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CSJ - SL2008-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2008-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2008-2024 Radicación n.° 100940 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 9 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve ROSALBA MACÍAS VIVARES contra la sociedad recurrente, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y al MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO

(ANTIOQUIA).

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100940 Rosalba Macías Vivares promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, a partir del 14 de octubre de 2017, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se acredite extra y ultra petita, así como las costas del proceso. Como fundamento de las súplicas, indicó que nació el 27 de junio de 1954; que contaba con 64 años de edad y

tenía más de 1150 semanas cotizadas al 30 de septiembre de 2018. Narró que el 15 de junio de 2017 reclamó ante la entidad demandada pensión de vejez, y ésta mediante Oficio 0200001148412800 del 8 de diciembre del mismo año, le señaló que los aportes pensionales que figuraban en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, no le permitían para esa calenda, acceder al reconocimiento de la prestación implorada. Relató que el 30 de abril de 2018 radicó un nuevo escrito ante Porvenir S. A. solicitando se le informara el estado del proceso de creación y pago del bono pensional adicional, petición que le fue contestada el 9 de mayo 2018 por parte de la AFP indicando que el Municipio de San Jerónimo (Antioquia) había autorizado el pago del bono pensional y que cuando fueran girados los dineros se reactivaría la solicitud pensional.

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Radicación n.° 100940 Adujo que el 3 de agosto de 2018 pidió nuevamente se le informara sobre la creación y el pago del bono pensional adicional, así como su acreditación en la cuenta de ahorro individual y la pasiva a través de comunicado del 17 de mismo mes y año, le indicó que tan pronto se giraran los recursos se reactivaría el requerimiento pensional. Al contestar la demanda inaugural, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la parte demandante mediante sendos escritos presentados el 20 de abril de 2018 y el 3 de agosto del

mismo año, le solicitó a esa sociedad le informara sobre el trámite de creación del bono pensional adicional, para ser acreditado en su cuenta individual y, que el 15 de junio de 2017, se reclamó ante la entidad demandada la prestación económica de vejez; frente a las demás situaciones fácticas, expresó que no le constaban y que debían ser probadas. En su defensa, argumentó que antes de que la parte actora radicara la solicitud, efectuó todas las actuaciones necesarias para obtener la emisión y pago del bono pensional a favor de aquella, correspondiente al período en la que laboró para el Municipio de San Jerónimo (Antioquia), sin que le fuera reconocido por una demora no atribuible a esta AFP, que es una simple intermediaria. Propuso como excepciones previas las cuales denominó falta de integración del litisconsorcio necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, petición antes de tiempo, falta de causa para pedir e inexistencia de las

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Radicación n.° 100940 obligaciones demandadas, prescripción, innominada o genérica y buena fe. Posteriormente, mediante auto del 4 de diciembre de 2019, el juzgado a quien le correspondió el conocimiento del asunto ordenó vincular a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este último ente al responder la demanda se opuso al éxito de las pretensiones. Manifestó que no le constaban los hechos plasmados en el escrito primigenio. En su defensa señaló que, respecto de la garantía de pensión mínima, no se había agotado el trámite

administrativo por parte de la AFP Porvenir S. A. relacionada con el otorgamiento de dicha prestación. Formuló las excepciones denominadas falta de integración de litisconsorcio necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al Municipio de San Jerónimo (Antioquia) y las demás declaradas oficiosamente. Así mismo, el juzgado, mediante providencia del 22 de enero de 2021 ordenó la vinculación de Colpensiones y del Municipio de San Jerónimo (Antioquia). Colpensiones en lo que tuvo que ver con los hechos planteados por la parte actora, señaló que era cierto que ella nació el 27 de junio de 1954 y, frente los demás, dijo no constarle. Asimismo, se opuso las pretensiones incoadas.

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Radicación n.° 100940 A su favor adujo que la emisión del cualquier bono pensional está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y propuso como excepciones, las que fueron nombradas como falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones. El Municipio de San Jerónimo (Antioquia) aceptó que la demandante nació el 27 de junio de 1954, por lo cual, a la fecha de presentación de la demanda contaba con 64 años de edad, pero, dijo, no le constaban lo demás hechos planteados por la promotora en la demanda. También se

opuso a las pretensiones deprecadas y, en su defensa, planteó que cumplió con todas sus obligaciones, pues reconoció y liquidó el bono pensional de la demandante en Resolución No.109 del 5 de junio de 2017. Formuló como excepciones el pago de lo no debido y que el municipio reconoció y liquidó el bono pensional de la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo del 16 de marzo de 2023, resolvió:

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Radicación n.° 100940

PRIMERO: DECLARAR que la demandante ROSALBA MACIAS VIVARES tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima desde el 22/7/2018, conforme lo señalado en la motivación.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR, con cargo a sus propios recursos y mientras se cumplen los tramites de reconocimiento de la garantía de pensión, pagar en favor de la señora ROSALBA MACIAS VIVARES, la garantía de pensión mínima desde el 4/1/2019. Prestación y retroactivo que febrero del presente año asciende a la suma de $45.114.721, previos descuentos de aportes en salud.

Lo anterior conforme lo señalado en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a la AFP POVENIR a reconocer y pagar intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 4/1/2019, según se explicó en la motivación.

CUARTO: ORDENAR a la demandada AFP PORVENIR para que

inicie los trámites de reconocimiento de garantía de pensión mínima en favor de la demandante y ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que una vez se allegue solicitud de reconocimiento de garantía de pensión mínima en favor de la accionante y por parte de la AFP demandada, reconozca la prestación en un término no mayor a 4 meses, según se expuso en la motivación.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y el MUINICIPIO DE SAN JERONIMO de las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a PORVENIR por resultar vencida en juicio. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 1 smlmv en favor de la demandante. Sin costas a cargo de las demás vinculadas según se explicó en la motivación.

NOVENO: Se ordena el grado jurisdiccional de consulta en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por salir la sentencia adversa a sus intereses.

DÉCIMO: EJECUTORIADA la presente decisión, archívese el expediente previa anotación en los sistemas de registro con que cuenta el despacho.

La anterior decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.

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Radicación n.° 100940

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que conoció del proceso por las

apelaciones de Porvenir S. A. y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en grado jurisdiccional de consulta a favor de este último, mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Rosalba Macías Vivares contra Porvenir S.A., Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de San Jerónimo Antioquía.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Porvenir S. A. y al Ministerio de Hacienda a Favor de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico consistía en verificar si en el presente asunto la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima. En esa dirección, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el 1 del Decreto 1513 de 1998, que trata sobre la emisión del bono pensional y la solicitud de este. Destacó que para que se emitiera el referido bono pensional, conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, correspondía a las administradoras de fondos de pensión adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para aquel, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de estos cuando se

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Radicación n.° 100940 cumplieran los requisitos establecidos para su exigibilidad. Memoró que respecto de la garantía de pensión

mínima, el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, establecía que en desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verificara que un afiliado que había solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 64 ibídem no acumulaba en su cuenta de ahorro individual el saldo suficiente para financiar una pensión mínima, incluido el valor del bono pensional y/o título pensional, debería iniciar los pagos mensuales de la prestación económica con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuaría en un plazo no superior a 4 meses contados a partir del recibo de la solicitud por parte de la AFP. Igualmente realzó que conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, cuando la cuenta de ahorro individual del afiliado carecía de los recursos suficientes para alcanzar una pensión de vejez, por la falta de cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones a cargo de la administradora pensional, así como por la ausencia de diligencia de la AFP para la presentación oportuna de las solicitudes de pago de los bonos pensionales, o de las garantías mínimas estatales o de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, entonces la AFP a la que se encontrare afiliado el trabajador, tenía que reconocer pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos.

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Radicación n.° 100940

Seguidamente, precisó que la señora Rosalba Macías Vivares había acreditado los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de garantía mínima, pues se observaba que alcanzó los 57 años de edad el 27 de junio de 2011 (fl.1, archivo 04, exp. Digital) y sumaba un total de 1162 semanas cotizadas hasta septiembre de 2018 (fl. 18 y 23, archivo 44, exp. Digital) y, por ende, superaba, desde entonces las 1150 requeridas. Agregó que le correspondía determinar si la administradora pensional había cumplido el deber de realizar, a nombre de la afiliada, las gestiones tendientes al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, para lo cual, destacó: Se advierte que la demandante se afilió a la AFP Porvenir S.A. el 22/01/1998 (fl. 34, archivo 13, exp. Digital), momento a partir del cual la AFP contaba con 6 meses para solicitar los bonos pensionales a los que hubiera lugar, y hacerle un seguimiento trimestral a cada uno de ellos. Luego de ello, milita la Resolución No. 109 del 05/06/2017 por medio de la cual el Municipio de San Jerónimo, Antioquía (sic) “reconoce, emite y autoriza el pago de un bono pensional tipo a modalidad 2 por redención normal con recursos del fonpet”(fl. 77, archivo13, exp. Digital). Acto administrativo en el que se autorizó el pago del bono pensional a favor de la demandante por una suma de $5’671.139. Suma que se autorizó pagar a la AFP

Porvenir. Seguidamente aparece la Resolución No. 016 del 26/01/2018 mediante la cual el Municipio de San Jerónimo Antioquía reconoce otro bono pensional, esta vez por valor de $556.138 (fl. 121, archivo 13, exp. Digital). Emisión del bono pensional que fue comunicado a la AFP Porvenir S.A. el 02/02/2018 (fl. 125, ibidem).

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Radicación n.° 100940 Dicho lo anterior, estableció que, a pesar de que la demandante se afilió a Porvenir en 1998, solo 20 años después, esto es, en el 2018, la AFP demandada finalmente obtuvo los bonos pensionales a cargo del Municipio de San Jerónimo, (Antioquia) – Modalidad 2 - con los que se financiaría la prestación de la demandante; por lo que, por esta primera vía, existía un incumplimiento de las obligaciones del fondo privado en el agenciamiento del derecho a la seguridad social de la demandante. No obstante, plasmó que solo después de que la actora alcanzó los requisitos para acceder a la garantía de la pensión mínima, en julio de 2018, fue que formuló la primera solicitud de reconocimiento de la pensión, esto es, la elevada el 9 de agosto de 2018, momento a partir del cual la AFP privada, debía determinar si la demandante no acumulaba en su cuenta de ahorro individual el saldo para financiar una pensión mínima y, para ello, se debió solicitar a la OBP que accediera al derecho deprecado, para lo cual

la citada oficina contaba con un término de 4 meses a partir del recibo de la solicitud de la AFP. Luego precisó que Porvenir S. A. tenía que realizar los pagos mensuales de la prestación, pero con cargo a la cuenta de ahorro individual de la demandante, y solo cuando se acabara dicho capital, comenzaría a pagar a partir de los recursos girados por la OBP. Plasmado lo anterior, dijo que el 9 de agosto de 2018, cuando la demandante elevó la solicitud pensional a

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Radicación n.° 100940 Porvenir S. A., ocurrieron los siguientes hechos: El 19/10/2018 Porvenir S.A. informó a la demandante que se encuentra a la espera de respuesta de Colpensiones debido a la reconstrucción de tiempos ocurridos entre julio de 1995 y julio de 1997 laborados por la demandante al Municipio de San Jerónimo, Antioquía (sic). Pero en la misma comunicación le indicó que ya tenía la respuesta, pero que no se tenían los pagos realizados por el citado municipio para dicho interregno, y por ello, se requería más información (fl. 133, ibidem). Conforme a la contestación a la demanda realizada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que el 2 de noviembre 2018, Colpensiones emitió, remidió y pagó el bono pensional tipo a, modalidad 1, que tenía a su cargo, como se hizo en la Resolución No. 2018-0684 del 31/10/2018 (fl. 4, archivo 21, exp. Digital). Luego, el 08/11/2018 Porvenir S.A. indicó a la demandante que

después de realizar la reconstrucción de la historia laboral válida para bono pensional “que finalizó en la emisión y pago del bono principal, se generó un cargue de semanas debido a las constantes actualizaciones que viene realizando Colpensiones al archivo laboral masivo entregado a la OBP razón por la cual se generó un segundo bono, que fue previamente autorizado por su poderdante” (fl.135, ibidem). Bono pensional que contabiliza los tiempos de agosto de 1997 a diciembre de 1997. Misiva en la que también le informó que frente a los aportes de julio de 1995 a julio de 1997 el Municipio de San Jerónimo hizo los pagos a dicha AFP, pero que debía hacerlos a Colpensiones, y que por ello, se encuentra realizando el cobro de los mismos, de ahí que una vez se trasladen los mismos “procederemos con las gestiones ante la OBP con el fin de obtener su pronunciamiento en cuanto a la procedencia del beneficio de la garantía estatal de pensión mínima” (fl. 136, ibidem). Recalcó que, a pesar de lo anterior la OBP al contestar la demanda también explicó que, aunque Colpensiones había emitido el bono pensional tipo A, modalidad 1, el valor había variado, por lo que se había generado un derecho a un bono complementario, que se encontraba en liquidación provisional y que, según los registros, el 1 de agosto de 2019, se canceló la solicitud de emisión y redención del mismo.

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Radicación n.° 100940 Así concluyó el Tribunal que el fondo privado, para el

21 de enero de 2020, no le había agotado debidamente el trámite administrativo a la actora para que se le reconociera la garantía de la pensión mínima. Expresó que con la contestación a la demandante, Porvenir S. A. había aportado un documento del 30 de enero de 2019, en el que informaba a la accionante que había terminado el trámite del bono pensional, por lo que debía solicitar su expedición y que se acercara a firmar la historia laboral, para continuar con el trámite; pero que dicho documento no tenía constancia de entrega a la afiliada. Igual situación, dijo, ocurrió con el documento del 2 de marzo de 2019. Destacó que se evidenciaba que Porvenir S. A. incumplió con la obligación impuesta a esta, conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, como era solicitar la emisión de los bonos pensionales dentro de los 6 meses siguientes a la vinculación del afiliado a dicho fondo, y que en este evento, frente al bono pensional modalidad 1, que debía emitir Colpensiones, la AFP demandada solo había iniciado el trámite tendiente a su obtención, después de que la demandante solicitó la prestación en el año 2018, y que a la fecha de proferida esa decisión, el bono tipo 1 complementario tampoco se había emitido y ello generó que incluso, al momento en que la OBP contestó la demanda el 27 de enero de 2020, la AFP ni siquiera le había solicitado a esta el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

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Señaló que ese actuar de la pasiva era desacertado, pues daba cuenta de que no cumplió el deber de realizar las gestiones tendentes a que se reconociera en tiempo la prestación económica invocada; pues, insistió, la demandante se afilió a dicha entidad el 22 de enero de 1998, y 20 años después de ello no se había logrado la emisión de los bonos pensionales que se debían haber tramitado dentro de los 6 meses siguientes a la afiliación, con un seguimiento trimestral hasta lograr su emisión, tal como lo ordenaba el citado artículo 20 del Decreto 656 de 1994. Destacó que la dilación impidió que ahora la AFP privada reclamara la garantía de pensión mínima a la OBP sin que pudiera tampoco endilgarse negligencia alguna a la demandante, pues aun cuando la AFP intentaba trasladar a esta la responsabilidad en la tardanza por no haberse acercado a corroborar la historia laboral a partir del 30 de enero de 2019, lo cierto era que no se había aportado prueba alguna que demostrara que en efecto se hubiera contactado a la demandante con esa finalidad, pues los documentos aportados carecían de constancia de entrega. Expuso que el incumplimiento del deber de solicitar en tiempo la emisión de los bonos pensionales de la demandante, esto es, tanto el tipo 2 a cargo del Municipio de San Jerónimo (Antioquia), como el tipo 1 a cargo de Colpensiones, implicó que aquella no pudiera disfrutar de la prestación económica a la que sí tiene derecho; por lo que,

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estimó que el a quo acertó al imponerle a la AFP la sanción prevista en el citado artículo 21 del Decreto 656 de 1994, esto es, asumir con cargo a sus propios recursos, la cancelación de las mesadas pensionales equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 22 de julio de 2018, día en que la afiliada alcanzó los requisitos pensionales, y hasta la fecha en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconociera a favor de la actora el subsidio de garantía de pensión mínima, momento en el cual Porvenir S. A. deberá seguir pagando la prestación deprecada. Por otro lado, precisó que el juzgador de primera instancia pese a que declaró que la demandante tenía derecho a la garantía de pensión mínima desde el 22 de julio de 2018, lo cierto era que ordenó su pago desde el 4 de enero de 2019, al término del vencimiento de los 30 días, prorrogables por otros 30 días, con los que se contaba para liquidar provisionalmente el bono y emitirlo al tenor del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998; no obstante, dichos términos, dijo, le correspondían incluso a aquellos que debía agotar la AFP a partir de la afiliación de la demandante a dicha administradora pensional, por lo que no se podían cargar a la actora después de que solicitó la gracia pensional con la finalidad de incluso demorar aún más el reconocimiento de la prestación; sin embargo, como la accionante en el recurso de apelación no había

manifestado inconformidad en ese sentido, entonces se confirmaría la decisión en este punto.

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Radicación n.° 100940 Finalmente, con el fin de resolver el argumento planteado por Porvenir S. A. en el sentido de señalar que sí realizó las acciones tendientes a obtener el bono pensional, pero que no lo realizó efectivamente por culpa de terceros, consideró que dichos argumentos caían al vacío, pues tal como se explicó en precedencia, la petente se afilió a la entidad pensional demandada en el año 1998, y solo 20 años después de forma concomitante a la solicitud pensional elevada por la señora Macías Vivares fue que la AFP privada comenzó a realizar los actos tendientes a conformar la historia laboral de aquella con el propósito de tener los bonos pensionales con los que se financiaría su pensión, cuando dichas actividades debía haberse realizado dentro de los 6 meses siguientes a la incorporación, esto es, en 1998. Por lo tanto, aunque las obligaciones de la AFP son de medio y ella actúa como intermediaria en la agencia de los derechos de la señora Macías Vivares con el propósito de que se le reconociera a su favor la garantía estatal de pensión mínima, lo cierto era que la AFP dilató por más de 2 décadas la realización de actividades que solo le concernían a esta, sin que ahora pueda trasladar tal mora a la demandante y con ello, afectar su derecho a la seguridad social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el

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Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem en cuanto dispuso que debía asumir la obligación «con cargo a sus propios recursos y mientras se cumplen los tramites de reconocimiento de la garantía de pensión, pagar en favor de la señora ROSALBA MACÍAS VIVARES, la garantía de pensión mínima desde el 4/1/2019» y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en ese sentido.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y se estudiarán conjuntamente, por haberse formulado por la misma vía, esgrimir argumentos que se complementan, denunciar similares normas y buscar igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por la aplicación indebida del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 4 del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 11833 de 2016), 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y del Acto legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 100940 En el desarrollo del cargo, inicialmente trae a colación

lo señalado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y trascribe apartes de la decisión de segunda instancia cuestionada, para destacar que: Es suficiente con comparar lo consagrado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 con los extractos de la parte considerativa de la sentencia del juez colegiado antes reproducidos y, en especial, al haber confirmado la providencia del juez a quo, para evidenciar la errada interpretación que se dio a la citada norma pues condena a la Administradora a sufrir una afectación patrimonial definitiva cuando la previsión legal lo que persigue es que no se perjudique al afiliado en su derecho a seguir disfrutando su pensión aun cuando su cuenta de ahorro individual no disponga de los medios requeridos para tal efecto, imponiendo a la entidad el deber de prestar o adelantar los fondos exigidos para que el flujo no se interrumpa hasta el momento en que se obtenga la garantía de pensión mínima y con la cual se normalice la situación financiera pertinente. En otras palabras, mientras el precepto prevé un detrimento temporal o provisional del patrimonio de la entidad el fallador ad quem impuso una condena de carácter definitivo, es decir, negó a Porvenir S.A. la posibilidad de recuperar el dinero que deba suministrar para erogar las mesadas pensionales en tanto se consigue la garantía contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dejando de lado dar aplicación a lo establecido en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo

2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) en cuanto a que la Administradora “iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima”. Dicho lo anterior, estima que la condena impuesta en la sentencia de segundo grado es contraria a lo contemplado en el artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, lo cual demuestra el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica y las modalidades allí expuestas.

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Radicación n.° 100940

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 65 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 4° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el desarrollo del cargo, para atacar los argumentos planteados por el Tribunal, reproduce apartes de la decisión y de lo señalado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, para luego asegurar que:

Basta con comparar lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 con los extractos de la parte considerativa de la providencia del fallador ad quem antes transcritos para comprender que ese precepto se aplicó de manera indebida pues impuso una condena a una afectación patrimonial permanente para la Administradora cuando la previsión legal lo que busca es que el afiliado no vea entorpecido su derecho a seguir disfrutando de la pensión incluso cuando su cuenta de ahorro individual no disponga de los medios exigidos para ello, imponiendo a la entidad el deber de prestar o adelantar los fondos exigidos para que el flujo no sufra una interrupción hasta el instante en que se obtenga la garantía de pensión mínima y con la cual se normalice la situación financiera pertinente. Es decir que mientras el estatuto legal establece un menoscabo temporal o provisional del patrimonio de la Administradora el Tribunal impartió una condena de carácter definitivo, esto es, conculcó la posibilidad de que Porvenir S.A. pueda recuperar el dinero que debe proveer para sufragar las mesadas pensionales en forma constante hasta que se consiga la garantía contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, soslayando dar aplicación a lo establecido en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) en lo que atañe a que la Administradora “iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo

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Radicación n.° 100940 reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima”

VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta frente a los dos cargos expuestos, y destaca que la censura en el fondo se abstiene de atacar la condena que le fue impuesta, pues no debate la titularidad de la prestación ni su responsabilidad como ente pagador. En segundo término, que, si bien la oposición podría atenerse a lo que esta Sala encuentre probado, lo cierto es que la demanda extraordinaria debe ser desestimada por falta de técnica.

Destaca que la condena impuesta en las instancias, relativa a que la pasiva asuma con sus propios recursos la garantía de pensión mínima de la demandante, se impuso de manera temporal y limitada hasta tanto la misma AFP interesada, cumpla el trámite de solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos financieros necesarios para sufragar la prestación económica a la que tiene derecho la demandante. Que ademá

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