentencia del juez de apelaciones no obedeció a la inversión de la carga de la prueba, sino por el contrario, se fundó en el interrogatorio de parte de la demandante y su profesión, de lo cual derivaron que sí se había cumplido con la asesoría como lo establece la ley. Colpensiones afirma que la censura suscribió los formularios de afiliación de manera libre y voluntaria, que no es beneficiaria del régimen de transición, por lo que con su traslado no perdió ningún derecho. Anota que a la actora también le asisten deberes, como es el de informarse respecto al contrato que iba a suscribir, del cual podía ejercer la acción de retracto, pero no lo hizo y, por el contrario, ratificó su deseo de permanecer en el RAIS al momento de efectuar

los traslados horizontales. Por lo anterior, manifiesta que no deben ser de recibo las afirmaciones expuestas por la demandante respecto de la falta de asesoramiento e información, pues insiste suscribió de manera voluntaria el formulario de afiliación al RAIS y permaneció en dicho régimen por más de 25 años.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 287 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993, 4, 14 y 15

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Radicación n.° 89326 del Decreto 656 de 1994, 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, en relación con el 2, 40, 51, 53, 60, 61 y 145 del CPTSS y, 164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del CGP como violación medio Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de la señora LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO al régimen de ahorro individual con solidaridad mediante la vinculación a COLFONDOS SA pensiones y cesantías constituyó un acto libre y voluntario.

2. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de la señora LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO al régimen de ahorro individual con solidaridad mediante la vinculación a COLFONDOS SA pensiones y cesantías constituyó un acto

informado.

3. Dar por probado, sin estarlo, que COLFONDOS SA pensiones y cesantías brindó a la señora LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO una información y asesoría suficiente al momento de su traslado de régimen pensional.

4. Dar por probado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen pensional fue objeto de saneamiento o convalidación por los traslados efectuados entre administradoras de fondos de pensiones.

Aduce que estos equívocos se originaron en la apreciación de los siguientes medios de prueba: i) formulario de afiliación a Colfondos y Protección S.A. del 9 de septiembre de 1994 y 1 de noviembre de 2011, respectivamente y; ii) el interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Precisa que el equívoco del Tribunal obedeció a que, si bien admitió que «el formulario de afiliación a Protección» sic

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Radicación n.° 89326 no fue aportado al proceso, la actora en el hecho 15 del escrito de la demanda aceptó que recibió información suficiente previo traslado al RAIS Por otro lado, sostiene que al dar una lectura «al formulario» que mencionó el ad quem para dar por probado el requisito de la asesoría, no se advierte ninguna información pues, solo contiene los datos básicos de la actora y una leyenda que indica que: «la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad lo he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones». Por lo que erró al inferir de una afirmación genérica que se hubiese cumplido con el deber de información.

Sostiene que la Sala de Casación Laboral ha indicado en diferentes providencias que la firma en los formatos de vinculación como las leyendas preimpresas no demuestran por si solas la entrega de información al afiliado. Cita la sentencia CSJ SL19447-2017. Señala respecto a la supuesta confesión en el interrogatorio de parte que aludió el juez de apelaciones, que la misma no tiene tal condición pues, al escucharse el interrogatorio de parte se desprende una situación contraria a la aludida por el juzgador de segundo grado. Afirma que en el mencionado interrogatorio la demandante no admitió que se le hubiera brindado una información completa donde se le indicara sobre las condiciones, riesgos, ventajas y desventajas respecto de su traslado o, que se le hubiesen hecho proyecciones o cálculos pensionales.

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Radicación n.° 89326 Considera que los supuestos que tuvo el Tribunal como confesados en el interrogatorio absuelto y en la demanda no acreditan el cumplimiento del deber de información por parte de Colfondos. Agrega que los formularios de afiliación de los traslados de administradora de fondo no muestran que a la actora se le hubiese entregado una información suficiente y clara con anterioridad a los 47 años de edad. Para finalizar, sostiene que la respuesta dada respecto de un cálculo hecho en el año 2014 no produce ningún efecto, pues la accionante ya había cumplido 47 años de edad.

IX. RÉPLICA La AFP Protección S.A. se opone a esta acusación y resalta que debe ser desestimado, toda vez que, no logra acreditar algún yerro fáctico por parte del Tribunal. Asegura

que en la sustentación la recurrente no se refiere a todas las pruebas con las que el ad quem adoptó su decisión. Respecto del formulario de afiliación, lo cierto es que no se pudo incurrir en algún yerro, pues no se encuentra aportado en el plenario y en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte, la censura no indica cuál fue el hecho que no confesó. Por lo anterior, asegura que no puede salir avante el recurso pues la recurrente no logra acreditar los yerros endilgados ad quem, ni derruir la presunción de acierto y legalidad de la decisión impugnada.

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Radicación n.° 89326 A su turno Colfondos manifiesta que de las pruebas denunciadas por la actora se puede derivar el cumplimiento del deber de información, por lo que no puede predicarse un posible error de hecho. Asegura que el formulario de afiliación si recoge la expresión de la voluntad del traslado o afiliación del trabajador. Anota que, si bien esta prueba no fue aportada, lo cierto es que del escrito de demanda y del interrogatorio de parte si se puede evidenciar que el traslado fue como consecuencia de la voluntad de la accionante. Colpensiones afirma que la actora recibió por parte de los fondos de pensiones la información y asesoría suficiente con posterioridad al traslado de régimen pensional y antes del cumplimiento de los 47 años, razón por la cual la ineficacia del traslado de régimen fue objeto de saneamiento o convalidación por los traslados efectuado entre las administradoras de fondos de pensiones. Señala que el

Tribunal valoró en su totalidad las pruebas arribadas al proceso, y del interrogatorio de parte encontró que la demandante ratificó que la firma de vinculación al RAIS fue libre, espontánea y sin presiones. Sostiene que la censura no cumple con la carga de demostrar cual fue el error fáctico cometido por el Tribunal. Por lo anterior, afirma que lo dicho por la recurrente carece de sustento legal.

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Radicación n.° 89326

X. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo, toda vez que, de manera imprecisa la censura desde el punto de vista jurídico manifiesta conclusiones que no fueron hechas por el Tribunal, tales como: i) asegurar que afirmó que la accionante no contaba con un derecho adquirido por lo que no le era aplicable el precedente judicial y; ii) que los traslados horizontales entre administradoras de fondos saneaban los errores originados en la afiliación inicial, esta Corte logra superarlos al entender el reparo planteado por la recurrente.

En efecto, la censura asegura desde el punto de vista jurídico que el Tribunal no aplicó las normas que gobiernan el asunto pues invirtió la carga de la prueba y relevó a las AFP de demostrar que cumplieron con el deber de información y; desde el punto de vista fáctico manifestó que el ad quem erró en el análisis que hizo de los medios de convicción arribados al proceso, ya que, el formulario de afiliación no es prueba suficiente para tener por demostrado el cumplimiento del deber de información y, también se equivocó al afirmar que en el interrogatorio de parte aceptó

que los fondos cumplieron con el deber legal pues lo cierto es que nada confesó. Por su parte, el juez colegiado consideró que las AFP habían cumplido con el deber legal información pues, así se demostró con las pruebas arribadas al proceso. De la

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Radicación n.° 89326 demanda advirtió que la accionante suscribió el formulario de traslado del RPM al RAIS de manera libre y voluntaria; del interrogatorio de parte encontró que la actora confesó haber recibido asesoría por parte la administradora de pensiones, y del formulario suscrito ante Protección S.A. que se le había brindado la información necesaria. Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal, desde el punto de vista jurídico, se equivocó en el entendimiento de las normas que regulan la carga de la prueba tratándose de la ineficacia de traslado. Y desde el plano fáctico, establecer si erró al tener por acreditado que el traslado se dio de manera libre y voluntaria, de acuerdo con las pruebas denunciadas. Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará estas temáticas: la ineficacia del traslado como consecuencia de no haber mediado un consentimiento informado al momento del traslado; carga de la prueba cuando se trata de la ineficacia y; prueba del traslado de manera libre y voluntaria. i) Ineficacia por ausencia de consentimiento informado Para entender que se cumple con el deber de información, los fondos de pensiones deben «brindar información objetiva, comparada y transparente» a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales,

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Radicación n.° 89326 condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. Tal obligación ha sido desarrollada por el ordenamiento jurídico y catalogada por la jurisprudencia, en diferentes etapas así: primera: «deber de información»; segunda: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría». Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la providencia CSJ SL1688-2019 se efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto. En la referida decisión se esquematizó esa evolución que ha tenido el deber de información a cargo de las

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Radicación n.° 89326 administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender que este deber existió desde el comienzo del funcionamiento del sistema. Así quedó plasmado: Etapa Normas que obligan a Contenido mínimo y alcance acumulativa las administradoras de del deber de información pensiones a dar información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las información 272 de la Ley 100 de 1993 características, condiciones, Art. 97, numeral 1.° del acceso, efectos y riesgos de cada Decreto 663 de 1993, uno de los regímenes modificado por el artículo pensionales, lo que incluye dar a 23 de la Ley 797 de 2003 conocer la existencia de un Disposiciones régimen de transición y la constitucionales relativas eventual pérdida de beneficios al derecho a la pensionales información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de Artículo 3.°, literal c) de la Implica el análisis previo, información, Ley 1328 de 2009 calificado y global de los asesoría y buen Decreto 2241 de 2010 antecedentes del afiliado y los consejo pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, Artículo 3.° del Decreto inmerso el derecho a obtener asesoría, buen 2071 de 2015 asesoría de los representantes

consejo y doble Circular Externa n.° 016 de ambos regímenes asesoría. de 2016 pensionales. De esa manera, se ha entendido que, en la primera etapa, aplicable al presente asunto dado que es un hecho indiscutido que la actora suscribió solicitud del traslado el 9 de septiembre de 1994, las AFP tienen el deber de suministrar la información necesaria y transparente. Para ello, la jurisprudencia, ha explicado que la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de su decisión y, por ende,

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Radicación n.° 89326 «desde el inicio haya correspondido a las referidas administradoras dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En tal sentido, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la «descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones». Por lo tanto, «implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias

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