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CSJ - SL20089-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20089-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

So República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad e Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20089-2017 Radicación n. 52194 Acta n. 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YESID GUZMÁN GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra

BANISTMO COLOMBIA S.A hoy HSBC COLOMBIA S.A.

I ANTECEDENTES El señor Yesid Guzmán González llamó a juicio a Banistmo Colombia S.A. hoy HSBC Colombia S.A., a fin de que, en aplicación del principio de la realidad, se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó desde el 30 de noviembre de 2001 hasta el 23 de SCLAPT-10 V.00 o Radicación n. 52194 septiembre de 2005, fecha en que se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado; se declare también, que le son aplicables las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato denominado Uneb y el Banco Lloyds TSB Bank, que posteriormente se denominó Banistmo Colombia S. A. hoy HSBC Colombia S.A. Consecuencia de lo anterior, pretendió fuera

condenado al reconocimiento y pago del incremento salarial en los porcentajes fijados convencionalmente, las cesantías y sus intereses, prima legal de servicios, «Prima Semestral Extralegal», vacaciones, prima de vacaciones extralegal, auxilio de transporte, auxilio de almuerzo, cotización de aportes a pensión y salud, devolución de las cotizaciones a salud y de lo retenido por impuestos, sanción por la no consignación de la cesantía, indemnización convencional por despido sin justa causa o en subsidio la legal, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus peticiones, afirmó que fue vinculado por Lloyds TSB Bank S.A., a partir del 30 de noviembre de 2001, a través de un contrato de prestación de servicios con duración indefinida; que desarrolló las labores de transporte y entrega de productos del banco a los clientes de éste, entre otros, tarjetas de crédito y débito, claves de audiolloyds, paquetes financieros; labores que fueron desarrolladas en forma personal y bajo permanente subordinación «en cuanto al modo tiempo y lugar del

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Na Radicación n. 52194 servicio, recibiendo una remuneración mensual por la actividad laboral que ejecutaba, la cual, por demás, tenía la naturaleza de exclusividad. Relató también que a través de la escritura pública n. 5597 de la Notaria Veintiuno del Circulo de Bogotá, el 24 de diciembre de 2004, Lloyds TSB Bank S.A. cambió la razón social, por la de Banistmo Colombia S.A., y que el 22 de

noviembre de 2006, el Grupo HSBC se convirtió en propietario de la sociedad demandada, adquiriendo el 99,98% de sus acciones. Más adelante mencionó que él debía presentarse en las instalaciones del Banco para recibir los productos e instrucciones, en los días y horarios previamente señalados por el demandado; que, en su caso, el horario inicialmente fue de 9:00 a. m. a 12:00 m. todos los días, y posteriormente de 12 m. a 2:00 p. m., un día de por medio, de lunes a viernes; que en el evento de presentarse inasistencias o retrasos en los horarios se le hacía el respectivo llamado de atención. Aseveró que la entidad financiera diseñó un protocolo que debía seguir el trabajador para la entrega del producto, el cual incluía desde el contacto telefónico inicial con el A cliente hasta la entrega final de cada producto, lo que eliminaba por completo la autonomía del trabajador; que era exigencia del empleador una excelente presentación personal y portar un teléfono celular para efectos de poder contactarlo en cualquier momento, a fin de solicitarle D SCLAJPT-10 V.00 3 I Radicación n. 52194 informes o pedirle modificaciones en su itinerario de atención a clientes con preferencia y urgencia. Dijo a su vez, que la entidad financiera, le impuso la obligación de estudiar, capacitarse y dar aplicación al manual de procedimientos de ética y conducta de los negocios; también el departamento de distribución de Banistmo controlaba la labor que realizaba, exigiendo la presencia personal para la entrega de sus informes, planillas y reportes día de por medio en el banco; así

mismo, tenía la facultad de sancionarlo, llamarle la atención e imponer la forma de trabajo. Añadió que la cantidad de trabajo no dependía de la voluntad del accionante, sino de las metas fijadas por la entidad financiera, quien determinaba el número de entregas que se debían hacer al mes y también limitaba el número de productos que podía entregar cada día; que dentro del cronograma de actividades que realizaban los representantes del demandado, se incluían reuniones habituales, entre ellas, la del último jueves de cada mes, en las que se evaluaba la labor desarrollada y se fijaban las metas del mes siguiente. Explicó que la remuneración por su servicio fue impuesta por el banco, conforme a las tarifas que señalaba para cada producto, como consta en el anexo 3 del contrato; que por ello su remuneración era variable ya que dependía de la cantidad de productos entregados, pero que el promedio era la suma mensual de $1.400.000; que la

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Radicación n. 52194 última remuneración que recibió fue de $1.570.000 mensuales; que la entidad bancaria no le reconoció ni pagó las prestaciones legales ni extralegales a que tenía derecho; que la demandada nunca efectuó aportes al sistema integral de seguridad social para salud, pensión y riesgos profesionales. Adujo que el 23 de septiembre de 2005 le fue notificada la decisión de su empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, sin que existiera previo aviso y causa legal que motivara dicha finalización; ello sin pasar por alto que la demandada les propuso a los trabajadores

despedidos, que, si querían continuar con sus labores, debían afiliarse a la cooperativa de trabajo asociado denominada «TALENTO EMPRENDEDOR», propuesta que aceptó en octubre de 2005; por último adujo, que presentó reclamación laboral solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales (f. 2 a 12). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio, aceptó la vinculación del demandante, precisando que el inicio de la relación contractual independiente, que no fue | ¡ subordinada, se inició el 4 de julio de 2003 y no el 30 de noviembre de 2001; igualmente, aceptó los hechos referidos 5 — a los cambios de razón social, las labores desempeñadas e u l por el actor, los horarios en los cuales se debía presentar — para recibir los productos, el protocolo diseñado que debía seguir el trabajador para la entrega del producto; la excelente presentación exigida al accionante, la existencia de un llamado de atención, la fijación del cronograma de

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Radicación n. 52194 actividades en el que se incluía la reunión del último jueves de cada mes; la obligación de estudiar, capacitarse y dar aplicación al manual; el control que realizaba su departamento de distribución, exigiendo la presencia personal para la entrega de sus informes, planillas y reportes día de por medio en el banco; que la remuneración era variable, pero aclaró que no correspondía a la suma indicada; que no se reconocieron las prestaciones sociales legales o extralegales, que no se le efectuaron aportes al

sistema integral de seguridad social y que el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales. Negó los demás. Argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, que el hecho de que el demandante recibiera instrucciones del banco, no transforma su vinculación en una relación subordinada, pues el control que ejercía, al igual que la supervisión, obedecía a la clase de productos financieros que se le entregaban para a su vez ser suministrados a los clientes. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; y las de fondo que denominó prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y buena fe (f.? 378 a 386). El juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite declaró no probada la excepción previa formulada (£. 406).

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Radicación n. 52194 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, definió la | primera instancia y resolvió: | N PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito 1 propuestas por el apoderado de la parte demandada, a L excepción de la de prescripción la cual se declara parcialmente f probada.

SEGUNDO: DECLARAR que entre YESID GUZMÁN GONZÁLEZ contra BANISTMO COLOMBIA S.A., hoy HSBC COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo desde el 30 de noviembre de i

2.001 hasta el 23 de septiembre de 2.005. h TERCERO: CONDENAR a la demandada BANISTMO COLOMBIA L S.A., hoy HSBC COLOMBIA S.A., a pagar al demandante YESID L GUZMÁN GONZÁLEZ las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: a)-. Por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.231.677.77), por concepto de auxilio de cesantías, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. b)-. Por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($831.618.41), por concepto de intereses a las cesantías. Cc). Por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL | SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y UN ¡| CENTAVOS ($831.618.41), por concepto de indemnización h ante la falta de pago de los intereses a las cesantías. ; d)-.Por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON N CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.231.677.55), por : concepto de prima de servicios. e)-Por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.615.838.78) por concepto de

vacaciones.

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Radicación n.” 52194 fPor la suma diaria de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($50.233,33) por concepto de indemnización moratoria, a partir del 24 de septiembre de 2005 hasta el 23 de septiembre de 2007, la cual asciende a $36.167.997,60. A partir del 24 de septiembre de 2.007, deberá la demandada reconocer al demandante intereses moratorios sobre la suma de $8.910.812,51, correspondiente a la sumatoria de los montos por concepto de prestaciones sociales, reconocimiento que se extenderá hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 9)-. Por la suma de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($29.034.864.74), por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo. h)-.Por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($5.283.551,34), por concepto de indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo. TERCERO (sic): ORDENAR a la sociedad demandada BANISTMO COLOMBIA S.A., hoy HSBC COLOMBIA S.A., a pagar al demandante YESID GUZMÁN GONZÁLEZ, los aportes en pensión

al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR y en salud a la E.P.S. COLMÉDICA ocasionados a partir del 30 de noviembre de 2.001 hasta el 23 de septiembre de 2.005, teniendo en cuenta el último salario promedio establecido en este proceso en la suma de $ 1.507.000.00, aplicándole a esta suma los porcentajes establecidos para liquidar los aportes en pensión y salud. CUARTO (sic): ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones restantes.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada vencida en el proceso, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

Tásense. (Las resaltas son del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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4 Radicación n. 52194 Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. No impuso costas en la alzada, las de primera dijo que estaban a cargo del actor. Advirtió el Tribunal que antes del estudio de las consideraciones de la impugnación de las partes, era necesario hacer la aclaración respecto del artículo 35 de la Ley 712 del 2001, en el entendido que en el análisis del conflicto de la litis, se circunscribe única y exclusivamente a los motivos de inconformidad planteados por los apelantes que deben guardar una íntima relación con la demanda, los

hechos y lo debatido en el proceso, pues en segunda instancia, «en ningún caso puede emplearse como un instrumento de remedio frente a las falencias que pudo advertir el juez de conocimiento al tomar su decisión. Actuar en contrario, sería quebrantar los derechos de defensa y contradicción por los que debe propender el administrador de justicia». Dicho lo anterior, el Tribunal continuó con el estudio del recurso de apelación del demandado, del que dijo se podía evidenciar un reproche del fallo de primera instancia respecto de la imposibilidad de poder determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con los elementos probatorios allegados al proceso, afirmando por el contrario que lo que realmente se ponía al descubierto era un vínculo de carácter civil.

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Radicación n. 52194 Por lo antes expuesto, consideró que el problema jurídico que se debía esclarecer era determinar la naturaleza de la relación que unió a Yesid Guzmán González con el banco demandado. Para ello, comenzó por precisar que al trabajador le correspondía demostrar la prestación del servicio, una vez acreditado ello, se presumía que dicha relación estaba bajo la égida de un contrato de trabajo, mientras la contraparte no demuestre lo contrario. Por tanto, incumbe al empleador la prueba de que la relación de trabajo fue independiente y no subordinada. En seguida procedió a estudiar el «CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES DE

TRANSPORTE Y ENTREGA DE SOBREFLEX DE LAS TARJETAS LLOYDS VISA, MASTER CARD Y PRIVADAS, suscrito el 30 de noviembre de 2001; el «CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES DE TRANSPORTE Y ENTREGA DE TARJETAS LLOYDS VISA, MASTER CARD Y PRIVADAS» suscrito el 4 de julio de 2003;

el «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

INDEPENDIENTES DE TRANSPORTE Y ENTREGA DE PRODUCTOS FINANCIEROS DE LLOYDS TSB BANK S.A.» celebrado el 1 de octubre de 2003, y el anexo n. 2 al

«CONTRATO UNIFICADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

INDEPENDIENTES DE TRANSPORTE Y ENTREGA DE

PRODUCTOS FINANCIEROS DE LLOYDS TSB BANK S.A.,

PROCEDIMIENTO DE ENTREGA A CLIENTES Y PRODUCTOS

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Radicación n. 52194 FINANCIEROS DE LLOYDS TSB BANK S.A.» también del 1% de octubre de 2001, para en seguida considerar: [...] las obligaciones y prohibiciones establecidas en los contratos suscritos entre las partes, y los procedimientos establecidos para la entrega de los productos financieros del banco no constituyen por sí mismos el elemento de la subordinación, sino que constituyen los lineamientos dentro de los cuales se va a desarrollar la relación contractual de carácter civil. De otra parte, continuó el Tribunal, tampoco puede evidenciarse la subordinación laboral invocada por el actor, por el hecho de que debía presentarse personalmente a las instalaciones del banco en un horario previamente fijado por éste, pues por la naturaleza de las actividades que desarrollaba Yesid Guzmán González, «[...]resulta absurdo pensar que poseía autonomía para dirigirse a las

instalaciones del banco, dado que, debido a la importancia económica que se encuentra contenida dentro de cada uno de los productos financieros objeto de los contratos suscritos por las partes, estos no podían ser entregados en cualquier momento» sino, por el contrario, «en un horario establecido dentro del cual el banco desarrollaba todas las actividades necesarias para poder realizar su entrega». Expresó que tampoco con los llamados de atención efectuados al actor por el incumplimiento de los horarios establecidos por el banco, es posible deducir la dependencia s laboral, puesto que el demandado se encuentra facultado o e para exigir el cumplimiento del objeto del contrato civil; así U mismo, dice el Tribunal, era lógico que sea el banco quien determinase los clientes y productos a entregar, ya que la

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Radicación n. 52194 entidad tiene la confidencialidad con cada uno de sus usuarios, el conocimiento e información necesaria para determinar qué productos deben ser entregados, y si no fuera así, haría mal el demandado en violar la confidencialidad de sus clientes. Asevero igualmente que el demandante se encontraba en la obligación de cumplir con los lineamientos establecidos previamente por el banco para la entrega de los productos, pues mediante el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, se aceptó sujetarse a dichos procedimientos; máxime que por la justificación de los diseños y aplicación de los protocolos de entrega, se hacían necesarios para salvaguardar la información de los usuarios en razón a la actividad económica que desarrolla la entidad financiera. Agrega el Tribunal que «debió entender el actor, que

debido a la calidad de la información que recibía y al tipo de productos manejados, teniendo en cuenta su alto costo financiero, que necesariamente debía encontrarse disponible para el banco demandado, o por lo menos, que el banco debía tener las herramientas necesarias para poder ponerse en contacto con él cada vez que esto fuera necesario». De otro lado, los llamados de atención que aparecen a folios 55, 57 y 58, expuso que no son más que recomendaciones para el desarrollo de las funciones contratadas, o en su defecto, eran solicitudes realizadas por el banco a sus asesores externos para que cumplieran con

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Se Radicación n. 52194 los procedimientos que se comprometieron a acatar con el contrato de prestación de servicios. Les restó fuerza a los memorandos visibles a folios 59, 60, 61, 62 y 63, pues consideró que no tienen ninguna relación jurídica con los hechos objetos en discusión, ya que no se encontraban dirigidos al demandante, sino a otros funcionarios del banco. Respecto de las pruebas testimoniales aportadas por el actor, aseguró que todas fueron tachadas por la parte demandada, en tanto que tales declarantes interpusieron demanda ordinaria laboral en su contra, por los mismos hechos e iguales pretensiones, no así en cuanto a las testimoniales rendidas por la parte demandada, pues todas ellas conocían de manera directa los hechos objeto del litigio, por tanto, tienen claridad que el demandante actuaba con plena autonomía dentro de los lineamientos establecidos por el banco, puesto que, dada la importancia de la información manejada de los clientes de la entidad bancaria y la confidencialidad que se tenía que manejar, era

el demandado quien decidía que productos enviaban a sus clientes. Todo lo anterior, lo llevó a concluir que el vínculo que unió a las partes, no fue de índole subordinado, pues la demandada logró desvirtuar la presunción legal prevista por el artículo 24 del CST, en razón a que demostró con suficiencia que el demandante prestó servicios personales, pero en virtud de un contrato de prestación de servicios civil.

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Radicación n. 52194 Como consecuencia de lo anterior, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Guzmán González. Por sustracción de materia, no estudio el recurso de apelación interpuesto por éste, quien buscaba la aplicación de los beneficios convencionales vigentes en la sociedad demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: [...]CASAR el fallo pronunciado por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adiado treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), y situada o constituida en tribunal de instancia revoque la sentencia de segundo grado y en su lugar pronuncie sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, como de los alegatos de conclusión».

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía

indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 21, 23 y 24 del CST y 53 de la CN.

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Radicación n. 52194 N Violación que, según dice la censura, se generó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: |

1. No dar por demostrado, a pesar de estar acreditado en el H proceso mediante prueba documental, y manifestación $ i expresa por parte del apoderado de la demandada, la i SUBORDINACIÓN del señor YESID GUZMAN GONZALEZ en la relación laboral dada al servicio del banco antes LLOYDS TS,

BANITSMO hoy HSBC DE COLOMBIA S.A.

2. No dar por demostrado, estándolo que el Sr. YESID GUZMAN GONZALEZ estaba subordinado a las directrices y órdenes 1 impartidas por el empleador. H

En la demostración del cargo asevera: ! Al haber apreciado con error las pruebas documentales obrantes | a folio 382 y 383 en las respuestas a los hechos números 8, 10, ; 11, 16 y en especial en la respuesta número 20 en donde el | apoderado manifiesta que las citaciones a reuniones y | capacitaciones si era una especie de subordinación pero que la misma no era continuada, para lo cual transcribo hecho y L contestación así: "20) El Banco BANISTMO señalaba en su ! cronograma de actividades de reuniones de capacitación en las i cuales debía participar obligatoriamente el trabajador demandante, preparando charlas para sus compañeros, las cuales se desarrollaban usualmente una vez al mes"; a esto N contesto la parte demandada a folio 383 respuesta 20) "Es cierto H

que convocaba a reuniones y capacitaciones, pero ello no conllevaba a una CONTINUADA SUBORDINACIÓN y DEPENDENCIA" prueba que no tuvo en cuenta el Ad quo, concluyendo que los mismos eran demostrativos de un contrato N de prestación de servicios, sin tener en cuenta que a grandes i luces evidenciaban la subordinación que existía por parte del Banco a mi Representado. Así mismo el folio 56 que trae copia simple del Carnet de trabajo menciona a tenor literal lo siguiente: "Este camet no sustituye a otros documentos de identificación. LLOYDS TSB BANK no N asumirá responsabilidad alguna por el uso indebido. Debe | presentarse cuando sea requerido y al término de su CONTRATO LN DE TRABAJO, devuélvalo a la oficina de personal", prueba que al ¡ parecer tampoco se tuvo en cuenta al momento de fallar en la Y segunda instancia. Precisamente la documental arrimada a folios 45, 46, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 así como los folios 382 y 383, donde da cuenta del !

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Radicación n. 52194 vínculo existente entre las partes y donde se puede evidenciar que dan cuenta de la subordinación y cumplimiento de manuales y procedimientos. al que era sometido el demandante, no fraguándose la posibilidad de existencia alguna de su autonomía, y abriéndose paso la relación laboral. Precisamente las idocumentales arrimadas al proceso demuestran la militancia de la limitación de la autonomía, puesto que no dan lugar a autonomía alguna y si a la subordinación por parte de mi representado.

VII. LA RÉPLICA.

Afirma que no es cierto que el juez de segunda instancia hubiera estructurado su conclusión de la inexistencia de un contrato de trabajo, únicamente sobre los contrato de prestación de servicios independientes de transporte y entrega de productos financieros; pues además de tales probanzas, fue un sinnúmero de pruebas como los protocolos de seguridad, entrega de productos, informes, llamados de atención, declaración de testigos, entre otros, las que lo llevaron a concluir que el caso sometido a su consideración no se presentaba un contrato de trabajo, pruebas estas que dejó libre de ataque la censura, por tanto, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida. Dice que lo afirmado por el recurrente es cierto en cuanto a que el derecho de trabajo comporta un carácter eminentemente proteccionista para con la persona del trabajador, pero esa particularidad no puede llegar a extremos de reconocer lo inexistente o que ese proteccionismo deba aplicarse en materia probatoria; aduce que las instrucciones del banco demandado, la entrega de la

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16 Radicación n. 52194 papelería, los requerimientos por no cumplir con su labor, eran inherentes al contrato de prestación de servicios, pero esas circunstancias no son determinantes de la existencia de un contrato de trabajo o de la continuada subordinación o dependencia que se pregona, pues el recurrente siempre actuó con total autonomía, por sus propios medios. Finalmente concluye que, frente a la liquidación de e e prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, que no se a le pagó a Yesid Guzmán González, el banco nunca actuó de

mala fe, dado que esos derechos laborales no le eran e aplicables por su carácter de trabajar independiente, pues C asegura que solo basta remitirse al material probatorio aportado, para acreditar la posición sólida y contundente de la vinculación civil que tenía el demandante. a

VII. CONSIDERACIONES o Comienza la Sala por precisar que si bien es cierto el alcance de la impugnación no es propiamente un modelo a seguir, la Sala entiende que lo pretendido por la censura, es que una vez casada la sentencia recurrida, se confirme la decisión estimatoria de primer grado, que declaró la existencia del contrato trabajo y accedió a las pretensiones de orden legal allí contenidas incluyendo las indemnizaciones moratorias.

Lo anterior en razón a que, de su precaria formulación, la Sala no puede inferir que lo buscado por la E censura en sede de instancia, es que se revoque

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Radicación n. 52194 parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a las prestaciones extralegales que le fueron negadas por el a quo; concluir esto no sólo llevaría a quebrantar el debido proceso de la convoca a juicio, sino también contradecir la pacífica y constante jurisprudencia laboral, referida a que el alcance en verdad constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar

de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que un vez invalidada la decisión de segundo grado, qué debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado. Así las cosas, como la censura nada dice al respecto, la Sala entiende, se itera, que lo buscado es la confirmación de la sentencia estimatoria de primera instancia, bajo este derrotero, se aborda el estudio del recurso. Precisado lo anterior, conviene recordar también que la Corte tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral, «|...]Jse presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se

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27 Radicación n. 52194 configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta. En este asunto la tarea de la Sala se contrae a determinar si le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditada la relación laboral subordinada alegada por el demandante y que se ejecutó desde el 30 de noviembre de 2001 hasta el

23 de septiembre de 2005, o si por el contrario, como lo sostuvo el ad quem, la relación que unió a las partes fue la de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, en virtud del cual el contratista se obligó a entregar unos productos financieros a los clientes del banco demandado; entre ellos, tarjetas de crédito y débito, claves de audiolloyds y chequeras, ciñéndose al pago por número de productos entregados, actividad que la hacía con autonomía y libertad para desarrollar la labor contratada. En este orden de ideas, los dislates fácticos que le atribuye el censor a la sentencia recurrida, se orientan a determinar la naturaleza jurídica del vínculo contractual que ató a las partes, para lo cual denunció la errónea apreciación de unas pruebas, cuyo ataque se encamina a demostrar que en realidad lo que existió fue un verdadero contrato de trabajo, en virtud de que, según estima, se encuentra probada la subordinación laboral.

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ELED Radicación n. 52194 Planteado así el asunto, la Sala procede a estudiar las pruebas calificadas, las que objetivamente demuestran lo siguiente:

1. Los contratos de prestación de servicios visibles a folios 20 a 24, 25 a 30, 31 a 33, dan cuenta que el demandante se obligó a transportar y entregar a los clientes del Banco, los sobreflex con las tarjetas de crédito Visa, Mater Card y privadas, que hará d...]firmar a éstos, el acuse de recibo, todo de acuerdo al procedimiento que EL BANCO le

indique en su momento. Este servicio se prestará de acuerdo con la relación comercial de los clientes que semanalmente, EL BANCO

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