CSJ - SL2010-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2010-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO
Magistrado Ponente SL2010-2024 Radicación nº.96325 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por NYDIA ISABEL TORRES BECERRA y BANCO CAJA SOCIAL S.A., contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera en contra de la segunda.
I. ANTECEDENTES Nydia Isabel Torres Becerra presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Caja Social S. A., para que se declare que: i) existió un contrato laboral entre el 1 de julio de 2008 y el 18 de diciembre de 2013; ii) se fijaron unas comisiones, como elemento salarial, que correspondían a «un valor por millón desembolsado y cuyo techo por proceso era $8.000.000. mensual»; iii) la
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Radicación n.° 96325 demandada incumplió el pago de las comisiones; y iv) los valores pendientes de sufragar deben ser indexados. En consecuencia, deprecó que la demandada fuere condenada a: i) cancelar las comisiones de manera completa, incluyendo los valores que se generaron, discriminados mes a mes, por cuenta de créditos hipotecarios aprobados en cuantía de $509.877.107 durante su gestión y desembolsados posteriormente a su retiro; ii) «reliquidar el contrato de trabajo»; iii) sufragar la
indemnización e intereses moratorios del artículo 65 del CST; iv) cancelar las costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria solicitó, fallar ultra y extra petita así como las costas procesales. Fundó sus aspiraciones en que, el 1 de julio de 2008 celebró contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Caja Social para desempeñar el cargo de Gerente Canal de Ventas Externo. A partir del 1 de septiembre de 2009, ejerció el cargo de Gerente Canal de Ventas Externas Hipotecario, el cual tenía como función principal aprobar los créditos hipotecarios destinados a la financiación de vivienda nueva. Dijo que se acordó como remuneración un salario integral compuesto por una parte fija y una variable por concepto de comisiones, las cuales se devengaban por la colocación de créditos hipotecarios y su pago se dividía en
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Radicación n.° 96325 dos momentos: el primero, en la aprobación del crédito y, el segundo, en el desembolso, con un límite mensual por proceso de $8’000.000. Adujo que las comisiones pactadas se liquidaban según el esquema de remuneración CVH (canal de ventas hipotecario) para el gerente hipotecario del año 2013; el cual gerenciaba y en el que tenía asignada la atención de las constructoras de vivienda, de ahí que entre la aprobación de un crédito y su desembolso transcurría un periodo de uno o dos años, tiempo que dependía de la duración del proyecto de vivienda. Señaló que, durante 2013, la cuantía de los créditos
aprobados fue de $902.044.052, empero, sobre este monto, solo se le pagó comisiones pactadas por aprobación, encontrándose pendientes de desembolso, al momento de su despido, créditos en cuantía de $509.877.107. Agregó finalmente que, el 18 de diciembre de 2013, fue despedida sin justa causa, y nunca le pagaron las comisiones pendientes de desembolso de ese año. Al dar respuesta a la demanda, Banco Caja Social S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones, con excepción de declarar la existencia del contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, fechas de inicio y terminación, cargo
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Radicación n.° 96325 desempeñado y salario devengado. Los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa señaló que al terminarse el vínculo que existió, canceló a la demandante todas las acreencias incluyendo las comisiones causadas, particularmente, las de 2013; que después de la terminación del contrato de trabajo no se causaron comisiones, pues la obligación de pago de salarios y prestaciones sociales se extinguió cuando finalizó el nexo laboral; que no existía un esquema de comisiones aplicable a la actora después de 2013; que por el último mes de trabajo se sufragó el techo de comisiones ($8.000.000) por lo cual, según la política anual, no había lugar a desembolsar un valor superior; y finalmente adujo
que las vacaciones fueron liquidadas con el último salario, conforme a la ley. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación; carencia de título y causa del derecho reclamado; prescripción; pago; buena fe; cobro de lo no debido y la genérica (fs. 224 a 242, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de agosto de 2020, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NYDIA BECERRA y el BANCO CAJA SOCIAL BCSC existió un contrato de trabajo a
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Radicación n.° 96325 término indefinido desde el día 01 de julio de 2.008 hasta el 18 de diciembre de 2.013.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad BANCO CAJA SOCIAL BESC a pagar a la señora NYDIA ISABEL TORRES BECERRA la suma de $152.062.682,38, por concepto de comisiones por desembolso causadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, suma que deberá indexarse desde el 01 de abril de 2.016 a la fecha de pago.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad BANCO CAJA SOCIAL BCSC a pagar a la señora NYDIA ISABEL TORRES BECERRA la suma de $ 6.117.033 por concepto de reliquidación de la compensación de vacaciones, debidamente indexado.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
propuestas por la demandada denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE TÍTULO Y CAUSA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y, FALTA DE TITULO Y CAUSA" probadas las denominadas "BUENA FE "y parcialmente probada la de "PAGO" respecto de la reliquidación de indemnización por despido injusto.
SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de
$5.000.000
TRÁMITE: A solicitud de la parte demandante se ACLARA la decisión señalando que las condenas impuestas deberán indexarse a partir del 01 de abril de 2.016.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión de primer grado, las partes interpusieron recurso de apelación, que correspondió desatar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que mediante sentencia del 31 de agosto de 2021 decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de
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Radicación n.° 96325 Bogotá, D.C, el 4 de agosto de 2020, en el sentido de indicar que las comisiones deberán indexarse desde que cada una se hizo exigible conforme a la liquidación elaborada en primera instancia y hasta que se verifique el pago de la obligación.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia en el sentido de indicar que la condena por concepto de vacaciones deberá serle indexada desde el 18 de diciembre de 2013,
cuando se hicieron exigibles hasta que se cumpla la obligación.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Sin COSTAS en la apelación.
Señaló el Tribunal que no fue objeto de controversia entre las partes que: i) existió un contrato a término indefinido desde el 1° de julio de 2008 al 18 de diciembre de 2013; ii) la parte actora percibió una remuneración mixta, compuesta por un salario integral fijo y un factor variable por concepto de comisiones; iii) con posterioridad a la terminación del vínculo laboral se realizaron desembolsos de créditos hipotecarios gestionados por la actora en vigencia del contrato de trabajo, y el empleador negó el pago del referido factor variable por considerar que no existía acuerdo que le obligara a realizarlo. Centró el análisis en los siguientes problemas jurídicos: i) si la parte activa tenía derecho al pago de comisiones por desembolsos de créditos, realizados con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; ii) si el actuar de la demandada fue de mala fe y por ello hacía procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST; iii) si era viable la indexación; y iv) si se configuró el fenómeno prescriptivo.
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Radicación n.° 96325 De manera preliminar destaca la Sala que solo se trae a colación lo correspondiente a los problemas jurídicos i) y ii), porque son los que atañen al recurso de casación. i) De las comisiones El sentenciador de la alzada invocó algunas providencias1 de esta corporación, según las cuales, las
comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico, con independencia de que el pago o recaudo se materialice después de que el vínculo laboral termine. Incursionó en el análisis de los medios de prueba y adujo que, de conformidad con el contrato de trabajo celebrado el 1 de julio de 2008, en este se determinaron las condiciones generales y, particularmente, se pactó el pago de un salario fijo integral de $8.207.650 y uno variable por comisiones (f. os 13 a 16, cuaderno 1). Que según las documentales de esquemas de remuneración CVEH 2013–Gerente Hipotecario (f.° 47) y Gerente Canal de Venta Externa Hipotecario (f.° 48), el pago de comisiones para el cargo de la demandante, no tenía un límite temporal después de la terminación del contrato de 1 CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2963 y CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2437, reiteradas en CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192, CSJ SL1005-2021.
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Radicación n.° 96325 trabajo, el cual sí se pactó para otros cargos como por ejemplo para los de director y asesor comercial (f.os 299 y 300). Y que conforme a los testimonios de Andrés Francisco Castaño Muñoz (jefe de la accionante el último año), Diana Esperanza Rojas Contreras (Gerente de la Unidad de Servicios de Talento Humano) y Nubia Astrid Cortés
(Coordinadora de Nómina de la Fundación Grupo Social y sus empresas), la cláusula de limitación temporal del pago de comisiones no fue incluida en el contrato de la demandante. Así mismo indicó que la confesión de Álvaro Diego Román Bustamante, representante legal de la parte pasiva coincidió con lo dicho por la testigo Rojas Contreras, en cuanto señalaron que la actora era la llamada a ordenar para sí misma el límite temporal en el que se pagarían comisiones después de terminado el contrato y que fue ella, incluso, quien propuso y promovió la suscripción de los otrosíes para modificar los contratos de sus colaboradores. Por último, resaltó que como el Banco Caja Social aceptó que la demandante cumplió con el 100% de las metas de 2013, y que tal como lo encontró probado el a quo, gracias a la gestión de esta se concretaron negocios jurídicos consistentes en créditos hipotecarios desembolsados con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, tal como podía verificarse con el CD que obraba a folio 672, en el cual aparecían relacionados todos
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Radicación n.° 96325 los créditos agenciados por la trabajadora promotora de esta litis. Concluyó que, la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las comisiones generadas con ocasión de la prestación de sus servicios, ya que de los medios probatorios que obraban en el proceso no era posible derivar que las obligaciones relacionadas con el desembolso de comisiones desaparecían cuando el contrato laboral terminaba.
Por último, ya que el argumento planteado por la parte pasiva para solicitar la revocatoria de las demás condenas fue el no pago de las comisiones con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, lo cual no salió avante, y como quiera que tampoco se discutió la liquidación de comisiones fijada por el Juzgado, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en ese aspecto.
2. De la sanción moratoria Dijo el fallador plural que conforme a la jurisprudencia de la corporación2, el comportamiento del banco no fue de mala fe y, por lo tanto, no había lugar a imponer condena por este concepto, toda vez que a la finalización del contrato de trabajo, el Banco Caja Social canceló los salarios y prestaciones adeudados; en tanto las comisiones solo se hicieron exigibles a partir de enero de 2014, cuando se realizó el desembolso de los créditos hipotecarios que las
2 CSJ SL1458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429,
2017; CSJ SL912-2018 y CSJSL1005-2021
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Radicación n.° 96325 generaron; y para el 18 de diciembre de 2013 ,fecha de finalización del contrato de trabajo, no se conocía monto ni cantidad de los créditos hipotecarios gestionados por la accionante y su equipo de trabajo, que serían efectivamente entregados. Luego, la obligación de pagar comisiones sólo se verificó cuando, gradualmente cada crédito fue pagado al consumidor financiero, de conformidad con el esquema de remuneración (f. os 47 y 48).
Finalmente, el colegiado modificó el fallo del a quo, para ordenar la indexación, ya que la promotora del juicio no estaba llamada a sufrir las consecuencias negativas de la depreciación del dinero por el paso del tiempo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron las partes. Por razones de método se analizará en primer lugar el de la pasiva y, posteriormente, el que propuso la actora.
V. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita la parte pasiva, lo siguiente:
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Radicación n.° 96325 Se pretende que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas irrogadas y en cuanto a que modificó la sentencia de primera instancia para ordenar indexaciones de las condenas, para que, EN SEDE DE INSTANCIA, se revoque la sentencia de primer grado en los numerales segundo, tercero y quinto del fallo (esto es en cuanto a las condenas impuestas), para en su lugar se absuelva a mi representada de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por la actora y se resolverá a continuación.
VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de
aplicación indebida del artículo 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 18 de la Ley 50 de 1990. Señala que los errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Tribunal son los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, realizó actividades o labores en vigencia del contrato, con base en las que causó el derecho al pago de comisiones por desembolso de créditos hipotecarios después de terminado el contrato.
2. No dar por demostrado estándolo que las comisiones pactadas con la actora para el 2013 eran de dos tipos: comisiones por colocación de créditos hipotecarios y comisiones por el desembolso de créditos hipotecarios.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho al pago de comisiones por desembolso causadas con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo.
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4. Dar por demostrado, sin estarlo, que existía un esquema de comisiones aplicable a la demandante, por los años 2014, 2015 y 2016.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el esquema de comisiones del año 2013 es aplicable para los años 2014, 2015 y 2106
Sostiene que los anteriores yerros fácticos fueron producto de la apreciación errónea del sentenciador de segundo grado de las siguientes pruebas: i) contrato de trabajo (folios 243 a 245); ii) esquema de remuneración Canal de Venta Externa Hipotecario – Gerente Hipotecario
2013 (folio 51 del expediente primera instancia parte 1); iii) testimonio de Andrés Castaño Muñoz; iv) testimonio de Diana Esperanza Rojas Contreras; v) testimonio de Nubia Astrid Cortes. Y por la falta de apreciación del vi) esquema de remuneración gerente canal de venta externa hipotecario (folio 52 del expediente primera instancia parte 1). Afirma que el Tribunal entiende que el pago de comisiones por desembolso de créditos hipotecarios aun con posterioridad a la terminación de la relación laboral, devino y se causó porque se estaba remunerando trabajo efectivamente realizado en su vigencia. Empero, argumenta que esa conclusión fáctica no está soportada en ninguna de las pruebas analizadas (contrato de trabajo, esquema de remuneración CVEH 2013Gerente hipotecario, testimonios de Andrés Castaño Muñoz, Diana Esperanza Rojas Contreras y Nubia Astrid Cortes) de ahí la errónea apreciación de las pruebas denunciadas y que no corresponde a la realidad de lo acontecido en el caso.
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Radicación n.° 96325 Del contrato de trabajo Estima que el contrato no es prueba de que las comisiones se causaron por trabajos realizados en su vigencia. Además, no podía hacerlo, ya que este se pactó en 2008 mientras que las comisiones debatidas fueron por años posteriores a 2013, cuando incluso ya había terminado. Esquema de remuneración CVEH 2013 Gerente Hipotecario (f.°51 SIC) y falta de apreciación de esquema de remuneración gerente canal de venta
externa hipotecario (f.°52 SIC). Manifiesta que estas documentales evidencian las condiciones de causación y pago de las comisiones por colocación y por desembolso de créditos hipotecarios; que, sin embargo, el juez de segunda instancia erró al omitir esa diferencia. Pone de presente que los esquemas de remuneración tienen como periodo de vigencia el año 2013 y, que, por tanto, el colegiado erró al darles vigencia más allá de lo previsto por las partes para los años posteriores a la terminación del contrato de trabajo. Agrega que las comisiones tenían un techo máximo mensual de $8.000.000, según la tabla de liquidación de comisiones por crédito y desembolso hipotecario. Sin que, el
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Radicación n.° 96325 juzgador de la alzada hubiera tenido en cuenta que no se causaban después de terminado el contrato y que tenían un límite mensual con efecto a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no se podían causar con posterioridad al mismo. Asevera que el juzgador de segundo grado dejó de evidenciar de estos documentos, que las comisiones reclamadas por la actora debían causarse en el mismo 2013, según lo pactado, y lo hacían de forma independiente, en primer lugar, por la gestión de la colocación y aprobación y, en segundo lugar, por la actividad del desembolso del crédito, y asumió erradamente que como se produjeron unas por colocación se lograron automáticamente las de desembolso, incluso, aún después de terminado el contrato.
Dice que en lo anterior es donde reside el garrafal error del ad quem, en tanto, en realidad, no estaba demostrado que la trabajadora realizara ninguna gestión en 2013 para el desembolso de créditos hipotecarios, y las que efectuó para la colocación de créditos hipotecarios le fueron pagadas ese mismo año. Destaca que, para que la actora tuviera derecho a las comisiones por desembolso con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo, tenía el deber de acreditar que realizó todas las actividades a su cargo para que los usuarios obtuvieran el desembolso de los créditos aprobados con anterioridad, y no lo hizo para las
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Radicación n.° 96325 reclamadas en el proceso judicial, precisamente porque su vínculo laboral con el banco había finalizado. Además, tampoco acreditó que hubiera un nuevo acuerdo de comisiones para el 2014, como sucedía año tras año, dada la terminación del nexo de trabajo en 2013. Resalta el yerro del juez plural al considerar que dentro de las documentales de esquema de remuneración ( folios 51 y 52 SIC) no se estableció un límite temporal con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo para el pago de comisiones por crédito y/o desembolso de la demandante, cuando en realidad con dichos documentos lo que se acredita es que las partes no pactaron en ningún momento el pago de comisiones por colocación y desembolso de crédito hipotecario con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de la actora. Testimonio de Andrés Francisco Castaño Muñoz Sostiene que el yerro en su valoración es evidente, ya
que lo que debe decir un acuerdo contractual documental, para que siga causando efectos aun después de finalizado el vínculo es perfectamente lo contrario, en este caso, que se causarían comisiones aun después de terminado el contrato, como se acreditó que sucedía con otros cargos. Asegura que el ad quem cercenó apartes fundamentales del testimonio del señor Castaño para definir el litigio, particularmente, en donde se refirió a si la demandante tenía dentro de su nexo laboral una cláusula
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Radicación n.° 96325 para el pago de comisiones después de acabada la relación laboral, a lo que indicó que esta no se encontraba incorporada en su contrato. Luego, manifiesta que contrario a lo considerado por el colegiado, todas las gestiones de la actora para los desembolsos de créditos hipotecarios fueron pagados durante la vigencia y al finiquito del contrato, incluso, en enero de 2014 se hizo una reliquidación de las comisiones por colocación y desembolso de crédito de los primeros 18 días del mes de diciembre de 2013 (mientras su nexo laboral estuvo vigente). No obstante, una vez finalizada la relación laboral no había lugar al pago de comisiones por desembolso de crédito hipotecario, pues la actora no realizó ninguna gestión, precisamente porque la relación terminó. Testimonio de Diana Esperanza Rojas Contreras Destaca que la testigo señaló que para la actora se estableció un esquema de remuneración para el 2013, el cual no era aplicable para otros años, y resaltó que para
ella no se estableció para ese año (o algún otro) una cláusula que obligara al pago de comisiones por colocación y/o desembolso de créditos hipotecarios con posterioridad a la finalización de la relación laboral. De manera que, de su testimonio jamás puede colegirse el derecho al pago de las comisiones por desembolsos después de acabado el contrato al que se condenó, sino todo lo contrario. Testimonio de Nubia Astrid Cortés
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Radicación n.° 96325 Sostiene que la testigo se refiere a la promotora de la causa como gerente y señaló que no existía un otrosí contentivo de un acuerdo donde se estableciera un pago por lo desembolsado en los créditos hipotecarios después de terminado el vínculo de trabajo, y evocó que no existían casos donde se hayan pagado comisiones de colocación y desembolso de crédito hipotecario con posterioridad a la finalización de la relación laboral, con excepción de aquellos donde expresamente se haya pactado con el trabajador. De manera que, tampoco este testimonio podía ser base de las condenas impuestas, máxime cuando precisó que para que se causaran comisiones con posterioridad a la terminación del nexo contractual era menester que hubiera una cláusula que avalara la causación de obligaciones aún después de finalizado el mismo, y le constaba a la testigo que no fue el caso de la actora.
VIII. RÉPLICA Se denuncia como prueba dejada de apreciar el documento «esquema de remuneración gerente canal de venta externa hipotecario». Empero, como se hizo mención expresa a ella en la providencia atacada, a lo sumo habrá
podido incurrir en una errónea apreciación. El censor no atacó la valoración de la confesión vertida en el interrogatorio del representante legal, la cual fue
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Radicación n.° 96325 primordial para el fallo atacado; luego la conclusión del colegiado permanecería incólume El contrato de trabajo se valoró correctamente, porque no se extrajo una conclusión distinta a lo que se pactó. El documento esquema de remuneración Canal de Venta Externa Hipotecario – Gerente Hipotecario 2013, no se apreció erradamente, porque el juez de la alzada dedujo razonablemente de este, que la liquidación se haría de forma independiente de la aprobación y el desembolso, no limitó su vigencia al año 2013, el techo mensual por proceso de $8’000.000, no influía en la obligación del banco de pagar las comisiones causadas y de este no se puede deducir que se pactó una cláusula limitativa del pago de comisiones a un periodo determinado. Por otro lado, la consideración de que la actora no realizó gestiones de desembolso de los créditos resulta inane en la causación de las comisiones, ya que estas se generaban con el trámite del crédito y era su exigibilidad la que se daba con el desembolso. En relación con los testimonios señala que no son prueba calificada para el recurso, empero aun así los errores endilgados no se cometieron.
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IX. CONSIDERACIONES En relación con los reparos técnicos de la réplica
alusivos a una documental dejada de apreciar que, en realidad fue soporte de la decisión de instancia; y a la falta de denuncia de la confesión del representante legal de la demandada, la cual fue primordial para el fallo atacado, basta con señalar que esto no es óbice para que la Corte conozca de fondo el asunto en la medida que existen varios medios de convicción atacados los cuales habrá que estudiar de manera pormenorizada, sin perjuicio de que estos argumentos sean tenidos en cuenta de cara a la prosperidad o no del presente recurso. Ahora, el sentenciador de segundo grado confirmó la condena por concepto de comisiones, porque al aplicar la jurisprudencia de esta Corte y valorar el material probatorio3 concluyó que la trabajadora tenía el derecho a su reconocimiento y pago, ya que no fue incluida una cláusula de limitación temporal, como a otros trabajadores, y, por lo tanto, la obligación de sufragarlas al finiquito del nexo laboral no desaparecía. La censura asegura que el colegiado entendió que el pago de comisiones por desembolso de créditos hipotecarios aun con posterioridad a la terminación de la relación 3 El Tribunal fundó su conclusión, principalmente, en el contrato de trabajo; los esquemas de remuneración; los testimonios de la jefe de la accionante, la gerente de la unidad de servicios de talento humano y la coordinadora de nómina; la confesión del representante legal; las condiciones de remuneración del gerente y asesor comercial; y el documento de gestión de créditos.
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laboral, devino y se causó, porque se está remunerando actividades realizadas en su vigencia. Empero, afirma que esa conclusión fáctica en realidad no está soportada en ninguna de las pruebas analizadas por el ad quem, de lo que se colige la errónea apreciación de los medios de convicción denunciados. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado incurrió en error fáctico al concluir, con los medios de prueba denunciados, que la trabajadora tenía derecho a las comisiones generadas por sus servicios, por cuanto no fue incluida una cláusula de limitación temporal del pago de estas y, por lo tanto, con la finalización del contrato de trabajo no desapareció la obligación de sufragarlas. Al respecto, es relevante señalar que la Corte analizará ese posible error bajo la egida de la jurisprudencia de esta Sala que ha establecido que, por regla general, las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico, independientemente de que el pago o recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral (CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2963 y CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2437, reiteradas en CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192 y CSJ SL1005-2021). Con la anterior precisión, procede la Sala a analizar los medios de prueba denunciados de la siguiente manera:
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1. Contrato de trabajo
El recurrente aduce que hay apreciación errónea de este medio de convicción, por cuanto este no es prueba de que las comisiones se causaron por trabajos realizados en su vigencia y que, no podía hacerlo, ya que este se celebró en 2008 mientras que las comisiones debatidas fueron por años posteriores a 2013, cuando incluso ya había terminado. Pues bien, para la Sala no existe una indebida valoración del contrato de trabajo, por cuanto el juez de instancia se limitó en este punto a describir las condiciones convenidas y, bajo ningún punto de vista, dedujo de esta prueba que las comisiones se causaron solo por los trabajos realizados en su vigencia. Contrario a lo que afirma el promotor del recurso, la deducción de que las comisiones se causaron por trabajos realizados en vigencia del contrato de trabajo, lo hizo el juez de segundo grado a partir de múltiples pruebas, pero fundamentalmente de la documental correspondiente a la relación de créditos gestionados por la trabajadora (documento Excel CD folio 672) en la cual la demandada aceptó que la demandante cumplió el 100 % de las metas del año 2013, y que gracias a su gestión se concretaron varios créditos hipotecarios que fueron desembolsados con posterioridad al finiquito de la relación laboral.
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Radicación n.° 96325 Por lo tanto, el ataque contra esta documental, no prospera. Falta de apreciación de esquema de remuneración gerente canal de venta externa hipotecario (f.°52 sic) y errónea apreciación del esquema de remuneración CVEH 2013 Gerente Hipotecario (f.°51sic)
El recurrente aduce, falta apreciación del esquema de remuneración gerente canal de venta externa hipotecario (f.o 52 sic); y la apreciación errónea del esquema de remuneración CVEH 2013 Gerente Hipotecario bajo el argumentos de que el Juez de la alzada no tuvo en cuenta la diferenciación de cómo se causaban las comisiones, unas por aprobación y, otras, por desembolso de los créditos; además que el juez de segunda instancia erró al darle una vigencia más allá del 2013 al esq
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