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CSJ - SL201-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL201-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Ó4 República de Colombia Corte Suprema de Justicía Sala de Casación Laberal Sala de Descangestión N. ? CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL201-2020 Radicación n.” 69100 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUFEMIA FIGUEROA DE COSME, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actualmente

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES,

I. ANTECEDENTES EUFEMIA FIGUEROA DE COSME presentó demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actualmente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se SCLAIPT-10 YV.0O Radicación n.” 69100 condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente Ciro Marino Cosme Tobar, a partir del 2 de mayo de 2009, día siguiente a la fecha de su muerte, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas y que se siguieran causando, más los incrementos de ley. Igualmente, la sanción por no pago oportuno de sus mesadas pensiónales

según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mismas y las costas procesales. Como petición especial, solicitó que, de acuerdo con el artículo 31 del CPTSS, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, «con la contestación de la demanda se allegue copia completa de la Historia Laboral y/ o expediente perteneciente al causante |...] con todos los anexos relacionados con la reclamación de pensión de sobrevivientes realizada» y que, en caso de omisión, se proceda de conformidad con los parágrafos 1% y 2 del mismo articulo. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor Ciro Marino Cosme Tobar, bajo el mismo techo hasta el dia de su muerte; que éste falleció el 19 de mayo de 2009, por causas de origen no profesional; que el 29 de abril de 2010, solicitó la prestación por sobrevivencia, a nombre propio, en calidad de compañera permanente. Manifestó, que el fallecido cotizó durante toda su vida laboral un total de 508 semanas, como consta en la Resolución n.” 012789 de 2010; que el 7 de enero de 2011, mediante el citado acto administrativo, se le notificó que no SCLAJPT-10 V.0O ) seL Radicación n.”? 69100 procedía la pensión pedida, porque para cuando murió, el señor Cosme Tobar, no había cotizado el número de semanas requerido para acceder al derecho, de acuerdo con lo previsto en el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas

en los tres últimos años anteriores al fallecimiento y un 20 % de fidelidad en cotizaciones al sistema, desde la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de su desaparición y que, por Resolución n.” 012789 de 2010, se le concedió la indemnización sustitutiva, en aplicación al articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por un valor total de $ 2.555.347 (f.? 2 a 11, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, los admitió en su totalidad, menos el que refiere a la convivencia de la accionante con el fallecido, del cual dijo que no le constaba y que debía ser demostrado. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, prescripción y la innominada o genérica (f.? 25 a 28, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante (f. 54 a 61, 1bídem).

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Radicación n. 69100

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia fechada el

30 de abril de 2014, confirmó la dictada por el Juzgado y condenó en costas de la instancia a la recurrente. Estableció como problema jurídico, precisar si a la demandante, como posible beneficiaria del señor Cosme Tobar, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haberla dejado causada y por cumplir con los requisitos para obtenerla. Asi mismo, estudiar bajo qué supuestos tendría aplicación el principio de la condición más beneficiosa, para establecer si en el caso de autos debía acudirse al Acuerdo 049 de 1990. Y determinó que su pronunciamiento estaría en consonancia con los motivos de censura alegados por la parte apelante. Expuso que, de conformidad con la prueba obrante en el proceso, el causante registra cero semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a su muerte (f.” 38 a 40, cuaderno del Juzgado), ocurrida el 1 de mayo de 2009 (£. 14 ib.), es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003; que, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos de la Corte, la norma para resolver el conflicto, en este caso, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; que revisada la historia laboral del de cujus allegada al expediente, el afiliado cotizó un total de 508 semanas,

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Radicación n.” 69100 luego se hallaba lejos de las 1.150 que exigía el régimen de prima media para adquirir la pensión de vejez, es decir, que

no causó el derecho a la pensión reclamada. Explicó, que tampoco acreditó las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso, exigidas por la Ley 737 de 2003 y que, teniendo en cuenta la petición de la recurrente de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el afiliado fallecido era beneficiario del mismo, dicho sistema «sólo fue concebido para conservar el monto porcentual y los requisitos de edad y semanas que previamente se exigían para la pensión de vejez, y en cuanto a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez, no creó el legislador ningún régimen de transición aplicable», por lo que correspondía era la que estaba en vigor al momento del fallecimiento y solo era viable acudir a la norma inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición maás beneficiosa. Apuntó, que para la aplicación del mencionado principio se requería la existencia de normas sucesivas en el tiempo, donde la nueva deroga a la anterior y es más desventajosa que la previa, por lo que, en consecuencia, la nueva disposición se inaplica para dar lugar a la antecedente, en cuanto resulta más favorable; que la aplicación de este fundamento, en materia pensional, ha sido introducida a nuestro ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, desde la sentencia CC C-68-1995, de la cual N SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n. 69100

reprodujo algunos apartes; que al compás de ese pronunciamiento jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia atemperó dicho principio «permitiendo la adaptación de la norma derogada por aquella en principio aplicable al caso, en que se aprecien por el juzgador de instancia los presupuestos analizados en precedencia». Transcribió parcialmente la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642. Sobre la aplicación de la condición más beneficiosa al caso concreto, conciuyó que en ningún evento la Corte ha admitido «un recorrido histórico por el sistema normativo anterior, hasta dar con una disposición que pudiera serle más benéfica a los particulares intereses del aspirante a la pensión, cualguiera sea la modalidad de dicha prestación» y citó fragmentos de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649. Respecto de la situación jurídica de la demandante, consideró que al no haberse causado el derecho a la pensión, por parte del afiliado, no podía ella tenerse como beneficiaria de ese derecho; que tampoco el afiliado cumplió con las exigencias del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 029 de 1983, «puesto que no acreditó haber cotizado 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 18 de diciembre de 1965 y el mismo día y mes del año 1985, atendiendo a la edad especificada en la Resolución No. 012789 de 2010 (fs. 12-13) —cuyo contenido no fue redargúido de falso—», pues solo

cotizó en ese periodo un total de 47,7 semanas y no alcanzó a juntar 1.000 en toda su vida. SCLAJPT-10 V.OO 6 -C Radicación n.” 69100 Igualmente, resaltó que era necesario ceñirse a los criterios jurisprudenciales que señalan la improcedencia de aplicar la condición más beneficiosa «tendiente a revivir el contenido del Acuerdo 049 de 1990 para los casos de fallecimiento en vigencia de la Ley 797 de 2003, al no ser esta la norma inmediatamente anterior a la que sería la imponible a la demandante» (f.? 11 a 24, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte (f.? 21, cuaderno de la Corte),

[..] CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA QUINTA DESCONGESTIÓN LABORAL en falló calendada (sic) treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), providencia que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado QUINTO (5) Laboral del Circuito de Cali - Valle de fecha veintiocho (28) de septiembre dedos mil doce (2012) que declaró probada la

excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CONDENÓ EN

COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

Como consecuencia de la casación total de la sentencia del TRIBUNAL [...] objeto del presente recurso solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral constituirse en sede de instancia para REVOCAR TOTALMENTE las sentencias del Juzgado QUINTO (5) Laboral del Circuito de Cali Valle de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA de DESCON GESTIÓN LABORAL del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2.014). 7 SCLAJIPT-10 Y.0O Radicación n.” 69100 En su lugar solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia estimar las pretensiones formuladas en la demanda en el orden propuestas (negrillas del texto original). Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en un solo escrito. Por cuestión de método, se estudia, en primer lugar, el cuarto y a continuación, de manera conjunta los restantes, porque tienen identidad temática, así como de propósito y alegan la violación de las mismas disposiciones.

VI. CARGO CUARTO Está presentado de la siguiente manera: ACUSÓ LA SENTENCIA recurrida por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que maodificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15 Y 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1990 [(sic) de los artículos 4 y 53 de la

Constitución nacional. Violación que se produjo, en su sentir, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: A.No dar por demostrado estándolo que la compañera del demandante cotizar en vida el número mínimo de semanas para que a su muerte se reconociera sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.

B. Haber dado por demostrado sin estarlo que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su compañero permanente.

C. No haber dado por demostrado que el señor CIRO MARINO COSME TOBAR [...] cotizó a las 508 semanas al largo de su vida laboral antes del 1 de abril de 1994 y por tanto sus beneficiarnios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y SCLAJPT-10 v.0O 8

Radicacion n. 69100 artículo 48 inciso 4 de la ley 100 de 1993. D.No haber aplicado la condición más beneficiosa al haber cotizado del señor CIRO MARINO COSME TOBAR al ISS 508 semanas a lo largo de su vida laboral antes del 1 de abril de 1994 es decir en vigencia del acuerdo 049 de 1990 dejando de aplicar al caso de este último régimen de desarrollo en desarrollo del principio de la condición beneficiosa y darle a este un alcance que el legislador no le otorgó (negrillas del texto original). Aduce, que en los anteriores errores incurrió el Tribunal, por haber dejado de apreciar las siguientes pruebas:

A. Resolución N. 012789 del 25 de noviembre de 2010

expedida por el ISS, en donde se expresa que el causante cotizó al sistema 508 semanas (Fl. 12 y 13).

B. Historia laboral con fecha de expedición del 14 de julio de 2011 en donde se expresa que el causante CIRO MARINO COSME TOBAR cotizó desde el 1 de enero de 1.967 y 22 de septiembre 1.986 un total de 508 semana. (Fls. 38 a 40). (negrillas del texto original).

Como fundamento de la acusación, señala como indubitable, que el causante Ciro Marino Cosme Tobar cotizó al Instituto de Seguros Sociales, 508 semanas a lo largo de su vida Laboral, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y que la Ley 797 de 2003, exigía que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, con una fidelidad al sistema del 20 %. Argumenta, que el Juez plural negó las pretensiones al encontrar que el fallecido no cotizó las 50 semanas para los riesgos de invalidez vejez y muerte como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que considera indebidamente aplicada, junto con los articulos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, porque la situación del trabajador SCLAIPT-10 Y.0O g Radicación n. 69100 fallecido estaba regida por los artículos 6% y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto requerían 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral, lo cual cumplió el difunto, al haber acreditado 508, en vigencia del mencionado acuerdo. Lo

anterior, afirma, otorgaba a su compañera permanente, el derecho a la «pensión de sobrevivientes por aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA O FAVORABLE establecido en el artículo 53 de la C.N. e inaplicación del artículo 16 por ser violatorio de la norma superior enunciada», lo cual daba paso a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 superior. Para ratificar lo dicho, expone que el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 regula, que para acceder al derecho reclamado, se necesita que a la fecha de fallecimiento del asegurado, éste haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para la pensión de invalidez por riesgo común o que estuviera disfrutando de la prestación de invalidez o de vejez; que a su vez, de acuerdo con el artiículo 6 ib. para tener derecho a la invalidez de origen comuún, se requiere «haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época», lo cual está demostrado con el número de semanas cotizadas en toda a vida laboral, antes referido (f. 27 a 29, ibídem). VIL. RÉPLICA Replicó en un mismo escrito la demanda de casación y solo escindió la oposición al alcance de la impugnación,

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T Radicación n. 69100 dejando en un segundo grupo de argumentos la correspondiente a los cinco cargos. En ese orden, señaló que el petttum adolece del grave

error de solicitar que se case la sentencia del Tribunal y, simultáneamente la revoque, lo cual desconoce que en el evento de que prospere el recurso extraordinario, la decisión impugnada saldría de la esfera jurídica y dejaría de existir, hecho que impediría a la Corte revocar una decisión que ya no forma parte del mundo juridico. En respaldo, cita un extracto de la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 34596. En cuanto a los cargos, destaca que en todos se invoca la misma proposición jurídica y que adolecen de algunos yerros de orden técnico asi: i) que la censura acusa en los diferentes ataques, la aplicación indebida, la infracción directa y la interpretación errónea de las normas señaladas en las acusaciones, pero se limita a la enunciación de los dislates de que acusa al fallador, sin argumentar concretamente en qué consistió la interpretación errónea de las normas o la aplicación indebida de las mismas mucho menos señaló cómo debieron aplicarse las normas acertadamente; íí) que no ataca «con exactitud» los pilares de la providencia acusada, lo que hace que el recurso tenga más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación laboral y como sustento reproduce la sentencia CSJ SL, 18 de nov. 2009, rad. 37325 y, ilí) que en todos los cargos se mezcla la vía directa y la indirecta, lo que considera desacertado porque «son senderos completamente independientes, autónomos y excluyentes

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Radicación n. 69100 entre sí, de manera que son contundentes los dislates cometidos por la censura» (f. 53 a 57, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, impidiendo el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento juridico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que asi lo impongan. Por ello, ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el

SCLAJFT-10 Y.OO 1?

Radicación n.” 69100 recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar

la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: [...] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. En efecto, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Previamente, es preciso aclarar que, si bien en el alcance de la impugnación, aspira a que se case la sentencia del Tribunal por medio de la cual confirmó la de primer grado, pide que una vez la Corte se haya situado en sede de instancia, revoque ambas decisiones, lo cual desconoce el objeto mismo del recurso extraordinario, porque, acaecido lo cual, ésta desaparece de la vida jurídica y no es posible entonces, revocar una providencia inexistente. Frente a este

aspecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL4008SCLAJPT-10 V.00 13P Radicación n. 69100 2018, en los siguientes términos: [...] el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación [...] no está bien formulado, ya que la censura [...] ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum) [...]. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la demanda que sustenta el recurso extraordinario, por cuanto de su contexto se entiende claramente que la inconformidad refiere al fallo del Tribunal y que se invoca el de primer grado por haber sido objeto de confirmación por éste. No ocurre lo mismo con la formulación del cargo que aquí se estudia, al que otros defectos de forma afectan su estimación, como se indica a continuación. 1.- Se citan como no apreciadas, pruebas que si recibieron pronunciamiento del juzgador. Dice la inconforme que el Juez colegiado aplicó de manera indebida los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y, 13, 15, y 36 de la Constitución Politica, por haber dejado de apreciar las siguientes: 1) Resolución n. 012789 del 25 de noviembre de 2010, expedida por el ISS, a través

de la cual se expresa que el causante Cosme Tobar cotizó al sistema 508 semanas y, ii) la historia laboral expedida el 14 de julio de 2011, en donde se informa que ese número de semanas se cotizó entre el 1% de enero de 1976 y el 22 de septiembre de 19806.

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AV Radicación n.? 69100 ÁAfirma, que incurrió en los errores de hecho que enlista a continuación de su formulación, consistentes, en sintesis, en que no dio por demostrado que el fallecido cotizó más del minimo de semanas exigido para causar el derecho que reclama la actora y, por ende, concluyó que ésta no podía acceder a la prestación. Además, que no aplicó el principio de la condición más beneficiosa o favorable. No obstante, una simple lectura de las consideraciones esbozadas por el ad quem, aunque fuera desprevenida, muestra que el Tribunal abordó el tema que se pretende demostrar con las mencionadas pruebas y plasmó sus consideraciones, solo que a la recurrente no le fueron favorables. En esa medida, no puede alegarse que no se tuvieron en cuenta, porque fueron parte de la ratio decidendi del fallo. Fue así como en la parte motiva de la decisión acusada, se observa que, luego de transcribir el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 12 de la 797 de 2003 y en referencia a ella, dice que: «/...] ha de decirse que de una revisión a la historia laboral del causante allegada al expediente, se hace claro que el afiliado cotizó un total de 508

semanas», pero agregó que las mismas «no se acercan a las 1.150 que se exigían en el régimen de prima media para el momento de su deceso, para adquirir la pensión de vejez, no dejándose causado por ésta vía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada» (f.? 15, cuaderno del Tribunal). De otro lado, en el folio 22 ibídem, recurre nuevamente

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Radicación n.”? 69100 a la historia laboral y cita expresamente la Resolución n. 012789 de 2010, para establecer el número de semanas cotizadas, en los veinte años anteriores al fallecimiento de Ciro Marino Cosme Tobar. Lo hizo con el siguiente tenor: En cuanto a la pensión de vejez del afiliado, de una lectura a la historia laboral (fs 38-40) se puede determinar que tampoco cumple el afiliado con los requisitos del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 029 de 1983, puesto que no acreditó haber cotizado 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 18 de diciembre de 1965 y el mismo día y mes del año 1985, atendiendo a la edad especificada en la Resolución No. 012789 de 2010 (fs. 12-13) — cuyo contenido no fue redargiiido de falso— toda vez que solo cotizó entre dichas fechas un total de 47 ,7 semanas y no alcanzó tampoco a reunir 1.000 semanas en toda su vida laboral. Es fácil observar que estas dos pruebas documentales si fueron tenidas en cuenta por el ad quem y le sirvieron de

base para arribar a sus conclusiones. Por tanto, mal podía la recurrente alegar que no fueron apreciadas unas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión. Frente al tema, recientemente la Corte señaló (CSJ SL17195-2015), que: [...] también incurre el impugnante en la impropiedad de acusar por falta de valoración, medios de prueba que sí fueron tenidos en cuenta por el Ad quem en respaldo de su decisión, lo cual hace que se tome infundado el ataque, como es el denunciar por haberse dejado de apreciar [...], pues tal y como se indicó líneas arriba, dichas probanzas fueron efectivamente apreciadas por el sentenciador de alzada, situación que por obvias razones conduce a inferir, que el ataque se fundamenta en yerros de valoración probatoria que no pudieron haberse cometido. 2.- Ahora, aun si se hubiera guardado silencio, respecto de las mencionadas pruebas, que se repite no ocurrió, ningún argumento tendiente a demostrar los errores de SCLAJPT-10 v.00 16 -A Radicación n.” 69100 hecho mencionados en la acusación se cita, puesto que nada menciona sobre las razones por las cuales otra hubiera sido la decisión, si hubiera tenido en cuenta dichos medios de convicción, en qué consiste el error del fallador colectivo y, mucho menos, que incidencia tuvo en el fallo, la no revisión de los mismos. Tampoco explica la razón por la cual el silencio endilgado frente a tales pruebas, condujo a la aplicación indebida de las mnormas que componen la

proposición jurídica del cargo. Asi lo dijo la Sala, en sentencia CSJ SL9162-2017, al indicar que: [...] en el cuarto y quinto cargo, que se infiere están dingidos por la vía indirecta, la parte recurrente se limita a enunciar una serie de pruebas de las que cree, emergen los errores de hecho, pero no le indica a la Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura obran, pese a que como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto. 3.- A pesar de que el cargo ha sido encaminado por la vía indirecta, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, los argumentos bosquejados en su demostración, para considerar indebidamente aplicados los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, se refieren a que no son esas las normas que gobiernan el asunto en debate, sino los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que tal circunstancia otorgaba a la accionante el derecho reclamado; que debió aplicarse el principio de la condición más

SCLAJPT-10 V.0O [7

Radicación n,” 69100 beneficiosa y que se abría paso a la excepción de

inconstitucionalidad, prevista en el articulo 4 de la CN. Este análisis tiene connotación meramente juridica y como se dijo antes, no cabe en un cargo invocado por la vía de los hechos. En la sentencia CSJ SL465-2019, la Corte expresó al respecto: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada o de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en su demanda. Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva. Es decir, la inpugnante primero afirma que su acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional. Lo anterior indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4052-2018 y

CSJ SL739-2018. También en la sentencia CSJ SLI16722018, la Sala indicó: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. 18 SCLAJPT-10 Y.OO Radicación n.” 62100 En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y de

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