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CSJ - SL2012-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2012-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2012-2024 Radicación n.° 99556 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NOEL ANTONIO ARDILA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente

contra AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A.

Se reconoce personería como mandataria general de Aerovías de Integración Regional S. A. - Latam Airlines Colombia S. A. a la firma de abogados Álvarez Liévano Laserna S.A.S., con Nit. 900.949.400-1 y representada legalmente por Felipe Álvarez Echeverry, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.504.702 de Bogotá, conforme a los términos establecidos en el certificado de

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Radicación n.° 99556 existencia y representación, obrantes en el cuaderno de la Corte en el expediente digital.

I. ANTECEDENTES Noel Antonio Ardila Martínez llamó a juicio a la accionada Aerovías de Integración Regional S. A., con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 18 de enero de 1999 hasta 15 de marzo de 2019; ii) que el trabajador devengó un salario

promedio mensual, el cual ascendió a la suma de $3.927.326; iii) que la labor terminó el 15 de marzo de 2019 por decisión unilateral, injusta e ilegal del empleador; y iv) la ineficacia del proceso disciplinario adelantado el 7 de marzo de 2019 por la empresa. En consecuencia, pidió que se condene a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo al momento de su despido o a otro similar, sin solución de continuidad; a pagar los salarios dejados de percibir, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, la bonificación anual de resultados, y los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales); todas esas prestaciones causadas desde la dimisión hasta que se haga efectivo el reingreso, más la indexación, lo que resulte probado con ocasión de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

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Radicación n.° 99556 En subsidio de la pretensión declarativa de reintegro, solicitó que se disponga que el contrato de trabajo terminó el 15 de marzo de 2019 de manera unilateral, y que el proceso disciplinario adelantado el 7 de marzo de 2019 era ineficaz; colofón, pidió la indemnización por despido sin justa causa, más una segunda «indemnización por despido sin justa causa correspondiente al valor de $25.527.619, de conformidad con la Ley 50 de 1990», la indexación, todo lo que pueda resultar probado ultra y extra petita, las costas y

agencias en derecho. Como fundamentos fácticos, alegó que el 18 de enero de 1999, inició la relación laboral con la empresa Aerovías de Integración Regional S. A., «también conocida con las siglas Aires S.A. y/o Latam Airlines Colombia S.A.», vínculo que surgió con la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las labores de auxiliar de vuelo. Invocó que el 24 de junio de 2011, suscribieron un otrosí, donde convinieron que a partir de esa fecha el demandante ocuparía el puesto de jefe de servicio a bordo. Adujo que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida por 20 años, 1 mes y 28 días, y que el 15 de marzo de 2019, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo con violación de los derechos al debido proceso y defensa.

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Radicación n.° 99556 Refirió que devengaba un salario promedio mensual de $3.927.326, y que los aportes a seguridad social se hicieron con base en esa remuneración. Dijo que el óptimo desempeño laboral le permitió mantenerse por muchos años en el oficio de auxiliar de vuelo, ascender dentro de la organización, y conservar por largo tiempo la ocupación de jefe de servicio a bordo, en donde debía liderar y administrar a la tripulación de cabina, así como también era el encargado de coordinar con el piloto al mando los procedimientos asociados a la seguridad y servicio de pasajeros. Reveló que, durante la relación laboral, ni el jefe

inmediato, ni los compañeros de trabajo o subalternos, manifestaron inconformidades respecto de la forma en que ejecutó sus funciones, ni recibió un llamado de atención escrito o suspensión del contrato por haber incurrido en alguna falta disciplinaria. Contó que el 7 de marzo de 2019, el empleador le envió por correo una citación a una diligencia de descargos, la cual se llevaría a cabo el 11 de marzo del mismo año a las 8:30 a. m., señalándose en dicha carta que las conductas endilgadas estaban contenidas en los artículos 52, 53, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento Interno de Trabajo, sin que se hubiere especificado cuál de tales faltas eran las investigadas.

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Radicación n.° 99556 Aseguró que el requerimiento tampoco indicaba de manera expresa que la misma constituía la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y allegara las pruebas que considerara necesarias para sustentar sus descargos, teniendo en cuenta que constituía la comunicación formal de la apertura de un proceso disciplinario. Relató que, al inicio de la reunión, la señora María Carolina Moreno Coy, en su condición de gerente de relaciones laborales, le informó que: [...] de qué se trataba la diligencia de descargos, le dije que es la oportunidad que tenemos los empleados de explicarle a la empresa un presunto incumplimiento, producto de esto vamos a hacer un audio, ese audio se va a compartir en el drive con los que estamos presentes y con el Gerente de Servicio a Bordo, para que en una primera oportunidad miren a ver si hubo o no

hubo incumplimiento. Si no hubo un incumplimiento se cierra el proceso y pues eso no va a hoja de vida ni nada. Si hubo incumplimiento, vamos a mirar si fue leve o grave; si fue leve puede haber un llamado de atención, una suspensión al contrato de trabajo y, si fue grave, podría haber la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Cualquier decisión que tome la compañía se te hace saber a más tardar en 8 días hábiles y en la misma comunicación, todo se te hace, comunica por correo electrónico..., en la misma comunicación te dicen si uno puede ejercer algún recurso o no, dependiendo. . . pero todo eso, suena muy jurídico, y todo se te explica, paso a paso a medida que vayan pasando las cosas ... " (Min 01 :31 a 02:37 del audio de la Diligencia de Descargos anexo al presente escrito de demanda) Manifestó que lo dicho por la encargada describía el desarrollo lógico y por etapas de un proceso disciplinario que adelantaría la empresa para investigar las conductas presuntamente cometidas, y determinar si las mismas constituían faltas disciplinarias, de conformidad con su contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la ley y/o pactos colectivos vigentes.

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Radicación n.° 99556 Señaló que, pese a que el proceso disciplinario fue explicado verbalmente, este no existía en el reglamento interno de trabajo, y que la demandada tampoco llevó a cabo el juicio conforme a los lineamientos jurisprudenciales y vinculantes en materia laboral, ni estuvo ajustado a lo

previsto en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se desarrolló a voluntad y arbitrio del empleador. Comentó que, con la citación se adjuntó una copia de un correo electrónico remitido por el señor Juan Felipe Cadena, y otros mensajes de datos enviados por el proveedor RIM (Retail In Motion) a la empresa Latam Airlines de Colombia S. A., como únicas pruebas para sustentar los cargos formulados en su contra y su presunta responsabilidad en los hechos. Insistió en que esa carta no contenía una calificación provisional de las conductas endilgadas como faltas disciplinarias leves o graves, así como tampoco identificó la sanción o sanciones que derivan de tales reproches de conformidad con la ley, el reglamento interno de trabajo o el contrato de trabajo, ni se le informó que podía aportar las pruebas que considerara necesarias para demostrar su inocencia en los hechos y faltas que se le imputaban. Afirmó que, el día 11 de marzo de 2019, siendo las 09:33 a. m., se dio inicio a la diligencia en la que estuvo presente, junto con la señora Luisa Fernanda Pico, como

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Radicación n.° 99556 testigo, María Carolina Moreno Coy, en su condición de gerente de relaciones laborales y encargada de dirigir el acto, y en representación de la empresa, los señores Edwin Ramírez y Angélica Vera Vallinas, quienes eran jefes de tripulantes de cabina, y respecto de quienes no se le pidió autorización para su presencia antes del trámite. Manifestó que se permitió que los señores Edwin

Ramírez y Angélica Vera Vallinas formularan preguntas acusatorias, hicieran juicios de valor y calificativos respecto de los argumentos de defensa esgrimidos, en clara contradicción con los lineamientos jurisprudenciales vigentes en materia disciplinaria laboral, tal como podía evidenciarse en los minutos 19:22 a 20:09, 23:08 a 23:15, 25:40 a 25:53, 26:05 a 26:09, 32:54 a 33:11, 35:55 a 35:56, 37:18 a 37:48 del audio donde constaba la reunión. Informó que lo mismo hizo la señora María Carolina Moreno Coy, como se percibía en los minutos 30:14 a 30:31, 30:33 a 31:13, 33:23 a 34:12, 35:13 a 38:26 del audio, siendo que ello les correspondía a las personas encargadas de evaluar y calificar la conducta. Planteó que el careo irregular al que fue sometido tuvo lugar porque la empresa Latam Airlines Colombia S. A. no contaba con pruebas suficientes e idóneas para acreditar su autoría y/o presunta responsabilidad en los hechos investigados, induciéndolo a su aceptación durante la diligencia de descargos, en atención a los cuestionamientos, preguntas y afirmaciones acusatorias, calificativos y juicios

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Radicación n.° 99556 de valor negativos emitidos por María Carolina Moreno Coy, Edwin Ramírez y Angelica Vera Vallinas. Expuso que la sociedad demandada no puso de presente antes, durante o después de la entrevista las «presuntas» declaraciones rendidas por las señoras Leidy

Fonseca, Carol Torres y Viviana Echeverri, tripulantes de cabina con quien compartió los vuelos dentro de los que presuntamente ocurrieron los comportamientos investigados; y que, en medio de la audiencia, la encargada se limitó a informar de manera parcializada los supuestos hechos ocurridos el 14 de enero de 2019, como podía oírse en los minutos 30:14 a 32:01, 33:23 a 34:12 del audio. Consideró que esos testimonios debían ser incorporados al proceso y puestos de presente para que pudiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Agregó que, la «supuesta» declaración rendida por la señora Leidy Katherine Fonseca el 14 de marzo de 2019, fue recibida por la empresa después de llevarse a cabo la sesión, y antes de que fuera notificado de la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo alegando una presunta justa causa. Explicó que en la carta de terminación entregada por la demandada Aerovías de Integración Regional S. A., se evidenciaba que la empresa basó su decisión, entre otros, en elementos probatorios y/o documentos como: políticas, circulares, memorandos o manuales de la gerencia de

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Radicación n.° 99556 servicio a bordo, la diligencia de descargos, y la declaración de la señora Leidy Katherine Fonseca (TC2) en vuelo 4156 BOG-BGA surtida el día 14 de marzo de 2019, compendios probatorios que nunca fueron dados en traslado y que a la fecha de la presentación de la demanda aún desconocía.

Reiteró que la sociedad demandada indicó que la terminación del contrato de trabajo se fundó en el numeral 6, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que no señaló de manera clara y detallada qué conductas configuraron las aparentes violaciones graves a las obligaciones y prohibiciones y, por tanto, las justas causas para dar por terminado el vínculo laboral, de conformidad con la causal invocada. Relató que de los hechos ocurridos el 14 de enero y 20 de febrero de 2019, le fueron imputadas las siguientes faltas disciplinarias: i) la no entrega de facturas de ventas a pasajeros; ii) no registro de las ventas realizadas; iii) supervisión incorrecta al cierre de ventas; y iv) no entrega a la empresa del dinero producto de las ventas a bordo; empero, que ninguna de estas está tipificada como faltas, y tampoco calificadas como graves. Dijo que, una vez fue notificado de la terminación de su contrato laboral, y aun cuando no le fue concedida la oportunidad, decidió formular recurso de apelación ante la Gerencia de Relaciones Laborales, para lo cual reiteró la ausencia de pruebas que dieran cuenta de la supuesta justa causa imputada y, contrario a ello, aportó las que

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Radicación n.° 99556 durante la diligencia de descargos el empleador no le permitió allegar. Describió que mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2019, suscrito por la señora María Carolina Moreno Coy, en nombre del señor Carlos A. Romero R., director personal, se dio respuesta al recurso de alzada, ratificando su

decisión de dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo, desestimando lo advertido, e insistiendo en pruebas que ella misma admitía no fueron objeto exhibición ni controversia. Con respecto a la no entrega de facturas de ventas a pasajeros, aludió que ni para la época de ocurrencia de los hechos, ni para el momento en que se terminó el contrato de trabajo, existía procedimiento, manual, circular, memorando o instructivo alguno en la empresa que indicara expresamente como obligación de los tripulantes de cabina la entrega de factura a los pasajeros, y que esa indicación solo se dio a partir del día 20 de marzo de 2019, esto es, cinco días después de la terminación del contrato, cuando la demandada notificó por correo electrónico acerca de la actualización realizada al manual de ventas a bordo, específicamente, en el capítulo 1, y que consistió en la incorporación del «Procedimiento: Entrega de Boleta/ Factura por cada transacción». En consecuencia, dijo, le fue endilgado el presunto incumplimiento de una obligación inexistente, así como también, se imputó una presunta falta disciplinaria no tipificada en el reglamento interno de trabajo, contrato individual de trabajo o la ley.

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Radicación n.° 99556 Alegó que, en gracia de discusión, de llegarse a considerar que la obligación de entregar facturas a los pasajeros estuviere contenida en algún manual, política o reglamento de la empresa demandada, lo cierto es que las facturas emitidas por las ventas de productos a bordo, reporta como proveedor o vendedor del producto a la

empresa Retail In Motion (RIM) y no a Aerovías de Integración Regional S. A. Por tanto, contrario a lo afirmado por la empresa demandada en la carta de terminación de contrato de trabajo, es Retail In Motion, quién en últimas, debería responder frente a la autoridad tributaria por la venta de bienes y servicios sin expedir factura, y no Aerovías de Integración Regional S. A., quien fungía como mero intermediario de la transacción y no tenía dentro de su giro ordinario la actividad de vender alimentos. Expuso, además, que la presunta falta fue inducida por el propio señor Juan Felipe Cadena, gerente regional de ventas de Latam Airlines Colombia S. A., quien, conociendo las políticas y normas de la empresa, solicitó e insistió durante el descenso del vuelo 4156 BOG-BGA del 20 de febrero de 2019 en la venta de un combo tradicional, y so pretexto de recibir el producto que pretendía, consintió la venta de este sin recibo. Con relación al no registro de las ventas realizadas y la no entrega del dinero producto de estas el día 20 de febrero de 2019, manifestó que en ejercicio de sus funciones como jefe de servicio a bordo, delegó dicha labor a la TC2 Leidy

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Radicación n.° 99556 Katherine Fonseca, indicándole expresamente que realizara el registro en el cierre final, porque en ese tramo, esto es, durante el vuelo 4156 BOGBGA, no hubo servicio por la turbulencia presentada; que especificó en las observaciones que sobraban $1.000, y que le entregó el dinero, por lo que mal podría serle endilgado como presunto incumplimiento

el no registro de la venta o la no entrega a la empresa del producido. Insistió en que, el 20 de febrero de 2019, él y su «crew17» tenían asignados los vuelos BOG-BGA 4156, BGABOG 4157, BOG-MDE 4006, en los cuales no hubo ventas a bordo, así como también los vuelos MDE-BAQ 4302 y BAQBOG 4123, donde sí hubo servicio del mercado Latam, y que el vuelo BOG-BGA 4156 era el primero de una secuencia de tramos asignados a la tripulación para ese día, por tanto, el registro de la venta realizada al señor Juan Felipe Cadena, gerente de ventas regional de Latam, debía hacerlo la TC2 Leidy Katherine Fonseca al finalizar el vuelo BAQ-BOG 4123, de conformidad con la instrucción impartida por él. Señaló que de conformidad con el manual de venta a bordo doméstico y regional monoclase v.06, vigente para la fecha de los hechos, el cierre de vuelo es una obligación de la TC2 y debe llevarse a cabo al finiquitar los cinco vuelos programados, donde deben atenderse a más de 130 pasajeros; que la TC2 debe recaudar el producto de las ventas en efectivo y el móvil POS de cada tripulante de cabina (incluido el jefe de servicio a bordo), contar el dinero,

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Radicación n.° 99556 separar el monto del Petty Cash y guardar en el «Cash Bag» (sic), y que ese procedimiento era supervisado por el jefe de servicio a bordo, para que, una vez finalizado por la TC2,

sean impresas dos copias del registro de bolsas, una para el jefe de servicio a bordo y otra dentro del «Cash Bag» (sic). Sobre los hechos presuntamente ocurridos el día 14 de enero de 2019, dijo que el empleador tuvo como única prueba un correo del proveedor RIM (Retail In Motion) por medio del cual informa que, luego de revisar el inventario de productos en los vuelos LA4090, 4091 y 4051, no se encontró el registro de un whisky, dos café Juan Valdez y dos sándwiches tradicionales; responsabilidad que la señora María Carolina Moreno, gerente de relaciones laborales de la empresa, le endilgó con base en supuestas afirmaciones de las señoras Viviana Echeverri (TC2) y Carol Torres (TC3), evidencias que, repite, no le fueron entregadas, tal como se evidenciaba en los minutos 30:14 a 31:13 del audio. Expuso que durante el desarrollo de la diligencia de descargos negó esa conducta, así como también, manifestó no recordar en detalle los productos vendidos en atención al tiempo transcurrido, sin que existiera prueba jurídicamente válida e idónea para probar su autoría. Al contestar la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos aceptó la relación laboral que unió a las partes, y negó los demás.

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Radicación n.° 99556 Como fundamento de su defensa, alegó que el contrato a término indefinido que unía a la empresa y al demandante finalizó por justa causa atribuible a él, tal y como se indicó en la carta de terminación.

Refirió que el actor incumplió con sus deberes y obligaciones contractuales, como lo era hacer efectuar los procedimientos, políticas y estándares estipulados por la empresa en el MTC (Manual de Tripulantes de Cabina), y con las regulaciones, controles y normas de las autoridades, proteger los intereses de la empresa como propios, tomar las medidas necesarias de protección de bienes que ésta le confió, y evitar toda imprudencia y negligencia que pueda redundar en contra de sus vidas o de los resultados económicos de la compañía, tal y como se encontraba estipulado en las funciones atribuidas por el empleador. Aduce que la inobservancia grave se debió a la no entrega de facturas de ventas a los pasajeros, el no registro de las ventas realizadas, la supervisión incorrecta al cierre de ventas y la no entrega a la empresa del dinero, lo que constituye una infracción al: MTC A2.5.1. (literal c) Funciones y responsabilidades del jefe de servicio a bordo; A2.5.4 Responsabilidades Generales (literal a y f); Manual de Venta a Bordo: Capítulo 1, Sección B. Gestión de Recaudación Venta a Bordo página 19; Capítulo 1 Sección C, Procesos venta a Bordo, página 26. Cierre de vuelo móvil POS; Capítulo 3. Sección D. Crew Flow Venta a bordo DOM. Pagína 88; Manual Móvil POS: Numeral 6.1 procesar transacción en efectivo; Numeral 5 control de Ventas; Numeral 15 inicio de Tramo y Numeral 16 cierre de vuelo, a los artículos 52, 53, 55 y

56 del Reglamento Interno de Trabajo y los artículos 58, 60 y 62 literal a del Código Sustantivo del Trabajo y el Código de Conducta del Grupo Latam.

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Radicación n.° 99556 Aseveró que, la Gerencia de Servicio a Bordo reportó a la Gerencia de Relaciones Laborales que el día 26 de febrero 2019 recibió un correo electrónico por parte del gerente regional de ventas de Latam Airlines Colombia S. A. indicando lo siguiente: La semana pasada cuando viajaba en el vuelo 4156 de las 5:34 AM BOG BGA [20 de febrero], compré un combo tradicional al jefe de servicio a bordo para llevar y me pareció extraño algo que te voy a comentar para que le des una revisada. Pagué el combo en cash y no me entregaron factura como usualmente lo han hecho conmigo en otras ocasiones. Me cobró 15.000 COP y pagué 16.000 dejando los 1.000 porque me dijo que no tenía de vuelta y le dije que lo dejáramos así. Precisó que, una vez recibido ese mensaje, la Gerencia de Servicio a Bordo revisó la tripulación que estuvo a cargo de ese vuelo, identificando que el demandante, como jefe servicio, fue el encargado; que, de igual manera se revisaron los vuelos realizados por el trabajador el 20 de febrero de 2019, encontrando los siguientes: BOG BGA4156; BGA

BOG 4157; BOG MDE 4006; MDE BAQ4302; y BAQ BOG

4123. Que en atención a la advertencia, solicitaron a la empresa RIM (Retail in Motion) proveedor de ventas a bordo

que se encargaba de toda la parte operacional, la revisión de las ventas y el inventario del día en mención, quien le confirmó que haciendo un reconocimiento de las ventas en «Vector» se apreciaba que en esos vuelos no hubo ventas, pero que examinando el resto de la asignación de la matrícula existían dos vuelos, el MDE BAQ 4302 y BAQ

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Radicación n.° 99556 BOG 4123, donde sí las hubo, y que dentro de estos se encontró que presuntamente se le vendió a un pasajero de nombre Juan Felipe Cadena un combo que incluía un sándwich tradicional, unas papas Margarita de limón y un jugo Hit, pero que este no fue reportado en el sistema, ni tampoco se recaudó el correspondiente dinero de la venta, por lo que no se evidenció el sobrante de $16.000. Resaltó también, que, como consecuencia de esos hechos, la empresa el 7 de marzo de 2019, procedió a solicitar nuevamente al proveedor la verificación de las ventas realizadas en los vuelos LA4090, 4091 y 4051 del 14 de enero de 2019, en donde el demandante ejerció el cargo de jefe de servicio a bordo, y que en la mencionada asignación se consignaron en el «Vpos» las siguientes ventas:

LA4090 BOG-CTG: Venta COP: 57000

LA4091 CTG-BOG: Venta COP: 3000

LA4051 BOG-CLO: Venta COP: 49000

Pero que, comparado con el inventario de ese día, no había anotación de la venta equivalente a $49.000 de los

siguientes productos: «Whiskey» ($25.000), café Juan Valdez x 2 ($3.000 c/u) y sándwich tradicionales x 2 ($9.000 c/u), concluyendo que el actor no realizó el registro de esas entregas, como tampoco lo reportó por ningún medio, como correspondía a sus funciones, ni notificó alguna situación de anomalía en los días señalados, y mucho menos apuntó sobrante de dinero.

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Radicación n.° 99556 Argumentó que por esa razón se citó al demandante a diligencia de descargos para el 11 de marzo de 2019 y, en la misma, este confesó la venta del vuelo 4156 del 20 de febrero de 2019, sin recibo, siendo que lo tenía prohibido. Afirmó que el actor reconoció que en el cargo que desempeñaba tenía la obligación de realizar el registro de los productos y supervisar a los tripulantes de cabina, así como de reportar cualquier falla en el proceso. Insistió en que el trabajador no solo no registró una venta que realizó, sino que además no supervisó el registro en el «VPOS» de los productos, violando su obligación de ejecutar la labor cumpliendo las órdenes de la empresa, sus políticas, normas y procedimientos establecidos en los manuales, lo que incluía la prohibición de realizar ventas sin facturas. También, aseguró que, en garantía excesiva de los derechos del extrabajador, procedió de manera diligente y anticipada a remitir la citación a la diligencia de descargos, en la que le especificaron todas las circunstancias que posiblemente constituían los incumplimientos,

garantizando el derecho de defensa, dándole la oportunidad de que se pronunciara de manera libre y voluntaria sobre los hechos indagados. Refirió que, además de detallar al trabajador en un relato concreto cada una de las circunstancias desde que se

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Radicación n.° 99556 tuvo conocimiento de las posibles faltas, se le indicó la posibilidad de estar acompañado, adjuntó soportes de lo argumentado, y nunca se le negó la potestad de allegar o practicar pruebas adicionales, y que este en ningún momento solicitó un plazo adicional para recaudar más evidencia que sirviera como fundamento a lo manifestado por él. En ese sentido, atestiguó que el trabajador tenía pleno conocimiento de los hechos que se le imputaron, y por tanto se respetó en debida forma su derecho a la defensa, consistente en escuchar sus explicaciones respecto su incumplimiento a sus deberes y obligaciones contractuales. Estimó que, de conformidad con lo establecido por esta Corte, el despido de un trabajador era un acto con un alcance y propósito diferente a la imposición de una sanción disciplinaria, siendo esta la única frente a la cual el ordenamiento jurídico exige cumplir con un procedimiento previo, como el contemplado en el artículo 115 del CST. Dijo que, era claro que en el presente caso ni siquiera era necesario seguir dicho camino, pues se estaba ante una terminación del contrato con justa causa y no ante una sanción disciplinaria. Insistió en que las faltas graves cometidas por el demandante constituyeron incumplimiento de sus deberes y obligaciones contractuales adquiridas debido a su cargo,

por lo que dio aplicación a lo contemplado en el literal a),

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 99556 numeral 6 del artículo 62 CST, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del CST, y en atención a ello no había lugar al pago de la indemnización por despido solicitada. También refirió, que no estaba definido ni pactado entre las partes ningún tipo de procedimiento especial para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, mucho menos etapas de contradicción y definición de la validez de la causal, sin embargo, explicó que acostumbraba la protección de los trabajadores, y por esto se le permitió hacer uso de la posibilidad de estar «acompañado del pacto colectivo». Por último, expuso que la negligencia y ligereza del demandante no podía ser tolerada, máxime cuando con ello pudo causar importantes perjuicios económicos a la compañía, inclusive el cierre o clausura de la misma, además de que traicionó la confianza que había sido depositada en él, requisito fundamental que debían tener los trabajadores que ocupan ese cargo. Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2021, resolvió:

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Radicación n.° 99556

PRIMERO: DECLARAR que entre la DEMANDADA AEROVIAS DE INTEGRACION REGIONAL - AIRES S.A. y el demandante

NOEL ANTONIO ARDILA MARTÍNEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 18 de enero de 1999 y finalizó el 15 de marzo de 2019 por decisión unilateral y con justa causa del empleador, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada AEROVIAS DE INTEGRACION REGIONAL - AIRES S.A., todo conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia, ABSOLVER a la Demandada AEROVIAS DE INTEGRACION REGIONAL - AIRES S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el Demandante NOEL ANTONIO ARDILA MARTÍNEZ, conforme la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho al demandante NOEL ANTONIO ARDILA MARTÍNEZ, las que se tasan en la suma de OCHOCIENTOS MIL ($800.000) PESOS, conforme la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte Demandante, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, decidió confirmar la

sentencia recurrida, y condenó en costas al recurrente. Indicó que el problema jurídico se circunscribía en determinar si existió una vulneración al debido proceso al momento de efectuarse la terminación del contrato de

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Radicación n.° 99556 trabajo del accionante y, por ende, si era procedente el reintegro al cargo o, en subsidio, el pago de la indemnización por despido injusto. Para resolver esos cuestionamientos, empezó por referirse a que, en materia de despido, a las partes les asistía una carga probatoria diferente, de un lado, al trabajador le correspondía probar el

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