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CSJ - SL201-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL201-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

59 República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL201-2018 Radicanc.i5 ó6n5 09 º Act0a1 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN YADIRA GARCÍA BIELSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En atención a la solicitud de folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. SCLAJPTV·.lDOO Radicación n. º 56509 l. ANTECEDENTES CARMEN Y ADIRA GARCÍA BIELSA llamó a Ju1c10 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando el reconocimiento y pago de la «pensión de vejez», «a partir del 5 de octubre de 2007», por considerar que cumplió con los

requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su derecho pensional se sujetaba a la Ley 71 de 1988, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorias, costas, agencias en derecho, lo ultra y extra petita, y la indexación que signifique el pago íntegro de las << obligaciones». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de octubre de 1951, por lo que adquirió su status de pensionada el 5 de octubre de 2007 cuando cumplió 55 años de edad y alcanzó más de mil semanas de cotización; que laboró para varias entidades estatales y cotizó a la Caja Nacional de Previsión, al Fondo de Previsión Social de la Gobernación del departamento de Bolívar y en el régimen de prima media con prestación definida, un total de 692.28 semanas como empleada pública; y en el sector privado, cotizó 206.85 semanas en el ISS como empleada y 152.43 como trabajadora independiente, para una sumatoria de 1.051.56 semanas o 7.361 días. Así mismo, que continuó cotizando por algunos meses en los años de 2008 y 2009 (68.56 semanas) con ocasión de algunas órdenes de prestación de servicios con el Estado. Dijo que el 1 º de octubre de 2007 solicitó al ISS el reconocimiento de su SCLAJPTV-.1000 2 /;() Radicanc.iº5 ó 6n5 09 pensión de veJez, la cual fue negada mediante Resolución 008657 del 28 de mayo de 2008 al no cumplir con las

semanas de cotización. Que por Resolución 018705 del 5 de septiembre del mismo año, para resolver el recurso de apelación interpuesto, la entidad reconoció que el número de semanas cotizadas era superior, pero aun así, no eran º suficientes para alcanzar la prestación (f. 3 al 35 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros en atención a que la demandante no reunía el tiempo mínimo de cotización para el reconocimiento de la pensión. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso la excepción de º prescripción (f. 133 a 135 del cuaderno principal). En el curso del proceso el ISS a través de la Resolución 1127 del 23 de abril de 2010, revocó Resolución 008657 del 28 de mayo de 2008, y reconoció a la demandante la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de febrero del mismo º año (f. 148 al 156 del cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, º mediante fallo del 20 de agosto de 201 O (f. 302 al 308 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

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Radicación n. º 56509

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con apelación de la parte demandante, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, por mayoría de sus

integrantes 11 al 21 del cuaderno del Tribunal), confirmó (f.º la sentencia de primera instancia, condenando en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundó su decisión en que no solo con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios se puede entrar a disfrutar de la pensión, sino que también es necesario acreditar la desafiliación al sistema; que no le asiste razón a la actora al solicitar la prestación desde la fecha en que cumplió con el requisito de la edad, debido a que, en el aquel momento, aún no contaba con el tiempo mínimo y por tanto la pensión no estaba causada, por lo que siguió efectuando aportes al sistema; que en el caso bajo estudio, para establecer el IBL, la accionada tuvo en cuenta las cotizaciones hasta el ciclo de enero de 2010; y que, en cuanto al monto de la pensión, una vez verificada la liquidación realizada por la llamada a juicio, constata que la misma se ajusta a derecho, toda vez que tuvo en cuenta el promedio de las cotizaciones realizadas por la demandante en los últimos 1 O años de cotización la accionada, para lo cual cita, en su apoyo, la sentencia CSJ SL, 9 feb 2006 rad. 25961

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6-1 Radicación n. º 56509

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, CARMEN YADIRA GARCÍA BIELSA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 7 al 19 del cuaderno de la

Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para que, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados conjuntamente por la Sala.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 17 , 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, el artículo 1 de la Ley

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Radicación n. º 56509 33 de 1985 y el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1 994. Violación que se angina en los siguientes errores de hecho: 1.D apro ers tabldeecf iodreomq,au ivoqcualeda da e,m ansde a diriago íbat eenlre erc onocdieml iape enntsopi oóarnp ortae s, pardteimlro menetnqo u leaa ctcouram pelrlie óq uidseli aet doa d, el5 d eo ctudber2 e0 06t,o dvae qzu en aceil5ó d eo ctudber e

1951. 2.N od apro ers tableesctiádnoqd,uo lela da e,m ansde dai riag ió obteenlre erc onocdieml iape enntsopi oóarnp oratp easr,dt ei1lr deo ctudber2 e0 0m7o,m enetneo lc uallaa ctocruam ptlaínat o coenl r equidseli aet doa cdo,m coo enl r equidse2i 0ta oñ odse aporstuefsr agados. 3.N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleea nl, a Rse soluciones 865d7e 2l8 d em aydoe 2 00y81 870d5e 5ld es eptiedmeb re 2008e,lI nstidteSu etgou rSoosc ianlote usv eon c uenltaa totaldiedlta ide mcpoot izpaodrlo a d emandaanlteeg,a ndo razoqnuesese a tacaycr oonnt radeinlj ade ermoann da. 4.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulela o,as p orqtueesse hiciceorpnoo ns teriaol1r d ieod catdu dber2 e0 0s7e ,e fectuaron ena tencaiq óunee l I nstidteSu etgou Sroocsi amlaensi feesnt ó, laRse soluc8i6o5dn7ee 2ls8 d em aydoe 2 00y81 870d5e5 ld e septiedme2b 0r0eq8 u,le a a ctonroca u mpcloíenalr equidsei to lo2s0a ñodsea porstuefsr agados.

Sostuvo que los mencionados yerros se presentaron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes «piezas procesales y pruebas calificadsa»: 1.E scrdielt ado e manodbar,ta eanf ol3ia o3 s5 . 2.R esoluO1c 8i6ó5dn7e 2 l8 d em aydoe 2 00o8b,r aanf toel ios 10a61 09. 3.R esolu1c8i7ó0dn5e5 ld es eptiedme2b 0r0eo8 b,r taeanf olios 11a71 20. 4.R esolu1c1i2dó7en 2l 3 d ea brdie2l 0 1o0b,r aanf toel 1i4o8s a1 55.

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02. Radicación n. º 56509 5.H ojdae l iquiddaecl iapó enn sipóoanrp ortoebsr,a naft oel ios 163a 164. Y,e nl af aldteaa p recidaec:i ón 1.C ertifidceap daogd oe a porats easl uodb,r anaft oel i1o2s2a 124. 2.H ojdae c ontdeeto i empcoos3n6 0d íaosb,r aanf toel 1i6o5 . En lad emostradceilcó anr gaor,g umeqnuteae l Tribuinnaclu rernli oóms e ncioneardroosdr eeh se chaol, sosteqnueear l ad emanda«nntloeea sisrtaeza ólns olicitar lap restdaecsildóafen e cehnaq uceu mpcloienólr equidsei to

lae dadde,b iadq ou een a quméolm enatúonn oc ontcaobna elt iemmpíon iym poo tra nltapo e,n snioóe ns tacbaau sayd a» quep ore ll«os igrueiaól izaapnodrota elss »i stedmea pensio(nf7.edº s e clu adedrenTlor ibunpaelsa)eq , u ed el a lectduerl aap sr etensdielo and eesm ansdead espreqnudee elr econociemriaaep natrotd iemrle sd eo ctubdre2e 0 07, momenetnoq uea lcadnezm óa necroan julnotrsae quisitos dee daydt iemypr oa,d ilcasó o licainttlueadd e mandada. Agreqguaee, n l arse solucdieoIlnS eqSsu ·el en egaron lap ensidóenj ubilapcoiraó pno rtcersi,t iegruiaol mente acogipdoore la dq uems,es ostuqvuoel acso tizaciones corresponddeim eanrtzeaos j unidoe2 003o,c tubyr e diciemdbe2r 0e0 4a,g osdte2o 0 06o,c tudber2 e0 0y7a bril de2 008n,os et uvieernco une nptaar eaf ecdtelo asp ensión deprecbaadjeaola, r gumedneqt uoee nl omsi smpoesr iodos nos ea credeilht aób eresfee ctpuaagdoeos ns alucdu,a ndo, at ravdéels ad ocumendtefa oll 1i2o2as 124se a credeilt ó pagdoel omsi smos.

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Radicación n. º 56509 Por tal motivo, en su criterio, el adq ueinmcu rrió en error porque debió estudiar si la demandante tenía causada la pensión para la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento ante el 188, es decir, desde el 1 de octubre º de 2007, y no, al momento en que cumplió con el requisito de la edad.

VII. RÉPLICA Se opone a la acusación aduciendo que: f. ..] ninguna incidencia tiene para la decisión de la controversia que, para el Tribunal, el conflicto jurídico a resolver era si la demandante tenía el derecho a la pensión de jubilación por aportes desde la data en que cumplió 55 años, es decir, el 5 de octubre de 2006, y no, como lo pidió en la demanda con que se inició el proceso, a partir del 5 de octubre de 2007, ya que frente a la respuesta que dio a dicho interrogante, para la prosperidad del recurso de casación, era y es esencial que, el censor, demostrara que para ésta última data, Carmen Yadira García Bielsa, tenía los 20 años de aportes que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exige para tener derecho a la aludida prestación f. .. ] cometido que no se logra, pues de las pruebas dejadas de valorar, obviamente, no es posible inferir[. ..] .

Estima, que si la Sala encuentra demostrados los errores endilgados por la censura, en instancia se debe proceder a reliquidar el IBL para calcular el monto de la

mesada inicial de la pensión reconocida.

VIII. CARGOS EGUNDO Acusa la sentencia del adq uedme i nfringir por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el mismo acervo normativo señalado frente al cargo primero.

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Radicación n. º 56509

Argumenta expresamente que: «Lav ioladceli aqó unae q usíea cusaalT ribucnoanltse ei nsh aber aplicianddoe bidteae mlae tríncu1l3do e Alc uer0d49od e1 99a0 unast iuacicóonm load el aa ctorae,nl aq uep osru ess peciales circtaunncsilaosas,p otesr efetcuadocso np otesriorai dlaad causacdieló anp ensiróend undcaornop not esriorúindiacyda exclusivteae mnpe enrjudiecalis oe guryae dndo e,s conotcoi mien del afe chean q uee lm ismeol esvuós oilctuidd er econotcoi mien del apse nsdieój nu bilpaocarip óotenrs c,o msoe ñianle quídveo ca sud esdeeos epre nsionyda edd ae,jd aerc toiza.r

[.].. En concl.u EslTi róinbuinnaclu ernrl iaaó p licaicnidóenbd iedla atrícu1l3do e Alc uer0d49od e1 99d0e,cl u ahlzio u nae spedcei e aplicaauctoimáótinc sai,an p recliaeassr p ecipaatilrceusl aridades

del as tiuacidóeln a a ctoral,ac su aloebsl,i gaac boannc qluuei r loasp otersef etcuadopsoe rl cloapn o tesriorail daca adu sadcei ón sud ereacl haop ensdieój nu bilpaocarip óotner sr edundeanr on perjudielc aaifi loi aydn au,n ceans ub enficeiaolh, a cerpleersd er elrt eroaticvpoe nsi[ coanuasaadp oati rdre 1ld eo tcubrdee2 00. 7

IX. RÉPLICA En lo que refiere al segundo cargo, la opositora considera que el escrito que sustenta el recurso de casación, presenta graves e insuperables fallas de técnica ·que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo, por discrepar de situaciones fácticas, dada la vía directa escogida, debido que de la sentencia de casación que invoca para fundar su ataque, refiere al alcance de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Por tal motivo argumenta: [. .. ]e lc enssoortis,e nqeu es ed iloa a plicaicnidóenbq iudea prediycaaq ,u ec ons ujecai lóasn etenncidaec aswanc con rfeerenac liaac uadle sarrloapl rleast au dnemotrsacidóenl a violadceli aló eney lI,n stitutod eS egurSoocsi a". l.. e(. .s.) l eh abía equivocated naemgeandion icitael lmape rnetasció(. .n.) a la

demandte,ac nomtoa mbéniq ue"(. ..) restpoea cl acsto izaciones efetcuadapso ers ta luedgeol ac ausacdiesó und erecah loa pensdieój nu bilpaocarip óotner sc,o msoe d emotrsóe ne lc argo anteriodri,c haap licasciiigfiócnna buan ad esmejeonrl ao s

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Radicación n. º 56509 interedsele ads e manda(n. t.)e."y ;o curqrueee ,ne fla lrleoc urrido, se enp artael gunac,o nclupyoere, lT ribuqnuaell ,ad ecisiinóinc ial den egalra p ensihóunb iessied eoq uivocya,da an tepso re l contracruiaon,da ol udae l aR esoluc1i1ó2n7d el2 3d ea brdiel 201O ,e xpreqsuaer evooctór qau el eh abínae gadloap ensiyó n, quep orl asc otizacqiuoenh eiszl oad emandanhtaes tean erdoe 201O ,a credeilmt íón impoa real r econocimdiele anp troe stación. o Asím ismoe,lj uzgaaddoq ru emd,a p orp robaudnaa d esmejora perjupiacrilaoa d emandanctoem,so e p regoennal aa cusación. Igualmente, considera que, de acogerse el planteamiento del recurrente, de que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, del cual hizo una especie de aplicación automática, sin

apreciar las especiales peculiaridades de la situación de la actora, también la Corte debería recoger el criterio jurisprudencia! que cuando se aplica el artículo 65 del CST en forma automática, se incurre en una interpretación errónea de este precepto, y de ser así, en instancia se tendría que reliquidar el IBL para el reconocimiento de la pensión, con referencia a las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 5 de octubre de 2007.

X. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si le asiste razon al Tribunal al considerar que el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la demandante debió hacerse a partir del 1 º de febrero de 2010, como lo hizo el ISS mediante Resolución 1127 del 23 de abril del mismo año, por encontrarse acreditado que la accionante realizó cotizaciones al sistema como trabajadora independiente hasta enero de esa misma calenda, y no, a partir de la fecha de la solicitud

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Radicación n. º 56509 inicial, bajo el supuesto que contaba para la época con los requisitos de edad y tiempo de servicio, para su causación. El Tribunal fundó su decisión en que es correcta la valoración que el a qua realizó de la relación de semanas cotizadas por la parte demandante (f.º 62 a 66, 93 a 100 y 168 a 17 1 del cuaderno principal), así como de las º Resoluciones 8657 y 018705 de 2008 (f. 117 a 120 del cuaderno principal), para concluir que en el año 2007, cuando se presentó la solicitud inicial del reconocimiento

pensiona!, no contaba la demandante con las suficientes semanas cotizadas o servicios al Estado exigidos por la ley, y por tanto, debía continuar realizando aportes. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al apreciar erróneamente el escrito inicial de la demanda (f.º 3 a 35 del cuaderno principal), las resoluciones del ISS negando en pnmer lugar el derecho y luego reconociéndolo (f. 106 a 109, 11 a 120 y 148 a 155 del cuaderno principal), así como también los reportes de cotización, al considerar que para efectos de establecer la causación del derecho se tuvo en cuenta la fecha en que la accionante cumplió la edad de 55 años, y no, la data en que se elevó la solicitud de reconocimiento ante el ISS en 2007, por alcanzar de manera conjunta los requisitos de edad y tiempo de servicios en esta última fecha. Igualmente, acusa la falta de apreciación de algunos tiempos aportados, con fundamento en que no se acreditó que por los mismos se hubiere efectuado aportes en salud.

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Radicación n. º 56509 En lo que tiene que ver con el primero y segundo de los errores de hecho denunciados, encuentra la Sala que es diáfano el entendimiento que el adq uemha ce de la pretensión de la demandante de que el reconocimiento pensiona! lo era a partir de la fecha de la solicitud de la misma, y no a partir del cumplimiento de la edad de 55 años, al expresar, de manera textual y en el fallo recurrido, que «la demandsaonltieqc uisete la er econyo pzacgaul eap ensión

dej ubilpaocarip óonr [dt eeq]su ee sb enefidceisadlreai a fecehnaq uceu mplloi5só5 a ñodse e dayd l orse quisitos exigipdoloras ns o rma(f.ºs 5» d el cuaderno del Tribunal) (Subrayas fuera del texto), por lo cual a la censura no le asiste razón. Ahora bien, aunque el Tribunal se equivoca cuando afirma que a la demandante «nloea sirsatzeaó lsn o lilcai tar prestdaecsildóeanf ecehnaq uceu mpcloienólr equidsei to edadde,b iadq ou een a quméolm enatúonn o c ontcaobenal tiemmpíon iymp oo tra nltapo e nsnioóe ns tacbaau sa(f.dº a» 7 del cuaderno del Tribunal) (Subrayas fuera del texto), dicha confusión terminológica finalmente no tiene incidencia en el sentido de la decisión, porque como se estableció, para la época tampoco contaba con los tiempos mínimos de cotización. En lo concerniente al ataque referido a que en la Resoluciones 8657 del 28 de mayo de 2008 y 18705 del 5 de septiembre de 2008, el ISS no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo cotizado por la demandante, considera la Sala que no le asiste razón a la censura, pues si a manera de ejemplo se

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Radicanciº.5ó 6n5 09 revisara nuevamente el reporte de semanas cotizadas que obra a folios 125 a 129 del cuaderno principal, se encuentra que:

TIEMPOS REPORTE DíAS DíAS DíAS RECLAMADOS DEL PAGO REPORTADOS PAGADOS FALTANTES 200303 º 128 30 28 2 f. 200304 º 128 30 27 3 f. 200305 182 30 28 2 fº. 200306 º 182 30 27 3 f. 200410 º 162 30 30 o f. 204011 162 30 o 30 fº. 200142 º 162 30 o 30 f. 200608 162 30 30 o fº. 200170 º 127 30 30 o f. 200804 º 127 30 30 o f.

TOTAL DÍAS NO REPORTADOS 70D íAS

CONVERSIÓN A SEMANAS 10SEM ANAS "-;!-1 fi Por tal motivo, haciendo una sumatoria del tiempo que ¡ la iensura acusa como no tenido en cuenta, 70 días, con el redonocido por la Resolución 18705 del 5 de septiembre de t. '. ¡ . 2ops, 6. 907 días, se tendría que el total de tiempo servido a ¡fi . ' ' t i 1ost sectores público y privado por la demandante, equivale a ' . . \ fi • • • p9fi7 días, es decir, 19 años 4 meses y 17 días, tiempo en ,.fi -fi fi toclo caso inferior al consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 · · de 1988 . . ... . L.o anterior, es suficiente para concluir la ausencia. de .. 1 error Jeh echo del adq uealm ,co nsiderar que la adfionanté

J. ¡ '. ,; no con,taba con el tiempo de cotización requerido ílara cclusat ' t :.!' ; }! i f .-: el denkho a la pensión por aportes reclamada, en/ la f¡e cha fi i _' '. ·'1 ei que rfidicó la solicitud inicial del reconocimiento Mi.te ISS} ' 1,: .' .' •• h•,• :: bttubile de 2007, y, en consecuencia, el carfio; resultá ;/ fi i; 1¡1 ·: .tu'fi/ ndj a do, siendo innecesario el estudio del segu:µ: db cargo.:. i ! {" ¡ : fi !. ; .; ! , tJ. fi 1 ." ,,} : !' ' i JtL fi .' t [ ifi ·:_ ' ,, ;, '• Radicacni.ºó5 n6 509

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 7 50. 000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, confa rme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, dentro del proceso ordinario lab seguido por CARMEN YADIRA GARCÍA BIELSA co tra

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ifi Costas como se indicó en la parte motiva. ¡! 1 1¡fi ¡ 1 Ífsl Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. @ 11 1

ECILIA MARGA

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