CSJ - SL20093-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL20093-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
94 Corte Suprema de Justicia 5 Casación Laboral Sata de Nescongesiión H. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente 8L20093-2017 Radicación n. 57339 Acta 021 de noviembre de dos mil Decide la Sala el recurso de «c ación interpu sto por JOSÉ E RNÁNDEZ SANABRIA, contra la sentencia praterida por la Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 13 de : za de 20172, en el proces so que le instauró a BANCOLOMBIA S.A. L ANTECEDENTES José Hernánd Sanabria demando a Bancolombta SA. para que se declare q 1 ue los unió una relación laboral hasta el 13 de agosto de desde el 26 «< 20058; que en-virtud de que la clánsula cuarta de la convención colectiva fue declarada mula y ella lo exclua de los beneficios convencionales, y estos le sean reliquidados, de conformidad con las convenciones colectivas vigentes entre 1999 y 2008; reclama los incrementos salariales onales del 1 de noviembre de 2001 al 13 de agosto convence de 2008, junto con todas aquellas prestaciones sociales xtralegales pactadas; y por último, los perjuicios morales y la indexación de las condenas. Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró al servicio de la entidad desde el 26 de diciembre de 1977 hasta el 13 de agosto de 2008; que su último cargo fue c gerente de la sucursal bancaria de Charalá — Santander vendo como último salario $$33 .474.000; que era
beneficiario de las convencior :8 colectivas firmadas por el sindicato de trabajadores de Bancolombia SINTRABANCOL y la unión de empleados bancarios UNEB pero que al entrara formar parte de los gestores bancarios renunció al mismo, mas «no así a los beneficios convencionales» que se tienen que aplicar a todos los trabajadores del banco; que debido a esa exclusión no se le han hecho los aumentos de salario anual ul, convence Dijo también que el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1999 consagro: APLICACIÓN: — Le norma S carán a todos los trabajadore. amenos que de acuerdo con la ley, en forma expresa 4 por escrito, el trabajador renunciea los beneficios convencionales, ante el Banco y las ECrganizaciones Sindicales, Inión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y el Sindicato de Trabajadores del Banco de Colombí Sintrebancol. grafo: Los contratos individuales de trabajo no pueden ser desmejorados en perjuicio de los trabajador a menes y medie expreso consentimiento escrito del trabajador ante el Radicación n. BANCO y las organizaciones sindicales, la Unión Nacional de Empleados bancarios, UNEB y el Sindicato de Trabajadores del Banco de Colombia, Sintrabancol. Igualmente expresó que lo subrayado en el artículo anterior y sit parágrafo fue demandado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá pe el Sindicato Nacional de Trab adores del Banco de Calombia, Sintrabancol y la Unión Nacional de Empleados Bancarios
UNEB; dicho juzgado resolvió: PRIMERO: Declara la nulidad del siguiente texto del paragrafo 45 de la convención colect de trabajo celebrada entr [0 ebrada (sic) el 5 de noviembre de , entre BANCOLOM E y el
SINL TO NACIONAL DEL BANCO DE
COLOMBIA SINTRABANCOL y la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB «a menos que 9 consentimiento j - ante el mal dd. dos Bancarios Trabajadores del Banco a > Colombia, $ Que la decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que desde el 1 de noviembre le dejaron de cancelar los beneficios convencional: La demandada aceptó la existencia de la relación laboral con el demandante en los términos expuestos, precisando que fue el señor Hernánde abria quien el 10 de enero de 2002 renunció a los beneficios de Sintrabancol cue, además. era un sindicato minoritario en la entidad. Se apuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de falta de legitimación por activa para demandar por ausencia de causa y prescripción. 12064 10 4.00 Radicación 1.5 5733
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil ( ntander), mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, declaró la existencia de una relación laboral entre José He ández Sanabria y Bancolombia entre el 26 de diciembre de 1977 y el 13 de agosto de 2008. Además dijo: DECLARAR parcialmente fundada la excepción de mérito
titulada “Falta de legitimación por activa para demandarpo r ausencia de causa” y declarar fundada la de
Preseripción: ”».
If. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala il, Familia, Laboral del Tribunal Supero: del Distrito Judicial de San Gil (Santander), mediante fallo del 13 de marzo de 2012, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la decisión proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por el análisis del fenómeno prescriptivo declarado por el a guo, de donde precisó que todos los benefici laborales, va sean de orden legal, contractual o convencional prescriben dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad de acuerdo con el articulo 151 del CPTSS. Teniendo en cuenta lo anterior y que el demandante elevó la reclamación el 23 de octubre de 2009, la que fue recibida el 27 siguiente, confirmó la decisión de primera Radir instancia en cuanto estimó que todos los derechos convencionales causados con anterioridad al 27 de octubre de 2006 se encontraban prescritos. Frente a la aplica ión de la convención colectiva 20052008, cuye s efectos no consideró afectados por la prescripción, dijo que en virtud del cargo que ostentaba el demandante, y según lo prescrito en el artículo 3 convencional, el trabajador estaba excluido de su aplicación.
Para ello señalo: En efecto, como lo denotó la de a quo (sic), la Convene tón Colectiva del 2005-2008, señaló de manera contundente el campo de aplicación. Hizo al respecto una previsión expresa y clara en tomo
Si onas a quienes no aplicaría esta Convención. Al respecto, el artículo 3%, citado por la quo (sic) en forma miegra en su fallo, estableció en su texto que “las normas convencionales vigentes se aplicarán de conformidad con los siguientes criterios: 1. Quedar excluidos de la aplicación de las normas convencionales los caros relacionados a continuación: ....CGierente...”. [] Si en el presente evento, el actor era Gerente de la Sucursal de BANCOLOMBIA del municipio de Charalá, para el momento en que entró a regir la Convención Colectiva aludida, esto es, la del período de tiempo comprendido entre el 2005-2008 y que tal condición laboral se mantuvo hasta el momento de la finalización del vínculo laboral, el trece (13) de agosto del último año referido, se insiste, no podía él acceder a los beneficios de tal cuerpo normativo. Y aún contra lo alegado por la parte recurrente debe mantener tal aserto. Esto es, independientemente de que se le hubiese hecho los descuentos por parte del empleador, referidos « los aportes para el sindicato y lo previsto en el parágrafo 17 del mismo artículo, predicar que la Convención Colectiva del 2005 « 2008, le sea aplicable a quien fungía como “Gerente” de una entidad bancaria, es un contrasentido jurídico [...]
IV. RECURSO DE CASACIÓN
AIPT16 V.00
Radicación no Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Y. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
recurrida, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial la proferida por el a quo, en el sentido de confirmar la declaratoria de la existencia de la relación laboral, pero se condene a todas las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, en el caso de aceptar que operó la prescripción, se concedan las pretensiones a partir del 27 de octubre de 2006. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones de carácter nacional stantivo del Trabajo (CST) los artículos 167, 405.
(Subrogado por los artículos 37 y 38 del Decreto ). 471 (Subrogado por el artículo 38 el Decreto 1 de 1965), 476, 477 del Título II (Convenciones y Pactos e, Contratos tes de la Segunda Parte), el artículo 39 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la 2y 30 de 1990 y los artículos 3. 5, 9. 10, 13, 14, 18, 19, 7 127, 136, 138, 139, 141, 142, 149 y 150, 193, 249, 35 n en relación con los artículos 17 (modificado por el 1% de la ley 712 de 2001), 2 (modificado por el 2 de la ley 712 de 2001), 51, 60, 61 y 145 del Código Prac. sal del Trabajo y de la Seguridad Social, los articulos 174, 175, 187, 231 a 254, 258. 268, 276 a 279 del
Código de Procedimiento Civil. 5 que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho que enunc 3 asi: aDar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante NO era beneficiario de diversas Convenciones Colectivas que rigieron en el Banco accionado desde 1999 hasta el año de 2008. dar por probado, estándolo, que el trabajador demandante era beneficiario de todas las Convenciones Colectivas que rigieron en el Banco accionado, particular desde el año de 1999 Dar por probado, sin erlo, que “la Convención Colectiva 20€ 2008 señaló de manera contundente el campo de apli ción e hizo al respecto una previsión expresa y clara en tomo a las É 1es ho aplicaría esta Convención” ad . que el demandante estaba en la situación descrita en el PARÁGRAFO 2?" del artículo 35 de la onvención Colectiva del 2005-2008, mismo que estableció en para entonces estaban convencionados “el mantenimiento de los beneficios derivados de su condición de provenientes de la red Colombia en los términos del acta número 3 de mayo 29 de 2001 del Comité de Análisis y Evaluación de Trabajo y Escalafón”. No dar por probado, siéndolo, que a la fecha de su suscripción 1 durante la vigencia de la convención colectiva 1999-2001 pactada entre la demandada BANCOLOMBIA y los UNEB y SINTRA ¡demandante era beneficiario de su campo de aplicación, e. que en tal fecha era trabajad convencionado u amparado (Convención Colectiva 2005-2008, artículos 47 y 5").
Dar por probado, sín serlo que a la situación jurídica y contractual del demandante durante toda su relación de trabaje con la demandada BANCOLOMBIA. hasta su terminación, le era aplicable la condición e. tiva del beneficio convencional según la cual “1. Quedarán excluidos de la aplicación de las normas convencionales los cargos relacionados a continuación: —....Gerent cuando, por el contrario, estaba acreditado en el proceso que tal condición eptiva o excluyente del beneficio convencional NO le era aplicable al demandante. No dar por probado. estándolo, que los trabajador que empeñaran el cargo de Gerente podían ser beneficiarios de Radicación nm. la convención colectiva de trabajo, bajo el cumplimiento de requisitos del PARÁGRAFO 2" del artículo 35 de la Conven olectiva del 2005-2006; Dar por probado, sin estarlo que “la Convención Colectiva (2005-2008) expresamente íeñaló que las nomas convencionales, no podían ser aplicadas a las perso: m los cargos all xplícitamen enunciados” de manera defina sin e. pciones [cargos entre los cuales se encuentra el cargo ha norma cons de Gerente), cuando por el contrario, d excepciones a tal exclusión de beneficios, aún para el car Gerente, lo cual el fallo no atendió. Dar por probado, sin estarlo. que de manera defmitiva y sín “distinciones... Tal es el sentido claro y cor miunde nte de la xpresión “quedarán excluidos de la apli normas convencionales a... quienes desempeñs Dar por probado, sin e. mo que el propósito fijado ee n al
acuerdo colectivo entre el sindicato y los trabajado; de BANCOLOHMBIA S.A. fla Ñ el de privar o excluir de del beneficio convencional a los trabajadores que desempeñaran el can K Dar por probado, sin estarlo que “no puede pr que la Convención Colectiva (20052008) le > trabajador demandante quien expresamente quedó por fuera aplicación.” por probado, sin estarlo que el trabajador demandante expresamente quedó por fuera del campo de aplicación de la Convención Colectiva 2005-2008. - Dar por probado, sin estarlo que por el mero hech actor era Gerente de la Sucursal de BANCOL municipio de Charalá. para el momento en que entró « regir la Convención Colectiva aludida, esto es, la del periodo de 1 comprendido entre el 2005-2008 (y dado) q laboral se mantuvo hasta el momento de la finalización del vínculo laboral, el trece (13) de agosto del último año referido, no podía el acceder a Í o dar por probado. que al demandante . se le hubiesen he parte del empleador, refe los a los aportes lo previsto en el par prerrogativa o derecho a que se le aplicaran o ben las nomas contractuales de la Co a del 2005 a 2008, ; [sic] aún en su condición nie de una entidad bancario.” Dar por robado, sin estarlo que la designación E trabajador de una entidad bancaria en el car o de € trae como consecuencia el ser excluido de s uña convención colectiva, DDar por probado, sin estarlo que el hecho de que la Convene ción Colectiva del 2005 a 2008 le sea aplicable a quien fungia como
“Gerente” es un contrasentido jurídico. No dar por probado, estándolo, que los trabaje No afiliados a las organizaciones sindicales que eran parte de la Radicación n5 contratación colectiva suscrita con la demandada, igualmente se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo 2005 — 2008 y las restantes de las que trata la sentencia aquí impugnada; No dar por probado, estándolo, que la demandada estaba obligada a efectuar descuentos de las cuotas o aportes..., por concepto de “cuota por beneficio convencional” a sus trabajadores que no fueran afiliados a las orgemizaciones sindicales que erun parte de la contratación colectiva suscrita con la demandada; No dar por probado, estándolo, que el desc ento del 1%, de su nómina, efectuado por la demandada al demandante, “el cual se mantuvo hasta la fecha del despido y con destino a girado a la organización sindical” que era parte de la convención colectiva suscrita con el empleador demandado, corresponde a la “cuota por beneficio convencional”. No dar por probado, estándolo, que los descuentos de las cuotas 0 aportes ..., efectuados por la demandada al demandante del 1%, de su nómina, el cual se mantuvo hasta la fecha del despido, con destino a ser girados a la organización sindical que era parte de la convención colectiva suscrita con el empleador demandado, corresponden a la cuota de beneficiario de esa convención, conforme lo dispone por el artículo 39 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley
50 de 1990. Dar por probado sin estarlo, que el retiro por parte del trabajador demandante del sindicato que era parte de la convención colectiva, implica o trae como consecuencia la remincia de este trabajador al beneficio de las prebendas laborales extralegales previstas en la ya tantas veces referida Convención Colectiva del período de tiempo comprendido entre el 2005-20 No dar por probado, estándolo, que los sindicatos que eran Uparte de la convención colectiva de trabajo vigente para el per io de vigencia 2001-2003, eran mayoritarios en la demandada BANCOLOMBIA, e: to es, asociaban a de la mitad de sus trabajadore 1 Dar por probado, sin estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo vigentes para el periodo de tiempo al que se restringen las reclamaciones que se demandan en este proce. obligan o exigen o regulan al requisito por el cual, para que un trabajadorde la demandada sea beneficiario de ellas, deba ser afiliado a la organización sindical que es parte de esas contrataciones colectivas. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante renunció al beneficio de la convención colectiva por las comimicaciones de fecha 10 de enero de 2002 que obra a folio 109 del cuaderno 1 del expediente, dirigida por el demandante al entonces presidente del sindicato SIN TRABANCOL y la dirigida a la DOCTORA PATRICIA VICTORIA PELÁEZ como Gerente de Gestión Humana de BANCOLOMBIA, de fecha enero 10 de APTO von
Radicació 2002 (sellada enero 17 de 2002) de folio 110 del mismo cuaderno 1. No dar por probado, estándolo, que mediante las comunicaciones de fecha 10 de enero de 2002 que obra a folio 109 del cuademo 1 del expediente, dirigida por el demandante al entonces presidente del sindicato SINTRABANCOL y la de fecha enero 10 de 2002 (sellada enero 17 de 2002) de folio 110 del mismo cuaderno 1, EL DEMANDANTE ÚNICAMENTE RENUNCIÓ A SU CONDICIÓN DE AFILIADO AL SINDICATO SINTRABANCOL. zDar por probado, sin estarlo, que la renuncia del demandante a su afiliación al sindicato SINTRABANCOL implica la renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo. ad No dar por probado. estándolo. que et trabajador se encontraba regulado por la condición vención colectiva 2005-2008 ... en lo previsto en el Parágrafo 1% del citado artículo 3 de las Convención... según el cual “a quienes al 31 de octubre d no tuvieren la condición de escalafonados, excepto el pt que devenga salario integral, y estuvieren c biertos por los beneficios de la Convención Colectiva 2003-2005 mantendrá la forma de liquidar la prima de servicios extr la póliza de salud (a quienes tuvieren dicho beneficio) indemnización por despido sin justa causa, en los términos de la presente convención”. bbNo dar por probado. estándolo, que la demandada BANCOCOMBIA es una sociedad resultante de la fusión por absorción de las entidades antes denominadas BANCO DE
COLOMBIA y BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO. > No dar por probado, stándolo, que el trabajador demandante inició su con trato de trabajo con la entidad antes denominada de su fusión con la entidad antes denominada BA NCO INDUSTRIAL COLOMBIANO. ddNo dar por probado, estándolo, que por el artículo CUARTO de la convención colectiva 2005-2008, se estableció la vigencia y continuidad de derechos para los trabajadores que iniciaron su contrato de trabaje con el antes denominado BANCO DE COLOMBIA. ee-No dar por probado, estándalo, que por razón del hecho de que el trabajador demandante inició su contrato de trabajo con la tidad antes denominada BANCO DE COLOMBIA, le eran aplicables las “normas provenientes de convenciones o laudos anteriores del Banco de Colombia” de conformidad con los artículos 5 de “NORMAS VIGENTES” de la convención colectiva 1999 (obrante a folio 68 del cuaderno 2 o de “copias aportadas por el demandante”), 5” de “NORMAS VIGENTES” convención colecti 12001 (obrante a folio 395 del cu pias aportadas por el demandante”), 47 de “Y NTES” de la convención colectiva 2003 (obrante a folio < del mismo cuademo 2 0 de “copias aportadas por el demandante”) y 4% de “NORMAS VIGENTES” de la convención LAT10 00 10 a Radi VIGENTES” de la convención colectiva 2003 fobrante a folio
567, del mismo cuaderno 2 o de “copias aportadas por el demandante”) y 4 de “NORMAS VIGENTES” de la convención colectiva 2005, (obrante a folio 567, del mismo cuaderno 20 de “copías aportadas por el demandante”). ff No dar por probado, habiéndolo sido, que en la fecha 35 de noviembre de 1999 (fol. 532 - con subraya que no es de mi autoríade firma de la convención colectiva 1999-2001 el demandante “estaba convencionado”, esto es, que en tal fecha era beneficiario de la convención colectiva de trabajo allí suscrita. gg-No dar por probado, estándolo, que, en los términos del PARÁGRAFO 2 del mismo Artículo 3 de la misma Convención Colectiva que rigió para el periodo 20052008. el demandante estaba exceptuado de la exclusión del benefic icional o no le era aplicable el régimen de exclusiones instaurado para el cargo de Gerente que fue convenido en el numeral 1. del artículo 3 de esa Convención Colectiva que rigió para el periodo 20052008, por razón de que en los términos de la misma norma, el demandante “estaba convencionado” a la firma de firma (sic) de la conv ón colectiva 1999-2001. hhNo dar por probado, estándolo, de que hasta la terminación de su contrato, el demandante era sujeto o beneficiario de derechos convencionales conforme dispuso el PARÁGRAFO 25 del Artículo 3% del Convención Colectiva que rigió para el
periodo 20052008 en BANCOLOMBIA S.A., por razón de que estaba amparado por el “régimen de excepción” consagrado en la convención colectiva 1999-2001, por el hecha reunir sus requisitos, esto es, porque a su fecha de suscripción, 5 de noviembre de 1999, el demandante “estaba convencionado”, iiNo dar por probado, siéndolo, que en virtud del cargo que este desempeñaba para la fecha 3 de noviembre de 1999 que no podía extenderse al demandante la cláusula de exclusión del CAMPO DE APLICACION de la convención colectiva establecida por et Artículo 3% del Convención Colectiva que rigió para el periodo 2005-2008. ¡jj No dar por probado, estándolo, que para le [sic] fecha enero 10 de 2002, el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en esa fecha. kkNo dar por probado, estándolo, que a la fecha agosto 16 de 2001, esto es, al momento de su desig nación como Gerente de la Sucursal Charalá por BANCOLOMBIA, el « beneficiario de la convención colectiva de trabajo por (sic) entonces vigente. lINo dar por probado, siéndolo, que los descuentos o cuotas por beneficio convencional efectuados por la demandada BANCOCOMBIA al demandante JOSÉ HER NÁNDEZ SANABRIA, itan su condición de beneficiario de la convención colectiva vigente a la época de tales descuentos, mmNo dar por probado, estándolo, que la convención colectiva
le trabajo vigente en el periodo 200552008 na exige que beneficio o amparo 9 aplicación o cubrimiento contractual Radicación n. dependa del he :ho de que el demandante, o cualquier trabajador de B. MBJA sea afiliado a la organización sindical que suscribió esa convención colectiva de trabajo. nnNo dar por probado, estándolo, que de conformidad con el Parágrafo 2” del Artículo 3% de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANCOLOMBIA y los sindic atos UNEB y SINTRABANCOL, vigente desde el 1% de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2008, BANCOLOMBIA se obliga a conocer “... el mantenimiento de los beneficios derivados de su condición de provenientes de la OLOMBIA en los términos del acta número 3 de 29 de mayo de 2001 del Comité de Análisis y Evaluación de Trabajo y Escalafón”. 00-No dar por probado, estándolo, que el trabajador demandante, en la fecha 29 de mayo de 2001, era favorec ido o titular o sele aplicaban los be dos de su condición de rabajador conver mado. por ser provenie¿ nte la red COLOMBIA en lo. muros del acta mui de mayo 001 del Comi ñ lafón”, al tenor de lo estipulado en el Parágrafo 5 Artículo 3 de la Conven olectiva de Trabajo s BANCOLOMBIA y sin. s UNEB y SINTR vigente desde el 1% de noviembre de 2005 hasta el 3
:tubre de 2008, No dar por probado, estándolo, que enla fecha 29 de 2001, el demandante no desempeñaba el cargo de Ger q4-No dar por probado, estándolo, que el trabajador demandante solamente desempeñó el cargo de Gerente de la O, Charalá de la demandada BAT 1% de agosto del año de 2001. 17 No der por probado. estándolo, que a la, y e una oficina de la demandada. no ía 1 la cláusula convencional que excluía a los í ficio convencional, robado. o estándolo. que el aba d mandante ndicato, a suscrita por la E... el empleador BANC OLOMBIA S. Como pruebas mal apreciadas indicó la reclamación del reajuste de salarios y prestacion s legales y extralegales (£ l del cuaderno 2); las convenciones colectivas de trabajo 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005 y 2005-2008; la comunic ión del 16 de agosto de 2001 por la cual la demandada nombró al demandante gerente de la oficina Charalá (£. 108 cuaderno 1); la comunicación del 10 de enero de 2002 mediante la cual el señor Hernández Sanabria Radicación 1.5 renunció a la afiliación al sindicato Sintrabancol (£.> 109 cuaderno 1) y la comunicación del 10 de enero de 2002 en donde informó a Bancolombia su retiro como afiliado de Sintrabancol (f. 110 cuaderno 1). Como pruebas no apreciadas señaló la demanda
subsanada en relación con los hechos 2.3 al 2.14 (15 18 a 32), la certificación del 2 de noviembre de 2011 emitida por Bancolombia al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil (£5 267 cuaderno 1), la contestación a la demanda de los hechos 23 al 2.12 (£” 92 a 93), el auto del Juzgado Laboral del Circuito de San Gil mediante el cual se fijó el litigo y decreto de pruebas (f 216 a 20 cuaderno 1), el certificado de existencia y representación legal de Bancolombia (1.7 105 a 107) y el artículo 24 de la Convención Cole a de Trabajo 2003-2005 (f. 583 a 585 cuaderno 2). Para la demostración del cargo dijo que no presenta discusión que en el recurso extraordinario de casación la convención colectiva de trabajo es ina prueba mas, tampoco se podía perder de vista que la vigente para los años 20052008 era la fuente normativa de derechos en cuestión y el ad quem se limitó «/...] a deducir una inex stente renuncia del demandante a los beneficios de la contratación colectiva [...]», limitándose al estudio únicamente del inciso inicial del artículo 3 de la convención colectiva antes mencionada, sin tomarla como un todo, sin estudiar las demás convenciones colectivas.
SCLANPT-16 V.00
Que si bien es cierto que en la convención colectiva 2005-2008 se plantearon unas exclusiones de ciertos tre bajadores para su aplicación, no es menos cierto que en D ella se creó un régimen exceptivo a es conclusiones, pues
excluve a los trabajadores no escalafonados, lo que significa a[...] contrario sensu, que todos los trabajadores escalafonados son beneficiarios del CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN 2005 2007 fsich. Dijo que si en gracia de discusión se llegare a aceptar que el demandante fue beneficiario de las convenciones colectivas hasta el 16 de agosto de 2001 (cuando fue nombrado como gerente de la sucursal de Char o hasta el 10 de enero de 2002 (fecha en la que renunció a su afiliación al sindicato). estaba probado que en 1999 era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la época. Lo anterior resulta importante porque la convención colect iva 2005-2008 dijo que «/...] quienes en la fec ha 5 de noviembre de 1999, provenientes de la red Colombia estaban convencionados, en la fecha 17 de noviembre de 2005, como el demandante, podrían ser beneficiarios de esa convención colectiva, aún ocupando el cargo de Gerente |...) Indicó que no resulta acertado concluir que la renuncia o desaliliación de un tral dor a una cualquiera de L organizaciones sindicales le traía como consecuencia la renuncia a los beneficios de esa convención. Además, al señor Hernández Sanabria le siguieron deduciendo las 1 0 ! licación cuotas sindicales, sin que fuera un yerro por parte de la demandada, pues están prohibidos por ley tados aquellos descuentos realizados sin autorización del trabajador. VIL. RÉPLICA Se opuso a la demanda de casación por considerar que
adolece de errores de técnica insuperables, tales como enunciar normas de carácter procesal en la proposición jurídica, plantear el recurso extraordinario con base nel parágrafo 2” del artículo 37 de la convención colectiva de ti ajo 2005-2008, cuando la demanda la basó en la declaratoria de nulidad del parágrafo 4 de la convención colectiva de trabajo del 5 de noviembre de 1999, mtroduciendo así un medio nuevo en casación
VI. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación está correctamente formulado, en tanto se solicita la e ación de la sentencia del Tribunal, esto es, la anulación de dicha providencia, que le fue desfavorable a la censura, para que actuando como juez de apelación, revoque la de primera instancia, que igualmente le había sido desfavorable, y en su lugar se condene a la parte demandada, conforme a las prete nsiones.
De manera subsidiaria acepta la prescripción decretada por el ad quem, solicitando que las condenas de los beneficios convencionales se ce needan a partir de la fecha en que operó el fenómeno extintivo, Radicación 1.” 57339 No obstante, lo perseguido con el cargo no se encuentra acorde con el alcance de la impugnación, pues en ningún aparte de la formulación del cargo hizo mención alguna de normas o hechos que refuten la prescripción de los derechos convencionales, por lo tanto, resulta carente de sustento el alcance de la impugnación principal, debiendo la Sala únicamente estudiar el subsidiario. Hecha la anterior precisión, la Corte resalta que la
demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respe ando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometica er su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita su estudio de fondo. Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casa ión encuentran fundamento constituciona toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, atribuyó a la Corte Suprema de Just la función de actuar como «ribunal de casación». Resalta la Sala que el recurso extraordinario de sación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma re terada esta en sentencia CS Radicación nm. SLI13856-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Rettera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no € uña tercera instan a. en la que el inpugnante puede expor libremente las incor ies en la forma que mejor cc Por el contra, adornados stá que el recurrente debe las exigencias formales y de U jurisprudenciales, en procura de hacer proced ente el « estudio [a fonda de las inconformidades, en la medida en que son los ji 25 de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las
partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar das > del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se susten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.