CSJ - SL2008-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2008-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2008-2025 Radicación n.° 08001310500520200021301 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que GIL ALBERTO GUERRERO DÍAZ interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra FIDUCIARIA LA PREVISORA
SA – PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE
PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA, ESP (FONECA), LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SUPERSERVICIOS) y el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA COSTA (SINTRAELECOL).
AUTO
Se reconoce personería a la doctora Laydis Paola Montero Baquero con CC 1.121.337.013 y TP 346.482 del C.Radicación n.° 08001310500520200021301
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S. de la J., para que continúe representando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la sustitución de poder allegado por correo electrónico el pasado 6 de marzo de 2025, a la Secretaría de la Sala, que reposa en ESAV.
I. ANTECEDENTES
conforme a la sustitución de poder allegado por correo electrónico el pasado 6 de marzo de 2025, a la Secretaría de la Sala, que reposa en ESAV.
I. ANTECEDENTES
El demandante promovió proceso ordinario contra las entidades y organización sindical descritas, a fin de que se declarara lo siguiente: i) la nulidad de los numerales 3.°, 5.°, 6.° y 9.° del acuerdo de pago de 20 de marzo de 2013 suscrito con Electricaribe SA ESP; ii) la inaplicación de la cláusula denominada «REAJUSTE ANUAL DE PENSIONES» contenida en el acuerdo extra convencional de 5 de mayo de 2006, celebrado entre Electricaribe SA ESP y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa (Sintraelecol); iii) la ineficacia del artículo 51 del acta de 18 de septiembre de 2003, firmada entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol y, iv) que le asiste el derecho al reajuste pensional según la Ley 4.ª de 1976 porque constituye un derecho a dquirido, cierto e indiscutible que no puede ser desconocido por el empleador.
En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas a reconocer y pagar la diferencia de la pensión desde el 1.° de mayo de 2013, teniendo en cuenta el reajuste anual del 15 % sobre la mesada pensional, de conformidad con el artículo 106 parágrafo 3.° de l a convención colectiva de trabajo (CCT)1998-1999, y a pagar el retroactivo debidamente indexado. También, a lo que resulte probado extra y ultra
sobre la mesada pensional, de conformidad con el artículo 106 parágrafo 3.° de l a convención colectiva de trabajo (CCT)1998-1999, y a pagar el retroactivo debidamente indexado. También, a lo que resulte probado extra y ultra petita.Radicación n.° 08001310500520200021301
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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de septiembre de 1954, laboró al servicio de Electrificadora del Atlántico SA ESP del 1.° de agosto de 1983 al 14 de octubre de 2005, empresa que fue sustituida patronalmente por Electricaribe SA ESP, por convenio firmado el 16 de agosto de 1998, cuando las relaciones labores estaban regidas por la CCT 1983-1985, y que estuvo vinculado a Sintraelecol desde octubre de 1983, y afiliado y cotizando al ISS.
Indicó que causó su derecho a la pensión de jubilación convencional el 20 de octubre de 2005, en cuantía de $1.272.870, conforme al acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003, que en su artículo 51 estableció, de manera irregular, que a partir del 1.° de enero de 2004 aumentaría el requisito de edad para adquirir la pensión, e incrementó, en su caso, un año más a la edad, por lo que la prestación le fue reconocida al cumplir 22 años de servicios y 51 de edad, sobre un total de 73 puntos, con fun damento en el inciso 3.° del artículo 106 de la CCT de 1998-1999, plan 70.
Precisó que el valor de la mesada pensional en los
y 51 de edad, sobre un total de 73 puntos, con fun damento en el inciso 3.° del artículo 106 de la CCT de 1998-1999, plan 70.
Precisó que el valor de la mesada pensional en los términos de la citada convención debía ser ajustada conforme a la Ley 4.ª de 1976, con un incremento anual del 15 %; sin embargo, en aplicación a la CCT 1992 -1994; el acuerdo de 18 de marzo de 2003, y el de 5 de mayo de 2006, suscrito por Electricaribe SA ESP y Sintraelecol, la prestación fue ajustada en los años subsiguientes con el IPC causado en el año anterior, menos un punto.Radicación n.° 08001310500520200021301
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Agregó que en 2008 formuló demanda tendiente a obtener el reajuste de su pensión de jubilación en proporción al 15 % anual, a lo que se accedió por sentencia de 30 de junio de 2011, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Explicó que para su cumplimiento, y evitar un proceso ejecutivo, se firmó acuerdo de pago el 20 de marzo de 2013, en el que, bajo el numeral 2.° se fijó una mesada para dicha anualidad de $2.043.222, y en el numeral 3.° se estableció que la pensión se ajustaría de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Dice que en esas condiciones, lo convenido es lesivo a sus intereses, por desconocer los artículos 2.° parágrafo 3.° y 106 numeral 3.° de las CCT 1983 -1985 y 1998-1999, en su orden.
lesivo a sus intereses, por desconocer los artículos 2.° parágrafo 3.° y 106 numeral 3.° de las CCT 1983 -1985 y 1998-1999, en su orden.
Mediante auto de 10 de diciembre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la organización sindical Sintraelecol.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló ser ajenos a su conocimiento, toda vez que no existió ninguna clase de vinculación contractual o laboral entre la Superintendencia y el demandante, por lo que cualquier situación de carácter laboral no le es oponible o exigible. En su defens a, propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido por ausencia de responsabilidad de la entidad.
La Fiduprevisora SA, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional yRadicación n.° 08001310500520200021301
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Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (FONECA), presentó resistencia a lo pretendido por el actor, y frente a los hechos, negó lo atinente a la ausencia de validez de lo pactado en los acuerdos extra convencionales de 18 de septiembre de 2003, y 5 de mayo de 2005, que modificaron el artículo 106 de la CCT de 1998 -1999, así como lo convenido en el acuerdo de pago suscrito entre el demandante y la empresa el 20 de marzo de 2013, y asintió todo lo demás.
el artículo 106 de la CCT de 1998 -1999, así como lo convenido en el acuerdo de pago suscrito entre el demandante y la empresa el 20 de marzo de 2013, y asintió todo lo demás.
En su defensa, propuso como excepciones cosa juzgada, mesadas futuras no constituyen derechos ciertos e indiscutibles, compartibilidad de la pensión, prescripción, cobro de lo no debido, pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de enero de 2022, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que al demandante GIL ALBERTO GUERRERO D ÍAZ con (…) no le es aplicable el Acuerdo de Pensionados del 18/09/2003 suscrito entre ELECTICARIBE S.
A. ESP y SINTRAELECOL.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA respecto de las demás pretensiones del actor. En consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 08001310500520200021301
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 28 de febrero de 2023, que resolvió la apelación formulada por el accionante, confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado se propuso dilucidar si se configuró la excepción de
2023, que resolvió la apelación formulada por el accionante, confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado se propuso dilucidar si se configuró la excepción de cosa juzgada y, en caso negativo, si al demandante le asiste derecho a los reajustes pensionales con arreglo a la Ley 4.ª de 1976.
Aludió al propósito de la señalada figura, transcribió el artículo 303 del CGP, y apartes de las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24348, SL5862-2014, SL1364-2019 y SL0682023, alusivas a que su finalidad es concretar derechos, tornar definitivas las d ecisiones judiciales, y evitar que las controversias se reabran indefinidamente en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden social del Estado.
Determinó que, el demandante en el libelo de la demanda confesó, conforme lo contempla el artículo 193 del CGP que, presentó demanda ordinaria laboral para el reajuste de su pensión de jubilación en el año 2008, la que correspondió tramitar en primera inst ancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (Exp. 200300028), mediante el que condenó a Electricaribe SA ESP a reajustar al trabajado en un 15% la mesada pensional de conformidad con la Ley 4ª de 1976, la que la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en sentencia del 30 de junio de
conformidad con la Ley 4ª de 1976, la que la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en sentencia del 30 de junio de 2011, modificó los numerales 1.° y 3.° de la sentencia,Radicación n.° 08001310500520200021301 SCLAJPT-10 V.00 7 manteniendo incólume la condena por el reajuste del 15% a la pensión de jubilación del actor.
Señaló que, al valorar las pruebas documentales obrantes en el proceso, se encuentra probado, que con anterioridad el demandante había presentado otra demanda ordinaria entre las mismas partes, en la que el juzgador en referencia condenó a la demandada a r eliquidar la pensión de jubilación del señor Gil Alberto Guerrero Díaz, por no incluir el pago de las diferencias salariales dejadas de pagar como transporte intermunicipal y subsidio de alimentos, diferencias que deben incluirse para establecer el monto d e la pensión y al momento de liquidar las prestaciones sociales de los tres últimos años de servicios, a reajustar la pensión conforme a la Ley 4.ª de 1976, al pago de las diferencias en prima de antigüedad e intereses de cesantías.
Y que, en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral, dentro del proceso con Rad. 32.129, mediante fallo proferido el 30 de junio de 2011, resolvió, en los siguientes términos:
“1º MODIFIQUESE el numeral 1º de la sentencia apelada de 19
32.129, mediante fallo proferido el 30 de junio de 2011, resolvió, en los siguientes términos:
“1º MODIFIQUESE el numeral 1º de la sentencia apelada de 19 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de Gil Alberto Guerrero Díaz contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe SA”, el cual quedará así:
1º Condénese a la demandada Electrificadora del Caribe SA ESP. a pagarle al demandante, señor Gil Alberto Guerrero Díaz, la suma de $50.865,oo mensuales, a partir del 20 de octubre de 2005, por concepto de diferencia en la pensión de jubilación, con sus incrementos anuales conforme a la convención colectiva de trabajo y mesadas adicionales. Suma que se pagará debidamente indexada entre la fecha de exigibilidad de cada diferencia yRadicación n.° 08001310500520200021301 SCLAJPT-10 V.00 8 aquella en que se haga el pago, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
2º Condénese, igualmente a la demandada a pagarle al demandante las sumas y por los conceptos siguientes:
Diferencia en el auxilio de cesantías la suma de $1.750.165,oo Diferencia en la prima de junio de 2005, la suma de $89.817,oo Diferencia en la prima de diciembre de 2005 – proporcional, la cantidad de $41.566,oo Diferencia en intereses de cesantías $168.019,oo
Diferencia en la prima de junio de 2005, la suma de $89.817,oo Diferencia en la prima de diciembre de 2005 – proporcional, la cantidad de $41.566,oo Diferencia en intereses de cesantías $168.019,oo Diferencia en la prima de servicio de junio de 2004, la suma de $92.067,oo Diferencia en la prima de servicio de diciembre de 2004, la cantidad de $55.511,oo Por indemnización moratoria, la suma de $45.895.176,oo, comprendida entre el 20 de octubre de 2005 y el 20 de octubre de 2007. A partir del 21 de octubre de 2005, devengarán las diferencias en las prestaciones sociales, con excepción de la pensión de jubilación, intereses por mora a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia”
2º MODIFIQUESE el numeral 3º de la sentencia apelada, el cual quedará así: “3º Condénese a la demandada a pagarle al demandante las diferencias en la prima de antigüedad, que se genera por la no inclusión del auxilio de trasporte intermunicipal como factor salarial al momento de liquidarlas.”
3º CONFIRMESE los numerales 2º y 4º de la sentencia apelada.
4º ABSUELVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.”.
Sentencia en la que advirtió que, en su parte motiva, se indicó que la demandada estaba obligada a reajustar la pensión del actor con base en la convención colectiva de trabajo que sirvió de marco normativo para el otorgamiento de la prestación al demandante y, como en primera instancia
indicó que la demandada estaba obligada a reajustar la pensión del actor con base en la convención colectiva de trabajo que sirvió de marco normativo para el otorgamiento de la prestación al demandante y, como en primera instancia condenó al reajuste con fundamento en dicha convención, confirmó ese tópico.
A renglón seguido, analizó el acuerdo del 20 de marzo de 2013, al que llegaron Gil Alberto Guerrero y Electricaribe SA ESP, sobre el monto de las condenas impuestas enRadicación n.° 08001310500520200021301 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia «ejecutoriada el 19 de agosto de 2006» , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual fue plasmado en los siguientes términos:
1. Electricaribe S. A. E. S. P., pagara (sic) directamente a la doctora Nina del Carmen Castro de León, previa verificación de su facultad para recibir otorgada por las demandantes, la acreencia adeudada de acuerdo con lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia proferida dentro del
proceso de Gil Alberto Guerrero Díaz. […] 3.El valor a pagar asciende a la suma de ciento veintisiete millones cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($127.046.674), que cubre el valor total de lo ordenado en las sentencias judiciales arriba indicadas, liquidado hasta el mes de marzo de 2013, así como el valor de las costas procesales, suma discriminada de la siguiente forma:
a. Por concepto de indexación del transporte intermunicipal; la suma de $762.370.
marzo de 2013, así como el valor de las costas procesales, suma discriminada de la siguiente forma:
a. Por concepto de indexación del transporte intermunicipal; la suma de $762.370.
b. Por concepto de diferencias de mesadas pensionales por aplicación de la Ley 4.a de 1976, la suma de $58.308.141.
c. Por concepto de sanción moratoria, la suma de $45.895.176.
d. Por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, la suma de $2.197.145.
e. Por concepto de intereses moratorios, la suma de $3.590.849.
f. Por concepto de costas (que incluye las agencias en derecho) del trámite del proceso, la suma de $16.292.993.
Advirtió que lo anterior, dio lugar a la terminación del proceso ejecutivo que el señor Guerrero Díaz adelantó contra la empresa a continuación del juicio ordinario, según auto de 9 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por pago total de la obligación.
Con fundamento en la referida prueba concluyó que, de la actuación adelantada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y lo confesado por la demandante en los hechos de la demanda, al cotejarlo con el proceso bajoRadicación n.° 08001310500520200021301 SCLAJPT-10 V.00 10 estudio, no le queda duda a la Sala, que se configuran las exigencias de ley para que exista cosa juzgada, como lo dispuso el juez de primer grado, con relación al reajuste de
SCLAJPT-10 V.00 10 estudio, no le queda duda a la Sala, que se configuran las exigencias de ley para que exista cosa juzgada, como lo dispuso el juez de primer grado, con relación al reajuste de la Ley 4.ª de 1976, en virtud a que: i) hay identidad jurídica de partes toda vez que funge como demandada, entidad que también fue vinculada en el proceso anterior, ii) versan sobre el mismo objeto y, iii) se funda en la misma causa del primer proceso ordinario laboral que suscitaron las partes y del cual también se basó el a quo para declarar la cosa juzgada, no siendo viable que ahora se pretenda obtener mediante un nuevo proceso, un planteamiento judicial que ya fue objeto de revisión y decisión en otro litigio que se adelantó con los mismos intervinientes, con causa y objeto idénticos.
Por consiguiente, concluyó, que las pretensiones objeto de esta nueva demanda, el punto que fue recurrido y sobre el cual se basó el Juez de primer grado para declarar la cosa juzgada, ya fueron ventiladas en proceso anterior, y por consiguiente, no puede desconocerse los efectos de cosa juzgada que tienen las sentencias pluri mencionadas, lo que ameritaba inexorablemente declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta y en consecuencia, absolver a la demandada del reajuste pensional pretendido, imponiéndose confirmar este concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 08001310500520200021301
SCLAJPT-10 V.00 11
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 08001310500520200021301
SCLAJPT-10 V.00 11
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo del fallo de primer grado, y en su lugar, condene a las demandadas a reconocerle el reajuste a la pensión convencional conforme a la Ley 4.ª de 1976, así como las diferencias causadas desde el 1.° de mayo de 2013 sobre las mesadas ordinarias y adicionales, y provea sobre las costas procesales.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los que procederá la Corte a resolver conjuntamente, pues no obstante dirigirse por sendas de violac ión distintas, acusan similar elenco normativo y comparten el mismo objetivo.
V. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 4.° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976); «Ley 4.ª de 1976» ; artículos 2.° al 8.° del Convenio 154 de 1981 (aprobado por la Ley 424 de 1999); artículos 1502, 1503, 1508 y 1602 del Código Civil; artículos 14, 15, 467, 468, 469,
(aprobado por la Ley 424 de 1999); artículos 1502, 1503, 1508 y 1602 del Código Civil; artículos 14, 15, 467, 468, 469, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 470, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 485, 486 del Códig o Sustantivo del Trabajo; artículo 14 Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 C. P.); artículo 53 de la Constitución Política y, comoRadicación n.° 08001310500520200021301 SCLAJPT-10 V.00 12 violación de medio, el artículo 303 del Código General del Proceso, y los artículos 19, 50, 61, 78, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Denuncia como errores de hecho manifiesto los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, cuando presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla bajo el radicado No. 0028-2007, este condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor a partir del 20 de octubre de 2005, por no incluir el pago de diferencias salariales dejadas de pagar como transporte intermunicipal y subsidio de alimentos.
2. No dar por demostrado, estándolo, que con el acuerdo de firmado por las partes y avalado por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, se cancelaron las mesadas pensionales adeudas al recurrente a partir del 20 de octubre de 2005 hasta el 20 de
firmado por las partes y avalado por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, se cancelaron las mesadas pensionales adeudas al recurrente a partir del 20 de octubre de 2005 hasta el 20 de marzo de 2013, que fue que se firmo (sic) el acuerdo de pago como se observa en el numeral 7.º y 9.º del acuerdo de pago.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de pago suscrito con fecha de 20 de marzo de 2013 entre GIL ALBERTO
GUERRERO DÍAZ y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.
S. P., y, aprobado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, cobró firmeza de cosa juzgada en relación con las pretensiones y los extremos temporales que se invocan en el caso de autos.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de pago suscrito por las partes de fecha de 20 de marzo de 2013, recayó sobre una causa ilícita al transarse derechos ciertos e indiscutibles del jubilado, lo que desde luego se incurrió en un error que v a en contra vía con el objetivo de la restricción impuesta tanto por el constituyente de 1991 y como por el legislador en el acto legislativo 01 de 2005.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. y SINTRAELECOL se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976 “sin consideración a su vigencia”.
CARIBE S. A. E. S. P. y SINTRAELECOL se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976 “sin consideración a su vigencia”.
6. No dar por demostrado, estándolo, que los reajustes a las mesadas de jubilación del recurrente desde el 01 de mayo de 2013 hasta la fecha se vienen realizando con base al IPC, conculcando los derechos adquiridos del jubilado.Radicación n.° 08001310500520200021301
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7. No dar por demostrado, estándolo, que en el plenario no existe prueba que en la compilación de convenios colectivos vigente para 1998 -1999 o sobre cualquier otra convención colectiva pactada entre las partes exista, denuncia por la empresa ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., que le permitiera cambiar el sistema de reajuste convencional pactado.
8. No dar por demostrado, estándolo; que, con el acuerdo de pago suscrito de fecha de 20 de marzo de 2013 en el numeral 3.º inciso segundo, se modificó el sistema de reajuste de las mesadas pensionales por ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., a través de un acuerdo extra convencional que no tiene fuerza jurídica para modificar una convención colectiva.
9. No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de autos los extremos temporales hacen referencia a la reliquidación de la pensión convencional van desde 01 mayo de 2013 hasta el 2020, las mesadas adicionales de junio y la inaplicación del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, siendo distinto el objeto de litigio.
pensión convencional van desde 01 mayo de 2013 hasta el 2020, las mesadas adicionales de junio y la inaplicación del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, siendo distinto el objeto de litigio.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que Electricaribe S. A. E. S.
P., reajustó en un 15 % la mesada pensional del jubilado de conformidad con la Ley 4.ª de 1976 de acuerdo al fallo proferido la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, que modificó los numerales 1.º y 3.º la sentencia, manteniendo incólume la condena por el reajuste del 15 % a la pensión de jubilación del actor.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional pagada por parte de la Fiduciaria La Previsora – Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A., E. S. P. - Foneca – sumada con la C olpensiones se encuentra por debajo de los 5 smlmv establecido en la Ley 4.ª de 1976 y en la compilación de convenios colectivos 1998-1999.
Como pruebas calificadas inestimadas refiere:
1. Demanda.
2. Contestación de la demanda.
3. Acuerdo de pago.
4. Auto de 9 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Tercero
Laboral de Barranquilla.
5. Volantes de pago de Electricaribe S. A. E. S. P.
6. Volantes de pago de Foneca.
4. Auto de 9 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Tercero
Laboral de Barranquilla.
5. Volantes de pago de Electricaribe S. A. E. S. P.
6. Volantes de pago de Foneca.
7. Fallo de segunda instancia proferido por la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, fecha 30 de junio de 2011 (radicado interno 32.129).
8. Convención colectiva de trabajo 1983 – 1985.Radicación n.° 08001310500520200021301
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9. Compilación de convenios colectivos vigente para los años 1998 – 1999.
10. Escrito de apelación como pieza procesal.
En sustento, asegura que el Tribunal erró en la valoración del acuerdo suscrito el 20 de marzo de 2013 con Electricaribe SA ESP, a través del cual se tuvieron por satisfechas las condenas impuestas por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, al darle e fectos de cosa juzgada, pese a que aquella transacción afectó derechos ciertos e indiscutibles y, por ende, irrenunciables, por cuanto en el numeral 3.° se estipuló, además de la mesada pensional que recibiría el demandante -inferior a cinco salarios mínim os-, que en lo sucesivo se reajustaría con conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, inferior al 15 %, consagrado en la Ley 4.ª de 1976.
Asevera que los referidos incrementos pensionales son derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al
de 1993, es decir, inferior al 15 %, consagrado en la Ley 4.ª de 1976.
Asevera que los referidos incrementos pensionales son derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la CCT 1998 -1999 y con anterioridad a la fecha límite de vigencia que trae el Acto Legislativo 01 de 2005, según lo ha reiterado esta Corte, entre otras, en sentencias CJS SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y SL15495 -2017, en las que discurrió que los acuerdos conciliatorios que se suscriban en perjuicio del aquel derecho convencional, deben ser rechazados, por cuanto trasgreden lo dispuesto en los artículos 14.º y 15.º del Código Sustantivo del Trabajo, e involucran derechos ciertos e indiscutibles no susceptibles de transacción o conciliación.
Agrega que es sabido que una característica propia de toda relación contractual es la autonomía de la voluntad deRadicación n.° 08001310500520200021301 SCLAJPT-10 V.00 15 las partes; sin embargo, en los nexos laborales, esa libertad se limita por los efectos y alcance de las convenciones colectivas de trabajo; en consecuencia, lo obtenido con la suscripción de una convención colectiva se traduce en derechos propios de los t rabajadores y no en simples expectativas, por manera que los acuerdos particulares entre un trabajador y su empleador, realizados fuera del marco de protección que otorga el instrumento social, que desmejore lo concedido, desconoce su poder vinculante como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes.
un trabajador y su empleador, realizados fuera del marco de protección que otorga el instrumento social, que desmejore lo concedido, desconoce su poder vinculante como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes.
Advierte que esta temática ya ha sido abordada por la Corte, y ha concluido que los acuerdos conciliatorios logrados a espaldas de un derecho convencional del que se beneficia el trabajador, deben ser desatendidos por el juzgador, cuando con ello se preten da la pérdida de la vigencia de reajustes pensionales pactados, en este caso, en atención a lo estipulado en la Ley 4.ª de 1976, afirmación que soportó en sentencia CSJ SL13649-2017.
Finalmente indicó que, lo anterior permitía al juez de primera instancia como de segundo grado, revisar el acuerdo de pago mencionado, la compilación de convenios colectivos de 1998-1999 y los volantes de pago de las mesadas para determinar si se declaraba su nulidad deprecada por afectar derechos ciertos e indiscutibles del pensionado, como sin duda probatoriamente está demostrada la afectación, como se definió en caso similar al presente en sentencia CSJ SL305-2021, de la cual trascribe apartes.Radicación n.° 08001310500520200021301
SCLAJPT-10 V.00 16
VI. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14, 15, 467, 468, 469, 471, 472, 473, 474, 475,
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14, 15, 467, 468, 469, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 470, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 485, 486 del Código Sustantivo del Trabajo; «Ley 4.ª de 1976»; los artículos 3 y 14 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política; 64 y 68 de Ley 446 de 1998; 193, 285 y 303 del Código General del Proceso, y 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil, así como el «Acto Legislativo 01 de 2005».
Expone que en torno a la cosa juzgada, el Tribunal realizó una interpretación plana de la no
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