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CSJ - SL2009-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2009-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

9-t RepúbdleCi oclao mbia conSau prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD escanNu:e4 s llón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2009-2018 Radicación n. 59593 º Acta 016 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de julio de 2012, en el proceso que promovió LUIS HERNANDO TOQUICA contra el recurrente y contra la EMPRESA ASOCIATIVA DE

TRABAJO GAL-55 EAT.

l. ANTECEDENTES Luis Hernando Toquica, demandó a Jesús Ernesto Gelvez Albarracín y a la Empresa Asociativa de Trabajo GAL55 EAT, buscando que se declarara que sostuvo con ellos una relación laboral del 1 O de febrero de 1997 al 1 º de junio de 2007, en consecuencia, que se les condenara en forma

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Radicación n. º 59593 solidaria, al pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 2 de julio de 2006, incluidas las mesadas adicionales, y las que se sigan causando hacia el futuro; la indexación de las sumas causadas y no pagadas; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que estuvo vinculado como trabajador de Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, propietario del mediante una «TejLaorsV ados,,, relación de carácter laboral, regulada por contrato de trabajo, del 10 de febrero de 1997 al 31 de marzo de 2003, y del 1 º de abril de 2003 al 1 º de junio de 2007, en este último período, a través de un tercero intermediario; que durante todo el tiempo de la relación laboral, se desempeñó como quemador, devengando el salario mínimo legal mensual vigente; que el señor Gelvez Albarracín, se valió de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, para evadir el pago de los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales, en el segundo período. Dijo que la citada empresa asociativa, suplantó al empleador, por ello es solidariamente responsable con el señor Gelvez Albarracín, del pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, desde el 1 º de abril de 2003 hasta el 1 º de junio de 2007; que sufrió un accidente de tránsito el 2 de julio de 2006, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 53,25%, con fecha de estructuración desde ese día, no obstante, como no hubo cotizaciones al Sistema General de Pensiones dentro de los últimos tres años anteriores al accidente, ante tal omisión, SCLAJPT-10 V.DO 2 éfó Radicación n. º 59593 ambos demandados deben responder en forma solidaria por

la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de julio de 2006, junto con los intereses moratorias, y las sumas objeto de condena. La Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio; admitió el porcentaje de pérdida de capacidad del actor, y la fecha de estructuración del estado de invalidez. Indicó que en n1ngun momento fue intermediaria entre el demandante y el señor Gelvez Albarracín, propietario del «Tejar Los Vados»; que al 1 º de abril de 2003, se encontraba vinculada al Consorcio Galénica Empresarial, el cual a su vez realizó contrato comercial de outsourcing con el referido tejar; que el señor Toquica le solicitó el ingreso como asociado, y de las utilidades a que tenía derecho, autorizó los descuentos para cancelar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, en su caso concreto, solo autorizó los pagos a salud y a riesgos profesionales; y que el demandante en calidad de asociado, prestaba servicios independientes, por voluntad propia, se obligó a aportar su capacidad laboral por tiempo indefinido en labores propias del tejar. En su defensa formuló la excepc1on que denominó inexistencia del demandado. Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; expresó que el demandante laboró desde el año 1997 hasta el 13 de

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diciembre de 2002, con contratos de trabajo a término inferior a un año, devengando el salario m1n1mo, correspondiendo el promedio devengado en el último año de labores a la suma de $725.027; que lo tuvo afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social mientras se mantuvo la relación laboral; que no le consta el accidente de tránsito sufrido por aquel; y dijo no constarle los demás hechos. En su defensa planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de derechos laborales, e inexistencia de solidaridad.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, declaró próspera la excepc1on de prescripción propuesta por el señor Gelvez Albarracín; no accedió a las pretensiones del libelo introductorio en relación con la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT; y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de julio de 2012, revocó parcialmente la decisión, en su lugar, condenó a Jesús Ernesto Gelvez Albarracín y solidariamente a la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, a reconocer y pagar al demandante, la SCLAJPT-10 V.DO 4 qq Radicación n. º 59593 pens1on de invalidez, en cuantía del salario m1n1mo legal

mensual vigente en cada anualidad; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso; as1 mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2007. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzo por analizar el certificado de existencia y representación legal de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, donde se indica que la duración de la persona jurídica era hasta el 1 º de marzo de 2013; el contrato comercial de suministro de servicios celebrado entre Galénica EAT Consorcio, de la cual hace parte la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, y el señor Gelvez Albarracín, el 1 º de enero de 2004; y los estatutos de la empresa asociativa, en los que se refiere a su duración y objeto, aspectos previstos en los artículos 3 y 4 Así mismo, tuvo en cuenta la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el senor Gelvez Albarracín al actor, correspondiente al período comprendido del 16 de enero al 13 de diciembre de 2002; sin embargo dijo, que la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, en la certificación obrante a folio 25, manifestó, que aquel laboró para el señor Gelvez Albarracín, como independiente, del 1 º de abril de 2003 al 1 º de junio de 2007.

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Radicacni.ºó 5 n9 593 Igualmente apreció el reporte de semanas cotizadas por

el demandante al ISS, del cual dijo, se desprende, que el señor Gelvez Albarracín cotizó como su empleador ante la entidad de seguridad social, hasta el 23 de septiembre de 2004. Dijo que se echaba de menos el contrato suscrito entre el demandante y la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, para que prestara sus servicios en la empresa del señor Gelvez Albarracín. De lo expuesto concluyó, que se da la figura del artículo 23 del CST, de la existencia de una relación laboral, basada en una simulación, porque en la realidad lo que ocurrió, fue una prestación directa del servicio por parte del actor para beneficio del señor Gelvez Albarracín, con el propósito de desarrollar el objeto social de la empresa de su propiedad, circunstancia que es corroborada con el reporte de cotizaciones al ISS allegado al proceso, que contradice los extremos temporales alegados por los demandados, convirtiéndose el señor Gelvez Albarracín, en el único empleador y beneficiario del servicio prestado por el demandante. Citó apartes de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso radicado 1720080047 9-1, fundamentada en la sentencia de la CSJ SL 32505, 16 feb. 2009, concerniente a la figura del simple intermediario.

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(OÜ Radicación n. º 59593 Indicó que en el caso concreto, está claro que existió un contrato entre el demandante y el señor Gelvez Albarracín, del 1997»al 13 de julio de 2007, de acuerdo «28 de febrero de

a los reportes de las cotizaciones realizadas tanto al ISS como a la EPS Coomeva, y teniendo en cuenta que lo pretendido en el proceso es lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de acuerdo al accidente de tránsito sufrido el 22 de julio de 2006, lo anterior en virtud de que los demandantes omitieron su obligación de afiliar al señor Toquica a la seguridad social del 23 septiembre de 2004 al día del accidente de tránsito, lo cual coincide con los reportes de aportes al ISS ya que no existen cotizaciones en esos lapsos de tiempo. Se refirió al artículo 53 CN, así como a la sentencia CSJ SL43023, 7 feb. 2012, relativa a los efectos de la mora patronal; y dijo, que si el empleador hubiere cancelado los aportes al sistema de pensiones cumplidamente, al momento en que el actor sufrió el accidente de tránsito que le ocasionó la invalidez, la pensión la cubriría el fondo de pensiones, pero ante tal incumplimiento, se convirtió en responsabilidad del empleador demandado. Hizo alusión al concepto n. 11721 º de 2003 del Ministerio de la Protección Social. Por último, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de diciembre de diciembre de 2007.

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Radicación n. º 59593

IV. RECUROS DEC ASAÓCNI Interpuesto por Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

V. ALCANCDEE L A IMPUGNÓANC I Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado, en cuanto lo absolvió de las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados por el demandante y seran analizados conjuntamente, por complementarse y perseguir idéntico fin. VI.P RIMECRA ROG Acusó la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida de las siguientes normas: [..}. l oasr tíc2u2l,2o 3s( modifipcoared lao r tíc1u dleol aL ey5 0 de1 9902)4,( modificapdoore la rtíc2ud lelo a l e5y0 d e1 9903;4 , 488d eCl.S . T. 383 9d el aL ey1 00d e1 993( modifipcoared lao r t. 1d elaLey8d6e020033}1,d eDle cre1t2o9 d5e1 994s,u brogado pore la rtíc1u1l5Do e cre2t1o5 0d e1 9951;9 d elC. S.d eT.l ,8 de laLe1y5 8de1 887y1 6131,6 141,6 26y1 649delCCi2v1id le,l

C. S.d elT. 53d el aC onstituPcoilóínt eincr ae,l accioónnl os artíc1u5l1od seC ló digdoep rocedimLiaebnotro1a 7 l7.,2 432,5 2

y 25 8 deCló digdoe P rocedimCiievnit1lo4, 5 d eCló digdoe ProcedimLiaebnotroa l. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal

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Radicación n. º 59593 enuncio: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el extremo final de la relación laboral que existió entre el actor LUIS HERNANDO TOQUICA y el demandado JESÚS ERNESTO GELVES ALBARRACÍN (propietario del Tejar los Vados), fue el 13 de junio de 2007.

2. No dar por demostrado, estándola, que el extremo final de la relación laboral que existió entre el actor LUIS HERNANDO TOQUICA y el demandado JESÚS ERNESTO GEL VES ALBARRACIN (propietario del Tejar los Vados), fue hasta el 15 de diciembre de 2002.

3. No dar por demostrado, estándola, que el accidente que sufrió el demandante LUIS HERNANDO TOQUICA, se presentó cuando no existía vinculación laboral con el demandado ERNESTO GEL VES ALBARRACIN (propietario del Tejar los Vados). 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que sufrió el demandante aconteció en vigencia de la relación laboral que existió entre las partes.

S. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa Asociativa de Trabajo GAL 55 EA T, prestó sus servicios al demandado como contratista independiente, hasta el 13 de junio de 2007.

6. No dar por demostrado, estándola, que la Empresa Asociativa

de Trabajo GAL 55 EAT, asoció como cooperado al demandante. 7.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante LUIS HERNANDO TOQUICA, se afilió a la Empresa Asociativa de Trabajo GAL 55 EA T, con el propósito de prestar servicios al demandante ERNESTO GEL VES ALBARRACIN (propietario del Tejar los Vados) Como pruebas documentales erróneamente apreciadas, relacionó, el formulario de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud Coomeva EPS º 145 (f. a 148 del cuaderno principal); el contrato comercial de suministro de servicios de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, en forma conjunta con ERT Chircales, de transportes motorizados, de bienes básicos de consumo familiar º 75 a 78 del cuaderno principal); el certificado de (f. la Cámara de Comercio de la Empresa Asociativa de Trabajo

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Radicación n. º 59593 GAL 55 EAT (f7. ºde l cuaderno principal); el contrato comercial de suministro de serv1c1os celebrado entre Galénica EAT Consorcio y Jesús Ernesto Gelvez Albarracín (f7.2 ºde l cuaderno principal); la liquidación de prestaciones sociales del señor Toquica (f10.4º d el cuaderno principal); y los aportes de semanas cotizadas en pensiones efectuadas por Jesús Ernesto Gelvez Albarracín (f1.2º d el cuaderno principal). Así como los testimonios de John Jairo Arévalo Navarro, Samuel Daría Monterrey, Carolina Domínguez Muñoz e

Isabel Calderón Bonilla; y el interrogatorio rendido por la representante legal de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL55 EAT. En la demostración del cargo manifestó, que el Tribunal se equivocó al apreciar la planilla de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, obrante a folio 148, toda vez que dicho documento, según se colige del obrante a folio 145, es contentivo de la planilla de autoliquidación n. 24198357, por medio de la cual se realizó º aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por parte de Caar cillas Consorcio, para el período correspondiente al mes de junio de 2007, en cuyo listado aparece el señor Toquica como afiliado a dicha EPS; documento que es conducente para demostrar la afiliación del actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y los aportes que venía realizando una persona jurídica distinta al señor Gelves Albarracín, sin embargo incurrió el Tribunal en el error manifiesto de colegir, los extremos de 10

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Radicación n. º 59593 una relación laboral con este. Indicó que el citado error es evidente y ostensible, toda vez que lo enunciativo del documento, no guarda relación alguna con la conclusión acerca del extremo de la relación laboral, lo que hace que la prueba documental apreciada con error, no sea conducente ni pertinente para colegir las circunstancias de orden contractual y temporal a que llegó el Tribunal. Expresó que igual acontece con la valoración del contrato comercial de suministro de servicios de la Empresa

Asociativa de Trabajo GALSS-EAT con ERT Chircales, de transportes motorizados, de bienes básicos de consumo familiar CR-63, junto con los estatutos de la empresa asociativa de trabajo, de los cuales se coligió, que el 2 de julio de 2006, fecha en que el actor sufrió un accidente de tránsito, se encontraba vinculado con el señor Gelvez Albarracín, cuando ellos lo que permitiría concluir, es la vinculación del demandante con la empresa asociativa de trabajo, pero de ninguna manera, con la persona natural mencionada .. Afirmó que también se incurrió en un error en la valoración realizada del documento contentivo de los aportes de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones a favor del actor, efectuadas por Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, porque de ellas lo que se deduce, es que el demandado efectuó cotizaciones al ISS como entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para cubrir la pensión de dicho señor, como afiliado

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Radicancº.i5 ó9n5 93 a esa entidad, mientras que trabajó al servicio del «Tejar Los y tan sólo aparece un pago aislado el 23 de Vados», septiembre de 2004, que pudo obedecer a una circunstancia distinta a la conclusión equivocada a que llegó el Tribunal. Dijo que i al sucede con el certificado de la Cámara de gu Comercio de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL55-EAT, de la que el Tribunal coligió, «[ ... ] a partir de la vigencia de dicha entidad hasta el 1 de marzo de 2013, la vinculación

laboral del demandante para esa época, con la empresa "Tejar de los Vados" de propiedad del JESÚS ERNESTO GELVES ALBARRACÍN. [.. . ]» Agregó que la liquidación de prestaciones sociales del demandante, del 13 de diciembre de 2002, es la única prueba documental que reposa en el expediente, que permite colegir una relación laboral, permanente y continua del demandante con el señor Gelves Albarracín, entre el 16 de enero de 2002 y el 13 de diciembre de 2002. Concluyó que las pruebas calificadas son suficientes para demostrar los errores de hecho, manifiestos y ostensibles que llevaron al Tribunal, a la aplicación indebida de los textos legales relacionados, lo que permite la confrontación con la prueba testimonial en cuanto también corrobora los errores de hecho en que incurrió el Tribunal. Expuso en cuanto a la prueba testimonial, que, de la valoración conjunta realizada por el Tribunal de las declaraciones de John Jairo Arévalo y Samuel Daría

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Radicación n. º 59593 Monterrey, emerge el yerro de apreciación, porque el primero, pese a haber manifestado haber laborado dos años y medio en el «Tejar Los Vados», dijo no acordarse de fechas específicas, y el segundo, no supo las fechas en que entró y salió el señor Toquica, ni tampoco cuánto tiempo estuvo vinculado a la empresa asociativa de trabajo; por su parte, la representante legal de aquella, tampoco preciso las circunstancias de tiempo en que transcurrió la vinculación del demandante con su representada, y mucho menos con el

señor Gelvez Albarracín, y tratándose de las testigos Carolina Domínguez Muñoz, Isabel Calderón Bonilla y Sara Inés Torres, la primera, manifestó desconocer la vinculación del demandante con la empresa asociativa, la segunda, no señaló aspecto alguno relacionado con los extremos de la vinculación del actor con la misma y mucho menos con el señor Gelvez Albarracín, y la última, manifestó desconocer si el actor le prestó servicios a la cooperativa, y nada mencionó en relación con el señor Gelvez Albarracín. Señaló que no se probó la continuada subordinación y dependencia del demandante respecto del señor Gelvez Albarracín, propietario del «Tejar Los Vados», presupuesto fundamental del artículo 23 del CST. Aseguró que la verdadera relación laboral que existió entre los señores Toquica y Gelvez Albarracín, es la que se probó, porque el segundo admitió en el documento obrante a folio 104 y al dar respuesta al libelo introductorio, que el primero ingresó a prestar sus servicios el 16 de enero de 2002, y se le terminó el contrato de trabajo el 13 de diciembre 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59593 del mismo año, por retiro voluntario.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de incurrir en infracción directa de las siguientes normas: «[. ..] artículo 1 del Decreto2 . 996 DE 204 (sic) que, a su vez condujoa la aplicación indebida de los artículos 22, 23 (modificadop orel artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificadop orel artículo2 d e la Ley 50 de 1990);

34, 488 del CS del T. 38 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado porel art. ld e la Ley 860 de 2003). En el desarrollo del cargo, afirmó, que si el Tribunal no hubiere desconocido el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, que prevé, que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, las reglamentaciones, los regímenes de compensación, previsión y seguridad social de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social, hubiera concluido con certeza, que para el 2 de julio de 2006, día en que el señor Toquica sufrió el accidente, la Empresa Asociativa del Trabajo GAL-SS EAT era la obligada directa a afiliarlo al Sistema de Seguridad Social, por lo que no hay motivo razonable, para que en cumplimiento de la norma ignorada, no tuviera afiliado al demandante al Régimen General de Pensiones.

VIII. RÉPLICA Aseguró el opositor, que en el presente evento pudo

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Radicación n. º5 9593 establecerse sin lugar a dudas, que los demandados violaron flagrantemente sus derechos laborales, de manera especial, en lo que concierne a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que le impidió acceder a la pensión de invalidez de origen común. Manifestó que está demostrado en el proceso, con los testimonios aportados y con la prueba documental, que durante todo el tiempo, laboró directamente en el «Tejar Los

Vados», propiedad del señor Gelvez Albarracín, ejerciendo labores como quemador, tal como lo reconoce la misma Empresa Asociativa de Trabajo GAL55-EAT en la certificación expedida el 24 de agosto 2010, que obra a folio 25 del expediente, lo que quiere decir que nunca salió de la empresa «Tejar Los Vados», estando durante todo el tiempo subordinado a las órdenes impartidas por el jefe inmediato de la planta de producción, cumpliendo un horario o jornada laboral, realizando el trabajo de manera personal y recibiendo un sueldo que era cancelado directamente por el tejar, a través de un intermediario.

IX. CONSIRADCEIONES Pese a que el pnmer cargo se formuló por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, lo que de suyo implica una inconformidad en el ámbito de lo fáctico, debe decirse que en las instancias quedaron establecidos los siguientes hechos: (i) que Luis Hernando Toquica, estuvo vinculado laboralmente con Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, en el establecimiento de comercio de su propiedad, «Tejar Los

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Radicación n. º 59593 Vad»o,ds esde el mes de febrero de 1997; (ii) que a partir del 1 º de abril de 2003, el señor Toquica, continuó prestando sus servicios en el mismo lugar, a través de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, hasta el 1 º de junio de 2007; (iii) que el citado señor sufrió un accidente de tránsito, que le ocasionó una pérdida -de capacidad laboral de origen

común, del 53,25%, con fecha de estructuración del 2 de julio de 2006; y, (iv) que Luis Hernando Toquica, no estaba cotizando al Sistema General de Pensiones, al momento del suceso. La razón que tuvo el Tribunal, para tomar la decisión de revocar la sentencia del aq ua,y condenar a Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, y en forma solidaria a la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-55 EAT, a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, fue, que la relación sostenida entre el demandante y el señor Gelvez Albarracín, que tuvo sus inicios desde el mes de febrero del año 1997 al 1 º de junio de 2007, fue de naturaleza laboral, basada en una simulación, en atención a que lo que se dio, fue una prestación personal del servicio por parte del primero, en beneficio del segundo, para desarrollar el objeto social del «eTjra LoVsa d»o,ds e su propiedad. El primer error de hecho enrostrado por el recurrente a la decisión del Tribunal, abarca los otros seis, este fue «Dar por demosratd, osin estrlao, que el extremofi nal de lar elación laboral que exisitóe ntre el acrt LoUISH ERMANDOT OQUICAy

el demandado JESÚSE RNESTOG ELVES ALBARRACÍN

(propietraiod el Tejra losV ad)o, fuse el 13d e jnuiod e 2007». 16

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Radicación n. º 59593 Entre las pruebas que relacionó el recurren te como erróneamente apreciadas, se encuentra, el reporte de

cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM, realizadas a nombre del señor Toquica. De este concluyó el Tribunal, que se hicieron cotizaciones a través del señor Gelvez Albarracín como empleador, hasta el 23 de septiembre de 2004, lo cual no es así, toda vez que lo que informa dicho documento, es que se efectuaron aportes a pensiones a favor del actor por parte del señor Gelvez Albarracín, hasta el período de diciembre de 2002, otra cosa es que el pago de ese aporte, se hubiere hecho en forma posterior, es decir, el 23 de septiembre de 2004. Otra de las documentales acusadas como indebidamente apreciadas, es el reporte de cotizaciones a salud, a través de la EPS Coomeva, correspondiente al período 2007 / 06, obrant e a folio 148, que según el Tribunal, da cuenta de las cotizaciones realizadas por el señor Gelvez Albarracín a favor del demandante; frente a este documento también se hizo una lectura equivocada por parte del juez de la apelación, porque aquella cotización se realizó a través de una persona distinta al citado señor, Coarcillas Consorcio. Frente a la apreciación probatoria realizada por el ad quem tratándose de la restante prueba documental relacionada, no se observa una lectura distinta de lo que cada medio probatorio informa. La valoración realizada por parte del Tribunal frente a las dos pruebas documentales mencionadas, en efecto

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18 Radicación n. º 59593 presunc1on legal de existencia de contrato de trabajo, consagrada en el artículo 24 del CST, siendo carga de la prueba de quien se beneficiaba de tal servicio, en este caso, del señor Gelvez Albarracín, derruir la respectiva presunción, desvirtuando de manera efectiva la existencia de la subordinación propia de un contrato de trabajo. En sentencia de esta Corporación, CSJ SL4027-2017 , se

preciso: Ene efctcoa,br ee rcado,rq ueepl ricnpiipor otedcelt pao irrm aíac del ara elidcaodn,s isetnde alnrpetr ee laacl iacósicn run stiaansc quer doeoanrl arl eacjiuórní dmiácsqa u,ae l fao rmaq urese ulte dedlo cmuenctoon atcratluoc ualqoutoiqr eurhe a ynas ucsrio to epxedildaops a tresl,l enveac eismaaernet a sosteqnueesr o n aqueplaltrailsca iurdadqeusse e e xternda el ara eildaldaq su see debetne neenrc uenyt nao o traa sf idne d etermeiln ar convencidmifaiáneond tejolue zc onr epsectao l osse vricios perstapdoours n pae rsonnauatar ly quese r elcamaennu na accjiudócini ,aq luceo fniugernu nc ontdreat troaj boa. Dea híq uep,aa r lac nofgiuracidóencl o tnradteot a rbjaos e rqeuieeqr uee nl aa ctuapcrieoóscnae slpt lée mneatned emsotrada laa ctivpiesdroandda eltl r ajbaaddoerm aneda af navtodre l a patred emand,a yd eanl oq uer epsectaa l ac ontaidnau subdoirnacjiwóiindc aq,u ee se le lemecnartcaot íesrtiyc o diefernciaddeto ordr ale acdieót nr ajboda,e biega umleneet star eivdeandcaSi.ie nm abgron,os ernáe ceisala aar cerdtiacdieól na

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trajbaad,uo nrvae njtapa robiaact oonrsisetnpe ornbtaleras ipmel

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Radicación n.º 59593 prestadcesileó rnv aiu cnipaoe rsonnaata ulrj uridpiaacrq au,e o sep resumeasa r leaccioónnat cratlul abaolr. En similares términos se pronunció la Sala, en asunto en el que se discutía la existencia de un contrato de trabajo, en la modalidad de contrato realidad, de un trabajador asociado respecto a la empresa contratante de la cooperativa, en la sentencia CSJ SL6621-2017, en la que se precisó: Valel ap enrae cdoa,rra li guqaulle oh izeojl u epzlr uaqlu,ce o mo epxersidóenl af inalpirdoatde cdtedolre earc hdoe tlar

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