CSJ - SL2012-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2012-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LOPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2012-2025 Radicación n.° 13001310500720160044601 Acta 19

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO VILLADIEGO SARABIA , frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra CBI COLOMBIANA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERIA DE CARTAGENA S. A. S., como llamadas en

garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A.

I. ANTECEDENTES

Orlando Villadiego Sarabia llamó a juicio a la empresa CBI Colombiana S. A., y a la Refinería de Cartagena S. A., con el fin de que se decl arara la existencia de una relación laboral con la primera de las mencionadas desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 31 de julio de 2015, calenda última que corresponde al finiquito contractual de forma unilateral y sin justa causa, por parte del empleador, encontrándose en situación de debilidad manifiesta.Radicación n.° 13001310500720160044601

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Consecuencialmente, solicitó que se conden ara a CBI Colombiana S. A.: i) al reintegro al cargo que desempeñaba o

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Consecuencialmente, solicitó que se conden ara a CBI Colombiana S. A.: i) al reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de similar o de superior jerarquía acorde a su estado de salud; ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido, junto con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la reliquidación de sus réditos laborales teniendo en cuenta la bonificación de asistencia, y demás bonos extralegales pagados por CBI, como factor constitutivo de salario.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declar ara la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la condena al pago de la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Planteó pretensiones conjunt as mediante las cuales requirió que se declarara que la Refinería de Cartagena S. A., es solidariamente responsable con la empresa CBI Colombiana S. A., respecto del pago de todas las condenas que se profieran, debidamente indexadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que laboró para CBI desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 31 de julio de 2015 , desempeñando el cargo de « [a]yudante civil nivel 3 », espacio temporal en el que sufrió un accidente laboral por el cual se le asignaron recomendaciones laborales como « no trabajo en alturas, no labores en cuclillas o agachado, no cargas mayores a 10 kg, no labores de halar o

nivel 3 », espacio temporal en el que sufrió un accidente laboral por el cual se le asignaron recomendaciones laborales como « no trabajo en alturas, no labores en cuclillas o agachado, no cargas mayores a 10 kg, no labores de halar o empujar objetos pesados, evitar escaleras tipo gato »; que la nota de seguimiento evidenciada en el acta de reincorporación del 14 de julio de 2015 refiere suRadicación n.° 13001310500720160044601 SCLAJPT-10 V.00 3 revaloración y, en tal sentido , el cumplimiento de las recomendaciones laborales, destacando que:

[A]sistió a la EPS por sangrado anal y el dolor lumbar, y le emiten 3 días de incapacidad, refiere que el dolor lumbar persiste, se le informa que se le va a gestionar cita con LA ARL SURA, y se le va a emitir recomendaciones temporales por 7 días, y una nueva valoración cuando sean cumplidas. De sde el día 14 de Julio hasta el 20 de Julio de 2015.

Manifestó que el 27 de julio de 2015 la demandada elaboró un formato de citas médicas para efectos de su atención por parte del médico laboral; que en su examen de retiro se confirmó el diagn óstico proporcionado por la ARL, asociado a un « lumbago mecánico», así como «alteración audiometríca[sic]»; que CBI Colombiana S. A. no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato ; que para ese momento sus condiciones de salud no eran óptimas y su desvinculación lo dejó sin la posibilidad de continuar su tratamiento médico.

Adujo que su remuneración estuvo compuesta por un

que para ese momento sus condiciones de salud no eran óptimas y su desvinculación lo dejó sin la posibilidad de continuar su tratamiento médico.

Adujo que su remuneración estuvo compuesta por un «salario básico[mensual], que ascendía a la suma $ 1.639.190 y otro componente, también fijo, denominado bonificación de asistencia, por un valor $737.635 » que se causaba con la prestación del servicio.

En lo relacionado con la solidaridad de las convocadas, argumentó que la empresa CBI Colombiana S. A., como contratista independiente de Reficar S. A. , por virtud del contrato comercial mediante el cual se desarrollan las actividades constitutivas de su objeto social, es responsable solidariamente de las acreencias reclamada s, a la luz de lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.Radicación n.° 13001310500720160044601

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Al dar respuesta, la sociedad CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos relativos a la existencia de la relación laboral y sus extremos, negó los atinentes a la estabilidad laboral del demandante, la incidencia salarial de la bonificación de asist encia y demás bonos extralegales, así como la solidaridad de la Reficar S. A.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

Por su parte la Reficar S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones . E n cuanto a los supuestos fácticos, manifestó no constarle los relativos a la relación laboral, el

genérica.

Por su parte la Reficar S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones . E n cuanto a los supuestos fácticos, manifestó no constarle los relativos a la relación laboral, el tipo de contrato y sus extremos, la estabilidad laboral reforzada del demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo y la responsabili dad de la empresa CBI Colombiana S. A., en la ocurrencia del accidente laboral ; frente a los hechos restantes, adujo que no eran ciertos, en la medida que « hacen referencia a la codemandada, qu ienes (sic) deben realizar un pronunciamiento formal al respecto».

En su defensa propuso los medios exceptivos que denominó: inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica.

En virtud del llamamiento en garantía solicitado por Reficar S. A. , mediante proveído emitido por el juez primigenio el 7 de abril de 2017 , fueron integrados a la litis la Aseguradora C onfianza S. A. y L iberty S eguros S. A., quienes en su orden respondieron los hechos sustento de su vinculación en los siguientes términos:Radicación n.° 13001310500720160044601

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Aseguradora Confianza S. A. se abstuvo de manifestarse respecto de las pretensiones invocando su desconocimiento de los soportes fácticos de la vinculación laboral . De otra parte, admitió los hechos relacionados con la existencia d el contrato de seguros EX000898 con CBI Colombiana S. A. y las condiciones generales de dicha póliza, aclarando a su vez

parte, admitió los hechos relacionados con la existencia d el contrato de seguros EX000898 con CBI Colombiana S. A. y las condiciones generales de dicha póliza, aclarando a su vez que su responsabilidad está circunscrita a:

(…) [Lo e]stipulado por las partes en las condiciones generales de la Póliza suscrita, la cual no otorgaba cobertura a indemnizaciones de tipo moratorio, ni derivada de accidentes de trabajo, sino a las indemnizaciones laborales consagradas en el artículo 64 del CST Y SS.

Como excepciones adujo las denominadas: ausencia de cobertura de cualquier indemnización diferente al despido sin justa causa, ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal, coaseguro y la genérica.

En el mismo orden, la compañía Liberty Seguros S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos en los que se soportan los pedimentos, adujo que no le constan los atinentes a la acreditación del nexo contractual entre las partes, el salario real devengado por el actor y la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente laboral. En lo que respecta a los supuestos atinentes a la solidaridad arguyó que no son ciertos, «dada la inexistencia de de udas a favor de la demandante y de la rechazada solidaridad de REFICAR S.A.».

Como excepciones planteó las que denominó: inexistencia de solidaridad, improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por

Como excepciones planteó las que denominó: inexistencia de solidaridad, improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial, improcede ncia de la sanciónRadicación n.° 13001310500720160044601 SCLAJPT-10 V.00 6 contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, inexistencia del despido injusto, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del Códig o Sustantivo de Trabajo, coadyuvancia de la excepción de falta competencia por razón de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública , el 4 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de BUENA FE propuestas por las demandadas y NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por las demandadas por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pag ar a ORLANDO VILLADIEGO SARABIA, la suma de $ 51.480,78 por CESANTÍAS; la suma de $ 6.177,69 por INTERESES A LAS CESANTÍAS, la suma de $ 51.480,78 por PRIMAS DE SERVICIOS, y la suma de

VILLADIEGO SARABIA, la suma de $ 51.480,78 por CESANTÍAS; la suma de $ 6.177,69 por INTERESES A LAS CESANTÍAS, la suma de $ 51.480,78 por PRIMAS DE SERVICIOS, y la suma de $ 617.769,31, por concepto de HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS, DOMINICALES, SUPLEMENTARIO, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar las sum as antes descritas debidamente i ndexadas, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar al demandante las diferencias en los aportes en pensiones en los periodos de 23 DE DICIEMBRE DEL 2014 Y EL 31 DE JULIO DEL 2015. Para tales efectos se deberá solicitar al fondo donde se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial para añadir al IBC reportado por CBI el valor de la reliquidación trabajo suplementario, nocturno festivo, dominical, que por inclusión de la bonificación se ha ordenado, de conformida d con la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 13001310500720160044601

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QUINTO: CONDENAR a las llamadas en garantía a reconocer y pagar a REFICAR, las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de las condenas impuestas en forma solidaria,

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QUINTO: CONDENAR a las llamadas en garantía a reconocer y pagar a REFICAR, las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de las condenas impuestas en forma solidaria, establecidas en los numerales anteriores, en los términos la póliza 0 1 EX000898 de fecha 16 de julio de 2010, es decir en un 80,70% a cargo de SEGUROS CONFIANZA S.A. y en un 19,30% a cargo de LIBERTY SEGUROS S.A, conforme las razones expuestas

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar las costas del proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a 7,5 % del valor de la condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por parte del demandante, CBI Colombia na S. A., Reficar S. A. y las llamadas en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021, dispuso:

[…]PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de fecha de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso Ordi nario Laboral promovido por ORLANDO VILLADIEGO SARABIA contra CBI COLOMBIANA S.A., y en su

Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso Ordi nario Laboral promovido por ORLANDO VILLADIEGO SARABIA contra CBI COLOMBIANA S.A., y en su lugar se dispone:

ABSOLVER a las demandadas CB I COLOMBIANA S.A., REFICAR y las llamadas en garantías LIBERTY SEGURO S S.A. y CONFIANZA S.A., de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas.

COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, se señalan agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia prof erida en el resto de sus partes(...).

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal establecióRadicación n.° 13001310500720160044601

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como problemas jurídicos:

  • Determinar si al demandante le asiste el derecho al reintegro, sin solución de continuidad, en un cargo igual o mejor al que venía desempeñando en la empresa demandada, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás emolumentos causados desde el despido hasta que sea reintegrado efectivamente. Surgiendo como problema jurídico asociado, establecer si el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de 1997.
  • En caso de no prosperar el problema jurídico precedente se determinará si la bonificación de asistencia reclamada por el actor constituye factor salarial. Surgiendo como problema jurídico asociado establecer el alcance del pacto de desalarización
  • En caso de no prosperar el problema jurídico precedente se determinará si la bonificación de asistencia reclamada por el actor constituye factor salarial. Surgiendo como problema jurídico asociado establecer el alcance del pacto de desalarización contemplado en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
  • En caso de establecerse que el señalado emolumento tiene carácter salarial, se determinará si hay lugar a los reajustes de las horas extras y trabajo suplementario y en consecuencia la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones. De ser así, si hay lugar o no a la indemnización moratoria.
  • De prosperar alguno de los problemas jurídicos antecedentes, se verificará si existe responsabilidad solidaria de la codemandada REFICAR, así como la responsabilidad de las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS y CONFIANZA S.A.

Bajo el contexto que antecede, abord ó el estudio de la temática haciendo alusión a los parámetros de prohibición de despido discriminatorio con fundamento en estabilidad laboral contenida en el a rtículo 26 de la Ley 361 de 1997 , norma que, en asocio con el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, específicamente el vertido en sentencia CSJ SL2586-2020, le permitió establecer que:

[E]n ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que va a desempeñar , estableciendo la jurisprudencia que no puede exigirse una determinada prueba que acredite tal circunstancia

dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que va a desempeñar , estableciendo la jurisprudencia que no puede exigirse una determinada prueba que acredite tal circunstancia

De acuerdo con lo anterior, procedió al análisis de las pruebas allegadas al proceso , con el fin de establecer si seRadicación n.° 13001310500720160044601 SCLAJPT-10 V.00 9 encontraba acreditada la afectación del estado de salud del demandante y si la misma impedía el ejercicio de su actividad laboral a la fecha de la terminación del contrato ; esto es, a 31 de julio de 2015.

Al respecto, manifestó que, una vez verificada la:

[…] historia clínica del demandante (folio 38), en donde se registra que en fecha 27 de mayo de 2015, mientras laboraba el actor, sintió un fuerte dolor en la región lumbar al tratar de quitar una pala. Así mismo, milita a folio 36 acta de reincorporación del trabajador de data 17 de junio de 2015, donde se registran restricciones de “con trabajo en altura, no labores en cuclillas o agachado, no cargas mayores a 10 kg, no labores de halar o empujar objetos pesados” y recomendaciones de “autocuidado, pausas activas, higiene postural, asistir al programa del sistema de vigilancia epidemiológica prevención de desórdenes músculo esqueléticos”, por el término de 7 días».

Destacó que, a su juicio, los mismos no daban certeza de que:

el actor tuviera padeciera[sic] de una deficiencia física, sensorial

esqueléticos”, por el término de 7 días».

Destacó que, a su juicio, los mismos no daban certeza de que:

el actor tuviera padeciera[sic] de una deficiencia física, sensorial o mental que permitiera evidenciar merma alguna en el desarrollo de sus actividades en el decurso del contrato o al finiquito laboral, suficiente para activar la presunción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni se evidencian elementos de juicios[sic] que permitan dilucidar que la extinción del vínculo laboral fue producto de un comportamiento discriminatorio por parte de la entidad demandada, todo lo contrario, lo que se observa es que la culminación de la relación laboral, se dio por una causal objetiva, la culminación del plazo fijo pactado, cuyo aviso de no prórroga se realizó con anterioridad a la notificación al empleador de la patología que aqueja al actor, razón por la que ha de confirmarse la sentencia proferida en este aspecto.

En ese orden, concluyó que el actor se vinculó mediante contrato a término fijo, que mediante otrosí se estableció una duración de 63 días a partir del 30 de mayo de 2015, cuya terminación se avisó con más de 30 días de antelación (f.° 32) y, en igual sentido , estimó que a la fecha del finiquito contractual (31 de julio de 2015):

[…] no se encontraba acreditada situación de discapacidad oRadicación n.° 13001310500720160044601 SCLAJPT-10 V.00 10 pérdida de capacidad laboral, ni […] que su padecimiento anterior hubiere afectado el desarrollo normal de sus laborales o

SCLAJPT-10 V.00 10 pérdida de capacidad laboral, ni […] que su padecimiento anterior hubiere afectado el desarrollo normal de sus laborales o una disminución importante en el ejercicio de sus funciones, ni […] alguna restricción médica o incapacidad.

Ahora bien, en lo que respecta a la denominada bonificación de asistencia, indicó que conforme a lo estipulado en la cláusula «octava» del contrato suscrito entre las partes, se entendieron como incorporadas , entre otras, las políticas salariales de Reficar, «extensivas a trabajadores contratistas y subcontratistas durante el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, como era el caso del actor, se encuentra que en su cláusula quinta estipulaba:

Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada p or los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio ambiente (HSE).

Por lo anterior, acudió a los lineamientos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ, 1 feb. 2011, rad. 35771, según la cual, la incidencia salarial de los emolumentos que por ley la estipulan, se traduce en la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en sentido contrario «por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se

los emolumentos que por ley la estipulan, se traduce en la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en sentido contrario «por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial».

Trascribió apartes de las sentencias CSJ SL3266-2018 y SL177-2020, para concluir que, conforme al criterio jurisprudencial allí expuesto, las partes no pueden pactar la eliminación del carácter salarial a aquellos conceptos que constituyan una remuneración directa del servicio; es decir, no es posible «desalarizar» un pago que comparta talRadicación n.° 13001310500720160044601 SCLAJPT-10 V.00 11 naturaleza.

Seguidamente, estableció s i el «bono de asistencia» retribuía directamente el servicio y, en tal medida, efectuó el análisis de dicho emolumento esbozando:

[N]o era percibido, en rigor, por el despliegue de la fuerza laboral del trabajador, puesto que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y el cumplimiento de los fines establecidos en los indicadores mencionados, situa ción que se corrobora con los volantes de pago que obrantes a folios 210 y subsiguientes del expediente, de los cuales se extrae que el actor compareció al trabajo durante todas las mensualidades retribuidas, dando cuenta de ello el pago del salario ord inario en proporción a los días laborados durante el mes correspondiendo a 30 o 31 días, a excepción de los meses de septiembre a noviembre 2014 en que solo se le pagó

pago del salario ord inario en proporción a los días laborados durante el mes correspondiendo a 30 o 31 días, a excepción de los meses de septiembre a noviembre 2014 en que solo se le pagó el bono de asistencia proporcionalmente debido a que se registraron ausencias no justifi cadas, lo cual constituye una excepción a lo que se considera falta de asistencia de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de trabajo.

Destacó que, al no ser una contraprestación directa del servicio prestado por el trabajador, resulta procedente determinar la desalarización del concepto bajo estudio , en consonancia con la política salarial de Reficar S. A. y «acordar que para otros si constituía salario, cumpliendo con la especificación, precisión y claridad con la que debe cumplir este tipo de acuerdos».

Refirió que el hecho de que el bono de asistencia fuera cancelado de forma habitual no se erigía en un lineamiento inequívoco para determinar que constitu ía salario, en la medida en que « no basta con que se entregue de m anera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su fin alidad es remunerar de manera d irecta la actividad que realiza el asalariado, pues lo que se debe analizar es la naturaleza de dicho emolumento».Radicación n.° 13001310500720160044601

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Bajo tal contexto revocó las condenas impuestas por el juez primigenio y confirmó en lo demás el proveído objeto de apelación, absteniéndose, por sustracción de materia , de referirse a los aspectos restantes objeto de impugnación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

juez primigenio y confirmó en lo demás el proveído objeto de apelación, absteniéndose, por sustracción de materia , de referirse a los aspectos restantes objeto de impugnación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y «REVOQUE de manera total la sentencia del tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 10 de noviembre de 2021, y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original».

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cua les fueron objeto de réplica por parte la Reficar S. A. y Liberty Seguros S. A.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de transgredir «por vía indirecta, por violación al artículo 26 de la ley 361 de 1997».

Como consecuencia de lo antedicho, endilga al Tribunal de la comisión de un error de hecho al «[n]o dar por probado, estándolo, que el señor demandante tenía un estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato».Radicación n.° 13001310500720160044601

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Señala como pruebas valoradas de manera errónea:

  • Incapacidades médicas que tuvo el demandante durante la relación laboral y exámenes realizados. (F.37-59).

SCLAJPT-10 V.00 13

Señala como pruebas valoradas de manera errónea:

  • Incapacidades médicas que tuvo el demandante durante la relación laboral y exámenes realizados. (F.37-59).
  • Acta de reincorporación (F.34-35)

Como desarrollo del cargo , aduce que su divergencia con el fallo controvertido se circunscribe al pleno conocimiento del empleador de las condiciones de salud del actor, «activándose entonces la presunción consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 », correspondiéndole a la demandada acreditar que la terminación aconteció por una causal objetiva.

Al respecto, memoró que al demandante se le avisó la terminación del contrato de trabajo el 30 de mayo de 2015: […] lo cual no indica otra cosa que a pesar de tener claro los padecimientos que acarreaba el demandante la carta de preaviso era con mucho tiempo de anterioridad a la fecha de terminación efectiva del contrato y que el empleador tuvo tiempo para analizar y hacerle seguimiento a aquellos padecimientos (F.32).

VII. RÉPLICA

Reficar S. A. aduce que la acusación presenta innumerables falencias técnicas que comprometen su prosperidad. Señala, entre otras , que no controvierte los pilares del fallo controvertido y en tal medida no cumple con «la obligaci ón de atacar los verdaderos soportes de la sentencia impugnada por lo que la misma permanece incólume puesto que sigue protegida con la presunción de legalidad y acierto».

«la obligaci ón de atacar los verdaderos soportes de la sentencia impugnada por lo que la misma permanece incólume puesto que sigue protegida con la presunción de legalidad y acierto».

Por su parte, Liberty Seguros S. A. replicaRadicación n.° 13001310500720160044601 SCLAJPT-10 V.00 14 conjuntamente los cuatro cargos, acusando errores de técnica que impiden su estudio. Concreta sus reparos:

[…] frente a la valoración probatoria que se ataca y extraña en los cargos, ya sea que se refiere a las incapacidades médicas del cargo primero, al contrato de trabajo o a las políticas salariales de los cargos segundo y tercero, o a los certificados de existencia y representación legal referidos en el cargo cuarto, vale recordar que solo procede la c asación laboral por la vía indirecta cuando el error de hecho producto de la valoración probatoria es evidente, grosero, protuberante u ostensible.

Esgrime que de dar por superadas las impropiedades técnicas de las que adolecen los ataques y de casar el fallo confutado, es necesario señalar que Liberty Seguros S. A. limitó los riesgos asumidos en virtud del artíc ulo 1056 del

Código de Comercio y añadió:

[…] Así pues, la extensión del riesgo, la modalidad del seguro, las coberturas, las exclusiones y los beneficios acordados deben interpretarse literal y restrictivamente, pues cualquier concesión o interpretación que amplíe los beneficios acordados puede producir un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la aseguradora. En lo que respecta a las exclusiones, éstas

interpretarse literal y restrictivamente, pues cualquier concesión o interpretación que amplíe los beneficios acordados puede producir un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la aseguradora. En lo que respecta a las exclusiones, éstas corresponden a un hecho o circunstancia que libera de responsabilidad a la aseguradora, puesto que impide la configuración del siniestro o, en otras palabras, el nacimiento del débito del asegurador.

Acorde a lo discurrido , peticiona que en caso de prosperar la demanda «ruego a la Corte tener presente [s] los argumentos planteados que llevan a la absolución de mi representada y, en su defecto, la existencia de coaseguro entre LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., en el que la participación en el riesgo es del 19.3% y 80.7%».

VIII. CONSIDERACIONES

Debe en principio destacarse que, aun cuando en el alcance de la impugnación el censor pidió que, una vezRadicación n.° 13001310500720160044601 SCLAJPT-10 V.00 15 casado el fallo atacado, se revocara en instancia la misma providencia, en un ejercicio de flexibilización, la Sala entiende que lo pretendido es el quiebre parcial de la sentencia del Tribunal y que constituida en sede de instancia, esta Corporación revoque el fallo de primer grado, en lo que respecta a la pretensión del reintegro y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y confirme en lo s demás aspectos.

en lo que respecta a la pretensión del reintegro y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y confirme en lo s demás aspectos.

De igual manera, se advierte que , pese a que se dirige el embate por la vía indirecta, no se indica la submodalidad de transgresión de la ley , la cual igualmente ha de entenderse, es la aplicación indebida de la norma que señala dicho acápite, presupuesto que por excelencia corresponde al sendero de los hechos.

Descendie

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