CSJ - SL2012-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2012-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia Sadleac asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrpaodnae nte SL2012-2018 Radicanc.i5 ó4n1 67 º Act1a5 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA SORANY ARISTIZÁBAL HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE
TRABAJADORES DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE
CALDAS -COOTRACHEC-.
l. ANTECEDENTES María Sorany Aristizábal Herrera presentó demanda contra la Cooperativa de Trabajadores de la Central Hidroeléctrica de Caldas (en adelante Cootrachec), con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre ellas, en el periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 al SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 54167 22 de marzo de 2007, así como que la misma fue finalizada por el empleador de manera unilateral y sin que mediara justa causa. En consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando, además del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que éste se hiciera efectivo. Por último, pretendió el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata
el artículo 65 del CST. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que el 25 de mayo de 1993 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de A su «Secretaria». vez, indicó que a partir de 1999 asumió las labores de y que éstas fueron ejercidas hasta el 22 de marzo «Tesorera», de 2007, siendo este el momento a partir del cual acusó la terminación injustificada del vínculo laboral. Finalmente, esgrimió que su último salario devengado correspondió a la suma de $948.000.oo. Ahora bien, en lo concerniente a la finalización de su contrato laboral, alegó que ésta se produjo sin que existiera una justa causa y que, por el contrario, sus actuaciones relacionadas con la renuncia del cooperado Héctor Torres Muñoz, siendo aquellas las que dieron origen a su despido, estuvieron siempre encaminadas a proteger los intereses de Cootrachec. Explicó concretamente que el senor Torres Muñoz decidió de manera libre y voluntaria desvincularse de 2
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Radicanc.i5óº4n 1 67 Cootrachec; dado que tenía una deuda con la empresa, su renuncia no podía materializarse hasta tanto no se encontrara a paz y salvo. Por lo anterior, acusó que, a efectos de que le fuera otorgado un crédito por parte del Banco Popular para sufragar el pasivo en comen to, expidió dos certificaciones -la primera dirigida al cooperado y la segunda a la entidad bancaria-, en las que se detallaba tanto el monto
de la suma adeudada, así como el hecho de que la totalidad de los aportes serían abonados y destinados para cancelar el pasivo final al momento de aceptarse la renuncia. Indicó que el Banco Popular accedió al préstamo de la suma solicitada, pero que la misma fue girada a la cuenta personal del cooperado y no a la de Cootrachec, de tal suerte que el señor Torres utilizó sólo una parte del valor consignado para asumir el pago de la deuda y no la totalidad, según los términos en los que se había pactado. Por lo tanto, advirtió que dada su obligación de evitar a toda costa la renuncia de los afiliados, al igual que de proteger las finanzas de la empresa demandada, le expresó al señor Torres Muñoz que no daría trámite a su carta de retiro ante el Consejo de Administración, argumentando que el dinero aportado era insuficiente para pagar el pasivo total adeudado. Con lo cual, esgrimió haber accedido a la iniciativa propuesta por el cooperado de destruir la carta de intención de desvinculación de Cootrachec, para que en consecuencia, se pudiera asumir simplemente el pago efectuado como un abono a la deuda total.
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Radicación n.º 54167 Finalmente, puso de presente que, mediante notificación del 7 de marzo de 2007, fue requerida por parte de la gerencia de Cootrachec para absolver la diligencia de descargos iniciada en su contra, en lo atinente al procedimiento realizado en torno a la renuncia del cooperado Héctor Torres Muñoz; que a través de comunicación del 22
de marzo de 2007, la «gerente general» de la accionada dio por terminada su relación laboral alegando justa causa. No obstante, aclaró que el 24 de marzo de 2007 tuvo lugar la «asamblea general de asociados o cooperados» de Cootrachec, donde sus miembros exigieron su reintegro y reconocieron su eficiencia al frente del cargo que venía desempeñando, as1 como la inminente violación del procedimiento de calificación de faltas disciplinarias por parte de la gerente. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien admitió los extremos de la relación laboral, aclaró que la señora Aristizábal Herrera nunca se desempeñó como «Secretaria» y siempre ostentó el cargo de «Tesorera». En cuanto a las causales de terminación del contrato de trabajo, afirmó haber mediado justa causa para el despido, puesto que ésta derivó de una serie de faltas graves cometidas producto de la extralimitación de sus funciones, tales como la falta de autorización para haber expedido la certificación de retiro del señor Torres Muñoz sin que él hubiera pagado la integridad de la deuda contraída con la Cooperativa, al
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Radicación n.º 54167 igual que haber destruido la correspondiente carta de retiro del cooperado anteriormente referido. Por último, estableció que nunca hubo por parte de la gerencia de Cootrachec, una actuación arbitraria o que desconociera el debido proceso al momento de efectuar el despido de la accionada. Por el contrario, explicó que éste fue
ajustado a la ley, además de haberse expuesto con suficiencia los hechos y las causales que constituyeron la terminación unilateral de la relación laboral; que la señora Aristizábal Herrera hizo uso del derecho de defensa, pues tuvo la posibilidad de pronunciarse por escrito y hacer las alegaciones pertinentes en lo concerniente a la diligencia de descargos rendida en su contra. En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones de «inexistencia de la acción de reintegro>i, cobro de lo no debido y prescripción. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Radicación n. º 54167 Manizales, a través de sentencia del 12 de octubre de 2011, confirmó en su integridad el fallo proferido por el aq ua. Para fundamentar la decisión, el Tribunal buscó resolver si en efecto la empleadora logró acreditar la existencia de una justa causa que justificara el despido de la señora Aristizábal Herrera. Al respecto, luego de haber evaluado los medios de convicción obrantes en el proceso, afirmó que: Los documentos de folios 104-119 y 212 del expediente, incorporados en fotocopia simple por la demandada al responder
el gestor, correspondientes a la investigación adelantada por ella a la actora, develan que efectivamente la señora María Sorany Aristizábal Herrera, como tesorera de la Cooperativa de Trabajadores de la Central Hidroeléctrica de Caldas Cootrachec, - expidió los días 07 y 13 de febrero de 2007, unos documentos con destino a una entidad bancaria, en los que certificó el retiro exigido por ella al socio Héctor Torres Muñoz, así como que los aportes de éste serían abonados a la deuda que tenía con la cooperativa accionada ([olio 116), sin haber sido aceptada la renuncia del asociado por parte del Consejo de Administración de Cootrachec, por fuera de que recibió la comunicación de renuncia del asociado obviando el conducto regular acorde con ese trámite, pues esa decisión no fue entregada al Consejo de Administración de la entidad demandada, siendo destruida por la petente con autorización del señor Torres Muñoz (folio 108). Adicionalmente, otras pruebas corroboran las anteriores conductas de la demandante, como el escrito de folios 67-69 ib. De lo señalado anteriormente, el ad quem sostuvo que el principal error cometido por la accionante fue no haberle comunicado al consejo de administración de Cootrachec sobre las actuaciones cometidas. Además, luego de haber analizado la carta de la terminación del contrato de trabajo, los certificados de retiro exigidos por el señor Torres Muñoz y el manual de funciones del cargo de tesorera, dedujo que: 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54167 «l as eñoArrai stiHzeárbranelore as tafab cau itpaadreaax igir
lar enundceui nas ocdieol ac ooper[a...] t. »iva A su vez, fundamentó igualmente su decisión con base en el testimonio de Orlady Muñoz Gaviria, compañera de trabajo de la actora, la cual aseveró que «SORAlNecY e rtificó als eñqoureh ablílae vlaacd aor dtear etail raco o oper, ativa» misiva que ". .. nop asaólc onseTajmobi»én., r especto de aquel rendido por Germán Duque Quintero, asociado de la Cooperativa, el cual manif está que la señora Aristizábal Herrera expidió unas: «certifi(.c.. )aa ccieorndceeasl os valoqrueese la socidaedboía a l aC OOPERATeWnAe se momen...t "{fo .i 197y)d ,e streuley sóc rdie"t. ..o r enunqcuiea ela soc(isaipdcr )e seanl taCó O OPERA.T..W A "». Así las cosas, el juez de segundo grado confirmó las consideraciones presentadas por el aq u, aen cuanto a que Cootrachec logró demostrar con suficiencia que las acciones efectuadas por la demandada distan significativamente de aquellas que eran propias de su cargo, configurándose así las justas causas enlistadas dentro de la carta de terminación del contrato de trabajo. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.
ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN SCLAJPT-1V0. 00 7
Radicación n.º 54167 Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
VI. PRIMECRA RGO Acusó la sentencia recurrida de: [. .. / ser violatoria de la ley sustancial, por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 58, 60, 64 y 65 del código sustantivo del trabajo
(sic) que contempla la TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación a los artículos 29 de la Constitución nacional (sic), ley 134 de 1931, decreto 2536, ley 79 de 1988, ley 454 de 1988. En la demostración del cargo, la recurrente adujo que el Tribunal erró al haber ignorado la normatividad de la legislación cooperativa llamada a regular el caso, pues con base en el organigrama general de las cooperativas en Colombia: «el gerente y el tesorero de las cooperativas están en el mismo orden jerárquico y ambos rinden cuentas tanto a la Asamblea general de cooperados como al Consejo de Administración. Por lo tanto, era al Consejo de Administración a quien le competía determinar si se apartaba a María Sorany de sus funciones de tesorera». Señaló que, si bien la recurrente ingresó a trabajar para la cooperativa como auxiliar contable, ejerció fue el cargo de
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tesorera. Incluso: «se le llamo (sic) a los descargos como tesorera, y se allegaron al expediente dentro del trámite de la inspección judicial, las funciones asignadas en tal condición por parte de la entidad demandada, quien además acepto (sic) que las funciones desempeñadas fueron las de tesorera de Cootrachec». A su vez, explicó que las órdenes de la asamblea de asociados o cooperados son de obligatorio cumplimiento por ser el máximo órgano de cumplimiento. Por ende, la exigencia de reintegro de la señora Aristizábal Herrera como tesorera de Cootrachec debió haberse cumplido a cabalidad. Por último, alegó que la gerente se extralimitó en sus funciones frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo, dada la ausencia de consentimiento del consejo de administración o la asamblea general de cooperados. Agregó que no aportó documento o prueba al proceso capaz de demostrar que cumplió: «[. .. ] tanto con los estatutos de la cooperativa como con la Ley 454 de 1 988 y demás normas concordantes en materia cooperativa».
VII. CONSIDERACIONES Del análisis detallado del cargo presentado, encuentra la Sala que éste adolece de sendos errores de técnica, los cuales comprometen su correspondiente estudio o análisis de fondo.
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Radicación n.º 54167 l. En lo que respecta a la presentación de la proposición jurídica, se logra evidenciar que la recurrente acusó la transgresión «[. .. ]de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 58, 60, 64 y 65 del Código Sustantivo
del Trabajo que contempla la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, (. .. ) en relación a los artículos 29 de la Constitución Nacional, ley 134 de 1931, decreto 2536, ley 79 de 1988, ley 454 de 1988)). Así las cosas, conviene traer a colación, lo ya adoctrinado por esta Corporación respecto de las distintas modalidades como puede ser violentada la ley sustancial mediante la acusación de la vía directa. Al respecto, estas modalidades son: (i) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009). En consecuencia, se evidencia el error en la escogencia de la infracción directa como modalidad de violación de la ley sustancial, pues el juez de segunda instancia sí aplicó y tuvo en consideración los artículos 58, 60, 64 y 65 del CST. Lo anterior, se desprende de la partefi considerativa del fallo atacado en donde se afirmó: SCLAJPT-10 V.00 'lÜ Radicación n. º 5416 7 Implica lo expuesto que la empleadora, como lo dedujo el a qua demostró en el proceso que la promotora de la litis sí incurrió en las conductas que le adjudica en el oficio 001-01 77 del 22 de
marzo de 2007, en relación con la expedición de certificados para una entidad bancaria, relacionados con el socio Héctor Torres Muñoz, sin que el retiro de éste de la cooperativa hubiera sido aceptado por el Consejo de Administración de Cootrachec; recibimiento de la comunicación de la renuncia del asociado y no haberla entregado al Consejo de Administración para su respectivo trámite; y destrucción del escrito contentivo del retiro, el cual hacía parte de la documentación interna de la cooperativa, conductas que la Sala tampoco duda en calificar como transgresoras de las obligaciones especiales primera (1 ª) y quinta (5ª) del artículo 58 del código sustantivo del trabajo (sic), en relación con el numeral sexto (6º) del artículo 62 ibídem, modificado por el artículo séptimo (7°) del decreto 231 de 1965. De lo anterior se infiere que el ad quem encontró pro hados con suficiencia los hechos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo mediando justa causa, pues de su valoración probatoria concluyó que se actuó en contravención del artículo 58 del CST, incurriendo a su vez en las prohibiciones el artículo 60 del CST. En consecuencia, no consideró viable condenar a indemnización por despido injusto (artículo 64 CST), ni a indemnización moratoria por falta de pago (artículo 65 CST).
2. Ahora bien, la recurrente de igual manera formuló la proposición jurídica de manera errónea, pues acusó de f arma genérica la violación de ciertos preceptos normativos, a saber, «ley 134 de 1931, decreto 2536 (sic}, ley 79 de 1988 y
ley 454 de 19 88>>, sin que se individualizaran los artículos transgredidos, y que a su vez contienen diferentes preceptos sustanciales que crean, modifican o extinguen derechos. En tal sentido, esta Corporación en providencia CSJ SL, 15 marzo 2011, radicación 35951, puntualizó que:
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Radicancº.i5 ó41n6 7 Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto. Lo anterior, destaca la imposibilidad de que la Corte sea quien escoja el precepto que individualmente se pudo ver afectado por el ad quem y, en consecuencia, se halle maniatado su campo de estudio a disposiciones abstractas y que en su conjunto contienen preceptos sustanciales de distinta índole. Por lo cual, no logró la recurrente enrostrar con claridad los preceptos legales verdaderamente afectados.
3. Finalmente, esta Sala ha reiterado de forma pacífica e insistente sobre la necesidad de que el casacionista exponga un recurso coherente y consecuente, que permita
dilucidar los errores en los que incurrió el juzgador de segunda instancia al proferir el fallo que se pretende derruir. Es decir, la presentación de cada cargo exige una congruencia entre la proposición jurídica y la demostración, en donde se evidencie tanto la vía de ataque como la modalidad a través de la cual fue vulnerada la norma sustancial, así como los argumentos que den sustento a la escogencia de una u otra vía. En tal sentido, al percibir que la vía seleccionada por la censura fue la directa, se deduce que el recurrente no comparte los argumentos sustanciales o jurídicos que
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12 Radicación n. º 54167 llevaron al Tribunal a proferir sentencia, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se acreditaron dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ
SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017,
SL13907-2017 y SL13856-2017).
Sin embargo, del cargo se permite colegir una indebida combinación de las vías de ataque, pues en la sustentación del mismo, se acusa al Tribunal de arribar de manera errónea e injustificada a conclusiones de tipo fáctico y probatorio, las cuales sólo son posibles de discutir bajo la vía indirecta y no por la directa. Tal inapropiada mixtura de las v1as de ataque, constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca
vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017,
CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era enrostrar errores manifiestos del ad quem respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos que permean el caso en discusión. Por lo anterior, el cargo en los términos en que fue 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54167 presentado se desestima.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de: Ser violatorio de la ley sustancial, en forma indirecta por error de hecho manifiesto y ostensible trascendente al fallo, proveniente de la falta de apreciación de pruebas y errónea apreciación de otras, que hizo incurrir al Tribunal en error que aparece de modo manifiesto en autos, por indebida aplicación de los artículos 58, 60, 62, 64, 65 del código sustantivo del trabajo (sic) en relación con los artículos 13, 15, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 ( numerales 1, 2 y 21 ), 228, 230 y 334 de la Constitución Política; 6, 15, 16,
17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la ley 50 de 1936, que subrogó el 1 74 2 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 1 O, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Estimó que no se declaró probado que: a) Maria Sorany Aristizábal estaba facultada para expedir certificaciones del estado de cuenta de los asociados, por su condición de tesorera, como se pudo observar en todas las certificaciones que en su condición de tesorera expidió para los asociados. b) Que las certificaciones expedidas a Héctor Torres Muñoz obedecen a la realidad financiera y económica del asociado con respecto a la cooperativa, así como la carta de intención de retiro de la cooperativa para el cruce de cuentas. c) Maria Sorany estaba facultada para recibir documentos y expedir otros en la orientación de los asociados en la compraventa de cartera de la cooperativa con otras entidades financieras y bancarias. d) Que la función de la tesorera era la de evitar a toda costa el retiro de los asociados, para preservar el estado de ingresos de la
cooperativa. e) Que la única intención de destruir la carta de retiro de Héctor Torres Muñoz, fue el de proteger el patrimonio económico de la cooperativa, ya que no se podía permitir su retiro porque le debía un saldo a la entidad.
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Radicación n. º 54167 f) Que el señor Torres Muñoz pago (sic) en su integridad lo adeudado a la cooperativa y por ende la cooperativa no sufrió ningún desmedro económico ni financiero. g) Que el préstamo otorgado por el Banco Popular al señor Torres Muñoz era de carácter personal y por ende lo giro( sic) a su cuenta personal y por ello el asociado podía disponer de algunos dineros como efectivamente hizo. h) Que el asociado Torres Muñoz entendió que no podía retirarse se (sic) la cooperativa lo que lo llevo (sic) a recoger y a destruir la carta de retiroq ue nunca llego (sic) al Consejo de administración (sic). i) Que la decisión inicial de no pagar todo lo adeudado a la cooperativa fue de Héctor Torres Muñoz, como un acto personalísimo y no de Sorany Aristizábal, quien cumplió con la cooperativa al evitar que el asociado se retirara de la entidad. Se estimaron como pruebas no apreciadas: a) La declaración de Héctor Torres Muñoz (folios 167 a 171), quien manifestó "El Banco me desembolso (sic) a nombre mío a la cuenta mía toda la plata, yo tome (sic) ese dinero, puesto que era un préstamo personal que me hacían para pagar unas deudas y cuando pague
(sic) deudas por la calle al momento del desembolso para la cooperativa habían $ 6.800". Preguntado "luego de que el banco le hizo el desembolso a usted del dineroy que usted se presento (sic) a la cooperativa a abona (sic) parte de la obligación, que sucedió con su carta de renuncia o solicitud de retiro. CONTESTO (sic). "Esa carta fue destruida porque yo no había cancelado el valor total a la cooperativa, el valor de los $ 9.0 0,0O OP.re guntado. Esa decisión de destruir la carta, como usted lo dice, quien la tomo (sic). CONTESTO (sic). La tome (sic) yo. PREGUNTADO frente a dicha decisión sabe que (sic) actitud asumió la señora María Sorany y como (sic) se resolvió finalmente la petición que usted formulo (sic). CONTESTO (sic}. La carta se destruyo (sic), porque como faltaba dinerop ara cuadrar ese crédito. b) El interrogatorio de parte de la Dra. Ana María Bermúdez, quien manife sto (sic}.... .S orany Aristizábal, no falto a la verdad, ni certifico lo que no era. e) Declaración a la Sra. ORLADY MUÑOZ DE Gaviria, al ser
preguntado. "PUEDE USTED INDICARNOS CUAL ES EL TRAMITE
NORMAL QUE DEBE CUMPLIR UN ASOCIADO QUE QUIERA RETIRARSE DE LA COOPERATIVA PARA LA EPOCA DE MARIA SORANY. Contesto> el asociado le entrega el oficio a SORANY o a mí, ORLADY, la carta de retiro de la cooperativa, LAS
INSTRUCCIONES QUE TENEMOS ES EVITAR A TODA COSTA QUE
EL ASOCIADO SE RETIRE DE LA COOPERATIVA, PRIMERO
DEBEMOS INFLUIR EN ESA DECISION, ASI LA PERSONA
COMPLETAMENTE CONVENCIDA DEL RETIRO, ENTONCES
NOSOTROS LA convencemos".
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Radicación n.º 54167 Se estimaron como pruebas erróneamente apreciadas: a) El contrato de trabajo suscrito por María Sorany y la Gerencia de la cooperativa que data de 1993, como auxiliar contable. b) Certificado de existencia y representación de la cooperativa Cootrachec, donde se leen los estatutos de la cooperativa, y las funciones de cada uno de los órganos, ejecutivos, administrativos y de representación. c) Certificados varios expedidos por María Sorany en su condición de tesorera. d)C oipda el Aas abmloedrai niadar ea socidaeMd arozs(oi s c2)4 de 2007. Con base en lo anterior, la censura alegó que de haberse valorado todas las pruebas correctamente, hubiera podido constatar que dentro de las funciones de la tesorera estaba la de evitar el retiro del asociado. Por este motivo, considera que el Tribunal se podría haber percatado de que la única conducta posible, era evitar «a toda costa la salida y la renuncia del asociado y la forma más expedita era la de destruir la carta de intención de retiro, para que los aportes siguieran siendo garantía de lo adeudado». De igual forma se estimó como error evidente que se hubiese dado por terminado el contrato de trabajo de la señora Aristizábal Herrera, alegando funciones que nunca se
le asignaron y que nunca desarrolló, pues estas «pertenecen al ámbito del cooperativismo y en ese marco legal debió calificarse los hechos». Además, se indicó que dicha imprecisión por parte del Tribunal, generó una indebida aplicación de los artículos 58, 60, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo al momento de despedirla con justa causa, ya que «no podía fundamentarse en el incumplimiento de un contrato
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Radicación n.º 54167 cuyas labores jamás desarrollo (sic) para la cooperativa»
IX. CONSIDERACIONES Habiendo analizado el cargo presentado, y a pesar de que fue la vía indirecta la escogida por la recurrente para atacar el fallo de segundo grado, se encuentra que no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados: (i) que la señora María Sorany Aristizábal Herrera laboró para Cootrachec entre el 25 de mayo de 1993 y el 22 de marzo de 2007; (ii) que desempeñó durante toda la duración del vínculo laboral el cargo de y (iii) que a través de comunicación del «Tesorera»; 22 de marzo de 2007, la empresa accionada le notificó a la demandante la terminación unilateral del contrato de trabajo, alegando justa causa para el despido.
Al respecto, el consideró que Cootrachec logró ad quem acreditar con suficiencia los hechos constitutivos de las justas causas que refirió para terminar de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito con la accionante. En tal sentido, señaló concretamente lo siguiente:
Implica lo expuesto que la empleadora, como lo dedujo el a quo demostró en el proceso que la promotora de la litis sí incurrió en las conductas que le adjudica en el oficio 001-01 77 del 22 de marzo de 2007, en relación con la expedición de certificados para una entidad bancaria, relacionados con el socio Héctor Torres Muñoz, sin que el retiro de éste de la cooperativa hubiera sido aceptado por el Consejo de Administración de Cootrachec; recibimiento de la comunicación de la renuncia del asociado y no haberla entregado al Consejo de Administración para su respectivo trámite; y destrucción del escrito contentivo del retiro, el cual hacía parte de la documentación interna de la cooperativa, conductas que la Sala tampoco duda en calificar como SCALJP1T0-V .DO 17 Radicación n. º 54 16 7 transregsroasd ela so bligacioenspeesc lieasp rimera (1ª) yq uinta (5ª) del arlíclou 58d el códigsou stavon dteil trabjao( si),c en relacóin cone l numreal sexto( 6º) del arlíclou 62 ibídem, modificadpoo r el arlíclous éptim(7oº) del dercet2o3 1d e1 965. Sin embargo, la censura estuvo sustentada principalmente, en evidenciar que las acciones efectuadas por la señora Aristizábal Herrera hacían parte de las funciones propias que debía desempeñar en el cargo de tesorera, sino porque además, las mismas estuvieron dirigidas a proteger y salvaguardar los intereses económicos
de la demandada, por lo que no es conducente aducir que hubo una extralimitación de sus funciones. En ese orden de ideas, estima esta Sala que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar: (i) si erró el juez colegiado en concluir que las conductas que le fueron adjudicadas a la señora María Sorany Aristizábal mediante oficio 001-0177-2077 del 22 de marzo de 2007, constituyen una extralimitación de sus funciones en el cargo de tesorera que se encontraba desempeñando en favor de la accionada; y (ii) si, en consecuencia, se configuraron las justas causas aducidas por Cootrachec para dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral. Resulta imprescindible, previo a entrar a analizar los medios de convicción acusados en el recurso de alzada como no apreciados o erróneamente valorados, recordar que en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es decir, está
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Radicación n. º 54167 facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exij
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