CSJ - SL2012-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2012-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2012-2020 Radicación n.° 70488 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó CRISTINA RUEDA DE
CUPAJITA.
I. ANTECEDENTES CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA llamó a juicio a PORVENIR S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su
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Radicación n.° 70488 hijo Hamilton Leonardo Cupajita Rueda, a partir del 13 de octubre de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. Narró, que su hijo Hamilton Leonardo Cupajita Rueda, falleció el 13 de octubre de 2011; que para esa época se encontraba afiliado de la accionada; que había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que en vida, siempre convivió con ella; que el causante no procreó descendencia; que dependía económicamente de él, pues era
quien se hacía cargo de los servicios públicos domiciliarios y la alimentación, en razón a que no contaba con ningún ingreso proveniente de trabajo o negocio alguno; que a pesar de lo último, PORVENIR S. A. le negó la prestación, porque no existía subordinación financiera (f.° 2 a 5, cuaderno principal). La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Cupajita Rueda, falleció el 13 de octubre de 2011, siendo su afiliado; que en los tres años anteriores a esa calenda, contaba más de 50 semanas de aportes; que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y la negó por falta de demostración de la dependencia económica, en tanto que, era su cónyuge, el señor José Abel Cupajita Chitiva, quien se encargaba de su manutención. Propuso como excepciones perentorias las que denominó falta de causa para pedir, buena fe, prescripción o la innominada o genérica (f.° 48 a 54, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2014, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante: i) la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del afiliado, a partir del 13 de octubre de 2011; ii) el retroactivo causado cuantificado en $19.422670; iii) los intereses moratorios,
generados desde el 6 de marzo de 2012, en cuantía de $6.283.721,89 y, vi) una mesada de $616.000, para el 2014, a la que debían aplicarse los incrementos de ley (f.° 104 a 108, en relación con el CD f.° 103, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2014, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas.
Advirtió, que la apelante, en la sustentación de la alzada, señaló, únicamente, que conforme la declaración extra juicio del señor José Abel Cupajita, cónyuge de la actora, ésta dependía económicamente de él, vivían en un hogar de su propiedad y se encontraba afiliada a seguridad social por su cuenta, por lo que debió descartarse la subordinación financiera de la madre respecto de su hijo.
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Radicación n.° 70488 Consideró, en relación con lo último, que en perspectiva de la fecha de fallecimiento del señor Hamilton Leonardo Cupajita Rueda, esto es, el 13 de octubre de 2011 (f.° 19, cuaderno de Juzgado), la normativa aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, a falta de cónyuge, compañera permanente o hijos, podrán acceder a la pensión reclamada, los padres que dependan económicamente del afiliado. Dijo, que según el formulario de visita familiar, el
causante no tenía descendencia, habitaba el mismo inmueble que sus progenitores y una hermana menor y era, junto con su padre, quien sostenía económicamente a la señora Rueda, en razón a que su cónyuge aportaba $1.360.000 y el afiliado $700.000 para los gastos del hogar (f.° 58 y 59, ibídem); que esa información aparece corroborada en la declaración extraprocesal del 2 de diciembre de 2011, realizada por la demandante (f.° 61 a 64, ib.); así como también, en la del 9 de marzo de 2012, presentada por José Abel Cupajita, contando que al momento del fallecimiento de su hijo, laboraba como técnico en informática, devengando un estimado de $1.359.000 (f.° 65 y 66, ibídem); que según la certificación de ingresos y retenciones de 2010, el padre del hogar, recibió como ingresos $15.405.007 (f.° 60, ibidem); que los señores Yeison Ramos, José Martínez, Nelly Bermúdez y María Moreno, declararon que el causante colaboraba con los gastos de alimentación y servicios públicos, así como también, que el señor Fredy Alexander Cupajita, hijo mayor, no aportaba a la
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Radicación n.° 70488 manutención del hogar, porque ya tenía uno constituido y se ocupaba de él. Expuso que, para definir la existencia de dependencia económica, era necesario remitirse al concepto que sobre ella decantó la Corte en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2003, rad.
23138, según la cual, la subordinación financiera no debe ser total o absoluta, de tal modo que los ascendientes del afiliado pueden tener alguna otra fuente de ingresos, «siempre y cuando no sean de tal entidad que llegue a tener la suficiente solvencia económica para atender por sí mismos sus necesidades» o, en otras palabras, «[…] que esa colaboración o aporte del hijo, sí debe ser esencial o indispensable para el sustento de sus padres, pero que a su vez, debe tenerse en cuenta que cualquier ingreso que estos puedan percibir no lo hace perder el derecho a la pensión»; circunstancia esta última, que difiere sustancialmente de lo planteado por el recurrente. Razonó, que en punto a esos lineamientos jurisprudenciales, aunque la demandante para el momento del deceso de su hijo, también dependía económicamente de su cónyuge, ese ingreso adicional, no la hacía perder la prestación porque, […] no se denota que para esa época fuera autosuficiente, toda vez que, según el dicho de los citados testigos, se dedicaba de pleno al hogar, su hijo le colaboraba con la alimentación y pago de servicios públicos y no se encuentra fuente alguna de auto sostenimiento, siendo estos los aspectos impugnados y al resultar impróspero no queda otro camino diferente que confirmar la sentencia (f.° 114 y 115, en relación con el CD f.° 113, ibídem).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, absuelva de las pretensiones; en subsidio, que case parcialmente la decisión impugnada, en razón a que no autorizó a retener del retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria, para que, en función de Tribunal, revoque la de primer grado e imponga la obligación de realizar las mencionadas deducciones (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados, de los cuales serán estudiados conjuntamente los dos primeros y, de ser el caso, individualmente el último, que persigue el alcance subsidiario.
VI. CARGO PRIMERO Afirma, que la sentencia violó la ley, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los
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Radicación n.° 70488 artículos 27, 28 y 31 del CC; 31 de la Ley 75 de 1968; 174, 177, 195, 228 y 251 del CPC; 11 de la Ley 1395 de 20 10; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CN. Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rueda estaba
sometida en términos monetarios de su hijo en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna del valor total de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para asegurar el sustento de su madre, o de la cantidad de dinero que le suministraba con frecuencia.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Rueda estaba en capacidad de satisfacer sus necesidades pecuniarias con los recursos proveídos por el esposo José Abel Cupajita Chitiva, quien la tenía afiliada al sistema de seguridad social en salud y con quien compartía la propiedad del inmueble en el cual residían.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA estaba llamada a acceder a la prestación de sobrevivientes pedida.
5. Dar por cierto, sin serlo, que PORVENIR S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.
Expresa, que los yerros enlistados ocurrieron por la equivocada evaluación de las siguientes pruebas: a) Formulario de solicitud de prestaciones económicas (f.° 58 y 59, C.1.) b) Certificado de ingresos y retenciones (f.° 60, C.1.) c) Declaraciones juramentadas presentadas por Nelly Bermúdez Cruz (f.° 60 y 61, C.1.), CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA (f.° 65, C.1.) y José Abel Cupajita Chitiva (f.66, C.1).
d) Testimonios de Yeison Fabián Ramos Naranjo, Nelly Bermúdez Cruz, María Anabel Moreno Sánchez y José Raúl Martínez Calderón (f.° 103, C.1.)
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Radicación n.° 70488 Así como también, por la no apreciación de: a) Derecho de petición formulado por CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA y José Abel Cupajita Chitiva a PORVENIR S. A. (f.° 11 a 14, C.1.) b) Historial de aportes de Hamilton Leonardo Cupajita en PORVENIR S. A. (f.° 56 y 57, C.1). c) Carta dirigida por CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA y José Abel Cupajita Chitiva a PORVENIR S. A. (f.° 67, C.1.) d) Carta de despido (f.°68, C.1.) Destaca, que el marco conceptual del ataque, se encuentra inserto en las consideraciones de la Corte expuestas en las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37.233; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37.989; CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32.813, según las cuales es carga probatoria de la demandante, acreditar que la ayuda económica que percibía del causante era significativa. Refiere, que la actora confesó, como se desprende del formulario de solicitud de prestaciones económicas, que a la fecha de fallecimiento del afiliado, vivía con su cónyuge, que tenían sociedad conyugal vigente y que aquel trabajaba en Priceless Colombia S. A., devengando un salario mensual de
$1.360.000, esto es, 2,54 smlmv de la época; así como también, que eran propietarios del inmueble en el que moraban con el causante; que las primeras afirmaciones, encuentran respaldo en los f.° 67 y 68, del expediente, que el Tribunal no apreció, porque enseñan que la demandante y su esposo solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pasados ocho meses del deceso del señor Cupajita Rueda, argumentando «[…] que [el cónyuge] fue
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Radicación n.° 70488 retirado de su cargo el 25 de mayo de 2012», como lo corrobora la carta del despido en comento. Expone, que la reclamante también declaró, en el derecho de petición que milita a f.° 11 a 14, ibídem, no valorado por el segundo Juez, que su hijo estaba estudiando en la Universidad Libre y que, como es obvio, debía sufragar sus costos; que aunque en el trámite se intentó ocultar la realidad, afirmando que el descendiente pagaba alimentación, servicios públicos y vestuario, mientras su padre asumía los gastos de la universidad, esa posición es inverosímil, porque lo más lógico es que el progenitor costeara la manutención de su familia y su hijo en de su carrera universitaria. Sostiene que, de lo anterior, se infería que los ingresos del afiliado estaban comprometidos con el pago de su formación profesional, por lo que era indispensable que se acreditara a cuánto ascendía la disponibilidad de dinero que
poseía, para hipotéticamente favorecer a la peticionaria, pues, de quedarle un excedente, no debió ser significativo, en razón a que, según el historial de cotizaciones, desconocido por el Colegiado, devengaba $700.000, de los que era necesario descontar los aportes a seguridad social, sus gastos personales y la matrícula universitaria; que, en consecuencia, sin asomo a duda, lo que debió concluirse es que los padres subvencionaron a su hijo, más no al contrario, porque los ingresos del padre doblaban los de su descendiente, de suerte que, inclusive, podían asumir los gastos familiares.
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Radicación n.° 70488 Plantea, que de conformidad con la sentencia CSJ SL15116-2014, la ayuda del afiliado a su progenitor, debe ser cierta, regular y significativa; que, en ese norte, la posición probatoria del Tribunal es inaceptable, porque la actora, «[…]nunca demostró que el perecido poseyera medios para colaborarle, o que teniéndolos se los entregara, o que dándoselos los requiriera para asegurar su mínimo vital al cubrir un alto porcentaje de sus exigencias monetarias»; no acreditó la cuantía de los gastos familiares; ni el monto de la hipotética ayuda, lo que resultaba ser suficiente para absolver de las pretensiones. Afirma, que tampoco se presentaron pruebas relacionadas con la imposibilidad de la señora Rueda, para proveerse de su sustento y de que la forma en la que vivía,
estaba condicionada con la contribución del finado; que además, las versiones testimoniales de Yeisón Fabián Ramos Naranjo, Nelly Bermúdez Cruz, María Anable Moreno Sánchez y José Raúl Martínez Calderon (f.° 103, ibídem), son inciertas en torno a la dependencia económica de la madre respecto de su hijo y son contrarias al dicho de la parte, en razón a que aseguraron que el señor Cupajita Chitiva, al momento del fallecimiento de su descendiente, no estaba trabajando, lo que enseña su interés para favorecer las pretensiones de la señora Rueda, a tal punto, que en la declaración del señor Martínez Calderón, éste añadió, que «se había hecho presente en el juicio para ayudarle a la pluricitada señora […] a conseguir la pensión porque le daba lástima».
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Radicación n.° 70488 Señala, que los dichos de los testigos fueron falsos, pues bastaba leer la declaración del señor José Abel Cupajita, ante notario público (f.° 66, ibídem), quien afirmó que para la época del fallecimiento laboraba como técnico en informática y que, para esa calenda, devengaba $1.359.000; que además, los dichos de la señora Bermúdez Cruz, fueron contrarios a los de la testigo Moreno Sánchez, pues, mientras la primera adujo que quien colaboraba a la demandante era otro de sus hijos, Fredy Alexander Cupajita, la segunda lo negó tajantemente; que aunado a lo anterior, aunque la mayoría de los declarantes, afirmaron haber presenciado la ayuda
pecuniaria del difunto a su madre, no por esa sola circunstancia se configura la subordinación, especialmente, si se tiene en cuenta que el ingreso del padre del hogar era de $1.360.000, «menos [porque] no hay prueba de que esa […] colaboración no tuviese como propósito pagar sus propios consumos de alimentos y servicios públicos o que no fuera el mecanismo a través del cual le compensaba a otros miembros del hogar su consumo […] a manera de ejemplo la vivienda». Añade que, si en gracia de discusión, se pasara por alto la falta de credibilidad de los testigos, es palmario que ninguno reportó datos sobre la disponibilidad de dinero con la que contaba el fallecido, el monto de los gastos de la demandante y de la partida subvencionada, dejando en el limbo la posibilidad de esclarecer la significancia del auxilio; que, además, las declaraciones juramentadas de Nelly Bermúdez Cruz (f.° 60 y 61, ibídem) y de CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA (f.° 65, ib.), no aportaban elementos de
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Radicación n.° 70488 significancia, porque aquella, no dio una sola razón que soporte su dicho y la última es la misma reclamante; que semejante conclusión, se extiende al certificado de ingresos y retenciones (f.° 60, ibídem), porque contrario a acreditar el sometimiento financiero, habla de que el hogar contaba con medios estables para atender sus gastos, desde mucho antes del deceso del afiliado. Concluye, que si la subordinación económica no se presume y no se arrimaron pruebas que lo corroboraban, lo
atinado, en punto de la carga de la prueba, era proferir sentencia absolutoria; que la jurisprudencia ha referido que todos los casos deben ser analizados desde sus peculiaridades y que, en el caso, el Tribunal recurrió a «notables ligerezas […] como fruto del negligente y censurable análisis de las pruebas […] y muy en especial al haber asentado su providencia en las versiones engañosas y mendaces de los testigos» (f.° 9 a 21, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Afirma, respecto de los dos primeros cargos, que el Tribunal no incurrió en la infracción que se le adjudicó, en tanto que evaluó conjuntamente la prueba, otorgando mayor valor a los testimonios, sin que ello constituya, por sí solo, equivocación fáctica, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, en relación con el margen de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS; que además, esas declaraciones no fueron tachadas de falsas y que el recurso extraordinario no es una oportunidad procesal para sanear negligencias de
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Radicación n.° 70488 gestión litigiosa. Expone, que no es cierto que hubiera manifestado que dependió exclusivamente de su cónyuge; que por el contrario, demostró que era ama de casa, que no tenía ingresos y que quienes proveían el sustento del hogar de forma conjunta eran su hijo y su esposo; que lo último encaja en las hipótesis fácticas analizadas en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2013, rad.38434, según la cual, la contribución en el sostenimiento
del hogar por varios de sus miembros, no desnaturaliza la dependencia económica (f.° 36 a 41, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Afirma, que la sentencia infringió la ley, por la vía directa, por aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; 7° de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CN.
Sostiene, que de acuerdo a las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37.989; CSJ SL15116-2014 y CC C-111-2006, la dependencia económica no tiene que ser absoluta, pero debe ser cierta, real y esencial para sobrellevar una vida digna; que, en consecuencia, el fallo impugnado incurrió en la trasgresión referida al considerar, «[…] que basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hechos que
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Radicación n.° 70488 los convierte en legítimos beneficiarios de la pensión solicitada», en razón a que: […] tal restricción [la no exigencia de dependencia absoluta], tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que sea suficiente con que se demuestre que los
ascendientes de un afiliado que muere se vean desprovistos de una mínima colaboración monetaria para que eventualmente les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y peor todavía si se recuerda que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus papás, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello, por sí solo, los convierta automáticamente en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente y más cuando, como en forma acertada lo ha repetido la Sala, para que pueda hablarse de sujeción económica es indispensable que la subvención dada sea significativa. Precisa, que el Tribunal soslayó el deber de verificar si la «incierta asistencia» brindada por el finado cumplía con las condiciones indispensables, para tenerla como subordinante; que, en efecto, dejó de lado, i) que «[...] al juicio no se adjuntó al menos una comprobación relacionada con la disponibilidad de recursos con los que contaba el causante para favorecer a su mamá una vez satisfechas sus propias necesidades »; ii) que tampoco había prueba de la frecuencia del aporte y de la significancia del eventual socorro, es decir, de la participación económica regular y periódica, pues no se estableció que esos subsidios entregados por el causante no fueran simples regalos o atenciones; iii) que de contera, no realizó análisis sobre la significancia de los aportes. Insiste, que la sujeción monetaria no surge de un simple
aporte; que a la demandante le era indispensable acreditar que sin el apoyo del fallecido no le resultaba posible sufragar su modo de vida; que sin el cumplimiento de esa obligación,
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Radicación n.° 70488 la condena descansa en una desacertada tesis, según la cual, «[…] demostrado que hubiera alguna colaboración esta ya hacía suponer que había una sujeción de la madre frente al difunto». Señala, que es evidente que el sentenciador pretermitió la orden del artículo 145 del CST, en tanto que, a su tenor literal, debe entenderse que el salario mínimo legal mensual es la remuneración que le permite a una persona satisfacer sus propias necesidades, pues, aunque se supusiera que la realidad supera la norma y que por ello sería apropiado reformar aquella disposición, ese pensamiento no faculta a los jueces para rehusarse a darle aplicación, menos en relación con el artículos 230 de la CN y la declaración de exequibilidad que profirió la Corte Constitucional, de la cuantía de aquél estipendio; que en ese sentido «esa regulación del salario mínimo legal impone a los Juzgadores el ser extremadamente estrictos al momento de evaluar las pruebas para hallar acreditada la exigencia de la subordinación económica de los progenitores frente a sus hijos». Añade, que la aparente alusión a cuestiones fáctico probatorias, en el particular, no desconocía la técnica, porque no cuestiona las deducciones de esa naturaleza a las que arribó el Colegiado, sino que pretende con su
introducción, «[...] mostrar [la] incursión en la violación de los preceptos que regulan el juicio»; por lo que, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL10507-2014, el cargo «[...] sí se puede examinar desde la perspectiva de lo jurídico», más
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Radicación n.° 70488 aún, cuando el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reclama perentoriamente que el estado garantice la sostenibilidad financiera del sistema pensional (f.° 21 a 29, ibídem).
IX. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia viola la Ley sustantiva por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Afirma que el Tribunal soslayó la obligación que recae en la administradora de realizar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la demandante, para transferirlos a la EPS, conforme lo dispuesto en los artículos que componen la proposición jurídica y en las sentencias CC SU-480-1997 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad.48875 (f.° 29 a 31, ibídem).
X. RÉPLICA Anota, que el tema que propone la censura, no fue debatido en las instancias, a través de las excepciones o de demanda de reconvención, por lo cual la Corte no puede pronunciarse al respecto (f.° 35 y 36, ib).
XI. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que aun cuando la
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Radicación n.° 70488 censura en el primer ataque, incorporó indebidamente, dada la senda que eligió para cuestionar la legalidad del fallo, argumentos jurídicos, al afirmar que la carga de acreditar la dependencia económica es de la reclamante; que su incumplimiento conlleva a la absolución de las pretensiones y que el auxilio monetario del afiliado a su progenitora, conforme la jurisprudencia, debe ser cierto, regular y significativo; tal falencia es superable, pues el estudio conjunto de los ataques, permite establecer un problema bien definido, concerniente con la subordinación económica de los ascendientes, respecto a su hijo, para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes. En relación con esa forma de salvar falencias como la descrita, en la sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala consideró: Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque
por vías y modalidades de violación diferentes. Por otro lado, a pesar de que, en el segundo ataque, que fue dirigido por la vía directa, se incorporan argumentos fáctico probatorios, al estimar que al juicio no se allegó prueba alguna que demostrara la disponibilidad de los recursos y la significancia del aporte del causante a sus
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Radicación n.° 70488 ascendientes, lo que constituye una impropiedad similar a la anterior, dicho defecto también es saneable en el caso concreto, pues la argumentación expuesta es preponderantemente de puro derecho, en cuanto discurre sobre el raciocinio jurídico que debió recorrer el Juez, para arribar a la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación. Así lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL2600-2018, al resaltar: En lo relacionado con los cargos, la Corte igualmente advierte una impropiedad en su planteamiento, pues en la parte final de su sustentación la censura acude a algunos elementos de convicción, no obstante que las tres acusaciones las encauzó por la vía directa. Sin embargo, este defecto también es saneable, pues no cabe duda de que los tres cargos se perfilaron por la vía de puro derecho, dado que, tanto la proposición jurídica como la tesis defendida en cada uno y la argumentación que la soporta, gravitan en torno a temas jurídicos, al punto que la Corte puede extraer un problema jurídico bien definido. Por lo tanto, la referencia a esas pruebas no
pasa de ser una falencia superficial y superable, que no opaca el planteamiento jurídico central de los cargos. En ese escenario, le corresponde a la Corte definir si el Juez de la apelación, como lo adjudicó la censura, aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir desde el contexto fáctico, que la señora CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA, dependía económicamente de su descendiente al momento del deceso de éste y, a partir del plano eminentemente jurídico, sí el sentenciador infringió en igual sub motivo de violación de esa normativa, al dejar de analizar aquella subordinación financiera, a partir de una determinación objetiva de los ingresos y egresos de la
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Radicación n.° 70488 beneficiaria de la prestación y de su causante. Perfilado así el debate, recuerda la Sala que el Tribunal, para confirmar el reconocimiento de la pensión, en el primer contexto, consideró que, para el momento del deceso del afiliado Hamilton Cupajita Rueda, la demandante, su madre, dependía económicamente, tanto de él como de su cónyuge, José Abel Cupajita, por cuanto: i) En tal sentido, había sido plasmado en el «formulario de visita familiar» y en las declaraciones extraprocesales rendidas por la actora y su esposo (f.° 58 y 59, 61 a 64 y 65 y 66, ibídem), según las cuales, el primero, aportaba al hogar $700.000 y el segundo, que laboraba como técnico en informática, entregaba un total de $1.359.000.
- La última circunstancia, aparecía corroborada en el certificado de ingresos y retenciones del cónyuge, en la que se indicaba que éste percibió en el 2010, un ingreso de $15.405.007. iii) Los declarantes informaron que el causante colaboraba con los gastos de alimentación y servicios públicos del hogar. iv) que, por lo anterior, como «según el dicho de los testigos», la actora se dedicaba completamente al hogar «[…] y no se encuentra fuente alguna de auto sostenimiento, […] no queda[ba] otro camino diferente que confirmar la sentencia»
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Radicación n.° 70488 Mientras que, en el aspecto jurídico, expuso que la subordinación financiera del peticionario al aporte económico del afiliado, no debe ser total y absoluta, por lo que nada obsta para que aquél reciba otros ingresos, siempre y cuando, estos no los conviertan en autosuficientes, de manera tal, que la ayuda del causante a su progenitor debe ser esencial o indispensable para su sustento. Ahora, en relación con la conclusión fáctica, la censura anotó, en síntesis, que el Tribunal pasó por alto que de acuerdo a las declaraciones de parte, esto es, a los documentos de fuente calificada de f.° 11 a 14 y 67 del cuaderno del Juzgado, que no valoró, se infería que la actora dependía del cónyuge, pues, inclusive, en la primera petición que le elevó, indicó que la reclamación surgía porque su esposo había perdido su trabajo y junto con ello, su sustento; además de que, los testimonios en que fundó la decisión,
eran contradictorios a los dichos de la misma señora Rueda, quien había señalado que el padre del afiliado sí estaba laborando para el momento en que el causante falleció. En relación con tal as
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