CSJ - SL2009-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2009-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2009-2025 Radicación n.° 11001310503220200045301 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que PAOLA ANDREA GÜIZA BEN ÍTEZ, interpuso contra la sentencia que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BANCOLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

Paola Andrea Güiza Ben ítez presentó demanda ordinaria laboral contra Bancolombia SA, con el propósito de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba, o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, al considerar que fue desvinculada sin justa causa mientras se encontraba amparada por el fuero circunstancial.Radicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 2 Además del reintegro al cargo que desempeñaba , solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales, incluidos los auxilios de alimentación y transporte, la prima de vacaciones, las vacaciones causadas y no disfrutadas, y demás acreencias de origen convencional ; igualmente, reclamó el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, comprendida por el daño emergente y el lucro

vacaciones, las vacaciones causadas y no disfrutadas, y demás acreencias de origen convencional ; igualmente, reclamó el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, comprendida por el daño emergente y el lucro cesante, todo ello debidamente indexado; finalmente, solicitó la condena en costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que laboró para la parte demandada desde el 2 de enero de 2012, desempeñando funciones como cajera en distintas sedes de la entidad . Expuso que, el 4 de agosto de 2020, el coordinador de la sucursal Centro de Pagos le informó que los días 18 y 24 de febrero del mismo año había efectuado el pago de dos cheques correspondientes a la cuenta corriente n.º 802 -000001-10; que con posterioridad, la entidad bancaria adelantó investigación interna a raíz de la queja formulada por un cliente, concluyendo que las firmas contenidas en dichos títulos eran falsas.

Argumentó que, conforme a las condiciones de manejo de la cuenta, al momento del pago solo se exigía la firma del girador, sin requerirse ningún otro elemento adicional. Precisó que fue en abril de 2020 cuando el titular modificóRadicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 3 dichas condiciones, adicionando la exigencia de un sello seco; además, que en ese momento el cuentahabiente no presentó objeción alguna frente al cobro de los cheques realizados con anterioridad.

Señaló que el 23 de agosto de 2020 la empleadora le notificó, mediante oficio, la terminación de su contrato de

presentó objeción alguna frente al cobro de los cheques realizados con anterioridad.

Señaló que el 23 de agosto de 2020 la empleadora le notificó, mediante oficio, la terminación de su contrato de trabajo con una presunta justa causa, decisión que le ocasionó perjuicios morales y emocionales , en tanto se encontraba en condición de madre cabeza de hogar y su salario representaba su única fuente de sustento.

Aseguró que, el 31 de octubre de 2016, el sindicato de trabajadores SINTRAENFI presentó un pliego de peticiones a Bancolombia SA; que el 10 de noviembre d el mismo año se inició la etapa de arreglo directo, la cual concluyó el 29 de noviembre de 2016 con la suscripción de un acta de finalización de conversaciones, sin que se lograra un acuerdo entre las partes. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2016, la organización sindical solicitó al Ministerio de Protección Social (sic) la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, el cual fue ordenado mediante resolución del 13 de noviembre de 2018 por el Ministerio de Trabajo e instalado el 13 de diciembre de 2018. Una vez que se profirió el laudo arbitral, tanto el sindicato como la empresa presentaron recursos deRadicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 4 anulación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los admitió mediante providencia del 8 de mayo de 2019.

Aseveró que, al momento del despido, gozaba de protección especial por el fuero circunstancial, pues no había

anulación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los admitió mediante providencia del 8 de mayo de 2019.

Aseveró que, al momento del despido, gozaba de protección especial por el fuero circunstancial, pues no había finalizado el conflicto colectivo de trabajo (f.os 2 a 23 del c. del Juzgado).

La parte accionada, al dar respuesta al escrito inicial, aceptó el contrato, las funciones y sus extremos, pero se opuso a las pretensiones condenatorias, argumentando que la demandante incumplió de manera grave con sus obligaciones, lo que configuró una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, justa causa para terminar el contrato de trabajo, prescripción, el despido no es equiparable a una sanción disciplinaria, e imposib ilidad de aplicar el artículo 25 del Decreto Ley 1351 de 1965 por cuanto el despido se produjo por justa causa (f.os a 346 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2021 , absolvió aRadicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 5 la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la actora (fos 249 al 255 del c. 3 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

fSCLAJPT-10 V.00 5 la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la actora (fos 249 al 255 del c. 3 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, al desatar el recurso de apelación de la accionante, confirmó la decisión de primer grado, (fos 19-30 del c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como problema jurídico determinar si se configuró o no la justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Sostuvo que no fue objeto de discusión: la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y las funciones desempeñadas por la demandante.

En el análisis probatorio del despido injusto, las declaraciones de los testigos contradijeron lo afirmado por la demandante, quien aseguró no haber recibido capacitación sobre la valoración de las firmas. No obstante, el Tribunal consideró que, si bien el banco no proporcionó formación profesional en grafología, sí promovió de manera preventiva el estudio de los rasgos de las firmas para su aplicación en la visación de cheques.Radicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que la testigo Deisy Dayana Cárdenas Cárdenas fue clara y concisa al señalar que, durante la inducción y las capacitaciones del banco, se les instruía sobre los rasgos que debían validar, tales como las firmas conjuntas e individuales, los sellos de tinta y las inclinaciones en la

fue clara y concisa al señalar que, durante la inducción y las capacitaciones del banco, se les instruía sobre los rasgos que debían validar, tales como las firmas conjuntas e individuales, los sellos de tinta y las inclinaciones en la rúbrica, particularmente al momento de abrir un producto financiero. De manera similar, la testigo Claudia Pilar Montilla Castañeda manifestó que, en el proceso de visado, el sistema mostraba la firma autorizada. Además, e xplicó que, en su función como analista de relacionamiento humano, le cor respondía validar el informe y que, al comparar las rúbricas del cheque con las registradas en la base de datos, las diferencias resultaban evidentes.

En la misma línea, el testigo Héctor Hugo León Vásquez señaló que existía una diferencia en los trazos entre la rúbrica registrada en el banco y la que figuraba en los cheques. Así, el ad quem sostuvo que, tras la verificación de las imágenes obrantes en el expediente, resultaba notoria la disparidad entre la firma registrada en la entidad bancaria y aquella consignada en los cheques. Por tanto, lo procedente era abstenerse de efectuar su pago, circunstancia que la demandante conocía, dadas su experiencia y prolongada trayectoria en la institución financiera.

Por lo tanto, concluyó que la promotora del litigio incurrió en la conducta imputada, la cual resultó «violatoria de lo previsto en el numeral 1° del articulo 58 del CS.T., puesRadicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 7 no ejecutó a cabalidad los lineamientos para la visación del cheque». Además, determinó que:

fSCLAJPT-10 V.00 7 no ejecutó a cabalidad los lineamientos para la visación del cheque». Además, determinó que:

(…) no fue la falta de tiempo, la carga laboral, las imposiciones de metas en atención al público ni la falta de capacitación los que llevaron a que la señora Paula Andrea Guiza Benitez (sic), efectuara el pago de un cheque cuya firma no coincidía con la registrada al interior del banco. Y si lo que pretendía el abogado era desvirtuar que la firma usada para la comparación, fue la registrada con posterioridad al pago de los cheques, para eso pudo pedir que el banco allegara la firma inscrita cuando la trabajadora cometió la falta y la incorporada luego de ese evento, de manera que refutara la visible a folio 247 (archivo 07).

Afirmó que la ausencia de información, por parte de la entidad financiera , respecto de las gestiones adelantadas contra el «cuentahabiente» no constituye un asunto propio del derecho laboral, toda vez que dicha circunstancia atañe exclusivamente a la relación contractual entre el banco y sus clientes.

Asimismo, sostuvo que el juez de primera instancia no decidió en favor de la entidad financiera por su supuesta posición dominante, sino en atención a la insuficiencia probatoria de la parte demandante, quien no cumplió con la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Finalmente, señaló que el informe presentado por Ángela María Ramírez Posada, si bien no cuenta con la cualificación de grafóloga, estuvo respaldado por un expertoRadicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 8

Ángela María Ramírez Posada, si bien no cuenta con la cualificación de grafóloga, estuvo respaldado por un expertoRadicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 8 en la materia para la emisión del concepto sobre las firmas. Asimismo, destacó que la parte demandante no impugnó dicho informe mediante la presentación de prueba pericial que cuestionara su validez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y conceda las pretensiones incoadas en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva, los que se pasan a resolver.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5 5 constitucional, 167 del CGP 62, 64, y demás normas concordantes del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965 «al señalar que la carga de la prueba sobre lo injusto del despido recaía en la parte actora».Radicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que no está en discusión dentro del proceso la vinculación laboral

fSCLAJPT-10 V.00 9

En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que no está en discusión dentro del proceso la vinculación laboral con Bancolombia SA, ni su salario básico y promedio, así como tampoco su afiliación al sindicato SINTRAENFI, la existencia del conflicto colectivo, ni el hecho de que este se encontraba vigente al momento del despido.

Refiere que el juez de apelaciones interpretó erróneamente el artículo 167 del Código General del Proceso al afirmar que la parte demandante carecía de pruebas , omitiendo que correspondía a la parte demandada demostrar la justeza del despido. Alega, además, que, contrario a lo señalado por el juez de segunda instancia, la entidad demandada no presentó pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad en el h echo imputado. Asimismo, señala que la entidad financiera no probó haber contratado a la demandante como grafóloga ni haberle brindado capacitación para el visado de cheques.

Señala que el informe presentado por la parte demandada, firmado por Ángela María Ramírez Posada, resulta insuficiente, toda vez que esta admitió no ser grafóloga ni contar con estudios formales en la materia. Indicó únicamente haber realizado un curso y haber recibido asesoramiento de un grafólogo, cuya identidad y documentación que acreditara su idoneidad permanecen desconocidas. Además, sostiene que no se presentó un dictamen pericial idóneo ni se permitió su contradicción, lo que configura la injusticia del despido.Radicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 10

VII. RÉPLICA

dictamen pericial idóneo ni se permitió su contradicción, lo que configura la injusticia del despido.Radicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 10

VII. RÉPLICA

Bancolombia SA sostiene que, al optar por la vía del ataque directo, el recurrente debía circunscribirse al aspecto jurídico, sin centrarse en cuestiones probatorias. No obstante, incumplió esa exigencia al basar su alegato en aspectos fácticos, tales como la falta de demostración por parte de la entidad demandada de haber contratado a la demandante como grafóloga o de haberle brindado capacitación en grafología. En ese sentido, afirma que dichas cuestiones son de naturaleza probatoria y, por ende, no pueden ser analizadas mediante la vía escogida para el recurso. Asimismo, señala que la supuesta violación del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) no fue planteada correctamente, pues debió alegarse bajo la modalidad de «violación de medio », demostrando la transgresión de la norma procesal y su incidencia en lo sustancial, lo que no se hizo. Finalmente, argumenta que el Tribunal no incurrió en error al concluir que la demandante incurrió en la falta imputada, dado que se aplicaron correctamente los lineamientos establecidos para la visación y el pago de los cheques.

VIII. CONSIDERACIONES

Respecto de los reproches que el opositor le hace al ataque, debe acotarse que, si bien el cargo no es un modeloRadicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 11

Respecto de los reproches que el opositor le hace al ataque, debe acotarse que, si bien el cargo no es un modeloRadicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 11 a seguir, y adolece de algunos defectos de técnica, por cuanto en el desarrollo del mismo, de manera impropia, alude a errores de hecho, cuando bien es sabido que el ataque por esa senda, debe hacerse con independencia de toda cuestión relacionada con los hechos, los mismos son superables y no impiden su análisis de fondo, puesto que de su desarrollo, se entiende que le atribuye a la decisión de segundo nivel, dislates jurídicos, por la «interpretación errónea », del conjunto normativo enunciado, y más concr etamente frente al artículo 167 del Código General del Proceso, y lo que la doctrina ha denominado la carga dinámica de la prueba , y como ello le afectó su derecho a permanecer en el empleo.

El Tribunal sostiene que las declaraciones de los testigos, resultaron contradictorias con lo afirmado por la demandante, quien aseguró no haber recibido capacitación sobre la valoración de firmas; que aunque el banco no ofreció formación profesional en grafología, sí promovió de manera preventiva el estudio de los rasgos de las firmas para su aplicación en la visación de cheques.

Asimismo, tras verificar las imágenes anexadas al expediente, el juez colegiado concluyó que la discrepancia entre las firmas era evidente y, que dada la amplia experiencia de la demandante en la entidad, ésta debió haber detectado la irregularidad y abste nerse de autorizar el pago de los cheques, incumpliendo con sus funciones y

entre las firmas era evidente y, que dada la amplia experiencia de la demandante en la entidad, ésta debió haber detectado la irregularidad y abste nerse de autorizar el pago de los cheques, incumpliendo con sus funciones y vulnerando lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 58 del CST, al no seguir adecuadamente los lineamientos de visación de cheques.Radicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 12 La censura sostiene que el despido de la demandante fue injusto y que correspondía a la entidad financiera demostrar la justificación del mismo. Además, argumenta que, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, la demandada no aportó la prueba adecuada para demostrar la responsabilidad de la extrabajadora en el hecho imputado.

De esta manera, le corresponde a la Corte verificar si el Tribunal interpretó erradamente el artículo 167 del CGP.

Estando direccionado el cargo por la senda del puro derecho, se tiene que no es objeto de discusión: (i) la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes y sus extremos; y (ii) que fue despedida por su empleador el 23 de agosto de 2020.

Respecto a lo anterior, lo primero que debe señalar la Colegiatura es que, cuando se cuestiona la justeza del despido unilateral del trabajador por parte del empleador, se ha sostenido de manera reiterada que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, mientras que el empleador debe acreditar la justa causa del finiquito contractual (CSJ SL1166-2018).

Al examinar la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal, en ningún momento desconoció el principio de la

empleador debe acreditar la justa causa del finiquito contractual (CSJ SL1166-2018).

Al examinar la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal, en ningún momento desconoció el principio de la carga de la prueba. En efecto, al analizar la decisión en su contexto, se advierte que el juez de apelaciones expresó que el a quo concluyó que la parte demandante no cumplió con dicha carga, conforme a lo establecido en el artículo 167 delRadicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 13 CGP, al no lograr desvirtuar los medios probatorios presentados por el banco para acreditar la causa y justificación de la terminación del contrato de trabajo, con lo que además, estuvo de acuerdo.

En efecto, en aparte o pasaje alguno de la sentencia de segunda instancia se observa que el fallador de alzada, haya invertido la carga de la prueba o interpretado de manera errónea la disposición legal que regula el despido, sugiriendo que era responsabilidad de la parte demandante demostrar la falta de justificación de este. Por el contrario, el Tribunal, con base en las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la ahora recurrente incurrió en la conducta que se le imputó y que, por tanto, la entidad contaba con una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.

En esas circunstancias, no se advierte que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que le imputa la censura frente a la normatividad mencionada, pues no se configura la violación de medio del artículo 167 del CGP, que haya generado la infracción directa del resto del elenco

hubiese incurrido en el yerro jurídico que le imputa la censura frente a la normatividad mencionada, pues no se configura la violación de medio del artículo 167 del CGP, que haya generado la infracción directa del resto del elenco normativo cuestionado (62, 64, y demás normas concordantes del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del decreto 2351 de 1965). En este contexto, la Corte encuentra que el Tribunal actuó dentro de los límites del derecho procesal y sustantivo, aplicando correctamente las reglas sobre la carga de la prueba.

Por las anteriores consideraciones, no prospera el cargo.Radicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 14

IX. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de derecho , al dar por probados ciertos hechos sin la prueba requerida, vulnerando con ello los artículos 55 constitucional, 62, 64, y demás normas concordantes del CST y 25 del Decreto 2351 de 1965.

Para demostrar el cargo, centra su argumentación en controvertir la decisión del Tribunal que respaldó la versión de la entidad demandada respecto de la causal de despido de la trabajadora. Aduce, que el informe presentado por el banco, mediante el cual se sustenta la supuesta omisión en la visación de cheques por parte de la demandante, carece de la fuerza probatoria necesaria.

Cuestiona, en particular, la idoneidad y competencia de la persona que elaboró el informe, señalando la ausencia de respaldo documental que acredite formación o experticia en

la fuerza probatoria necesaria.

Cuestiona, en particular, la idoneidad y competencia de la persona que elaboró el informe, señalando la ausencia de respaldo documental que acredite formación o experticia en grafología. En ese sentido, resalta que, conforme al artículo 226 del Código General del Proceso, el perito debe contar con conocimientos científicos, técnicos o artísticos para sustentar válidamente su dictamen, requisito que no se cumplió en este caso; que además, el dictamen no reúne los requisitos formales y materiales exigidos pa ra ser considerado un dictamen pericial válido.

Asimismo, sostiene que el informe tiene relevancia únicamente para efectos internos de la entidad bancaria y no posee valor probatorio frente a terceros. Finalmente,Radicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 15 concluye que la entidad demandada no logró desvirtuar la versión ofrecida por la trabajadora, por lo que no se encuentra acreditada la existencia de una justa causa para la terminación del vínculo laboral.

X. RÉPLICA

La entidad financiera sostiene que el cargo presenta múltiples e insuperables errores de orden técnico, por lo que debe desestimarse. Señala que, aunque el recurrente encauza su impugnación por la vía indirecta, en el desarrollo realiza una «mixtura» de vías ya que, incluye aspectos jurídicos, como por ejemplo hace referencia al artículo 226 del CGP y a que el informe presentado por el banco no cumple con los requisitos exigidos en dicha normatividad.

Aduce que el ataque amalgama ambas vías de violación,

jurídicos, como por ejemplo hace referencia al artículo 226 del CGP y a que el informe presentado por el banco no cumple con los requisitos exigidos en dicha normatividad.

Aduce que el ataque amalgama ambas vías de violación, las que son excluyentes, y que lo propio debió ser la directa para verificar la posible transgresión del Tribunal.

Sostiene, que el censor debió singularizar las pruebas , precisar y determinar los errores fácticos y, posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal . Por último critica que el recurrente no realizó un adecuado ejercicio de confrontación entre lo que se pretende de cada medio probatorio y lo decidido por el colegiado, incumpliendo así el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.Radicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 16

XI. CONSIDERACIONES

En lo que tiene que ver con los reproches que endilga el opositor sobre el ataque, debe decirse que aun cuando el cargo adolece de algunos defectos técnicos, lo cierto es que los mismos son superables, toda vez que se extrae que en efecto le cuestiona al Tribunal un error de derecho en relación con el informe que contiene la investigación realizada por la entidad financiera sobre el pago de dos cheques por ventanilla.

El recurrente alega que la sentencia dio por probados ciertos hechos sin contar con la prueba idónea requerida, incurriendo así en un error de derecho. Señala, en particular, que para acreditar la falsedad de las firmas plasmadas en los cheques que la trabajadora autorizó, debió haberse practicado

ciertos hechos sin contar con la prueba idónea requerida, incurriendo así en un error de derecho. Señala, en particular, que para acreditar la falsedad de las firmas plasmadas en los cheques que la trabajadora autorizó, debió haberse practicado una prueba grafológica que cumpliera con las exigencias establecidas en el artículo 226 del Código General del Proceso.

De esta manera le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal incurrió en un error de derecho al presumir o dar por acreditada la justa casa de terminación del contrato de trabajo sin contar con la prueba formalmente requerida por la ley. Es importante recordar que la vía indirecta se refiere al yerro fáctico en que incurre el sentenciador, bien por estimar erróneamente o no considera r una prueba, proceder que conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos co mo «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajosólo respectoRadicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 17 de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador

formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativ o de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solem nidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio. Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.Radicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 18 El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley

fSCLAJPT-10 V.00 18

El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).

De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.

En el asunto bajo estudio, nótese que el error se adjudica a una incorrecta apreciación del informe que contiene la investigación realizada por la entidad financiera sobre el pago de dos cheques por ventanilla, concluyendo que la demandante no cumplió con el proceso de visación requerido.

Frente a este argumento, debe decirse que la acreditación de la justa causa para dar por finiquitado el contrato de trabajo no exige una prueba ad substantiam actus, puesto que, esa situación, puede demostrarse por otros medios probatorios y, el juez no está sometido a la tarifa legal de la prueba. Por lo que no pudo incurrir el ad quem en el error endilgado, pues como se indicó anteriormente, este no es dable predicarlos en los casos en que los hechos noRadicación n.° 11001310503220200045301

legal de la prueba. Por lo que no pudo incurrir el ad quem en el error endilgado, pues como se indicó anteriormente, este no es dable predicarlos en los casos en que los hechos noRadicación n.° 11001310503220200045301 fSCLAJPT-10 V.00 19 requieren de prueba solemne y pueden ser acreditados con cualquiera de los medios previstos en la ley.

Ahora, respecto a que el peritazgo debe reunir una serie de requisitos, de los que adolece el informe que sirvió de fundamento para despedir a la trabajadora y, por tanto , no puede soportar el dicho que contiene, debe decirse que el dictamen pericial determinado en el artículo 226 del CGP no es el único medio probatorio para establecer la justeza del despido, pues el juicio valorativo que se realiz a en estos casos, permite que, sin existir una tarifa legal, el funcionario puede apoyar su decisión en otras pruebas. Es así como el dic

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