CSJ - SL2010-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2010-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2010-2025 Radicación n.° 11001310501120170066101 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARIEL ALBERTO CUESTA BARRIOS , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2022, en el proceso ordinario que instauró contra PIONEER DE
COLOMBIA SDAD LTDA
I. ANTECEDENTES
Ariel Alberto Cuesta Barrios llamó a juicio a Pioneer de Colombia Sdad Ltda., en adelante Pioneer Ltda., para que previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , desde el 24 de julio de 2012, se le condenara a pagar el salario de la segunda quincena de mayo, el mes de julio, 27 días de agosto , y desde el 25 de noviembre hasta diciembre de 2015 , así como los causadosRadicación n.° 11001310501120170066101 SCLAJPT-10 V.00 2 entre enero de 2016 y el 21 de junio siguiente, fecha en que fue «reintegrado». Igualmente, solicitó indemnización equivalente a 180 días de salario ; viáticos por gastos de traslado a citas médicas , causados entre el 13 de julio de 2013 y el 21 de junio de 2016 ; indemnización moratoria; vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral
equivalente a 180 días de salario ; viáticos por gastos de traslado a citas médicas , causados entre el 13 de julio de 2013 y el 21 de junio de 2016 ; indemnización moratoria; vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral entre el 25 de noviembre de 2015 y el 21 de julio de 2016 , indexación y lo que se encuentre probado ultra y extra petita.
Relató que laboró para la demandada desde junio de 2012, en el cargo de supervisor de equipos de perforación, con un salario integral que ascendía a $8.500.000 para los años 2013 a 2015; $8.683.519 para 2016 y $9.590.000 para
2017. En lo relativo a su estado de salud, indicó que el 25 de noviembre de 2013, fue intervenido quirúrgicamente en la rodilla izquierda, lo que dio lugar a que le otorgaran incapacidad, y lo reubicaran desde el 18 de junio de 2014.
Dijo que si bien, la accionada atendió las recomendaciones médicas, no se reincorporó por cuanto debía atender diariamente citas con el fisiatra en la ciudad de Barranquilla; sin embargo, la empresa le siguió pagando el salario hasta mayo de 2015 ; que desde esta data hasta el 22 de agosto siguiente no lo hizo.
Señaló que en la última fecha indicada fue operado de la rodilla derecha, por lo que estuvo incapacitado hasta el 25 de noviembre de 2015 y, a partir de este momento, el médico tratante ordenó su «reintegro y reubicación » con recomendaciones médicas. Debido a lo anterior, se presentó
de noviembre de 2015 y, a partir de este momento, el médico tratante ordenó su «reintegro y reubicación » con recomendaciones médicas. Debido a lo anterior, se presentó a laborar en la sede de Bogotá los días 30 de noviembre deRadicación n.° 11001310501120170066101 SCLAJPT-10 V.00 3 2015 y 14 de enero de 2016, sin conseguir su reincorporación efectiva, ni el pago d e salarios, en razón a que el representante legal de la accionada le expresó que «no tenía donde ubicarlo».
Apuntó que, como consecuencia del incumplimiento en el pago de los salarios, presentó una acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, en la que ordenó a la accionada reintegrarlo a un cargo que pudiera ocupar de acuerdo con su estado de salud, junto con el pago de los salarios merecidos desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 21 de junio de 2016 . Aseguró que la demandada incumplió la orden, por lo que vulneró su derecho al mínimo vital.
Contó que el 23 de abril de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un 44.90 %, con fecha de estructuración 26 de marzo de 2014; que para su recuperación acudió a controles médicos y a rehabilitación, y que la sociedad demandada cuenta con un convenio que suscribió con «una compañía de seguros» a la que le reclama los viáticos que le reconoce a los
médicos y a rehabilitación, y que la sociedad demandada cuenta con un convenio que suscribió con «una compañía de seguros» a la que le reclama los viáticos que le reconoce a los trabajadores por desplazamiento.
Pioneer Ltda. se opuso a las pretensiones (f.os 107 a 121 c. primera instancia). Admitió la intervención quirúrgica que tuvo el actor en la rodilla derecha ; el fallo de tutela ; el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , y el pago deRadicación n.° 11001310501120170066101 SCLAJPT-10 V.00 4 incapacidades causadas entre el 22 de agosto de 2015 y el 25 de noviembre del mismo año.
Relató que pactó con el actor un contrato de trabajo por obra contratada para que ocupara el cargo de perforador, por el cual le reconoció un salario integral de $8.000.000 en 2015, $8.962.915 en 2016 y $9.090.000 para 2017. Manifestó que, pese a que la obra para la cual fue vinculado finalizó el 4 de diciembre de 2013, la empresa le pagó salarios hasta julio de 2015, y a partir de esta fecha le reconocieron «valores por incapacidad» hasta el 25 de noviembre de ese año.
Explicó que si no sufragó por salarios a partir de esta última fecha, fue porque el demandante no prestó servicios, y aclaró que la entidad atendió el fallo de tutela el 22 de junio de 2015, en las condiciones ordenadas; que sin embargo, no era viable la orden de reintegro, en tanto «la empresa JAMÁS
y aclaró que la entidad atendió el fallo de tutela el 22 de junio de 2015, en las condiciones ordenadas; que sin embargo, no era viable la orden de reintegro, en tanto «la empresa JAMÁS dio por terminado el contrato», el trabajador continuó vinculado bajo la figura de la prorroga constitucional, tiempo en el que le fueron reconocidas las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral y las incapacidades. Dijo que esto último consta en el escrito que así se denominó, de 21 de mayo de 2015.
En su defensa, excepcionó prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del empleador y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de 17 de agosto de 2021, elRadicación n.° 11001310501120170066101
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Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 24 de julio de 2012 hasta el 16 de abril de 2015. También, probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago, propuestas por la enjuiciada, de suerte que la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra. Impuso costas al demandante (Sistema Gestión de Audiencias. Prueba de Audio: Sentencia de primera instancia. 17/08/21, 9:44 a.m. Min 12:30).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por el promotor del juicio , mediante el fallo criticado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por el promotor del juicio , mediante el fallo criticado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el recurrido y se abstuvo de imponer costas (f.os 3 al 21 del c. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso de casación, centró el problema jurídico en definir si al accionante le asiste derecho al pago de los salarios adeudados en los términos solicitados en el escrito inicial , y a la sanción moratoria. Previo a ello, excluyó del debate la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y los extremos temporales de la relación, aunque aclaró que en la parte resolutiva de la sentencia del a quo se señaló que van del 24 de julio de 2012 al 16 de abril de 2015, mientras que en la motiva, se hizo alusión a que el contrato terminó en 2019.Radicación n.° 11001310501120170066101
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Con los desprendibles de nómina, tuvo por a creditado que la accionada pagó al demandante los salarios causados en la segunda quincena de mayo, los meses de julio y agosto, y del 25 de noviembre a diciembre de 2015, también, de enero a julio de 2016. Así abordó la cuestión:
En la contestación de la demanda, asegura la demandada que, si (sic) canceló salarios de mayo a julio de 2015, independientemente de si había prestación de servicios o no y para probarlo, señaló aportar desprendibles de nómina. Revisada
(sic) canceló salarios de mayo a julio de 2015, independientemente de si había prestación de servicios o no y para probarlo, señaló aportar desprendibles de nómina. Revisada la documental nomina (sic) encuentra la Sala que a folio 188 aparece desprendible de nómina con corte a 15 de mayo de 2015, salario $8.500.000, pago de $4.250.000, con los descuentos. A folio 189 aparece el pago de la quincena de mayo pues, aunque generada el 1 de junio se tiene que el corte es 31 de mayo. Luego este mes aparece cancelado. En las documentales siguientes[,] esto es[,] de los folios 190 a 192[,] aparece el pago del mes de junio y primera quincena de julio[,] y a folio 193 en documento con anotación “prórroga constitucional [”] [a]parece el pago de la segunda quincena de julio”.
De otra parte, a folios 194 a l 196 aparecen de igual manera constancia de n ómina por centro de costo con la misma anotación prorroga constitucional desde agosto en adelante y en donde se observa la constancia de pago de incapacidades y hasta la primera quincena de septiembre. La segunda quincena de ese mes y año es acreditada con documental visible a folio 197 desprendible de nómina correspondiente a ese corte. A folios 198 al 202, se acreditan pagos por nomina hasta la primera quincena de diciembre. A folios 203 al 228 aparece documental de pago por centro de costo cuando había incapacidades y por nómina, desde enero hasta diciembre de 2016 . Luego la demandada sí logró acreditar que nada adeuda al trabajador, luego no entiende la
centro de costo cuando había incapacidades y por nómina, desde enero hasta diciembre de 2016 . Luego la demandada sí logró acreditar que nada adeuda al trabajador, luego no entiende la sala cuales (sic) son los salarios insolutos, reclamados en la demanda y en lo que se insiste en el recurso. No sobra agregar que del fl. 228 en adelante aparecen pagos incluso hasta 2018.
(negrilla del texto original)
Coligió entonces, que la enjuiciada no le adeuda al accionante salario alguno, y que «el vínculo laboral se mantuvo hasta abril de 2019» , pues pese a que la sentencia de tutela ordenó el reintegro a un cargo acorde al estado deRadicación n.° 11001310501120170066101 SCLAJPT-10 V.00 7 salud del trabajador, «ni una prueba en este juicio aparece de la terminación del contrato en ese año, ni en los posteriores hasta 2019». Destacó que, por el contrario, en el escrito de folio 46 del cuaderno 01 de primera instancia, la empresa le aclaró al actor la vigencia del contrato, esto es, que este seguiría vigente «hasta que la condición de salud sea superada».
Con relación a la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997 y la sanción moratoria, indicó que no era materia de discusión, pues así quedó acreditado , la pérdida de capacidad laboral del demandante en un porcentaje de 44.90 %, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que confirmó el expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Reiteró que la empresa convocada mantuvo vigente el contrato laboral hasta 2019, cuando lo
%, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que confirmó el expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Reiteró que la empresa convocada mantuvo vigente el contrato laboral hasta 2019, cuando lo terminó definitivamente, no por el est ado de sa lud del demandante, sino por una razón objetiva que logró demostrar.
Al respecto, señaló que la mencionada ley se concibió para garantizar una protección integral y readaptación social del «limitado físicamente» en un grado de moderado, severo o profundo, lo cual se deduce de los artículos 1º y 5º de la norma, es decir, no hacen parte de esa población protegida, los demás que no padecen ese grado de minusvalía. Luego de relacionar una serie de pronunciamientos de esta Sala de Casación, indicó que para que opere la protección, al momento del despido debe existir bien discapacidad, ora una condición de debilidad manifiesta, deRadicación n.° 11001310501120170066101 SCLAJPT-10 V.00 8 acuerdo con los criterios de esta Corporación y de la Corte Constitucional, pues si ella existe, el despido o terminación se presume discriminatorio, y será la demandada quien deba demostrar que no lo fue o que obedeció a una razón objetiva.
Añadió que si bien, para la fecha en que finalizó el nexo laboral, el demandante tenía una calificación de la pérdida de su capacidad laboral, lo que permitía aplicar la presunción de discriminación a su favor, lo cierto e s que la accionada la desvirtuó, al demostrar que existió una justa causa, y fue el reconocimiento de la pensión de invalidez al
de su capacidad laboral, lo que permitía aplicar la presunción de discriminación a su favor, lo cierto e s que la accionada la desvirtuó, al demostrar que existió una justa causa, y fue el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante por parte de Colpensiones, a través de la re s. 58454 de 10 de mayo de 2017 , tal como se indicó en la comunicación de terminación del contrato «folio 314 y 322».
Así las cosas, negó las peticiones materia de debate, al quedar demostrado que la accionada no finalizó la relación laboral por el estado de salud del actor, sino que, por el contrario, «lo mantuvo vigente hasta 2019, dos años después del reconocimiento de la pensión de invalidez».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, «en punto a los salarios insolutos, la indexación y laRadicación n.° 11001310501120170066101 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnización moratoria», para que, constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito introductorio.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 61, 65, 127 y 140 del Código Sustantivo del
introductorio.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 61, 65, 127 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y 62 de la Ley 361 de 1997, «en concordancia» con los artículos 25, 48 y 53 de la norma superior. Enlista los siguientes errores de hecho:
1Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada sufragó al actor los salarios pretendidos, correspondientes a: la segunda quincena de mayo, el mes de julio, 27 días de agosto y al periodo que va del 25 de noviembre al 31 de diciembre del año 2015, y desde enero hasta el 20 de junio de 2016.
2No dar por demostrado, estándolo, que la accionada dejó de pagar los salarios debidos al actor, así: la segunda quincena de mayo, el mes de julio, 27 días de agosto y al periodo que va del 25 de noviembre al 31 de diciembre del año 2015, y desde enero hasta el 20 de junio de 2016.
Como pruebas equivocadamente apreciadas, denuncia los comprobantes de nómina obrantes a folios 189, 192 al 295, 197, 201, 202 y 204 al 216. Pre liminarmente, expresa que no discute las inferencias fácticas del colegiado referentes a la fecha y a las razones que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo.
Precisa que s u inconformidad radica en que el juez plural hubiera concluido que «“revisada la documentalRadicación n.° 11001310501120170066101
terminación del contrato de trabajo.
Precisa que s u inconformidad radica en que el juez plural hubiera concluido que «“revisada la documentalRadicación n.° 11001310501120170066101 SCLAJPT-10 V.00 10 nómina” todos los salarios, cuya condena se reclama (e incluso algunos que no, y que obviamente no interesan para este recurso) aparecen “pagos”» . Expresa que es suficiente evaluar con diligencia las pruebas que militan a folios 193, 194, 197 y 204 al 216, para colegir que «en cada una de ellas figura la casilla denominada “ NETO” o “NETO A PAGAR” (…) en CERO (0)», lo que significa que el accionante no recibió el salario.
(…) existe una columna titulada “Concepto” o “Descripción”: correspondiente a “SALARIO” o “SUELDO” “INTEGRAL”, o “SALARIO EN PRÓRROGA CONSTITUCIONAL” , luego sigue una casilla que dice “Cant”, donde se aprecia el número de días, después se observa el valor del supuesto “Pago”, pero a renglón seguido la empleadora anotó exactamente el mismo valor del salario, en la casilla “Descuento”, con un rubro dedicado a “SALARIO SIN PRESTACIÓN DE SERVICIO” , con lo cual nada recibió el trabajador, pues se rep ite que al deducir una cifra de la otra, el NETO quedó en CERO.
Menciona que si el Tribunal hubiera valorado de forma correcta el desprendible de nómina que se avista a folio 189, habría advertido que fue incompleto el pago de la segunda
la otra, el NETO quedó en CERO.
Menciona que si el Tribunal hubiera valorado de forma correcta el desprendible de nómina que se avista a folio 189, habría advertido que fue incompleto el pago de la segunda quincena de mayo de 2015, dado que «en la columna titulada «Concepto» está a renglón correspondiente a «SALARIO INTEGRAL», luego, «Cant» 15, «Pago» $4.250.000, mientras que en la casilla “Descuento” se encuentra un rubro dedicado a «SALARIO SIN PRESTACIÓN DE SERVICIO » por el monto de $2.835.000, el cual efectivamente se dedujo de aquel salario, tal cual surge del valor “ NETO” sufragado al actor en esa nómina de $1.063.840»
Dice que igual situación se presenta con el comprobante de la segunda quincena de agosto de 2015 (f. º 195), puesRadicación n.° 11001310501120170066101 SCLAJPT-10 V.00 11 exhibe que le descontaron el valor del salario, y solo se le pagó la incapacidad, sobre la que , por demás, le efectuaron otras deducciones que condujeron a que recibiera apenas $1.238.170. Lo anterior, toda vez que en dicha prueba aparece «“incapacidad pagada EGM” correspondiente a 9 días, en cuantía de $1.933.050, más el supuesto “pago” por sueldo integral, correspondiente a 6 días, por la suma de $1.700.000; el mismo monto aparece deducido por “SALARIO SIN PRESTACIÓN
DE SERVICIO”».
Aduce que el Tribunal también se equivocó al derivar, a
integral, correspondiente a 6 días, por la suma de $1.700.000; el mismo monto aparece deducido por “SALARIO SIN PRESTACIÓN
DE SERVICIO”».
Aduce que el Tribunal también se equivocó al derivar, a partir de la documental obrante a folio 201, que recibió el salario de noviembre de 2015. Arguye que si bien, en ella aparece el pago del sueldo integral correspondiente a tres días por valor de $850.000, lo cierto es que «esa misma cuantía se puso en los “DESCUENTOS”». Anota que, aunque «el NETO A PAGAR no quedó en CERO», ello obedeció a que se incluyeron un par de incapacidades.
Afirma que lo mismo ocurrió con el comprobante del 15 de diciembre de 2015 (f .º 202), pues pese a que el neto a pagar no quedó en cero, basta revisar la documental para constatar que el reconocimiento dinerario que le hicieron fue por otros conceptos como «VACACIONES DÍAS NO ORDINARIOS INT por 10 días, y otras VACACIONES DÍAS ORDINARIOS INT de 29 días, por $2.993.522 y $8.681.217, respectivamente».
De la anterior suerte, concluyó que es evidente el error en que incurrió el sentenciador de la alzada al tener por satisfecho el pago de los salarios implorados, siendo que losRadicación n.° 11001310501120170066101 SCLAJPT-10 V.00 12 medios persuasivos denunciados dan cuenta de lo contrario. También critica al ad quem por ocuparse de verificar la satisfacción de los salarios concernientes a la primera
SCLAJPT-10 V.00 12 medios persuasivos denunciados dan cuenta de lo contrario. También critica al ad quem por ocuparse de verificar la satisfacción de los salarios concernientes a la primera quincena de mayo de 2015, y junio siguiente (f.os 188, 190 y 191), así como «mensualidades anteriores o posteriores a las arriba señaladas y unas incapacidades», dado que no fueron pretendidos en la demanda inicial.
Finalmente, plantea lo que estima, deberían ser las consideraciones de instancia.
VII. RÉPLICA
Pioneer Ltda., arguye que la demanda está afectada por insuperables defectos técnicos que hacen inviable su estudio de fondo. Ello, por cuanto si bien, la censura orienta el ataque por la vía de los hechos , centra su discurso en apreciaciones personales, que no en acreditar el yerro en que incurrió el Tribunal.
Dice que aunque se denuncia un conjunto de normas que el recurrente estima fueron aplicadas indebidamente, se refieren a materias que distan de lo pretendido en el juicio y, puntualmente, en la demanda de casación. Apunta que para la sustentación del cargo no es suficiente señalar los supuestos por los cuales estima que hubo una indebida apreciación del acervo probatorio , sino que debe desplegarse una sustentación adecuada que guarde relación con los yerros evidentes denunciados.Radicación n.° 11001310501120170066101
SCLAJPT-10 V.00 13
VIII. CONSIDERACIONES
No logran eco las quejas de la oposición con relación a la técnica del recurso extraordinario, como quiera que el
SCLAJPT-10 V.00 13
VIII. CONSIDERACIONES
No logran eco las quejas de la oposición con relación a la técnica del recurso extraordinario, como quiera que el único embate formulado cumple con las exigencias mínimas para ser resuelto de fondo.
Contrario a lo que afirma la empresa demandada, sí es admisible la proposición jurídica, pues se invoca n los artículos 53 constitucional, norma que esta Sala ha aceptado como válida para sustentarla, y 65 del CST, que consagra la indemnización moratoria a la que la censura aspira que la Corte acceda en sede de instancia, conforme a las pretensiones del escrito inaugural. Ello resulta suficiente pues, como se sabe, atrás quedó la vieja construcción jurisprudencial de proposición jurídica completa ( CSJ AL1545-2021).
La controversia en esta sede se centra en determinar si el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto y trascendente al concluir que la demandada pagó los salarios reclamados por el actor, con fundamento en los desprendibles de nómina aportados al proceso.
Por lo demás, la inconformidad del demandante tiene que ver, exclusivamente, con que el fallador plural hubiera tenido por solucionados los salarios de «la segunda quincena de mayo, el mes de julio, 27 días de agosto y al periodo que va del 25 de noviembre al 31 de diciembre del año 2015, y desde enero hasta el 20 de junio de 2016». Y, para demostrar los desafueros que señala,Radicación n.° 11001310501120170066101 SCLAJPT-10 V.00 14 denuncia la errada valoración de unas pruebas, lo cual a la
de junio de 2016». Y, para demostrar los desafueros que señala,Radicación n.° 11001310501120170066101 SCLAJPT-10 V.00 14 denuncia la errada valoración de unas pruebas, lo cual a la Sala le resulta suficiente para procede r al examen de las mismas.
El recurrente sostiene igualmente, que el Tribunal apreció erróneamente dichos documentos al no advertir que, si bien se liquidaban valores por concepto de salario, estos eran simultáneamente descontados en su totalidad bajo el rubro «salario sin prestación de servicios», resultando en un valor neto a pagar de «0». De esta manera, alega que las pruebas demuestran precisamente lo contrario a lo concluido por el sentenciador: la ausencia de pago.
Para resolver, la Corporación debe examinar si la valoración probatoria del Tribunal sobre los comprobantes de pago, fue tan ostensiblemente equivocada que amerita quebrar la sentencia . En los siguientes documentos, que corresponden a desprendibles de nómina que reposan en Carp. 1.a Inst. C01, se observa la información que se detalla. Previamente, importa hacer algunas precisiones: i) los comprobantes d e folios 193 a 216 aparecen con la nota prórroga constitucional; ii) aunque la censura hace mención al periodo que va del 25 de noviembre al 31 de diciembre de 2015 no d enuncia documento alguno relativo a ese interregno y, iii) a pesar de que dentro de las pruebas acusadas está la documental que obra entre folios 196 y 199 y el 216, estos conciernen a meses que, según los errores de hecho, el impugnante no reclama (septiembre y octubre de
acusadas está la documental que obra entre folios 196 y 199 y el 216, estos conciernen a meses que, según los errores de hecho, el impugnante no reclama (septiembre y octubre de 2015 y julio de 2016).Radicación n.° 11001310501120170066101
SCLAJPT-10 V.00 15
FECHA DE CORTE Y/O
REPORTE
SALARIO CANTIDAD NOVEDADES DESCUENTO
POR
NOVEDAD
NETO PAGADO F.º
Primer Cuaderno 31-052015 $8.500.000 15 Salario sin prestación del servicio $2.835.000 $1.063.840 189 15-072015 $8.500.000 15 Salario sin prestación del servicio $4.250.000 $0 192 30-072015 $8.500.000 15 Salario sin prestación del servicio $4.250.000 $0 193 15-082015 $8.500.000 15 Salario sin prestación del servicio $4.250.000 $0 194 31-082015 $8.500.000 15 1.Incapacidad pagada EGM 2.Salario sin prestación del servicio 1.$1.933.050 2.$1.700.000 $1.238.170 195 30-112015 $8.500.000 15 1.Incapacidad pagada E.G.M. Manual
2. Incapacidad pagada E.G.M.
3. Salario sin prestación del servicio
1.$515.480
2015 $8.500.000 15 1.Incapacidad pagada E.G.M. Manual
2. Incapacidad pagada E.G.M.
3. Salario sin prestación del servicio
1.$515.480 2.$1.718.265 3.$850.000 $1.771.825 201 15-122015 $8.500.000 15 1.vacaciones días no ord. Int. 2.vacaciones días ordinarios int. 3.salario sin prestación del servicio 1.$2.993.522 2.$8.681.217 3.$850.000 $9.725.867 202 15-012016 $8.962.915 15 Salario sin prestación del servicio $896.292 $0 204 29-012016 $8.962.915 15 Salario sin prestación del servicio $4.481.458 $0 205 15-022016 $8.962.915 15 Salario sin prestación del servicio $4.481.458 $0 206 29-022016 $8.962.915 15 Salario sin prestación del servicio $4.481.458 $0 207Radicación n.° 11001310501120170066101
SCLAJPT-10 V.00 16
27-032016 (marzo periodo 1) $8.962.915 15 Salario sin prestación del servicio $4.481.458 $0 208 27-032016 (marzo periodo 2) $8.962.915 15 Salario sin prestación del
prestación del servicio $4.481.458 $0 208 27-032016 (marzo periodo 2) $8.962.915 15 Salario sin prestación del servicio $4.481.458 $0 209 27-032016 (abril periodo 1) $8.962.915 15 Salario sin prestación del servicio $4.481.458 $0 210 27-032016 (abril periodo 2) $8.962.915 15 Salario sin prestación del servicio $4.481.458 $0 211 27-032016 (mayo periodo 1) $8.962.915 15 Salario sin prestación del servicio $4.481.458 $0 212 27-032016 (mayo periodo 2) $8.962.915 15 Salario sin prestación del servicio $4.481.458 $0 213 27-032016 (junio periodo 1) $8.962.915 15 Salario sin prestación del servicio $4.481.458 $0 214 27-032016 (junio periodo 2) $8.962.915 15 Salario sin prestación del servicio $4.481.458 $0 215
Es cierto como lo expone la censura, que un análisis de los documentos denunciados revela una particularidad: en varios de ellos se liquida un valor por concepto de «Salario» o «Sueldo Integral» y, de forma simultánea, en la sección de
Es cierto como lo expone la censura, que un análisis de los documentos denunciados revela una particularidad: en varios de ellos se liquida un valor por concepto de «Salario» o «Sueldo Integral» y, de forma simultánea, en la sección de deducciones, se resta una suma idéntica bajo el concepto «Salario sin prestación de servicio» , lo que arroja un «Neto aRadicación n.° 11001310501120170066101
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Pagar» de cero. Esta si tuación, en efecto, podría dar lugar a comprender que no hubo un pago efectivo al trabajador.
Sin embargo, el recurso de casación, cuando se encauza por la vía indirecta por error de hecho, exige que la equivocación del juzgador sea manifiesta, ostensible y protuberante, es decir, que surja de la simple confrontación de la prueba con la conclusión del fallo, sin necesidad de elaborados razonamientos ., Maxime a lo aceptado por el mismo recurrente en la declaración de parte del actor en la que reveló -luego de consultar los correspondientes soportes- , que permaneció incapacitado entre el 3 de junio de 2014 y el 27 de noviembre de 2015, y en los desprendibles de nómina en los que figuran los meses en que Cuesta Barrios no prestó servicios . Además, se valió del comprobante de
el 27 de noviembre de 2015, y en los desprendibles de nómina en los que figuran los meses en que Cuesta Barrios no prestó servicios . Además, se valió del comprobante de pago de la liquidación de acreencias laborales para colegir que, en todo caso, a la finalización del vínculo de trabajo se le pagaron las sumas adeudadas por salarios, prestaciones sociales y vacaciones, a lo cual el trabajador manifestó «que no había observación alguna».
En este caso, el Tribunal tuvo por demostrado el pago de los salarios con base en esos mismos documentos. Aunque la conclusión es discutible no puede calificarse de absurda o arbitraria al punto de configurar un error de hecho con las características antes descritas. El juzgador de alzada cumplió con su deber de valorar las pruebas y llegó a una inferencia que, si bien es una de las posibles, se mantiene dentro del margen de la libre formación del convencimientoRadicación n.° 11001310501120170066101 SCLAJPT-10 V.00 18 y la sana crítica que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El sentenciador consideró dichos comprobantes como prueba del pago, entendiendo quizás que la operación contable reflejada en ellos (liquidación y descuento simultáneo) no desvirtuaba la causación y reconocimiento del derecho, aun cuando el flujo de caja para el trabajador fuera nulo. Si esa conclusión
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