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CSJ - SL2010-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2010-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2010-2022 Radicación n.° 85285 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ PASTOR CUERO RIASCOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESy la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Se reconoce personería adjetiva al abogado José Fernando Camacho, con T.P. 132.448 del CSJ, como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP., en los términos y para los efectos del poder allegado.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85285

I. ANTECEDENTES José Pastor Cuero Riascos llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la UGPP, a partir del 1 de enero de 1994 y, en consecuencia, se le condene a pagarle las mesadas causadas desde esa fecha, junto con los intereses moratorios, la indexación de las

condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. De forma subsidiaria, solicitó que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 30 de marzo de 2008, fecha en la que cumplió 60 años de edad; junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios y la indexación de las sumas. Como fundamentos de sus peticiones, informó que fue trabajador de la extinta empresa Puertos de ColombiaTerminal Marítimo de Buenaventura entre el 29 de diciembre de 1975 y el 26 de noviembre de 1989; que cotizó al sistema bajo la modalidad de tiempo como servidor público en cajas, fondos o entidades de seguridad social o ante la misma empresa para jubilación convencional. Agregó que, además de esos periodos, también aportó durante dos años a nombre del Ministerio de Defensa, cuando prestó servicio militar, del 24 de junio de 1967 al 24 de junio de 1969, con lo cual completó más de 16 años.

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Radicación n.° 85285 Explicó que, mediante escrito del 11 de junio de 2013, solicitó a la UGPP la pensión de jubilación, atendiendo las reglas legales y convencionales, petición que fue negada en auto del 29 de agosto del mismo año, por supuesta falta de pruebas, determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron esa negativa. Dijo que el 25 de febrero de 2014 insistió en dicha solicitud, frente a lo cual le fue informado que era Colpensiones la que debía asumir dicha carga prestacional, entidad ante la que remitió su petición teniendo en cuenta

que fue afiliado al régimen de prima media con prestación definida (RPM), con posterioridad al 1 de abril de 1994. Colpensiones, por su parte, a través de Resolución 262824 del 18 de julio de 2014, negó la pensión de vejez porque no contaba con el tiempo suficiente de cotizaciones, acto que fue confirmado en sede de reposición y de apelación y otorgando, en su lugar, la indemnización sustitutiva, en cuantía de $637.834, con base en 272 semanas de aportes hechos a dicha administradora, dinero que, dijo, devolvió. Agregó que el último salario devengado como trabajador de la Empresa Puertos de Colombia fue $118.768,88, en diciembre de 1998, pero el IBL fue de $294.231,66, conforme se encuentra registrado en el formato de certificaciones salariales mes a mes; que el IBC es $515.000, para el año 2010 y que nació el 30 de marzo de 1948, de modo que cumplió 60 años, el mismo día y mes del año 2008.

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Radicación n.° 85285 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relativos a la negativa de la pensión de vejez de parte de esa entidad; los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, refirió que la prestación que solicita el actor debe ser concedida por la UGPP, y que, en lo que a ella se refiere, no hay lugar a otorgarla en tanto acreditó únicamente 227 semanas.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial, de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP admitió que el demandante laboró 13 años, 10 meses y 28 días en la extinta Puertos de Colombia, precisando que la desvinculación ocurrió por despido justo, ante la violación del reglamento interno de trabajo; también aceptó el trámite adelantado ante esa empresa y la negativa en el reconocimiento pensional; de los demás, dijo no constarle. Expuso que, en su criterio, al actor no le asiste el derecho pensional reclamado, pero indicó que se atendrá a lo que se resuelva en este trámite. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión convencional, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexar,

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Radicación n.° 85285 exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 28 de febrero de 2017, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en decisión

del 26 de marzo de 2019, confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En primer lugar, señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el accionante completó el mínimo de semanas a fin de obtener, por parte de la UGPP, la pensión de jubilación por los tiempos laborados en la extinta Puertos de Colombia. Subsidiariamente, indicó que definiría si, incluyendo el tiempo público y privado con el que contaba, tenía derecho a la prestación por aportes. Para resolverlo, puso de presente que a folio 38 del plenario obraba el formato uno, expedido por el Ministerio de Protección Social, mediante el cual se hacía constar que el actor prestó servicios a Puertos de Colombia entre el 29 de

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Radicación n.° 85285 diciembre de 1975 y el 26 de noviembre de 1989, con 50 días de interrupción, esto es, durante 5032 días. Así mismo, indicó que obraba certificado expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con el cual, el actor prestó servicios como soldado de la armada, del 24 de junio de 1967 al 24 de junio de 1969, correspondiente a 732 días, los cuales, sumados al periodo laborado en Puertos de Colombia, arrojaba un total de 5764 días, equivalente a 15,92 años de servicio. Puntualizó que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 tan solo se limita al tiempo de servicio militar para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Agregó que el

promotor no había presentado prueba sobre la forma de terminación de la relación laboral que existió con Puertos de Colombia, con la cual, adujo, se excluía cualquier forma de aplicación del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, bajo el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, de modo que se concluía que no se habían acreditado los 20 años de servicios allí dispuestos para acceder a la pensión de jubilación. Así, en lo atinente a la petición de condena a cargo de la UGPP confirmó la decisión absolutoria del juez de primera instancia. En relación con la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones, sostuvo: En cuanto a Colpensiones, reposa historia laboral (actualizada a 2016) en la que se registran 336,57 semanas cotizadas, en las

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Radicación n.° 85285 que ya se encuentran 243,86 semanas por el empleador Puertos de Colombia que se subsumen en el mismo periodo por tal empleador antes enunciados, depurando tan solo 92,71 semanas en la contabilización, con lo cual, de los 5764 días enunciados en tiempo público - 830.57 semanasy las depuradas de la historia laboral de Colpensiones, en total se cuenta con 923 semanas, tiempo insuficiente frente a los requisitos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues estas deberían ser superiores a 1028,57 semanas si se tiene en cuenta 360 días al año, o 1042,85 si son 365 días anuales (f.° 184). En consecuencia, dijo, sobre este punto también se confirmaría la sentencia del a quo.

Para finalizar, insistió en dos puntos concretos: el primero, sobre las convenciones colectivas de trabajo, precisando que, tanto en la solicitud de pruebas por las partes como en su decreto, de acuerdo con lo resuelto en audiencia del 23 de agosto de 2016, se ordenó la documental solicitada por el actor a folios 23 a 63, junto con las pedidas en la contestación de la demanda y las enunciadas por las accionadas, «sin que se hiciera mención a (sic) convenciones colectivas de trabajo». Sobre este punto, refirió que «en los medios de prueba solicitados en instancia, las convenciones colectivas como tal no fueron decretadas como medio de prueba». El segundo, en cuanto al servicio militar, señalando que la norma que permite incluir ese periodo a efectos pensionales, esto es, la Ley 48 de 1993, tan sólo limitó ese tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, el cual no permitía extender o duplicar esa duración, aunque existiera estado de excepción.

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Radicación n.° 85285

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, para mejor proveer, se ordene a una de las entidades demandadas que liquide el monto de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 1994, con los incrementos de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la

indexación y las demás imposiciones derivadas de la revocatoria. De manera subsidiaria, solicita que se case de oficio el fallo, ya que, si el juez conoce el derecho, la Corte es libre de anular la sentencia por errores distintos a los presentados en este recurso. Para tales efectos, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. Dada la similitud de las dos primeras acusaciones, la Sala las analizará conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la «vía indirecta», en la modalidad de interpretación

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Radicación n.° 85285 errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ PASTOR CUERTO RIASCOS no se hace derechoso (sic) a la pensión de jubilación por no cumplir la densidad de 1.028,57 a 1.042,87 semanas de cotización. No dar por demostrado, estándolo, que el causante JOSÉ PASTOR CUERO RIASCOS tiene derecho a la pensión de jubilación, por cumplir con los postulados del artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Explica que los anteriores yerros se originaron por la interpretación errónea del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues las razones jurídicas aducidas en la demanda para incoar la pensión hacen referencia a la expectativa creada por el legislador con los postulados de esta disposición en cuanto

al otorgamiento de la pensión de jubilación del servidor público (sic). Dice que reunió los 20 años de servicio en el sector oficial, contabilizando para ello, el periodo en el que prestó servicio militar, tal como lo certificó el Ministerio de Defensa, desde el 24 de junio de 1967 hasta el 24 de junio de 1969, los cuales, si bien completarían 16 años, como quiera que se ejecutaron en tiempo de guerra, esto es, en estado de sitio en todo el territorio nacional, duplica ese lapso, el cual, sumado a las 272 semanas aportadas a Colpensiones, arroja un total superior a los 20 años de servicios. Advierte que el juez de segundo grado desconoció las

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Radicación n.° 85285 semanas cotizadas al ISS, aplicando supuestas depuraciones y desconociendo la aplicación del tiempo doble, refiriéndose a una disposición diferente a la citada en la demandaartículo 47 de la Ley 2 de 1945pues se remitió a la Ley 48 de 1993 como única opción de hacerse acreedor a la contabilización del tiempo prestado en el servicio militar, sin contar con su duplicación. Cita las disposiciones mencionadas. Por tanto, añade, el artículo 47 de la Ley 2 de 1945 fue erróneamente interpretado al desconocer la acumulación de más de 20 años de servicios o de cotizaciones al sistema, que lo harían acreedor al derecho a la pensión de jubilación o de vejez.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la «vía indirecta», en la modalidad de

interpretación errónea del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, constituyendo tal infracción, error evidente de hecho que aparece de manifiesto en la decisión de segunda instancia. Dice que dichos errores se concretan en los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ PASTOR CUERTO RIASCOS no se hace derechoso (sic) a la pensión de jubilación por no cumplir la densidad de 1.028,57 a 1.042,87 semanas de cotización. No dar por demostrado, estándolo, que el causante JOSÉ

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Radicación n.° 85285 PASTOR CUERO RIASCOS tiene derecho a la pensión de jubilación, por cumplir con los postulados del artículo 74, numerales 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969. Anuncia que tales yerros se originaron por la interpretación equivocada de los numerales segundo y tercero del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, pues las razones jurídicas para incoar la pensión se refieren a la expectativa creada por el legislador con los postulados de esa disposición en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación del servidor público. Advierte que cumplió más de 15 años de servicios al sector oficial, los cuales, sumados con el tiempo prestado en el servicio militar, completaría 16 años (sic). Sin embargo, al haberse ejecutado en tiempos de guerra, esto es, en estado de sitio, duplica ese lapso para resultar 18 años, a los cuales, adicionadas las 272 semanas de Colpensiones, arrojaría un monto superior a 20 años de servicios. Reitera los

argumentos invocados en la acusación anterior, relativos al desconocimiento del artículo 47 de la Ley 2 de 1945, sobre el tiempo de servicio en guerra. Explica que en el evento en que los tiempos de cotización no superaran los 20 años, en todo caso, sí son superiores a 15 años y, ya sea que hubiera sido despedido con o sin justa causa, o hubiera ocurrido un retiro voluntario, merece la pensión de jubilación, siendo innecesario exigir la demostración de la forma en la que culminó la relación laboral, como lo hizo el Tribunal, pues es suficiente con que hubiera efectuado aportes por más de 15

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Radicación n.° 85285 años y, por esa vía, acceder a la pensión de jubilación.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto planteado, resulta oportuno poner de presente que no son objeto de disputa en este asunto, los siguientes supuestos fácticos, tenidos por demostrados por el Tribunal: i) José Pastor Cuero Riascos nació el 30 de marzo de 1948 y se afilió al ISS, el 1 de febrero de 1971; ii) prestó servicio militar como soldado de la armada, entre el 24 de junio de 1967 y el 24 de junio de 1969 (f.° 28), esto es, durante 732 días; iii) igualmente, prestó servicios en Puertos de Colombia, desde el 29 de diciembre de 1975 al 26 de noviembre de 1989 con 50 días de interrupción, lo que arroja un total de 5032 días (f.° 38); iv) en su historia laboral

se registran, aparte de las semanas prestadas a Puertos de Colombia, 92,81 semanas. Sumando los anteriores periodos, se tiene que el accionante cuenta con 6413,67 días, esto es, 916,23 semanas en toda la vida laboral (para el Tribunal, 923 semanas). Teniendo claro lo anterior, debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque se vea comprometida (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra

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Radicación n.° 85285 a continuación:

1. Esta Corte ha precisado que, en casación, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala crearlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

En este asunto, aunque se solicita que se revoque la decisión del Tribunal, no se le indica a la Corte la forma en que debe actuar en sede de instancia, esto es, si revocar, modificar, aclarar, confirmar la decisión del a quo, y menos aún, se señala el alcance de lo pretendido. Lo único que se solicita es que, con el fin de mejor proveer, se le ordene a una

de las accionadas que liquide el monto de la pensión de vejez, pretensiones que, así planteadas, resultan confusas e indebidamente formuladas.

2. Pese a que las acusaciones se dirigieron por la senda de los hechos, la modalidad que se emplea no es la correcta, pues lo que se denuncia es la interpretación errónea que habría hecho el ad quem sobre las normas que comprenden la proposición jurídica.

Si bien es cierto que el artículo 87 del CPTSS no señaló expresamente como senderos de ataque, la vía directa y la indirecta, también lo es que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, comprende los tres conceptos de transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción

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Radicación n.° 85285 directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en el indirecto, no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, por lo que el reproche se orienta a la cuestión meramente probatoria.

3. Ahora, aunque los dos cargos se plantearon por la vía indirecta y en ellos se denuncian errores de hecho, se trata de acusaciones que distan de ser cuestionamientos de orden fáctico, y que no se acompasan con la discusión probatoria que exige esta senda.

Así, la Sala echa de menos la referencia concreta a medios de convicción y, menos aún, una alegación coherente y suficiente que evidencie los presuntos yerros fácticos en los que soporta la acusación. De hecho, de la lectura de los

argumentos que comprenden los cargos, lo que se ve es que la denuncia tiene que ver con la interpretación errónea de normas e incluso, se reprochan las razones jurídicas de la decisión impugnada, desbordando con ello los aspectos propios de la senda elegida y, además, haciendo una mezcla de vías que no es admisible en casación. En efecto, el censor pasa por alto el cumplimiento del requisito contemplado en el literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del CPTSS, esto es, además de precisar los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, debe individualizar las pruebas y « […] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo

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Radicación n.° 85285 que […] está acreditado […]» ( CSJ, SL17123-2014, reiterada entre otras en CSJ, AL4596-2018). En otras palabras, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observan, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez

que no logra derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019). Además, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

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Radicación n.° 85285

4. Aunque el censor le endilga al juez de segundo grado, el haber interpretado equivocadamente el artículo 7 de la Ley

2 de 1945, por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones

sobre prestaciones sociales a los integrantes de tropa, lo cierto es que el Tribunal no hizo ninguna intelección de esa disposición -de modo que no es posible reprocharle la hermenéutica indebida que hizo de ellalimitando su argumentación a explicar, que en materia de tiempo prestado al servicio militar para los fines pensionales, la única ley que podría aplicarse sería la 48 de 1993.

5. En todo caso, si la Corte entendiera que los cargos se formularon por la senda jurídica, en la medida en que se denuncia la interpretación errónea de normas y se le endilga al Tribunal haber limitado las disposiciones que regulan este asunto a efectos de validar el tiempo prestado en el servicio militar, lo cierto es que no le asiste razón a la censura en sus reproches, en lo que tiene que ver con la supuesta posibilidad de contabilizar esos periodos, para fines pensionales, de forma doble.

Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley 48 de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», estableció en el literal a) del artículo 40 como uno de los derechos para quien haya prestado el servicio militar obligatorio, el de que --en las entidades del Estado de cualquier orden-- ese tiempo «le será computado para efectos

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Radicación n.° 85285 de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley». Ahora, mediante decisiones CSJ SL3234-2018, reiterada en CSJ SL3838-2020, esta Corte examinó el tema

relativo a la validez de los tiempos dobles, para efectos del cómputo de tiempo de servicio requerido para obtener la pensión de vejez, y al respecto adoctrinó: De las normas citadas, además de aquellas a las que se refirió el Tribunal (arts. 1.° D. 1048/1970, 1.° D. 1386 de 1974 y 111 del D. 1213/1990), claramente se advierte que dichos tiempos tienen incidencia para el reconocimiento de la «asignación de retiro» o para el de «pensiones» del régimen especial de la Fuerza Pública, que es precisamente para el cual se reglamentó el tiempo doble, régimen que no es el que invoca el recurrente en su demanda inicial, y que, independientemente de que la Ley 71 de 1988 o la Ley 100 de 1993 no hagan de manera expresa prohibición para su inclusión, como lo sugiere la censura, lo cierto es que no es posible su contabilización para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez por tratarse, se reitera, de tiempos creados expresamente para tener en cuenta en el régimen prestacional exceptuado. Así lo concluyó, además, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto 1557 de 1.° de julio de 2004, al que se remite el Tribunal, organismo que estableció que el tiempo doble será un derecho de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el régimen especial, sin que pueda servir para completar los exigidos en el Sistema General de Pensiones, de modo que es válido únicamente para quienes continúen en el régimen

prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares. Al respecto, indicó:

Sobre tiempo doble:

A. El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento.

B. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

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Radicación n.° 85285 (art.170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991).

C. El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones.

Luego, no es posible contabilizar como doble, para efectos de la pensión de vejez reclamada, el tiempo de servicio militar invocado por el actor, lo que descartaría los yerros denunciados por la senda equivocada.

6. Por último, aunque como pretensión subsidiaria, la censura pide que se case oficiosamente la sentencia, la Corte descarta esa posibilidad, dado el carácter rogado del recurso.

Sobre esta temática, la Sala se pronunció en la decisión CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo:

Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada. Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta. Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario. En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso

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Radicación n.° 85285 coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Por todo lo anterior, los cargos se desestiman.

IX. TERCER CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta, ante la falta de apreciación

de uno o varios medios de prueba, constituyendo tal infracción error evidente de hecho. Explica que el Tribunal cometió los siguientes yerros: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ PASTOR CUERTO RIASCOS no se hace derechoso a la pensión de jubilación por no cumplir la densidad de 1.028,57 a 1.042,87 semanas de cotización. No dar por demostrado, estándolo, que el causante JOSÉ PASTOR CUERO RIASCOS tiene derecho a la pensión de jubilación, por cumplir con los postulados del artículo 74, numerales 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con las convenciones colectivas de trabajo del sindicato de trabajadores de la extinta empresa puertos de Colombia -terminal marítimo de Buenaventura, con los arreglos del acta de acuerdo del 20 de mayo de 1993, numeral 2°, parágrafo 2. 1. Dice que el parágrafo primero del artículo 100 y tercero del 104 de la CCT del Terminal Marítimo de Buenaventura, vigente para el periodo 1989-1990, señalan que el trabajador con más de 10 y menos de 20 años de servicio, tiene derecho a la pensión de jubilación. Así mismo, la CCT 1991-1993 prevé que a esa prestación se puede acceder en virtud de la liquidación de la empresa, lo cual resulta concomitante con las resoluciones y actas de acuerdo, en especial, la del 20 de mayo de 1993, que otorgó otras prerrogativas favorables

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Radicación n.° 85285 relacionadas con la sumatoria del tiempo de servicio prestado por el trabajador. Agrega que el parágrafo primero del artículo 151 de la CCT 1991-1993 hizo extensiva, a los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, la tabla de indemnizaciones o pensiones proporcionales por efectos de la liquidación, precisando que el 20 de mayo de 1993, entre la empresa y su sindicato, se suscribió un acta de acuerdo y aclaración en la que se dispuso que, aquellos que, a 31 de diciembre de 1993, superen los 12 años de servicios a la empresa o al Estado, con un mínimo de 10 años de servicio a Colpuertos, se les reconocerá pensión proporcional de jubilación; requisitos que, dice se cumplen en su caso. Lo anterior, anota, porque de los datos provenientes del certificado de información laboral; las certificaciones de salario base, de mes a mes y las expedidas por el Ministerio de Defensa y de Salud, en los que se acreditan que laboró para el extinto Puert

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