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CSJ - SL20113(06-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20113(06-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.20113 Acta No.36

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de julio de 2002, en el juicio que le sigue YAMILE

SALGUERO DE BOJACA y CARLOS HERNANDO SUAREZ

MORA. ANTECEDENTES YAMILE SALGUERO DE BOJACA Y CARLOS HERNANDO SUAREZ MORA, demandaron al BANCO POPULAR S.A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del momento del cumplimiento de la edad para acceder a ella, con los incrementos de ley. En el caso de la actora República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20113 2 Salguero de Bojacá, pretendió además la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha de su retiro y hasta aquella en que cumplió la edad para jubilarse; la sanción moratoria por retención injustificada de la cancelación de la pensión con evidente mala fe, y al pago al ISS de las cotizaciones por salud, invalidez, vejez y muerte, desde el 15 de noviembre de 1997, debidamente indexadas; subsidiariamente, de no prosperar la sanción moratoria, indexar las mesadas pendientes a partir del 15

de noviembre de 1997 hasta su efectiva cancelación; de no ser indexada la primera mesada pensional, se liquide la pensión con base en el salario mínimo de enganche establecido convencionalmente en el Banco y vigente para 1997; a los demás derechos que se demuestren; las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirman que prestaron sus servicios al demandado, en su orden, del 15 de diciembre de 1965 al 26 de febrero de 1987 y del 10 de febrero de 1969 al 2 de enero de 1993, como trabajadores oficiales, por lo cual reunieron los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación, que les debe ser reconocida con los incrementos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20113 3 anuales y el pago de cotizaciones al ISS por IVM; que entregaron al demandado toda la documentación requerida para el trámite del reconocimiento y pago de la pensión, pero se les negó, aduciendo el Banco que de conformidad con el Acuerdo 224 y el Decreto 3041 de 1996 no tenían derecho a ella; que a partir de la expedición del Decreto 2143 de 1995, fueron llamados los trabajadores que habían reclamado el pago de la pensión y habían obtenido respuesta negativa, y les pagaron la pensión; que convencionalmente está establecido en el Banco un salario mínimo de enganche, y cuando éste supera al mínimo legal las pensiones deben ser equivalentes a dicho mínimo de enganche; que el Banco debe incluir al trabajador en la póliza de seguro de vida colectivo obligatorio desde el momento en que cumplió la

edad para pensionarse y hasta cuando el ISS asuma el riesgo de muerte. El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 57 a 59, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación y sus extremos, aclarando que Yamile se vinculó el 16 de diciembre de 1965, que la mayoría de los hechos no son ciertos como están República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20113 4 redactados, otros deben demostrarse, y el resto son conceptos personales del apoderado de los demandantes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, y prescripción. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de enero de 2002 (fls. 700 a 706, C. Ppal.), condenó al demandado a pagar a Yamile Salguero de Bojacá, a partir del 15 de noviembre de 1997, y a Carlos Hernando Suárez Mora, desde el 26 de junio de 2000, la pensión de jubilación en cuantía de $423.076.oo, para el último, y en el equivalente a salario mínimo legal, para la primera, con los incrementos legales, mesadas adicionales, y las mesadas adeudadas, hasta que el ISS asuma su pago, quedando el Banco obligado a la cancelación del mayor valor si lo hubiere; impuso costas al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20113 5

Apelaron ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 27 de mayo de 2002 (fls. 746 a 760, C. Ppal.), modificó las cuantías de las condenas impuestas por el a quo, así: $315.619.47, para Yamile Salguero de Bojacá; $864.410.28, para Carlos Hernando Suárez Mora; lo confirmó en lo demás; no impuso costas en la alzada. Por solicitud del apoderado de los demandantes, el Tribunal corrigió su sentencia el 15 de julio de 2002 (fls. 764 a 768, C. Ppal.), quedando las cuantías pensionales, así: $752.032.82 para Yamile Salguero de Bojacá, y $1.434.401.83 para Carlos Hernando Suárez Mora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de determinar el campo normativo que le sigue al derecho pensional que se persigue, es necesario acudir a la calidad con que se prestó el servicio a la época de la desvinculación. “Basta igualmente recordar, que si bien la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha considerado en asuntos similares al presente, y donde se debate igualmente el derecho a la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20113 6 100 de 1.996 y la Ley 33 de 1985, considerando que el cambio de composición de acciones de la sociedad no tiene por que afectar a sus trabajadores, en cuanto a

que han logrado consolidar derechos con calidad de trabajadores oficiales, parten siempre del supuesto que a la terminación de sus respectivas relaciones laborales, conservan aquella calidad, y que por hechos posteriores de la entidad no puede involucrarles o tocar derechos que lograron bajo la anterior modalidad patronal; de tal suerte, al considerarse que los aquí demandantes durante toda su vida laboral, por más de veinte años con el Banco demandado, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, y que aquella calidad se mantuvo inmutable al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, que sucedió con bastante antelación a la época de la privatización del banco, resulta entonces indudable, que el régimen que gobierna el derecho a la pensión de jubilación de aquellos, no es otra distinta a la del sector público, y no la del sector privado que propone la demandada, no obstante que en la época que cumplieron con la edad requerida legalmente, el demandado había dejado de ser una sociedad de economía mixta; pues como lo ha considerado constantemente la Jurisprudencia laboral que gira en tomo a este tipo de asuntos, ‘.. . por cuanto, esa condición de trabajador oficial que ostentó ese servidor público hasta el momento mismo de su retiro de la entidad, no es susceptible de modificación por posteriores cambios en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución ...’ (sent de Cas. 6 Jul /2000), reiteración de la posición ya sentada en sentencia de noviembre 10 de 1.998, donde la Corte en caso similar al planteado expuso que’... si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto

que para la fecha en que cumplió los 55 años, enero 6 de 1.993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, por ende, es un trabajador particular, lo que inadmisible ya que seria más que ilógico que si en el lapso que República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20113 7 estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar’. “Suficientemente definido tiene la Jurisprudencia Laboral, que el cambio de naturaleza jurídica de la demandada no logra tener identidad suficiente para hacer desaparecer los derechos pensionales que bajo la condición de trabajadores oficiales consolidaron los aquí demandantes, pese a que el requisito de la edad, se satisfizó –sicaún después de la privatización del banco; de manera que, la proposición que hace la demandada a través del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pierde cualquier fundamento para ser aceptada por esta Sala de Decisión, que cono se observa, basó su defensa en el hecho de haber cumplido los demandantes el requisito de la edad cuando aquella pertenecía al sector privado. “Ahora, resulta incuestionable que el régimen anterior que acusan como el que gobierna la situación pensional de los actores, es el normado por la Ley 33 de 1.985, al que le sigue la remisión que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993; que establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación a cargo del último empleador, cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuo s y tener cumplidos 55 años de edad, salvo para quienes a la época de su vigencia (29 de

enero de 1.985), tuvieran más de quince años de servicios, a quienes se les aplicara ella edad que alude el artículo 27 del Dcto. 3135 de 1.968 o artículo 1° del Decreto 1848 de 1.969, que para las mujeres establecía la edad en 50 años y hombres en 55, requisitos que cumplen con satisfacción cada uno de los aquí demandantes, quienes como se anotó, prestaron el servicio al banco en calidad de trabajadores oficiales por más de 20 años y cumplieron ya la edad requerida, es decir 50 años República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20113 8 para la Señora Yamile Salguero, en consideración a que para la época de la vigencia de la Ley 33/95, ya tenía más de quince años de servicios. Y 55 años el señor Carlos Suárez, tal como datan los folios 21 y 44 que contienen los registros de nacimiento respectivos. “De otra parte, y como igualmente lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de la afiliación y cotización al LS.S. por parte del demandado, no hace que su obligación pensional se entienda subrogada con aquél instituto, cuando en reiterados pronunciamientos deja claro que’ . . . mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8° Decreto 1650 de 1.977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, es ello posible respecto de quienes

estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma. “En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1.985, afiliados al I.S.S., pero no a una cada o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1.969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al LS.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20113 9 de la prestación pagada por el seguro social’. (ver sentencias de casación laboral 29 de jul./98; reiterada en sentencia de noviembre 10 de 1.998, y sentencia 1336/julio 6 de 2000).” (fls. 749 a 751, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case los numerales 1º a 3º de

la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque totalmente la de primer grado y se absuelve al Banco. El único cargo formulado con esa finalidad dice textualmente: “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4°, 9°, 71 y 72 del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a interpretar erróneamente los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo. “DEMOSTRACION “Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos el Tribunal: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20113 10 “‘1. La señora Yamile .Salguero de Bojacá ingresó al servicio del Banco Popular el 16 de diciembre de 1965 y permaneció en éste hasta el 26 de febrero de 1987. “2. El señor Carlos Hernando Suárez Mora ingresó al Banco el 10 de febrero de 1969 hasta el 2 de enero de 1993.

“3. Los señores Yamile Salguero de Bojacá y Carlos Hernando Suárez Mora prestaron sus servicios al Banco por más de 20 años. “4. La señora Yamile Salguero de Bojacá .nació el 15 de noviembre de 15 de noviembre de 1947 y el señor Carlos Hernando Suárez Mora el 26 de junio de 1945. “5. La señora Yamile Salguero de Bojacá cumplió 50 años de edad el 15 de noviembre de .1997 y. el señor Carlos Remando Suárez Mora 55 años de edad el 26 de junio de 2000. “6. Los señores Yamile Salguero de Bojacá y Carlos Hernando Suárez Mora ostentaron la calidad de trabajadores oficiales. “7. El Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996. “8. El Banco Popular cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al I. S. S. los aportes de los demandantes (al confirmar lo resuelto por el Juzgado sobre el particular). “Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo. “Dice el fallador de segunda instancia lo siguiente: “‘En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia Laboral de la Corte Suprema de Justicia. para efectos de determinar el campo normativo que le sigue al derecho pensional que se persigue, es necesario acudir a la calidad con que se prestó el servicio a la época de la desvinculación.

“Basta igualmente recordar, que si bien la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. ha considerado en asuntos similares al presente, y donde se debate igualmente el derecho a la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1.996 y la Ley 33 de 1985, considerando que el cambio de composición de acciones de la sociedad no tiene por que afectar a sus trabajadores, en cuanto a que han logrado consolidar derechos con calidad de trabajadores oficiales, parten siempre del supuesto que a la terminación de sus respectivas relaciones laborales, conservan aquella calidad, y que por hechos posteriores de la entidad no puede involucrarles o tocar derechos que lograron bajo la anterior modalidad patronal; de tal suerte, al considerarse que los aquí demandantes durante toda su vida laboral, por más de veinte años con el Banco demandado, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, y que aquella calidad se mantuvo inmutable al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, que sucedió con bastante antelación a la época de la privatización del banco, resulta entonces indudable, que el régimen República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20113 11 que gobierna el derecho a la pensión de jubilación de aquellos, no es otra distinta a la del sector público, y no la del sector privado que propone la demandada. no obstante que en la época que cumplieron con la edad requerida legalmente, el demandado había dejado de ser una sociedad de economía mixta; pues como lo ha considerado constantemente la Jurisprudencia laboral que gira en tomo a este tipo de asuntos, ‘.. . por cuanto, esa condición de trabajador oficial que ostentó ese

servidor público hasta el momento mismo de su retiro de la entidad, no es susceptible de modificación por posteriores cambios en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución ...’ (sent de Cas. 6 Jul /2000), reiteración de la posición ya sentada en sentencia de noviembre 10 de 1.998, donde la Corte en caso similar al planteado expuso que’... si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió los 55 años, enero 6 de 1.993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, por ende, es un trabajador particular, lo que inadmisible ya que seria más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar’. “Suficientemente definido tiene la Jurisprudencia Laboral, que el cambio de naturaleza jurídica de la demandada no logra tener identidad suficiente para hacer desaparecer los derechos pensionales que bajo la condición de trabajadores oficiales consolidaron los aquí demandantes, pese a que el requisito de la edad, se satisfizó –sicaún después de la privatización del banco; de manera que, la proposición que hace la demandada a través del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pierde cualquier fundamento para ser aceptada por esta Sala de Decisión, que cono se observa, basó su defensa en el hecho de haber cumplido los demandantes el requisito de la edad cuando aquella pertenecía al

sector privado. “Ahora, resulta incuestionable que el régimen anterior que acusan como el que gobierna la situación pensional de los actores, es el normado por la Ley 33 de 1.985, al que le sigue la remisión que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993; que establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación a cargo del último empleador, cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuo s y tener cumplidos 55 años de edad, salvo para quienes a la época de su vigencia (29 de enero de 1.985), tuvieran más de quince años de servicios, a quienes se les aplicara ella edad que alude el artículo 27 del Dcto. 3135 de 1.968 o artículo 1° del Decreto 1848 de 1.969, que para las mujeres establecía la edad en 50 años y hombres en 55, requisitos que cumplen con satisfacción cada uno de los aquí demandantes, quienes como se anotó, prestaron el servicio al banco en calidad de trabajadores oficiales por más de 20 años y cumplieron ya la edad requerida, es decir 50 años para la Señora Yamile Salguero, en consideración a que para la época de la vigencia de la Ley 33/95, ya tenía más de quince años de servicios. Y 55 años el señor Carlos Suárez, tal como datan los folios 21 y 44 que contienen los registros de nacimiento respectivos. “De otra parte, y como igualmente lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de la afiliación y cotización al LS.S. por parte del demandado, no hace que su obligación pensional se entienda subrogada con

aquél instituto, cuando en reiterados pronunciamientos deja claro que’ . . . mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20113 12 Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8° Decreto 1650 de 1.977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma. “En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1.985, afiliados al I.S.S., pero no a una cada o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1.969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social’. (ver sentencias de casación laboral 29

de jul./98; reiterada en sentencia de noviembre 10 de 1.998, y sentencia 1336/julio 6 de 2000)’. “El sentenciador para resolver esta controversia se apoya en una serie de pronunciamientos de esa H. Corporación, por lo que se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo, pero llama la atención que en sus consideraciones no haga ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular había variado su composición financiera, ni aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales. “Esa. H. Corporación expresó en sentencia del 23 de agosto de 2000, al resolver una controversia similar a la aquí debatida, lo siguiente: “‘Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social. Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la

variación de la naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello seria tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si - como sucede en el caso bajo examen - nunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato de trabajo estuvo en pleno vigor. Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo. “‘De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial ostentada por el actor, y siendo la pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20113 13 Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales...’ (se subraya). (José Manuel Mendoza Amaya contra Banco Popular. Radicación No. 13.702. Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara). “Conforme a la jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella ‘vigente durante el nexo’. De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. “Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de

jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la ‘Ley pensional vigente durante el nexo’. “Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público. Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: “1. Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas. La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58). “Al efecto se consideran derechos adquiridos: “‘...las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.

“‘Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes’ (Corte Constitucional, Sentencia C147 de 1997). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20113 14 “2. Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una "mera expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ‘las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene’. “No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los

términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “‘La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las "meras expectativas", que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua’!. “Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas ‘terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública’ (art. 12, numeral 2). Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. “De no ser así, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, definida esta por la Corte Constitucional como ‘... el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia

para el interés general’ (C 037/94). “Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de

1995. Si no que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público. “Vistas las cosas en esta dimensión, no se trata estrictamente de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a las situaciones que se consolidan bajo su imperio. La cita de la Corte Constitucional a este propósito es ilustrativa: ‘Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocación de ésta de que sus disposic

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