CSJ - SL2011-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2011-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2011-2025 Radicación n.° 05-001-31-05-014-2016-00269-01 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARY ALZATE GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fueron vinculados JOHN STIVEN y ESTEFANÍA GÓMEZ ALZATE, en calidad de litisconsortes necesarios y JOHN ANDERSON GÓMEZ MUÑOZ , como interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

Luz Mary Alzate Gallego llamó a juicio a Colpensiones para que se condenara a reconocer y pagar la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes a partir del 22 de junio de 1998, fecha en la cual falleció su compañero permanente , por 14 mesadas, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundó sus aspiraciones en que convivió con Jhon Jairo Gómez Echavarría de manera continua e ininterrumpida

junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundó sus aspiraciones en que convivió con Jhon Jairo Gómez Echavarría de manera continua e ininterrumpida desde el «año 1988» hasta el 22 de junio de 1998, cuando aquel falleció, y quien para ese momento contaba un total de 903 semanas, de las cuales 43 fueron sufragadas en el año inmediatamente anterior al deceso, por lo que dejó causada la prestación de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Contó que de dicha relación nacieron sus hijos , John Stiven y Estefanía Gómez Álzate; que solicitó a la enjuiciada, en nombre propio y en representación de sus descendientes, quienes para ese momento eran menores de edad, la pensión de sobrevivientes , y que Lucía del Socorro Muñoz, hizo lo propio en favor de su entonces menor hijo John Anderson Gómez Muñoz. Relató que a través de la res. 10866 del 25 de octubre de 1999, la convocada , antes ISS le otorgó la prestación solo a los hijos del causante , desde la data de muerte, mientras que a la demandante se l a negó con sustento en que , según la investigación adelantada, «no convivió, ni convivía permanentemente con JHON JAIRO GÓMEZ al momento de fallecer».

Manifestó que , ante una nueva reclamación, Colpensiones mantuvo la negativa, basada en idénticas razones, respuesta de la que se aparta por que noRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 3

Colpensiones mantuvo la negativa, basada en idénticas razones, respuesta de la que se aparta por que noRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 3 corresponde a la realidad, en tanto aquella indagación «no tiene ningún tipo de conclusión sólida y [está] basada en hechos que no fueron ciertos». Dijo que, en su oportunidad, no adelantó ningún trámite administrativo o judicial, porque recibía, en representación de sus hijos, el valor de la pensión que les fue concedida (f.os 6 a 13 del c. del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. No le constó ningún hecho , e indicó que s e acogía a lo que resultara probado. En su defensa , formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer a la demandante la prestación solicitada, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas. (f.os 39 a 47 del c. del Juzgado).

Mediante autos de 8 de junio de 2016 y 6 de septiembre de 2018, el juez de primer grado dispuso la vinculación de John Anderson Gómez Muñoz, en calidad de interviniente ad excludendum y de John Stiven y Estefanía Gómez Alzate, como litisconsortes necesarios (f.os 77 a 81 del c. del Juzgado).

El curador ad litem de John Anderson Gómez Muñoz, admitió su calidad de hijo del causante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos, la negativa

El curador ad litem de John Anderson Gómez Muñoz, admitió su calidad de hijo del causante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos, la negativa a la actora y el número de semanas cotizadas por el cotizante.

No le const aron los demás hechos, por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento. En su defensa formuló la excepción de prescripción (f.os 148 a 150 del c. del Juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 4

A través de auto de 4 de agosto de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte de los litisconsortes necesarios (f.os 151 a 152 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de octubre de 2022 (f.os 167 a 173 del c. del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora LUZ MARY ALZATE GALLEGO (…), en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido Jhon Jairo Gómez Echavarría le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARY ALZATE GALLEGO pensión de

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARY ALZATE GALLEGO pensión de sobreviviente (sic), con efectos fiscales desde [el] 07 de julio de 2012, cuyo retroactivo causado hasta el 31 de octubre de 2022, fecha en la que se profiere la sentencia, asciende a la suma de ciento ocho millones doscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta y dos pesos ($108.252.382).

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando a la señora LUZ MARY ALZATE GALLEGO a partir del 01 de noviembre una mesada pensional en cuantía del salario mínimo, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año y sin perjuicio de los incrementos anuales.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS de la demandante.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARY ALZATE GALLEGO , intereses moratoriosRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 5 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pensionales, desde el 08 de septiembre de 2015, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago. En consecuencia, se absuelve a Colpensiones de la pretensión de indexación.

mesadas pensionales, desde el 08 de septiembre de 2015, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago. En consecuencia, se absuelve a Colpensiones de la pretensión de indexación.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 07 de julio de 2012.

(…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia de 28 de junio de 2024 , revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra. Impuso costas en ambas instancias a la demandante (f.os 83 a 95 del c. del Tribunal)

Concretó el problema jurídico en definir si la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Gómez Echavarría; en caso afirmativo, fijar su cuantía, establecer si estaba probada la excepción de prescripción , y si había lugar a condenar por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dejó por fuera de debate que el causante tuvo tres hijos, dos con la actora, Estefanía y John Stiven, nacidos el 17 de febrero de 1992 y el 8 de agosto de 1995, en su orden, y JhonRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01

dos con la actora, Estefanía y John Stiven, nacidos el 17 de febrero de 1992 y el 8 de agosto de 1995, en su orden, y JhonRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 6 Anderson Gómez Muñoz con Lucía del Socorro Muñoz, quien nació el 5 de enero de 1986; que el afiliado falleció el 22 de junio de 1998; que por res. 10866 de 25 de octubre de 1999, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a los descendientes del causante, y la negó a la demandante, y que el 7 de julio de 2015, ésta reclamó nuevamente la prestación, y le fue negada por resolución de 27 de octubre de 2015.

Indicó que la norma que gobierna el litigio son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, vigentes al 22 de ju nio de 1998, cuando falleció John Jairo Gómez. Recordó que el primer canon, señala que los beneficiarios podrán acceder a la pensión de sobrevivientes cuando i) el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere aportado por lo menos de 26 semanas al momento del deceso o , ii) que habiendo dejado de cotizar , hubiere aportado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte.

Que, por su parte, el artículo 47 establece que para acreditar el carácter de beneficiarios de la pensión, en caso de muerte del pensionado, es necesario que la cónyuge o la

muerte.

Que, por su parte, el artículo 47 establece que para acreditar el carácter de beneficiarios de la pensión, en caso de muerte del pensionado, es necesario que la cónyuge o la compañera permanente de cuenta de que convivió con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Precisó que si bien, la norma en cita hace relación a la muerte del pensionado, ello no significa que el requisito de convivencia fuera exigible únicamente a éste, pues según loRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 7 ilustrado por esta Corte en proveído CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterad o en el SL1750-2023, SL2459-2022 y SL897-2022, el precepto no excluye a los beneficiarios del afiliado fallecido de tal exigencia.

Indicó que en el caso bajo estudio, el requisito de semanas estaba satisfecho, como quiera que el ISS en la res. 10866 del 25 de octubre de 1999, consignó que «el cotizante dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios », y por ello le reconoció a sus hijos la prestación.

Verificó si la accionante acreditó el requisito de convivencia con el causante por el termino exigido antes de su deceso , y para ello tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio rendidas el 7 de julio de 2015 por Martha Ligia Villa y Luz Nancy Gómez, quienes indicaron que conocían a

convivencia con el causante por el termino exigido antes de su deceso , y para ello tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio rendidas el 7 de julio de 2015 por Martha Ligia Villa y Luz Nancy Gómez, quienes indicaron que conocían a la demandante hacía 25 y 31 años, en su orden, por lo que les constaba que convivió con el de cujus entre los años 1988 y 1998; que compartieron lecho, techo y mesa; procrearon dos hijos; que aquel tuvo un hijo de otra relación y era quien velaba por el sustento económico del hogar.

Resaltó que en el trámite del proceso, la primera deponente relató que la accionante y el causante convivieron por un lapso de 10 u 11 años , y que procrearon dos hijos; negó que se hubiera n separado, en cambio, contó que aquellos «vivieron en varias partes, el último lugar fue en la casa familiar del causante, en la que también vivía otra familiar de este, sitio al que decidieron irse mientras el citado se ubicaba laboralmente pero en ese transcurso falleció». DijoRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 8 que la velación fue en «la casa donde estaban residiendo» y que sabía que aquel tenía un hijo mayor, y que no conoció a su progenitora.

Por su parte, dijo que Diana Patricia Aristizábal Arcila, contó que conoce a la actora hace 40 años, cuando llegó al barrio; que aquella vivía con el causante y nunca se separaron; que convivieron alrededor de 10 años; que para la fecha en que el afiliado falleció vivían «en la casa familiar,

barrio; que aquella vivía con el causante y nunca se separaron; que convivieron alrededor de 10 años; que para la fecha en que el afiliado falleció vivían «en la casa familiar, lugar en el que compartían con una hermana» y en la que lo velaron. Dijo que, aunque el fallecido se desempeñaba como mecánico, por un tiempo laboró con su esposo en la empresa Conducciones América; que aunque aquel tenía un hijo con otra persona, no lo conoció, y que nunca lo vio con otra pareja que no fuera la demandante.

Trajo a colación el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, quien contó que convivió con el afiliado por espacio de 11 años, en el barrio Belencito de Medellín, nunca se separaron y tuvieron dos hijos; que era mecánico de máquinas industriales, pero que en sus últimos días de vida trabajó como conductor de bus, por cuanto «no había podido ubicarse en una empresa»; «lo velaron en su casa» y el trámite funerario lo adelantó un hermano de él; «si bien estuvieron juntos siempre, cambiaron mucho de apartamento y a lo último se fueron a la casa familiar de aquel, la que compartieron con una hermana de este y sus hijos» . Dijo que conocía a Lucía del Socorro y a su hijo, pero que luego del fallecimiento no supo más de ellos, y que pidió la pensión nuevamente en elRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 9 año 2016, porque mientras sus hijos eran menores de edad, recibía en representación de ellos la mesada.

A partir de lo anterior, manifestó que el panorama

fSCLAJPT-10 V.00 9 año 2016, porque mientras sus hijos eran menores de edad, recibía en representación de ellos la mesada.

A partir de lo anterior, manifestó que el panorama probatorio era pacífico y coherente en torno a la existencia de una convivencia entre la pareja por un lapso de 10 años, y aludió a situaciones coincidentes en la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por la actora, lo cual daría lugar a reconocer la prestación deprecada. No obstante, afirmó que, en perjuicio de las aspiraciones de la promotora del litigio, al plenario se allegaron otros elementos de juicio que impedían dar por demostrado el requisito en cita.

Al respecto, indicó que Colpensiones en la investigación administrativa encontró que Lucía del Socorro Muñoz, quien también persiguió el reconocimiento de la pensión a favor de su hijo, indicó que «el asegurado convivió con sus padres y hermanos, ya que nunca se separó de ellos». Anotó que, en tal trámite, el 17 de junio de 1999, aquella declarante relató que tuvo una relación con el afiliado fallecido de la cual nació su descendiente, y que no convivieron «de lleno», pues explicó : «nos veíamos a diario, pero no convivíamos» , y a la pregunta que donde vivía Gómez Echavarría, respondió:

(…) en Belencito, la América, en vida de los padres siempre vivió con ellos, después que fallecieron sus padres siguió conviviendo con la hermana mayor, Gabriel otro hermano, Wilson el menor, y los sobrinos, hijos de Nancy, él convivió con ellos hasta el

con ellos, después que fallecieron sus padres siguió conviviendo con la hermana mayor, Gabriel otro hermano, Wilson el menor, y los sobrinos, hijos de Nancy, él convivió con ellos hasta el momento en que murió, inclusive murió en la pieza de él en esa casa (…).

Así mismo, en desarrollo de la declaración de la actora en ese mismo trámite, esta relató:Radicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 10

(…) Preguntada: Antes de trabajar usted en Industrias Mera, trabajó con Servicon Ltda., [¿]qué dirección aparece como dirección residencial suya en los documentos de su hoja de vida?

Responde: La misma que doy Cra 111 Nº 34 B – 043. Preguntada: [¿]Con quien o quienes vive usted en esa dirección? Responde: Vivo con mi mamá, mi papá, una hermanita, un hermano, mis dos hijos y una sobrina. Preguntada: [¿]Cuánto hace que ustedes viven en esa dirección? Responde: Yo hace mes y medio.

Preguntada: [¿]Donde vivía u sted antes? Responde: Yo vivía en Villa Laura, es un barriecito debajo de mi mamá. Preguntada: [¿]Cuál es la dirección? Responde: Yo no s é. Preguntada: [¿]Cuanto tiempo vivió usted en Villa Laura? Responde: En tres partes distintas. Preguntada: [¿]Con quién o quienes vivió en esas partes? Responde: Con mis dos hijos. Preguntada: [¿]Con quién más vivió usted, fuera de sus dos hijos? Responde: El papá de

partes distintas. Preguntada: [¿]Con quién o quienes vivió en esas partes? Responde: Con mis dos hijos. Preguntada: [¿]Con quién más vivió usted, fuera de sus dos hijos? Responde: El papá de mis hijos iba en la semana, pero no se quedaba, se quedaba más que todo los fines d e semana. Preguntada: [ ¿]Cómo se llama el papá de sus hijos? Responde: John Jairo Gómez Echavarría.

Preguntada: [¿]Qué días se quedaba los fines de semana?

Responde. Lo que pasa es que el iba todos los días, en la noche se iba a dormir a la casa de una hermana casada viuda llama da Luz Nancy Gómez. Preguntada: Aparte de Luz Nancy Gómez [¿]quien más vivía con la hermana? Responde: Vivía Gabriel, Wilson y los tres hijos de la viuda llamados Laura, Juan Guillermo y Verónica. Preguntada: [¿]De quién es la casa donde el (sic) vivía con la hermana? Responde: Es la casa de ellos, de los padres de él (…) Preguntada: [¿]En el mes cuántas veces se quedaba John Jairo en su casa amaneciendo los fines de semana? Responde: Podía ser cuatro o cinco veces, pero no los días, algunas veces el sábado y las otras veces el domingo.

Preguntada: Cuando no amanecía en su casa, [¿]donde amanecía? Responde: En la casa de la hermana, donde vive la viuda. Preguntada: [¿]Lo que usted me quiere decir es que John Jairo máximo amanecía una vez en su casa en la sem ana?

Responde. Sí, puede ser. (…) Preguntada: [¿]Cuál es la dirección

viuda. Preguntada: [¿]Lo que usted me quiere decir es que John Jairo máximo amanecía una vez en su casa en la sem ana? Responde. Sí, puede ser. (…) Preguntada: [¿]Cuál es la dirección donde vivía John Jairo con la hermana viuda? Responde: Cra 112 Nº 34 B -46. (…) Preguntada: [¿]Dónde falleció John Jairo y de qué? Responde: Yo no se de qué, el hermano no le dejó hacer necropsia, yo quiero aclararle a usted lo siguiente, yo en la solicitud puse que el había fallecido en mi casa, pero en realidad el falleció fue en casa de los hermanos, yo no se, yo me dejé llenar de cosas que me decía la gente. (…) Preguntada: [¿]Alguna v ez usted vivió con él aparte? Responde: Yo coloqué en el papel que convivía con él, pero permanentemente nunca, el iba, meRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 11 ayudaba económicamente, a veces se quedaba como le dije, me pagaba el arriendo, los servicios los pagábamos entre los dos, mi mamá me cuidaba lo niños y yo le pagaba a mi mamá (…).

Manifestó que lo expuesto constituye plena prueba en contra de la demandante, pues se trata de una declaración efectuada y firmada por ella, sobre la que no se formuló tacha y en la que confesó que para el momento en que falleció el afiliado no vivía con él. Luego, expuso que en esas condiciones, era clara la existencia de una serie de contradicciones en las pruebas recaudadas, las cuales no le

y en la que confesó que para el momento en que falleció el afiliado no vivía con él. Luego, expuso que en esas condiciones, era clara la existencia de una serie de contradicciones en las pruebas recaudadas, las cuales no le resultaban imparciales, en la medida en que lo recolectado en la investigación fue de tal contundencia que «la mism a demandante osó por clarificar que lo indicado a la hora de reclamar la pensión no atendía a la realidad, (…) contrariando como viene de decirse la convivencia efectiva de la pareja por espacio de 10 años».

Sostuvo que no acompañaba la inferencia a la que llegó el juez de primer grado al afirmar que «podía captar tintes de confusión en la declaración de la actora para el año 1999» , pues aquella «se ofreció contundente, precisa y clara en sus aseveraciones, con la firme intención de dilucidar lo que ya había expuesto en la formulación de la petición».

Anotó que en el presente asunto la promotora del proceso nada hizo por aclarar lo que expuso en sede administrativa; por el contrario, en sede judicial optó por cambiar la realidad esbozada en el primer momento, sin traer al proceso algún medio de convicción que justifi cara su actuar o, por lo menos, permitiera entender el cambio de unaRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 12 versión a otra, con el propósito de acreditar que construyeron un proyecto de vida en común, caracterizado por el ánimo de socorro y apoyo mutuo en las diferentes áreas de la vida, como el económico. No estimó nítida la evidencia acerca de

versión a otra, con el propósito de acreditar que construyeron un proyecto de vida en común, caracterizado por el ánimo de socorro y apoyo mutuo en las diferentes áreas de la vida, como el económico. No estimó nítida la evidencia acerca de si los recursos que dice le entregaba el de cujus, correspondía a la cuota por alimentos que estaba obligado a dar como padre de sus hijos , o porque concebía verdaderamente la existencia de una unión marital y familiar.

Estimó desacertada la conclusión del fallador singular relativa a que la procreación de los hijos permite considerar acreditada la existencia de la convivencia entre la pareja (CSJ SL132-2024 y SL846-2024), e indicó que aunque era acertado recordar lo que esta Sala ha ilustrado en cuanto a que existen circunstancias de vida que , pese a distanciar a la pareja físicamente, no rompen la noción de convivencia y la comunidad de vida, en el presente asunto tal situación no estaba acreditada, dado que no se probó el acaecimiento de una situación de salud, trabajo o fuerza mayor (CSJ SL8032022) que forzara al causante o le impidiera compartir el mismo espacio con la demandante y sus hijos.

En ese orden, a la luz de lo previsto en los artículos 60 del Código de Procedimiento Laboral y 176 del Código General del Proceso, concluyó que la decisión que finalizó la instancia inicial era desacertada, toda vez que si bien, estaba demostrado que entre la demandante y el cónyuge existió una relación de la que incluso nacieron sus dos hijos, no existió una convivencia efectiva en los dos años anteriores al

instancia inicial era desacertada, toda vez que si bien, estaba demostrado que entre la demandante y el cónyuge existió una relación de la que incluso nacieron sus dos hijos, no existió una convivencia efectiva en los dos años anteriores al deceso de l afiliado , al no demostrarse las condicionesRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 13 especiales de ayuda , apoyo y acompañamiento que caracterizan una relación de compañeros permanentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de dos cargos, que merecieron réplica por parte de Colpensiones, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el juez de primer grado. Por razones metodológicas, se resolverán los cargos en orden diferente al propuesto por la censura.

VI. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación directa, por «violación de medio» de los artículos 51, 54A, 60 y 61 del Código de Proce sal del Trabajo y de la Seguridad Social ; 243, 244, 246 y 257 del Código General del Proceso, en concordancia con el 145 del primer elenco normativo , «lo que condujo» a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Arguye que el juez plural se equivocó al no advertir que para que la investigación administrativa tuviera fuerza deRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 14 prueba, debía ser ratificada al interior del proceso, lo cual no ocurrió. Luego, advierte qu e, de no haber incurrido en tal yerro, habría dado por demostrado que la pareja convivió en los dos años anteriores al deceso del afiliado . Reproduce apartes del fallo CSJ SL «32166 de 2008».

VII. RÉPLICA

Colpensiones menciona que el artículo 222 del Código General del Proceso, vigente al momento en que se profirió la decisión, exige la ratificación cuando la persona contra la que se aduce no haya sido citada a tal «diligencia», situación que no ocurre en el presente embate.

VIII. CONSIDERACIONES

Para resolver, necesario es recordar que el artículo 222 del Código General del Proceso, aplicable en los asuntos laborales por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece que solo pueden ratificarse en un proceso «las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite» (Subraya fuera del texto).

La claridad del anterior precepto, resulta suficiente para descartar el argumento de ausencia de validez de la

intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite» (Subraya fuera del texto).

La claridad del anterior precepto, resulta suficiente para descartar el argumento de ausencia de validez de la investigación administrativa adelantada por el entonces ISS, que propone la censura, fundado en que la demandante no ratificó en el presente litigio lo que otrora expuso, pues a másRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 15 de que la ratificación está concebida para las versiones brindadas por los testigos , que no para lo declarado por la parte, hay lugar a ello, siempre y cuando el interesado lo solicite, lo cual no aconteció en el presente asunto.

En ese sentido, en ninguna distorsión jurídica incurrió el Tribunal al acoger como fuente probatoria la mentada investigación; además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los juzgadores en materia laboral cuentan con amplias facultades en el análisis de las pruebas que llegan a su conocimiento en el marco de un proceso judicial, lo que se erige como una muestra insigne del principio de la autonomía judicial del que gozan los precitados funcionarios y le confieren la garantía de no tener una tarifa legal de prueba, de manera que, «formará[n] libremente su convencimiento, inspirándose en los principios ci entíficos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Por lo visto, el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO

informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Por lo visto, el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2 y 10 ibidem, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.Radicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 16 Dada la senda de ataque seleccionada, no discute las conclusiones fácticas sobre las que el juez de alzada edificó su decisión, su descontento radica en el alcance dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Transcribe las consideraciones del fallo gravado e indica que conforme el artículo 228 de la Constitución Política, los operadores deben interpretar las normas en armonía con los postulados constitucionales que garantizan a los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, para que, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, salvaguarden los intereses de los familiares que dependían económicamente del causante.

Reproduce el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y señala que en lo referente al requisito de convivencia, tal norma «no se supedita al confinamiento en el mismo techo, lecho y mesa entre los cónyuges o compañeros permanentes»; por el contrario, dicho requisito ha sido analizado de tal

tal norma «no se supedita al confinamiento en el mismo techo, lecho y mesa entre los cónyuges o compañeros permanentes»; por el contrario, dicho requisito ha sido analizado de tal forma que lo importante es que para su acreditación los consortes demuestren que pese a no vivir bajo un mismo techo, continúan prestándose apoyo mutuo, económico y espiritual, y mantienen la comunidad de vida c on vocación de permanencia.

Indica que cada vez es más frecuente ver en nuestra sociedad «el fenómeno LAT (Living Apart Together)» , definido como el hecho de que una pareja no habita bajo un mismo techo, pues cada miembro «vive en su propia casa, en donde otras personas también pueden vivir (…) y algunas veces seRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00269-01 fSCLAJPT-10 V.00 17 queda uno en la casa del otro. Las personas que viven en una relación LAT se definen como pareja y piensan en su entorno más inmediato». Añade que en la «revista Facultad de Trabajo social, Bernal, (2019) “Juntos, aunque separados” », las parejas LAT son vistas como:

(…) una buena opción para quienes han vivido ruptura de pareja con convivencia permanente; para quienes quieren preservar la independencia y algunos privilegios de la vida independiente, pero sin perder la oportunidad de tener una pareja; para quienes desean continuar manejando autónomamente a sus hijos y asumiendo el control frente a las normas y pautas de crianza, pero no quieren negarse la oportunidad de sostener una relación erót

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