CSJ - SL2009-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2009-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2009-2022 Radicación n.° 78291 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
LUIS EDUARDO MARTÍNEZ JULIO, HUMBERTO ENRIQUE
COVO CRUZ, ARMANDO JOSÉ ROLDÁN CANDIA,
RODRIGO SALOMÓN LÓPEZ ROMERO, PEDRO JOSÉ
BARRIOS NÚÑEZ, VÍCTOR MANUEL ESTRADA VELÁSQUEZ, CARLOS EDUARDO POLO VALLE y JHON FREDDY QUINTERO CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y
además CARLOS MARIO GRANADOS MENA, ARISTÓFANES ALBERTO ALTAHONA VILORIA y JORGE LUIS FRANCO DÍAZ contra la empresa TODOSERVICIO
S.V. LTDA. y la OPERADORA DE CARBÓN DE SANTA
MARTA – CARBOSAN LTDA.
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Radicación n.° 78291
I. ANTECEDENTES
Luis Eduardo Martínez Julio, Humberto Enrique Cobo Cruz, Armando José Roldán Candia, Rodrigo Salomón López Romero, Pedro José Barrios Núñez, Víctor Manuel Estrada Velásquez, Carlos Eduardo Polo Valle, Jhon Freddy Quintero Castrillón, Jorge Luis Franco Díaz, Carlos Mario Granados
Mena y Aristófanes Alberto Altahona Viloria, llamaron a juicio a Todoservicio S. V. Ltda. y a la Operadora de Carbón de Santa Marta -Carbosan Ltda., con el fin de que se declare que entre ellos y las empresas demandadas existieron contratos «eventuales» y sin solución de continuidad, durante periodos superiores a los permitidos en la ley, para desempeñar el cargo de oficios varios, que finalizaron el 20 de mayo de 2009. En consecuencia, pidieron que se declare que su verdadero empleador fue Carbosan Ltda. y no Todoservicio S.V. Ltda., pues era aquella empresa a quienes prestaban sus servicios de manera personal y, si bien, lo hicieron bajo la modalidad de trabajo en misión, se superó el término legal para este tipo de contratación; que en vigencia de esos vínculos no se pagaron los aportes parafiscales ni el subsidio familiar de sus hijos; que a la fecha del despido no había finalizado el conflicto colectivo suscitado ante la presentación del respectivo pliego de peticiones por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética -Sintraminergéticaseccional Santa Marta, ante ambas accionadas; y que laboraban 84 horas o más semanales, en
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Radicación n.° 78291 turnos rotativos y, en consecuencia, solicitaron reliquidar las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, disponiendo su pago. Igualmente, demandaron que se declare la nulidad de los despidos ordenando el reintegro al cargo que venían desempeñando antes de su desvinculación, junto con el pago
de los salarios, cesantías e intereses, prima de servicios vacaciones, aportes causados, debidamente indexados; los gastos por asistencia médica en los que incurran ellos y sus familiares durante el tiempo en el que se prolongue su desvinculación; las primas semestrales proporcionales y la reliquidación de las ya pagadas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En subsidio del reintegro, reclamaron el pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexado; las cesantías no canceladas y la reliquidación de las ya reconocidas, con una retroactividad no inferior a tres años. Como soporte de sus pedimentos, informaron que entre ellos y la empresa Todoservicio S. V. Ltda. se suscribieron varios contratos destinados a ejecutar sus labores en las instalaciones de Carbosan Ltda., en la ciudad de Santa Marta en el cargo de oficios varios, pero bajo la subordinación de la usuaria, recibiendo como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente, pagadero por «catorcenas»; atendiendo las instrucciones de la operadora de carbón y cumpliendo un horario de trabajo de 12 horas diarias en turnos rotativos. Dijeron que, como el país tiene una reserva de carbón de casi
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Radicación n.° 78291 35 años, es durante todo ese tiempo que las empresas encargadas de la exploración y explotación de ese material requieren de trabajadores para el cumplimiento de su objeto social. Precisaron que los vínculos se ejecutaron en los siguientes periodos: Nombres Ingreso Retiro LUIS EDUARDO MARTÍNEZ Julio 19 de 2006 20 de mayo de
JULIO 2008
CARLOS MARIO GRANADOS Agosto 10 de 2007 20 de mayo de
MENA 2008
HUMBERTO ENRIQUE COBO Agosto 30 de 2003 20 de mayo de
CRUZ 2008
ARMANDO JOSÉ ROLDÁN Septiembre 24 de 20 de mayo de CANDIA 2003 2008 RODRIGO SALOMÓN LÓPEZ Septiembre 23 de 20 de mayo de ROMERO 2003 2008 PEDRO JOSÉ BARRIOS Febrero 15 de 2007 20 de mayo de
NÚÑEZ 2008
ARISTÓFANES ALBERTO Febrero 16 de 2007 20 de mayo de
ALTAHONA VILORIA 2008
VÍCTOR MANUEL ESTRADA Febrero 17 de 2006 20 de mayo de
VELÁSQUEZ 2008
CARLOS EDUARDO POLO Mayo 17 de 2007 20 de mayo de
VALLE 2008
JHON FREDDY QUINTERO Abril 17 de 2005 20 de mayo de
CASTRILLON 2008
JORGE LUIS FRANCO DIAZ Octubre 19 de 2007 20 de mayo de 2008 Agregaron que las relaciones contractuales estuvieron vigentes hasta el 20 de mayo de 2008, fecha en la cual las empresas demandadas decidieron terminar el vínculo de cada uno que se venía prorrogando hasta ese momento, lo anterior, dicen, en virtud de la creación del sindicato Sintramienergética y de sus consecuentes afiliaciones a dicha organización, resaltando que, para ese momento, se encontraban al día en el pago de cuotas y que ese ente
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contaba con personería jurídica vigente otorgada por el Ministerio de la Protección Social. Indicaron que el 14 de mayo de 2008, se había presentado, por intermedio de esa organización sindical, un pliego de peticiones, de modo que, para la fecha del despido, gozaban del fuero circunstancial, de manera que se requería autorización judicial para su desvinculación. Argumentaron que, dada la naturaleza de las tareas que desempeñaban, les fueron impuestas jornadas laborales extensas, consistentes en turnos rotativos de 12 horas, sin que se les hubieran reconocido los incrementos salariales por ese tiempo extra; que jamás les fue llamada la atención ni fueron suspendidos de su cargo por actos indebidos y precisaron que, las empresas los despidieron de forma fulminante sin solicitar autorización previa de la autoridad competente, sin permitirles ejercer la actividad relacionada con el embarque de carbón a los buques o barcos, pese a que sigue siendo desarrollada por Carbosan Ltda. contratando nuevo personal, a través de cooperativas. Resaltaron que el conflicto colectivo promovido el 14 de mayo de 2008, no había sido resuelto al momento de presentación de esta demanda inicial y que, las accionadas, de forma ilícita y abusiva, los despidieron, sin existir una justa causa comprobada y estar en proceso el mencionado conflicto.
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Radicación n.° 78291 Por último, añadieron que Todoservicio S. V. Ltda. estaba obligada legalmente a adquirir una póliza ante una compañía aseguradora en beneficio de los trabajadores para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales al contratarlos, pero no atendió tal mandato. Al dar respuesta a la demanda, la Operadora de Carbón de Santa Marta –Carbosan Ltda. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra; explicó que lo solicitado, eran deberes a cargo de su real empleador, esto es, Todoservicio
S. V. Ltda. En cuanto a los hechos, los negó, pero aclaró que el salario devengado por los trabajadores correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente.
Señaló que, para mayo de 2008, recibió un pliego de peticiones presentado por Sintramienergética, el cual fue negado bajo el argumento de que se incluía a un grupo que no era de trabajadores de la empresa, por lo tanto, se trataba de una propuesta ilegítima al estar dirigida a quien no era el empleador de dichas personas que decían ser sindicalizadas. Precisó que, posteriormente, el sindicato desistió de su solicitud, sin que hubiera insistido más sobre el tema. En su defensa, expuso que Todoservicio S. V. Ltda. es una empresa de servicios temporales con la que celebró un contrato de suministro de personal temporal en misión, para labores de corta duración y de acuerdo con las necesidades del servicio, en la que los demandantes realizaron trabajos de manera discontinua, advirtió que Todoservicio S. V. Ltda.
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Radicación n.° 78291 tenía facultad para dar por terminados los contratos y que el horario laboral estaba sujeto a las necesidades del servicio. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de
legitimación por pasiva, imposibilidad del fuero circunstancial, cobro de lo no debido, buena fe y aquellas que estuvieran demostradas de oficio. Por su parte Todo Servicio S.V Ltda. también se opuso a las pretensiones. Dijo tener conocimiento de la negociación colectiva que propuso Sintramienergética el 14 de mayo de 2008, sin embargo, explicó que se opuso a ese proceso, argumentando que «Sintramienergética es un sindicato de industria que agrupa trabajadores de la industria minera y energética, mal podría agrupar a trabajadores de su empresa, ya que esta no pertenece a ese sector de la economía». Resaltó que fue por ello que los sindicalistas iniciaron una querella administrativa ante el Ministerio de la Protección Social, con el fin de obligar a dicha empresa a iniciar la discusión del pliego de peticiones. No obstante, mediante Resolución número 403 de 18 de agosto de 2008, dicho Ministerio declaró ilegítimo el pliego de peticiones presentado, aceptando los argumentos de la empresa. La organización sindical no interpuso ningún recurso contra la anterior resolución, quedando en firme. En tal sentido, adujo que no existió fuero circunstancial. Sobre los demás hechos, los negó o dijo que no le constaban.
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Radicación n.° 78291 En relación con la contratación de los demandantes, argumentó que eran vinculados a término fijo, según los requerimientos de la empresa usuaria, en este caso, contratos a término inferior a un mes, preferentemente, con aquellas personas que tenían experiencia en trabajos similares para ejecutar labores en el Terminal Marítimo de
Santa Marta, y una vez concluidas, se les pagaban los salarios y prestaciones. Mencionó que el último contrato terminó por la expiración del plazo inicialmente pactado; que los demandantes no fueron despedidos por pertenecer a un sindicato ya que la fecha de inscripción en el registro sindical de esa organización ocurrió el 30 de octubre de 2008, esto es, cinco meses después de haber culminado las relaciones laborales y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar a Todoservicio S. V. Ltda., ausencia de fuero circunstancial, compensación, buena fe, prescripción y las demás que resultaren probadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 13 de junio de 2014 (f.° 479 a 578), resolvió: PRIMERO: ABSUÉLVASE a las demandadas TODOSERVICIO S.A.S. Y CARBOSAN LTDA., de las pretensiones del libelo de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la tacha de documentos tal y como se estableció en la parte considerativa.
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TERCERO: Declarar no probada la tacha de testigos tal y como se estableció en la parte considerativa.
CUARTO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por no haberse configurado.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, envíese al Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, con el fin de que se
surta el grado jurisdiccional denominado consulta.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandante por resultar vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 7 de abril de 2017, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a los recurrentes.
Como soporte de esa determinación indicó que no era objeto de debate que Todoservicio S.V. Ltda. celebró varios contratos de trabajo con los once accionantes, con el fin de que prestaran sus servicios en favor de Carbosan Ltda., para ser ejecutados entre 2006 y 2008, como trabajadores en misión por terminación de obra o labor contratada. Luego de referir algunas normas respecto de la regulación del contrato de trabajo, especialmente aquellas que prescriben que el suscrito a término fijo siempre debe constar por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, explicó que todos los celebrados con los demandantes contaban con fecha específica de inicio y culminación, resaltando que el lapso por el que fueron pactados era
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Radicación n.° 78291 inferior a un mes y con interrupciones de 8, 10 y 15 días, por lo que, en criterio del ad quem, no podía hablarse de una única relación «sino de contratos a término fijo inferior a un mes», los cuales, agregó, no requerían de preaviso para su terminación. Encontró que, a la finalización de cada uno de los contratos, se pagaron las prestaciones sociales causadas,
concluyendo que el verdadero empleador en este caso fue Todoservicio S. V. Ltda. y no, Carbosan Ltda. Añadió que no estaba demostrado que las labores que ejecutaban los trabajadores fueran las mismas que hacían parte del objeto social de la contratista «por cuanto de la demanda y los mismos contratos sólo se dice que sus funciones eran de oficios varios, sin determinar qué clase de funciones» (f.° 53, cuaderno del Tribunal). Frente a la petición relacionada con la declaratoria de existencia de fuero circunstancial en favor de los demandantes, precisó que no era procedente, en tanto se trata de una garantía que se deriva de una situación especial -de modo que no pueden aplicarse las normas generales que regulan el fuero sindicalconcerniente al periodo que trascurre entre la negociación colectiva y el depósito del pacto o convención en el Ministerio de la Seguridad Social, término en el cual los trabajadores no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 (sin indicar el año).
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Radicación n.° 78291 Al respecto, destacó que a folio 154 del plenario, obraba un comunicado del 15 de mayo de 2008, dirigido a la gerente de Todoservicio S. V. Ltda., mediante el cual, la personera delegada de Santa Marta remitió un pliego de peticiones de Sintraminergética; así mismo, en los folios 128 a 139 se encontraba el acta de asamblea de dicho sindicato y a folios 140 a 145, la Resolución del 30 de octubre de 2008, en la
que se ordena la inscripción del acta de constitución de la organización sindical. Así, puntualizó, era claro que sólo hasta el 30 de octubre de 2008 se produjo la inscripción del registro sindical, siendo que los contratos suscritos con Luis Eduardo Martínez Julio, Armando José Roldán Candia, Aristófanes Alberto Altahona Viloria, Víctor Manuel Estrada Velásquez, Carlos Eduardo Polo Valle Jhon Fredy Quintero Castrillón y Jorge Luis Franco Díaz finalizaron entre el 5 y 12 de mayo de 2008, es decir, tiempo antes de presentarse el pliego de peticiones lo que descarta que en favor de ellos existiera el fuero invocado. En relación con Carlos Mario Granados Mena, Humberto Enrique Cobo Cruz, Rodrigo Salomón López Romero y Pedro José Barrios Núñez, anotó que, aunque sus vínculos perduraron hasta el 19 de mayo de 2008, esto es, 4 días después de presentado el respectivo pliego, advirtió que «el pliego de peticiones lo presenta es (sic) el sindicato Sintramienergética y no de Todoservicios Ltda. y los actores alegan que fueron despedidos por conformar el sindicato de Sintratodoservicios» (f.° 55, cuaderno del Tribunal).
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Radicación n.° 78291 Además, agregó que la vinculación de personal adicional para cargue es viable hacerse a través de la contratación de empresas de servicios temporales, por lo que los actores debieron haber demostrado que los oficios que desempeñaban eran necesarios y permanentes y no, solo para cargue o para actividades eventuales, lo que, precisó,
no fue acreditado. Descartó la procedencia de las pretensiones de salarios, cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios, salud y ARL, precisando que tenían como fundamento la prosperidad de la solicitud de reintegro y, por esa vía, también desestimó la condena por indemnización moratoria; puntualizó que tampoco había lugar al reconocimiento de horas extras, en tanto no se aportaron pruebas sobre el tiempo adicional efectivamente laborado, así como la viabilidad de la solicitud reliquidatoria, de la que, dijo, no se señalaron los supuestos periodos dejados de pagar ni los motivos de ese reajuste. Finalmente, determinó que los periodos en los cuales los actores estuvieron vinculados fueron por pocos días -23, 20, 14, 13 y 12-, vencidos los cuales, se pagaban las respectivas prestaciones, por lo que era claro que su convenio se hizo a través de contratos a término fijo y que cada uno de ellos culminó por el vencimiento del tiempo pactado, lo que significaba que no había existido despido injusto y, por esa vía, no era procedente la indemnización que reclamaban.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte frente a los
actores Luis Eduardo Martínez Julio, Humberto Enrique Cobo Cruz, Armando José Roldán Candia, Rodrigo Salomón López Romero, Pedro José Barrios Núñez, Víctor Manuel Estrada Velásquez, Carlos Eduardo Polo Valle y Jhon Freddy Quintero Castrillón, por lo que se procede a resolver.
Lo negó, respecto de Jorge Luis Franco Diaz y Carlos Mario Granados Mena, en virtud de la cuantía (f.° 63, cuaderno del Tribunal). Finalmente, mediante auto del 23 de mayo de 2018, esta Sala de Casación declaró desierto el recurso interpuesto por Aristófanes Alberto Altahona Viloria, toda vez que había otorgado mandato al profesional del derecho, con posterioridad al término otorgado para sustentarlo (f.° 36, cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado, mediante la cual se absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, «para así y en virtud de los principios protector y de la primacía de la realidad sobre las formalidades» garantice a los actores la efectividad de sus derechos sustanciales de fuero circunstancial, al haber sido despedidos sin justa causa en pleno conflicto colectivo.
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Radicación n.° 78291 Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Carbosan Ltda.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 6, 9, 10, 12, 14, 23, 24, 35-2, 43, 47, 55, 57, 64 y 356 del CST;
71, 73 a 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 7 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 25, 29, 39, 53, 55, 83, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; Convenios 87 y 98 de la OIT, al haber considerado que los contratos celebrados por los demandantes no fueron superiores al mes, ni tampoco para desarrollar labores propias del objeto social y, por tanto, esta beneficiaria no fue la verdadera empleadora. Para el efecto, relacionan la existencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad CARBOSAN LTDA., tiene por objeto principal la prestación del servicio de operación portuaria para el descargue, acopio, transporte y cargue y demás actividades relacionadas con el cargue de carbón por el terminal marítimo de Santa Marta. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes laboraron para CARBOSAN LTDA., en el desarrollo de sus actividades de servicios portuarios, entre los que estaban el descargue, barrido, cargue de carbón y otros oficios varios, que pertenecen al objeto principal de ésta.
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Radicación n.° 78291 Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no probaron que el oficio que cumplían eran de los necesarios permanentes de CARBOSAN LTDA. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes solo laboraron para CARBOSAN LTDA., en oficios varios, sin
determinar qué clase de funciones. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes laboraron para CARBOSAN LTDA., en el desarrollo de sus actividades permanentes de servicios portuarios para el cargue y descargue de carbón en el terminal marítimo de Santa Marta. No dar por demostrado, estándolo, que CARBOSAN LTDA., tiene como actividades permanentes el desarrollo de servicios portuarios para el cargue y descargue de carbón en el terminal marítimo de Santa Marta. No dar por demostrado, estándolo, que la labor de cargue de carbón también pertenece al desarrollo de la actividad permanente de CARBOSAN LTDA. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por los demandantes para CARBOSAN LTDA., de servicios portuarios de cargue, descargue y barrido de carbón por pertenecer al objeto principal de ésta, no son labores ocasionales, accidentales o transitorias. No dar por demostrado, estándolo, que CARBOSAN LTDA., como usuaria de la sociedad Totodoservicios S.V. Ltda., no contrató con ella el servicio de los trabajadores en misión demandantes, para el desarrollo de labores ocasionales, accidentales o transitorias, sino permanentes. Dar por demostrado, sin estarlo, que el lapso para el cual fueron contratados los demandantes para laborar en CARBOSAN LTDA., fue a término fijo inferior a un mes. No dar por demostrado, estándolo, que el lapso para el cual fueron contratados los demandantes para laborar en CARBOSAN LTDA., en sus labores principales y permanentes superó el año de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que la contratación del
personal demandante en misión para CARBOSAN LTDA., al prolongarse por varios años en el desarrollo de sus actividades propias de su objeto principal y permanente, se convirtió en fraudulenta y ficticia. Dar por demostrado, sin estarlo, que la verdadera empleadora de los demandantes fue la sociedad Todoservicios S.V. Ltda., y no
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CARBOSAN LTDA.
No dar por demostrado, estándolo, que la prestación personal del servicio de los demandantes para CARBOSAN LTDA., al prolongarse por varios años en el desarrollo de sus actividades propias de su objeto principal y permanente, convirtió a término indefinido sus contratos de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación personal del servicio de los demandantes para CARBOSAN LTDA., al prolongarse por varios años en el desarrollo de sus actividades propias de su objeto principal y permanente, convirtió a ésta, en una usuaria ficticia y en verdadera empleadora de aquellos. No dar por demostrado, estándolo, que al prolongarse por varios años la prestación personal del servicio de los demandantes para CARBOSAN LTDA., en el desarrollo de sus actividades propias de su objeto principal y permanente, hacía que primara la realidad sobre las formalidades para convertir a ésta, de usuaria, a una verdadera empleadora de aquellos. No dar por demostrado, estándolo, que, como consecuencia, de convertirse CARBOSAN LTDA., en la verdadera empleadora de los demandantes, era congruente y admisible que aquellos sí podían estar afiliados a SINTRAMIENERGÉTICA, y ésta poder presentarle un pliego de peticiones, por concordar el objeto social
de esa sociedad con el de esta Organización de Industria. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la terminación de los contratos de trabajo, los demandantes estaban incursos en un conflicto colectivo de trabajo suscitado con la presentación de un pliego de peticiones por parte de SINTRAMIENERGÉTICA a las sociedades Todoservicios S.V Ltda., y CARBOSAN LTDA., en fecha 14 de mayo de 2008. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la terminación de los contratos de trabajo, los demandantes estaban cobijados por el fuero circunstancial por estar incursos en el conflicto colectivo de trabajo suscitado con la presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical a la cual se afiliaron: SINTRAMIENERGÉTICA, a las sociedades Todoservicios S.V Ltda., y CARBOSAN LTDA., en fecha 14 de mayo de 2008. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de los demandantes Luis Eduardo Martínez Julio, Armando José Roldán Candia, Aristófanes Alberto Altahona Viloria, Víctor Manuel Estrada Velásquez, Carlos Eduardo Polo Valle, Jhon Fredy Quintero Castrillón y Jorge Luis Franco Díaz, fueron terminados entre el 5 y el 12 de mayo de 2008, antes de presentarse el pliego de peticiones, por lo que no tenían fuero circunstancial y por lo tanto no hubo despido injusto o ineficaz.
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Radicación n.° 78291 No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de los
demandantes Luis Eduardo Martínez Julio, Armando José Roldán Candia, Aristófanes Alberto Altahona Viloria, Víctor Manuel Estrada Velásquez, Carlos Eduardo Polo Valle y Jhon Fredy Quintero Castrillón, fueron terminados el día 20 de mayo de 2008, después de presentarse el pliego de peticiones por parte de SINTRAMIENERGETICA, estando cobijados por el fuero circunstancial. Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto a los demandantes Humberto Enrique Cobo Cruz, Rodrigo Salomón López Romero y Pedro José Barrios Núñez, por haberse terminado sus contratos de trabajo, 4 días después de haberse presentado el pliego de peticiones por parte de su organización SINTRAMIENERGETICA, no tenían fuero circunstancial, por el hecho de haber alegado que fueron despedidos por conformar el sindicato de Sintratodoservicios. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes no fue ineficaz, por no estar cobijados por el fuero circunstancial. No dar por demostrado, estándolo, que con la presentación del pliego de peticiones de SINTRAMIENERGETICA a las sociedades demandadas Todoservicios S.V. Ltda. y CARBOSAN LTDA., nació el fuero circunstancial en los demandantes. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes fue ineficaz, al producirse cuando estaban cobijados por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo iniciado con la presentación del pliego de peticiones por parte de
SINTRAMIENERGETICA a las sociedades demandadas Todoservicios S.V. Ltda. y CARBOSAN LTDA. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes se dio por vencimiento del plazo fijo pactado. No dar por demostrado, estándolo, que CARBOSAN LTDA., dio por terminado sin justa causa los contratos de trabajo realidad (a término indefinido) celebrados con los demandantes. Explican que los anteriores yerros se originaron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) la demanda inicial; ii) las respectivas contestaciones; iii) los contratos de trabajo celebrados por los demandantes; iv) la
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Radicación n.° 78291 remisión del pliego de peticiones de Sintramienergética a la sociedad Todoservicio S.V. Ltda.; v) el pliego de peticiones presentado el 14 de mayo de 2008 por Sintramienergética a las demandadas; vi) el acta de la asamblea de constitución del sindicato de trabajadores de la sociedad Todoservicio S.V. Ltda y; vii) la Resolución 003382 del 30 de octubre de 2008, mediante la cual fueron revocadas las Resoluciones 235 del 14 de mayo de 2008 y 002611 del 21 de agosto de 2008. Igualmente, estiman que se dejaron de valorar las siguientes pruebas: a) Certificado de existencia y representación de la sociedad CARBOSAN LTDA., visible de folios 22 a 24 y 199 a 206, donde se demuestra que su objeto principal y permanente es la prestación del servicio de operación para el descargue,
acopio, transporte, y cargue y demás actividades relacionadas con el cargue de carbón por el terminal marítimo de Santa Marta, que es mismo contratado con los demandantes. b) El interrogatorio de parte del señor Rafael Francisco Forero Fernández, representante legal de CARBOSAN LTDA., visible a folios 279 a 282, donde confesó que el cargue y descargue de carbón hace parte de las operaciones portuarias y los demandantes fueron contratados para desarrollar las actividades de descargue, barrido y cargue de carbón, y que esa sociedad aún las sigue ejecutando. c) El interrogatorio de parte del señor José Rafael Sánchez Segrera, representante legal de CARBOSAN LTDA., visible a folios 276 y 277, donde confesó que la contratación de los demandantes sí fue por cuatro o más veces, donde hubo afiliación mensual a la seguridad social y entrega de más de tres (3) dotaciones, e incluso una de trabajo y otra para ingresar, lo que demuestra que la prestación del servicio se prolongó en el tiempo y por último, censuró la creación ilegal del sindicato. i) Certificados de ingresos de Armando José Roldán Candia, visibles a folios 47 y 48. j) Relación de novedades de autoliquidación de aportes al Seguro Social de Armando José Roldán Candia, visibles a folios 49 a 52.
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Radicación n.° 78291 k) Relación de los salarios devengados, deducciones y tiempo laborado por Armando José Roldán Candia, visibles a folios 52 a 66. 1) Certificados de trabajo de Rodrigo Salomón López Romero,
visible a folio 70. m) Relación de novedades de autoliquidación de aportes al Seguro Social de Rodrigo Salomón López Romero, visibles a folios 72 a 78. n) Certificado de trabajo de Pedro Barrios Núñez, visible a folio 82. o) Inscripción del trabajador Pedro Barrios Núñez, a la Caja de Compensación Familiar del Magdalena (Fi. 83). p) Certificación de afiliación de Pedro Barrios Núñez, a Saludcoop (Fls. 84 y 85). q) Relación de novedade
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