CSJ - SL20094-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20094-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacián Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL20094-2017 Radicación n. 79047 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los días 4 y 5 de octubre de 2017, así como contra la sentencia de primera instancia emitida por la misma corporación el 6 de octubre de 2017, en el interior del proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades promovido por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. - contra la
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILESACDAC -.
I. ANTECEDENTES La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. — Avianca S.A. — promovió un proceso especial en contra de la
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Radicación n. 79047 organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC -, en los términos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1210 de 2008, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la huelga ejecutada en sus instalaciones y centros de servicio desde el 20 de septiembre de 2017, con fundamento en las causales a) y d) del articulo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haber sido votada por las mayorías establecidas legalmente y por recaer
sobre un servicio público esencial. Para fundamentar sus pretensiones, expuso 154 hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Avianca S.A. es una empresa dedicada a prestar el servicio público de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, a nivel nacional e internacional, que atiende más de 100 destinos en 26 países de América y Europa y opera con un total de 8642 trabajadores, con corte al 15 de septiembre de 2017. Por su parte, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC - es una organización sindical «de industria» y de «carácter minoritario», pues, del total de trabajadores de la empresa, tan solo 693 se encuentran afiliados a la misma. El 8 de agosto de 2017, ACDAC presentó un pliego de peticiones ante la empresa, que dio inicio a un proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo directo se extendió hasta el 11 de septiembre de 2017, sin que se
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213 Radicación n. 79047 hubiera arribado a algún acuerdo. Una vez surtido el anterior trámite, la organización sindical convocó una asamblea de sus afiliados, con el ánimo de definir si el conflicto debía ser sometido a la decisión de un tribunal de arbitramento o si se declaraba la huelga, que se llevó a cabo durante los días 12 y 15 de septiembre y que, según las actas respectivas, concluyó con la decisión de ejecutar el cese de actividades. El mencionado proceso de votación estuvo rodeado de graves irregularidades y violaciones de los principios
democráticos. En primer lugar, a pesar de su «carácter minoritario», la organización sindical convocó exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, en contravía de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, debía contar con la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa. Adicionalmente, no difundió la convocatoria en todas las ciudades en las que los trabajadores prestaban sus servicios, sino solamente en Cali, Medellín, Barranquilla y Bogotá; no permitió la intervención de los inspectores de trabajo, cuya verificación se había pedido oportunamente; ni la participación de los servidores no sindicalizados, pues cuando trataron de ejercer su derecho al voto fueron agredidos verbalmente. Por otra parte, según las actas de la asamblea, los afiliados presentes fueron autorizados para representar a otros 440 que no asistieron, pese a que el citado artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la votación es «..secreta, personal e indelegable...» En las condiciones
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Radicación n. 79047 descritas, de un total de 900 socios, solo votaron 215 de manera presencial y 440 por representación, lo que permite inferir que nunca hubo quorum deliberatorio ni decisorio para definir la huelga, además de que no se obtuvo el voto positivo de la mitad más uno de los trabajadores de Avianca S.A. y ni siquiera el de la mitad más uno de los afiliados a ACDAC que labora en la empresa. Pese a todo lo anterior, ACDAC señaló como «hora cero»
de la huelga las 4:00 a.m. del 20 de septiembre de 2017, momento desde el cual sus afiliados cesaron sus labores, lo que obligó a la cancelación de 176 vuelos nacionales y 23 internacionales programados para el 20 de septiembre de 2017; 209 vuelos nacionales y 37 vuelos internacionales del 21 de septiembre de 2017; 149 vuelos nacionales y 27 vuelos internacionales del 22 de septiembre de 2017; 5 vuelos nacionales el 23 de septiembre de 2017; y la venta restringida de tiquetes durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2017. Tal situación fue constatada por inspectores de trabajo de Bogotá, Barrancabermeja, Ibagué, Rionegro, Barranquilla, Lebrija, Palmira y Valledupar, entre otros, que dejaron constancia de la ejecución del cese por la no presencia de pilotos, la cancelación de vuelos y el hecho de que los trabajadores afiliados a la organización sindical ACDAC no se habían presentado a laborar, todo durante los días 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2017. Avianca S.A. presta el servicio de transporte de pasajeros, carga y correo, además de que, en el ejercicio de
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214 Radicación n. 79047 sus labores, transporta menores de edad, mujeres embarazadas, población en situación de discapacidad y mayores de 60 años; garantiza el suministro de víveres y productos perecederos a las ciudades de Leticia y San
Andrés; y traslada de manera regular medicamentos, órganos humanos, sangre, plasma, tratamientos para quimioterapias, insumos médicos y elementos quirúrgicos, de manera que presta un «servicio público esencial» de gran interés para la comunidad, cuya interrupción pone en riesgo el ejercicio de varios derechos fundamentales y, especialmente, la movilidad, la salud y la vida de la población. La Asociación Colombiana de Aviadores CivilesACDAC -, en el curso de la audiencia pública especial instalada el 4 de octubre de 2017, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la misma. Respecto de los hechos, admitió que la sociedad demandante presta el servicio público de transporte de pasajeros y de carga; que había iniciado un proceso de negociación colectiva con ella, cuya etapa de arreglo directo había culminado sin arreglo alguno; que, en desarrollo de asambleas de sus afiliados, se había decidido democráticamente la ejecución de la huelga; y que varios de los votos se habían surtido por medio de representación, de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la organización. Frente a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. 5
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Radicación n. 79047 En su defensa, en lo fundamental, arguyó que la sociedad demandada, desde el año 2013, en el marco de una política antisindical y con el apoyo de varias organizaciones civiles no sindicales como ODEAA, se ha negado sistemáticamente a negociar los pliegos de peticiones que le
han sido presentados y, de manera paralela, ha desestimulado la asociación sindical y quebrantado la negociación colectiva, a través de la promoción de pactos colectivos por medio de los cuales discrimina a los trabajadores sindicalizados e impone condiciones laborales riesgosas y negativas para los pilotos y para la seguridad de los vuelos, razones por las cuales ha sido sancionada en repetidas oportunidades por el Ministerio de Trabajo y sujeto de órdenes de la Corte Constitucional, encaminadas a resguardar los derechos de los trabajadores sindicalizados. Recalcó la naturaleza de derecho fundamental que tiene la huelga, en concordancia con la doctrina del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, así como la posibilidad de restringir su ejercicio en «...servicios esenciales en el sentido estricto del término...», que son aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, en toda o parte de la población, condición que, según el propio Comité de Libertad Sindical, no cumplen los «pilotos de líneas aéreas». Agregó que la Corte Constitucional, en sentencias como las C-201 de 2002, C-691 de 2008, C466 de 2008 y C-349 de 2009, ha identificado la huelga como
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Radicación n. 79047 un derecho fundamental reconocido en el artículo 56 de la Constitución Política y el artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, además de
un instrumento de vital importancia para la acción de las organizaciones sindicales, que no solo busca el mejoramiento de las condiciones laborales y el fortalecimiento de la dignidad humana, sino la búsqueda de soluciones a problemáticas en las áreas de política económica y social. Sostuvo también que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, aprobadas por el Consejo de Administración, hacen parte del bloque de constitucionalidad y son vinculantes para el Estado colombiano, en virtud de lo dispuesto en los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, así como en las sentencias de la Corte Constitucional T-568 de 1999, T-1211 de 2000, T-603 de 2003, T-285 de 2006, T-171 de 2011, C691 de 2008, T-087 de 2012 y T-261 de 2012. Asimismo que, en virtud de recomendaciones de esta naturaleza, el Comité de Libertad Sindical ha clasificado algunos servicios que se pueden considerar esenciales y ha descartado esa condición en otros, como es el caso de los «pilotos de líneas aéreas», conforme con los párrafos 585 y 587 del texto de recopilación de decisiones denominado «La libertad sindical», que tiene una alta autoridad por provenir de un organismo especializado, imparcial y que actúa con perspectiva tripartita. Añadió que esa misma institución ha precisado que la huelga solo puede ser limitada cuando deja de ser SCLAJPT-08 v.00 7 Radicación n. 79047 pacífica y que no puede ser sometida al voto de la mayoría de los trabajadores de la empresa.
Insistió en que la huelga es posible y legal mientras, después de un examen material, no se ponga en riesgo la salud, la vida o la seguridad de la población y que en ello deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de cada país, además de que el transporte, sea cual sea la modalidad que tenga, no es esencial. Reiteró, en ese sentido, que en el caso 2195 de 2002, el Comité de Libertad Sindical de la OIT negó el carácter esencial de las labores que cumplen los pilotos de líneas aéreas, porque su interrupción no afecta la salud, la vida o la seguridad de las personas, y alegó que las prohibiciones genéricas a que se refiere el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 753 de 1956 deben inaplicarse, por inconstitucionales. Igualmente, precisó que la definición que prevé el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 no niega la necesidad de que en el caso concreto se demuestre, materialmente, la esencialidad del servicio de transporte aéreo, lo que se desvirtúa en este caso, entre otras cosas, porque muchas otras empresas prestan el servicio y porque, en todo caso, la Ley 336 de 1996 no fue tramitada ante la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Por último, se refirió a las condiciones legales que debe cumplir el Ministerio del Trabajo, cuando verifica un cese de actividades, entre ellas, la de contar con la participación de las partes involucradas en el conflicto de trabajo, lo que no
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sucedió en este caso, por lo que se quebrantó su derecho fundamental a la defensa. Para acompañar sus argumentos, propuso las siguientes excepciones previas: Falta de competencia. Como fundamento, expuso que a pesar de que el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008 le asigna la competencia para calificar un cese de actividades a las salas laborales de los tribunales superiores del país, el Ministerio de Trabajo, de manera ilegal, a través de la Resolución no. 3744 del 28 de septiembre de 2017, se arrogó esa atribución y convocó un tribunal de arbitramento, por lo que, por responsabilidad directa del Gobierno, estaríamos ante un «hecho superado». Inexistencia del demandado. Arguyó que, en la medida en que el apoderado de la parte demandante pidió la ilegalidad de la huelga adelantada por una organización sindical diferente a ACDAC, a saber, SINTRAIME, además de que dicha irregularidad no fue corregida oportunamente, debe declararse probada esta excepción. Indebida representación del demandante. Señaló que el señor Renato Covelo Frutos no tenía la capacidad para conferir poder para presentar la acción, a pesar de su carácter de primer suplente del presidente, como lo prueba
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Radicación n. 79047 el certificado de existencia y representación legal de la empresa. Ineptitud de la demanda, por falta de los requisitos formales. Reiteró que en la demanda se pidió la declaratoria de ilegalidad de la huelga adelantada por otra organización sindical — SINTRAIME - y que quien confirió poder para
ejercer la acción no tenía capacidad para ello. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Explicó que al proceso debían ser vinculados, de manera forzosa, el Ministerio de Trabajo, por su participación activa en el conflicto colectivo; las organizaciones sindicales debidamente registradas en el país, por la afectación que podrían sufrir al definirse que el servicio público prestado por la demandante es esencial; y la Corte Constitucional, por ser la corporación que ha establecido la jurisprudencia sobre el tema que aquí se discute. Incapacidad o indebida representación del demandante. La hizo consistir en que el poder otorgado al apoderado de la parte demandante no contiene todas las pretensiones elevadas en la demanda. Finalmente, como excepciones de fondo planteó las que denominó: «no existen las causales invocadas», «la labor que cumplen los aviadores no es un servicio público esencial», «no somos sindicato minoritario» y «mala fe».
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2 Radicación n. 79047 Una vez culminada la contestación de la demanda, en el curso de la audiencia especial (archivo MVIO45 minuto 31:00), el apoderado de ACDAC formuló demanda de reconvención en contra de Avianca S.A., en la que pidió, básicamente, que se declarara que la huelga adelantada por la organización sindical es legal y se encuentra ajustada a derecho; que dicho cese de actividades se generó por causas imputables al empleador; y que la declaratoria de ilegalidad pretendida de manera principal causaría graves perjuicios a los trabajadores de otras empresas vinculados a ACDAC.
Igualmente, solicitó que se ordenara a Avianca S.A. cesar todo acto de agresión en contra de los trabajadores que, en forma pacífica, optaron por la huelga; que se convocara a la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, en los términos previstos en la Ley 278 de 1996; y que se condenara a la demandada a pagar los daños y perjuicios que le han sido causados. Para fundamentar esas súplicas, en lo fundamental, afirmó que la organización sindical ACDAC agrupa a trabajadores de otras empresas de transporte aéreo, que ejercen la negociación colectiva de manera autónoma; que la huelga cuya legalidad se revisa fue consecuencia del incumplimiento sistemático y reiterado de las obligaciones legales que le competían a Avianca S.A., por el cual ha sido sancionada y sujeto de varias órdenes de tutela; que los representantes de la empresa han ridiculizado el movimiento huelguístico a través de los medios de comunicación y, tras
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Radicación n. 79047 ello, han afectado la imagen y el prestigio de los trabajadores; que también se han negado a discutir las reclamaciones del pliego de peticiones y a generar espacios de concertación y negociación, pese al llamamiento y la invitación de varias autoridades para que así sea. Manifestó que la huelga es un derecho universal fundamental derivado del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, la Constitución Política y otros instrumentos internacionales de regulación, que integran el bloque de constitucionalidad, además de que su ejercicio no está prohibido en las actividades que cumplen los pilotos de
líneas aéreas, por no responder a un servicio público esencial en el sentido estricto del término, esto es, los que ponen en peligro la vida, la salud y la seguridad de la población, de acuerdo con la doctrina del Comité de Libertad Sindical, que resulta vinculante para las autoridades colombianas. Resaltó también que el servicio de transporte aéreo se está cumpliendo, como lo admite la demandada, y que el movimiento huelguístico ha sido perseguido y criminalizado, con la venía de autoridades como el Ministerio de Trabajo, que convocó ilegalmente un tribunal de arbitramento, y la Aeronáutica Civil, que autorizó el reemplazo de los trabajadores en huelga. IL. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las anteriores etapas, en el curso de la audiencia pública especial de que trata el artículo 4 de la Ley SCLAIPT-08 V.00 po Radicación n. 79047 1210 de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones:
1. Negó la intervención, en calidad de coadyuvancia, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Petróleo - SINTRAEXXON -, la organización sindical SINTRAUNICOL, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Corporaciones Autónomas Institutos Descentralizados y Territoriales de ColombiaSINTRAEMSDES - y la Central Unitaria de Trabajadores — CUT -. En los tres primeros casos, porque los escritos respectivos no fueron presentados por intermedio de apoderado judicial y no se acompañó prueba siquiera
sumaria de que las personas que los suscribieron ostentaban la representación de esas organizaciones. En el caso de la CUT, en la medida en que, conforme con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso, la figura de la coadyuvancia solo era admisible cuando el tercero que pretendía intervenir se podía ver afectado si la persona que pretendía coadyuvar resultaba vencida en el juicio, lo que, estimó, no sucedía en este caso.
2. Tuvo por contestada la demanda y admitió la demanda de reconvención. Sin embargo, luego de interpuesto y sustentado un recurso de reposición contra esta última decisión, por el apoderado de Avianca S.A.
(archivo MVI 0046 minuto 20:20), consideró que, en realidad, en el marco de este proceso especial solo había
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Radicación n. 79047 lugar ala definición de la legalidad de la huelga, de manera que no era posible analizar las pretensiones que indebidamente se habían acumulado por medio de la demanda de reconvención, como el pago de perjuicios o de otras prestaciones laborales, por lo que repuso la decisión anterior y, en su lugar, rechazó la demanda de reconvención formulada (archivo MVI_047). Contra esta decisión, el apoderado de ACDAC interpuso recurso de apelación (archivo MVI_047, minuto 5:16). Para fundamentarlo, subrayó que las pretensiones de la demanda de reconvención estaban íntimamente ligadas con el origen del presente proceso y podían ser válidamente tramitadas y resueltas en el interior del mismo. Indicó, en ese sentido, que
la huelga se había ejecutado como consecuencia de acciones y omisiones de Avianca S.A., al negarse a negociar las peticiones del pliego; que, en el ámbito de la demanda de reconvención, se pretendía demostrar esta situación y la violación de los derechos fundamentales de la organización sindical; y que ACDAC tenía derecho a reclamar los perjuicios que le estaban siendo causados por el comportamiento de la empresa. Por su parte, el apoderado de Avianca S.A. recalcó que el proceso de calificación del cese colectivo de actividades tenia un ámbito sustancial preciso, así como un procedimiento especial y preferente, encaminado únicamente a la verificación pronta de la ocurrencia de las causales de ilegalidad establecidas legalmente, por lo que cualquier SCLAPT-08 v.00 24 Radicación n. 79047 aspecto diferente debía ser tramitado en el interior de un proceso ordinario o en el que resultara pertinente. En ese sentido, adujo que en este caso las pretensiones de la demanda de reconvención eran absolutamente ajenas al trámite especial de calificación y resultaba absurdo encausarlas por esta cuerda procesal. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en el efecto devolutivo (archivo MVI_047, minuto 16:06) y hace parte de las cuestiones que debe analizar esta Sala en la presente providencia.
3. En la etapa de saneamiento del proceso, negó la ocurrencia de las causales de nulidad de lo actuado, invocadas por la organización sindical ACDAC, que se fundamentaban en que las pruebas aportadas con la demanda habían sido obtenidas con violación del debido
proceso y que el apoderado de la parte demandante había tenido una doble oportunidad para justificar las causales de ilegalidad de la huelga. Con tales fines, explicó que las causales de nulidad estaban previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso y que los hechos aducidos por el apoderado de ACDAC no encajaban dentro de las mismas. Adicionalmente, que el examen de las pruebas se haría en la etapa procesal pertinente y que, en realidad, la demandante no había presentado dos demandas, sino que simplemente
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Radicación n. 79047 había subsanado las falencias formales por las cuales se había inadmitido la que dio inicio al juicio.
4. Procedió al estudio y resolución de las excepciones previas y las declaró no probadas. 4.1. Respecto de la falta de competencia, destacó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1210 de 2008 y atendiendo recomendaciones efectuadas por la Organización Internacional del Trabajo y la Corte Constitucional en la sentencia C-858 de 2008, la competencia para conocer estos especiales asuntos recaía en las salas laborales de los tribunales superiores del país y que, como quiera que el conflicto colectivo abarcaba todo el territorio nacional, por escogencia de Avianca S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estaba autorizada para conocer del proceso. 4.2. En lo relativo a la inexistencia del demandado, consideró que la referencia a la organización sindical SINTRAIME, en el texto de la demanda introductoria,
constituía un mero «error de digitación, que no impedía el adelantamiento del proceso, en el que estaba claro que la organización sindical demandada era la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC -. 4.3. En torno a la indebida representación del demandante, con fundamento en el certificado de existencia SCLAIPT-08 V.OO Radicación n. 79047 y representación de Avianca S.A., concluyó que el señor Renato Covelo Frutos sí estaba autorizado para ejercer la representación legal de la empresa. 4.4. Frente a la ineptitud de la demanda, reiteró que la referencia a la organización SINTRAIME constituía un mero lapsus que no impedía el adelantamiento del proceso. 4.5. Negó que fuera procedente la integración de un litisconsorcio necesario, puesto que, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, el presente juicio podía ser adelantado y decidido sin la comparecencia del Ministerio de Trabajo, la Corte Constitucional y las organizaciones sindicales registradas en el país, además de que estas instituciones carecían de legitimación en la causa por pasiva, pues Avianca S.A. solo había demandado a ACDAC. 4.6. Finalmente, respecto de la incapacidad o indebida representación del demandante, concibió que el poder otorgado al apoderado de la sociedad Avianca S.A. incluía razonablemente la facultad de pedir la declaratoria de ilegalidad de la huelga, por recaer sobre un servicio público esencial, por lo que no se daba la insuficiencia de poder denunciada. Contra las anteriores determinaciones el apoderado de
la parte demandada interpuso recurso de apelación, que
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Radicación n. 79047 fundamentó con las mismas consideraciones que le sirvieron para el planteamiento de las excepciones previas en la demanda. Luego de la intervención del apoderado de Avianca S.A., en la que se opuso a su viabilidad, el recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en el efecto devolutivo (archivo MVI_0048 minuto 00:52) y hace parte de los asuntos que debe definir la Corte en la presente providencia.
5. Acto seguido, le concedió el uso de la palabra a las organizaciones sindicales CUT y ACAV, no obstante lo cual les reiteró su decisión de negar su intervención, bajo la figura de la coadyuvancia.
La apoderada de la CUT interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la intervención de esa organización, en calidad de coadyuvancia. Para tales efectos, manifestó que el artículo 71 del Código General del Proceso permitía la participación, bajo tal figura, de quien tuviera alguna relación sustancial con alguna de las partes y pudiera verse afectada por el hecho de que la misma resultara vencida en el juicio. En tal sentido, precisó que la CUT, como central de trabajadores, ostentaba la representación de los sindicatos y trabajadores asociados a ella, además de que era titular del derecho de huelga; que también tenía a su cargo la promoción y defensa de los estándares internacionales de SCLAIPT-08 V.OO Radicación n. 79047 protección de los derechos laborales y, por su grado de
representatividad, tenía plena legitimidad para intervenir en este tipo de procesos; que, dentro de su programa de acción, enfrentaba fenómenos como la informalidad laboral y la celebración de pactos colectivos; y que, en este preciso asunto, actuaba con el ánimo de prevenir los efectos nocivos y perversos para los derechos de asociación sindical y negociación colectiva que podría generar la decisión definitiva. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en el efecto devolutivo. Por otra parte, el apoderado de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo - ACAV - también interpuso recurso de apelación, con los mismos fundamentos expuestos por la Central Unitaria de Trabajadores, que fue negado por extemporáneo. A raíz de ello, fue interpuesto un incidente de nulidad, por no haberse dado la oportunidad para interponer el recurso, que fue rechazado de plano. Contra esta decisión de rechazar el incidente de nulidad, se interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo por el Tribunal. Estos dos recursos de apelación hacen parte de los asuntos que debe definir la Corte en esta providencia.
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6. Finalmente, el Tribunal fijó el litigio, en el sentido de definir la legalidad o ilegalidad de la huelga ejecutada por la organización sindical ACDAC en Avianca S.A., a la luz de las causales definidas legalmente; decretó y practicó las pruebas pedidas; negó un incidente de nulidad propuesto
por el apoderado de la demandada; y profirió sentencia de fondo en la que resolvió declarar la ilegalidad de la huelga adelantada desde el 20 de septiembre de 2017, por la ocurrencia de las causales establecidas en los literales a) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, a la vez que previno a la demandante a no despedir a los trabajadores, salvo que se diera aplicación al artículo 1 del Decreto 2164 de 1959. Contra esta sentencia definitiva los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación que fue concedido por el Tribunal en el efecto suspensivo.
II. RECONSTRUCCIÓN PARCIAL DEL EXPEDIENTE.
Una vez allegado el expediente a esta corporación, mediante el auto CSJ AL6900-2017 se dispuso su devolución al Tribunal, con el fin de que adelantara el trámite de reconstrucción parcial de los archivos de audio correspondientes a la reanudación de la audiencia pública especial efectuada desde las 2:30 p.m. del día 6 de octubre de 2017, en la medida en que no existía una copia «...fiel, segura, confiable y fidedigna...» de las actuaciones allí desarrolladas.
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20 Radicación n. 79047 En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal realizó la audiencia pública de reconstrucción el día 2 de noviembre de 2017 y, en el curso de la misma, advirtió a las partes que su objetivo era, exclusivamente, la reconstrucción de las piezas procesales averiadas, pues no tenía competencia para definir
asuntos diferentes. A pesar de ello, en la audiencia intervino la apoderada de la organización sindical SINTRAEMSDESSUBDIRECTIVA BOGOTÁ - y manifestó, de manera insistente, que tenía derecho a participar en el proceso, bajo la figura de la coadyuvancia. Por su parte, el apoderado de ACDAC pidió que se reconstruyeran algunos otros apartes de la audiencia pública, referentes a la contestación de la demanda; solicitó que se suspendiera el proceso, hasta tanto se resolvieran varias acciones de tutela interpuestas por esa organización sindical; e informó que había pedido el acompañamiento y la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por las varias irregularidades que, en su concepto, se habían presentado en el trámite. El Tribunal, nuevamente, anotó que el objeto único de la audiencia era la reconstrucción parcial ordenada por esta sala, pero no la anulación de lo actuado, la reapertura del trámite ola realización de nuevas diligencias. En ese sentido, indicó que la organización sindical SINTRAEMSDES no era parte dentro del proceso, ni se había admitido su
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Radicación n. 79047 coadyuvancia, a la vez que exhortó a las partes para que no ejecutaran maniobras dilatorias y colaboraran con la administración de justicia. Acto seguido, el Tribunal dio lectura de un «borrador» que tenía a su disposición, de lo ocurrido el 6 de octubre de 2017, desde las 2:30 p.m
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