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CSJ - SL20129(24-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20129(24-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación N° 20129 Acta N° 41 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de Junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 16 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por MARIA DE JESUS DUARTE BOHORQUEZ, contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES María de Jesús Duarte Bohorquez demandó al Instituto de seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión vitalicia de vejez y en subsidio, la pensión por incapacidad y/o invalidez de origen no profesional a partir de la fecha de su causación, con los reajustes legales, los servicios médicos asistenciales que como pensionada le corresponden y los incrementos por personas a cargo y los intereses desde que la obligación se hizo exigible.

Como fundamento de estas pretensiones dijo que estuvo afilada al I.S.S. como trabajadora dependiente, por lo que está facultada para exigirle República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20129 las prestaciones asistenciales y económicas que de ello se derivan; que al considerar que le asistía el derecho, solicitó pensión de vejez el 15 de mayo de 1999, la cual le fue negada en el mes de diciembre del mismo año; que durante su afiliación a dicha entidad, ésta nunca condicionó, supeditó o

discutió su calidad de trabajadora obligada a afilarse y mucho menos le informó que sus cotizaciones no serían tenidas en cuenta, por haber sido efectuadas después de los 55 años de edad y por el contrario, se le informó que con un mínimo de 500 semanas de cotización, sin importar la fecha de aportación tendría derecho a la pensión de vejez. Sostiene que la norma actual indica lo que el ISS afirma del acuerdo 161 de 1964, según el cual debe tenerse presente que cuando un trabajador llegue a los 55 o 60 años de edad sin completar las 500 semanas mínimas, deben tenerse en cuenta las cotizadas después de esta edad, hasta la fecha de solicitud para efectos de comprobar si completa las semanas mínimas requeridas. De otra parte agrega “si no se hizo estudio actuarial alguno para la expedición del Acuerdo 049 de 1990 y por tanto se amparó en el estudio efectuado para la expedición del Acuerdo 224 de 1966, como lo certifica el mismo Seguro Social a través del Oficio SEA $690 DEL 29 DE JULIO DE 1994, cómo puede ser su interpretación y aplicación distinta a la pregonada y seguida para la aplicación del entonces Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año?. No pueden ser interpretadas y mucho menos aplicasa (sic) en distinta forma, cuando su esencia y finalidad son la misma, más aún cuando la base actuarial son la misma (sic). Esto es, la aplicación y consideración no puede ser didtinta (sic) en cuanto se refiere al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 frente al articulo 11 del Decreto 3041 de 1996”. 2

República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20129

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte demandada al contestarla, se opuso a sus pretensiones; desconoció la mayor parte de sus hechos y dejó a la demandante la carga de probarlos. Propuso como excepciones la de inexistencia de causa e inexistencia de la obligación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de julio de 1999, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la accionada a pagar a la demandante una pensión de invalidez equivalente al 60%, a partir del 25 de mayo de 1995, incrementada en los términos legales y a las costas; se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto a la pretensión de pensión de vejez, y se le absolvió de las demás súplicas de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó las condenas impuestas a la demandada en la de primer grado; la confirmó en lo demás y condenó a la demandante a las costas de la primera instancia.

Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20129 “El caso que nos ocupa la atención, reúne los requisitos legales de la relación jurídico procesal como son: a) Competencia del Juez; b) Capacidad del demandante y demandado para ser partes, que sólo la tienen los sujetos de derecho; c) Capacidad de

ellos mismos para comparecer en juicio o capacidad procesal y d) Demanda idónea, es decir que ésta sea perfecta en su forma, puesto que la ausencia de uno siquiera de estos presupuestos procesales impide al fallador dictar sentencia de mérito, pues son condiciones previas e indispensables para que la Sala pueda proveer en el fondo del negocio. Estudiados los medios de prueba del cual hicieron uso las partes, La Sala se adentra a analizar las pretensiones de la demanda y a resolver sobre ellas conforme a derecho, para una posible condena o absolución en contra o a favor del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. “En este orden de ideas, aspira la demandante al reconocimiento de la pensión de vejez, subsidiariamente la pensión de invalidez de origen no profesional. “Bien para el caso sub-Iite, es necesario analizar si la parte actora demostró en el proceso los hechos sobre los cuales versa el debate y que deben probarse por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos, o lo que es lo mismo el tema de la prueba (thema Probandum), noción que plantea que es lo que se debe probar en cada proceso. El tema de la prueba, equivale, pues a los hechos que se deben probar dentro del proceso, los cuales deben ser afirmados y discutidos lo que delimita el Thema Probandum. “Visto lo anterior, debe el Despacho preguntarse en quien recae principalmente el interés de demostrar los hechos, entre los que forman el tema de la prueba de este proceso para lograr el triunfo de su interés jurídico, lo que nos lleva al concepto de la carga de la

prueba. “Hay cargas procesales cuando las partes se ven afrontadas a un imperativo de su propio interés, de acuerdo con el cual su conducta puede ser facultativa de acción u omisión; contesta o no la demanda, pide o no pruebas, recurre o se abstiene de hacerlo. El incumplimiento de la carga no le acarreara sanción administrativa, ni pecuniaria, ni funcional, pero corre el riesgo de ser sancionado procesalmente, es decir, de que no le resuelva el juez favorablemente sus pretensiones”. “La carga es, entonces el interés en realizar dentro del proceso, determinada actividad procesal, para no verse perjudicado por los efectos de esa falta de actividad, pero sin que nadie obligue a la parte a realizarla, y la carga de la prueba es una carga procesal, es decir, si no se cumple la actividad probatoria deben sobrevenir consecuencias 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20129 desfavorables. Así el art. 177 del C.P.C., preceptúa: “ CARGA DE LA PRUEBA: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen”. De donde se puede establecer el principio de la carga de la prueba, diciendo que quien invoca una norma que lo favorece, debe demostrar los supuestos de hecho de esa norma, es decir, que quien persigue un efecto jurídico, debe probar los supuestos de hecho de la norma que lo consagra. “Debe igualmente anotarse que en éstas consideraciones sobre la carga de la prueba, lo que se exige es que aparezca la prueba, no importa quien la aduzca, sólo que cuando

ésta no aparezca, debe determinarse la parte que debía evitar su omisión que no es otra que la que tiene interés jurídico en que resulten probadas sus afirmaciones, pues de lo contrario se perjudica y sufre la consecuencia desfavorable de su falta de prueba, que puede llegar a la desestimación de sus pretensiones. “Ahora bien, en relación a la petición principal consistente en aspirar a una pensión de vejez, es de anotarse que la decisión absolutoria no fue impugnada por la parte afectada, por lo que se mantendrá. “Frente a la pensión de invalidez, motivo expreso de impugnación del ISS, a pesar del tiempo más que suficiente concedido para que se efectuara por la Junta de Calificación de Invalidez, los exámenes requeridos folio 179 y ss, no fue posible obtenerlo, carga que le correspondía a la parte actora, la que no cumplió, de otro lado, a pesar de obrar una evaluación practicada por el ISS (fl. 79), ese experticio no fue controvertido en juicio, no siendo válido entonces casi que de manera automática admitir ese dictamen al omitirse la contradicción en los términos del artículo 238 del C.P.C., adicionalmente se llama la atención por cuanto para la época de presentación de la demanda a reparto folio 23 vto 19 de marzo/96, ya operaba la nueva legislación creada por la Ley 100 de 1993, es decir las Juntas de Calificación de Invalidez, incluso cuando supuestamente se estructuró folio 79, mayo 25/95, sin que se produjera la debida calificación por parte de ese organismo, razones que conducen a revocar la decisión del a quo que condenó al reconocimiento de

la pensión de invalidez. “Adicionalmente debe precisarse que no le es dable al Tribunal en esta instancia dar traslado del dictamen que obra en autos, por cuanto la experticia que obra en el plenario es practicada por entidad no competente para estos efectos, pues como es sabido después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le corresponde dictaminar la posible pérdida de capacidad laboral a las juntas de calificación de invalidez. “Sobre el tema bien vale recordar y reiterar pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otros, el del 17 de mayo de 2000, expediente 13850 y de donde se extraen los siguientes apartes: 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20129 ‘Conforme a esos preceptos es indudable que después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la prueba idónea para decretar el estado de invalidez de los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral a quienes se aplique la misma, no es el dictamen emitido por el Médico Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni por ninguna autoridad diferente a la respectiva junta de calificación de invalidez que sea competente con arreglo a los reglamentos. Como dicha prueba exigida por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995, no fue aportada ni practicada en las instancias, se imponía al tribunal confirmar la absolución del juzgado. En consecuencia el cargo no prospera’.

“Es evidente que correspondía a la actora en primer término aducir las pruebas, y como se expresó antes en este proveído, cuando la prueba no parezca (sic) debe determinarse la parte que debía evitar la omisión, en el caso sub-Iite, quien tiene interés jurídico en que resulten probadas sus afirmaciones es la parte demandante, la cual quedó expuesta a lo que Carnelutti llama “EL RIESGO DE LA PRUEBA”, sufriendo entonces, la consecuencia desfavorable de la “falta de la prueba”, tal como se ha venido expresando a lo largo de esta providencia. “Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 12 de 1980, citada en la revista Jurisprudencia y Doctrina, tomo IX, N° 100, dice: “Es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse en su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el art. 175 del C.P.C., y con cualquiera otros que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga explícitamente impuesta por el art. 177 ibídem y que se expresa con el aforismo Onus Probandi Incumbit Actori no existiría si al demandante le bastara con afirmar el “supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen para que éste quedase plenamente establecido en el proceso y el Juez convencido de su existencia. La carga probatoria que se comenta pesa sobre la parte que hace aseveración en un proceso y solo está dispensada de ella cuando afirma una proposición indefinida, un hecho

notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional”. “Visto como está, la falta de la prueba en legal forma de ese derecho pretendido es decir, de los hechos o actos jurídicos que le sirven de causa, deben desestimarse las pretensiones de la parte actora, pues como ya se expresó, era la demandante quien debía cumplir con la carga de probar los hechos que le sirven de causa a sus 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20129 pretensiones, lo que no hizo, pues tal como se anotó además de no controvertirse el dictamen practicado por el ISS, no se efectuó ante el organismo competente.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y pretende que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, proceda a revocar el fallo de primer grado y acceda a todas las suplicas de la demanda, en cuanto al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez y provea sobre costas.

Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, formula un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 177 del C. de P.C., en relación con los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la C.N.

Violación que según la recurrente, se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No tener por demostrado a pesar de estarlo que, la trabajadora

demandante es considerada inválida por el propio Instituto de Seguros Sociales. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20129

2. No dar por probado a pesar de estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales no desvirtuó el hecho de que la trabajadora según su propio concepto rendido por los facultativos a su servicio, se consideraba que era una persona inválida, al presentar una pérdida de capacidad laborativa superior al 50% .

3. No tener por acreditado a pesar de estarlo, que, era el Instituto de Seguros Sociales quien debía demostrar que la trabajadora no era una persona inválida.

4. No tener por demostrado a pesar de estarlo que, el Instituto denegó la pensión pretendida por la demandante por una razón muy distinta a la circunstancia particular de que ella no cumple con los requisitos exigidos en las normas vigentes.

5. No tener por demostrado a pesar de estarlo que, la trabajadora cumple con los requisitos de semanas cotizadas y de pérdida de capacidad laborativa exigida en la Ley para acreditar el derecho a la pensión que por invalidez a su favor corresponde.

6. No tener por demostrado a pesar de estarlo que, durante el trámite del Proceso el Instituto de Seguros Sociales no propende por descalificar el estado de invalidez de la accionante, constituyendo ello que prohíja o cohonesta el hecho de que la trabajadora si es una persona inválida.” En la demostración discurrió el recurrente de la siguiente manera: “A folio 79 del cuaderno principal, obra concepto médico emitido o proveniente el propio Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual se establece que la trabajadora presenta

una pérdida de capacidad laborativa igual al sesenta (60%), la que le impide realizar trabajo alguno como así se afirma a través del mismo concepto y por lo tanto el médico laboralista que rinde el dictamen en cita, considera que es acreedora a la pensión por invalidez común, por presentar una pérdida de incapacidad permanente y total. Es decir, según el Instituto de Seguros Sociales, la trabajadora demandante se hizo acreedora a la pensión que se impetra mediante ésta demanda. A folio 95 a 98 del cuaderno principal, figura resolución proveniente del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se resuelve un recurso y, por medio de la cual se deniega la pensión por invalidez a que se hizo acreedora la trabajadora demandante, por una razón muy sui generis y no consagrada en Ley alguna o Reglamento vigente para el Instituto de Seguros Sociales, pues se estima por su parte que al solicitarse ella de manera subsidiaria y en defecto de la pensión por invalidez, no se puede propender por 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20129 dicha prestación así se tenga derecho a la misma. Con todo respeto nada más absurdo, pues el hecho de que un asegurado no accede a la pensión vitalicia por vejez, nada impide que pueda acceder a la pensión por invalidez, ya que el derecho se causa no por la edad de la persona sino porque cumpla con unos requisitos exigidos en su caso como sucede en el sub lite, cuando la accionante no obstante no tener derecho a la pensión por vejez por no cumplir con el requisito de semanas mínimas a ella requeridas, si accede a

la pensión por invalidez, por cumplir con los requisitos de semanas y de pérdida de capacidad laborativa superior al cincuenta por ciento (50% ), para hacerse acreedor a una pensión por invalidez.” Cita para el efecto la sentencia de casación con Radicación 9860, de Septiembre 12 de 1997 y luego expresa: “Ahora bien, incurre el Honorable Tribunal Superior en la violación prescrita, toda vez que, entiende y a mi sentir con el respeto debido en forma equivocada no solo el contenido, sino el alcance y contenido de la norma indicada, ya que pretende desconocer la prueba aportada al Proceso y que constituye la base sustancial de la presente acción, pues con base en ella es que se determina que la trabajadora demandante es una persona inválida, de suerte que, cómo podría pensarse entonces que si la propia Entidad demandada reconoce a la trabajadora como inválida, de todas maneras se debe demostrar un estado de invalidez que ella misma (la demandada) reconoce si presenta la accionante. “La carga de la prueba si bien interesa a la parte que esgrime el pretendido derecho, no es menos cierto que se puede y debe recurrir a la prueba que proviene de la propia demandada y en virtud de la cual se acepta el estado de invalidez de la trabajadora asegurada. Para el asunto debatido, correspondía más bien al Instituto de Seguros Sociales desconocer la calidad de tal y por lo tanto, era ella y no la demandante quien debía recurrir ante la Junta Regional para los efectos que interesan. Es el propio Instituto quien está calificando a la trabajadora como inválida y dicho concepto obedece a un trámite administrativo el cual necesariamente conduce a que posteriormente concluya si

cumple o no con el requisito adicional de las semanas necesarias para adquirir el derecho invocado. En tal virtud, la parte demandante está probando que la trabajadora es inválida y por lo tanto, no requiere acudir a la Junta competente para determinar un hecho que se encuentra ya plenamente demostrado por la aceptación o el reconocimiento de la propia Entidad a la cual se demanda reconozca éste. “No tuvo en cuenta el Honorable Tribunal Superior cuando se encuentra plenamente probado que la Empresa demandada no discute el estado de invalidez de la demandante como causal para denegarle su derecho, pues éste no lo otorga por una razón muy distinta, tal y como se expuso al inicio de la Demostración del Cargo, mucho menos que durante el trámite del Proceso instaurado tuvo la oportunidad el Seguro Social de controvertir su propia prueba, significando ello que prohíja o cohonesta el hecho cierto e 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20129 irrefutable de que la trabajadora sí es una persona inválida. Considero con todo respeto que siendo la Accionada la que reconoce el hecho de que es inválida, no amerita discusión alguna y por lo tanto el motivo de la litis si bien es cierto es la consecución o no del derecho incoado, el punto a discutir no lo es el estado de invalidez y por lo tanto se centra el debate en un hecho muy distinto de aquel sobre el cual ya ha habido reconocimiento por su parte; por lo tanto, no debía recurrirse como se pregona y se entiende ante la Junta Regional, pues ya había sido aceptado el estado de invalidez por la propia demandada, sin que ello sea tema a discutir, caso en el cual si habría habido

necesidad de recurrir o acudir ante el Ente policitado. “Una inteligente interpretación de lo dicho en la norma correspondiente y contenida en la Ley 100 de 1.993 en tratándose del tema relacionado con la calificación debida por parte de la Junta Regional de calificación de invalidez en primera instancia y, en segunda por parte de la Junta Nacional de calificación de invalidez, lo sería bajo la eventualidad de que existiese por parte de la Empresa obligada al reconocimiento y pago de la prestación perseguida concepto desfavorable, esto es, que considerase para el asunto debatido en autos que la trabajadora no era una persona inválida, de tal suerte que, habiendo existido concepto favorable sobre el estado de invalidez de la actora, no debe caber la menor duda de que éste dictamen ya no es requisito esencial, pues sería tanto como ratificar lo ya dicho y aceptado por la Entidad obligada a satisfacer la prestación debida y a favor de la accionante, más aún, cuando a la trabajadora correspondería pagar dicha valoración, siendo que ya ha sido reconocida como inválida por quien corresponde pagarle su derecho. Sería por lo tanto inoperante por no decir inválido el concepto dado por la Entidad correspondiente quien por demás no recurre ante la mentada Junta para considerar a la trabajadora como inválida, pero, que su abogado si pretende para pretender desvirtuar un concepto que ya ha definido el estado de invalidez de la trabajadora. “Si bien se debe recurrir ante la Junta Regional como así lo indica la norma correspondiente y citada por el Honorable Tribunal Superior, hay que decir en el asunto debatido que para los efectos que interesan ello no correspondería bajo una

interpretación correcta y acertada con todo respeto, ya que el punto central de debate no lo es el estado de invalidez de la trabajadora, pues éste ya ha sido aceptado por parte de la Entidad de Seguridad Social, de suerte que, ha debido de contera el Honorable Tribunal Superior considerar el derecho a favor de la trabajadora, partiendo de la premisa cierta e inequívoca de que se calificó a ella como inválida. Al desestimar la pensión a su favor, es tanto como desconocer que se trata de una persona inválida y creo con el respeto debido que por no existir el pregonado concepto proveniente de la susodicha Junta Regional de calificación de invalidez, no quiere ello decir que no sea inválida y por lo tanto no tiene derecho a su pensión. Correspondía al Instituto de Seguros Sociales, por el contrario a lo afirmado, desvirtuar la calidad de inválida y en segundo lugar probar de que no se tiene derecho a dicha pensión. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20129 “Para finalizar considero no solo oportuno sino necesario mentar la Sentencia proferida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, abril 17 de 2002, Radicación 15780. Magistrada Ponente: Dra. Isaura Vargas Díaz, mediante la cual en alguno de sus apartes se dice: " “Por medio de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 esta Sala de la Corte casó el fallo del Tribunal en cuanto absolvió de la condena impuesto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a SIL VIA ROSA GUTIERREZ CALLE la pensión de

invalidez por ella deprecada, y por no obrar en el expediente elementos de convicción idóneos para dar por sentado el estado de invalidez de la demandante , se dictó auto para mejor proveer , oficiando a la junta regional de Calificación de Invalidez con competencia en Medellín para que emitiera el dictamen correspondiente sobre la pérdida de su capacidad laboral . Allegado el dictamen requerido se profiere la siguiente: DECISIÓN DE INSTANCIA “En sede de casación se definió que a pesar de que la demandante se invalidó estando en vigencia la Ley 100 de 1993, las normas aplicables al sub judice son las contenidas en el acuerdo 049 de 1990, al amparo de las cuales cumplió con la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez reclamada. “Sin embargo, cabe advertir, tal como lo ha precisado esta Sala en casos análogos al presente, que las normas precedentes a la Ley 100 de 1993 solamente fueron tenidas en cuenta en sede de casación para definir la viabilidad de la pensión de quien, como la actora, no completó las 26 semanas de cotización al sistema en al año anterior a su invalidez, exigidas por la Ley 100 de 1993, pero bajo la aludida reglamentación anterior completó en exceso la densidad de los aportes en su momento requeridos por el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época con anterioridad a dicho estado de invalidez, pues, como surge de la Resolución de folios 7 a 12, cotizó un total de 1184

semanas al instituto demandado. “En consecuencia para determinar y cuantificar la condena que se impondrá en este fallo de instancia, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, puesto que de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, teniendo en cuenta que la actora presenta un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 50.88%, se cumple el requisito establecido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para obtener el derecho a la pensión por invalidez de origen común. “Por haber cotizado 1184 semanas, según lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la citada Ley 100 de 1993, el monto mensual de la pensión de invalidez corresponderá al 64.5% del ingreso base de liquidación que, según lo acredita la citada Resolución de 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20129 folios 7 a 12, fue de $ 418.881, para un total de $270.133, suma que se pagará a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, que, como lo informa el dictamen de folio 89 del cuaderno de la Corte, fue el 1O de agosto de 1999. “De lo que adeude el demandado a SILVIA ROSA GUTIERREZ CALLE por concepto de las mesadas pensionales no pagadas, se le autoriza para descontar los valores efectivamente pagados en virtud de lo decidido en la Resolución 966 del 18 de febrero de 1999, que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui.

“De esta forma se modificará la decisión de primera instancia. “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de Instancia en el proceso promovido por SILVIA ROSA GUTIERREZ CALLE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, modifica la decisión proferida el 22 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi y en su lugar condena al demandado apagar ala actora la pensión de invalidez por origen común desde el 1O de agosto de 1999 en cuantía mensual de $270.133, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales. De lo adeudado por ese concepto se autoriza al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a descontar las sumas pagadas en virtud de lo dispuesto en su Resolución 966 del 18 de febrero de 1999. “Las costas en las instancias serán a cargo del demandado en un 60%. ..." (negrillas no corresponden al texto original). “Es decir, se recurriría a la Junta de no mediar medios idóneos para considerar a la accionante como inválida, y, no es un medio idóneo no solo el concepto médico rendido por el ISS sino además le resumen de historia y antecedentes médicos de la evolución de la enfermedad de la trabajadora y que obran a folios 79 a 88 del .cuaderno. principal?, con el respeto debido creo que si es medio idóneo el concepto de la Entidad, pues a ella compete reconocer el derecho por haberlo así determinado su departamento médico, siendo innecesario si se me permite el término acudir ante esa instancia, con lo cual se

impone una carga pecuniaria a quien ya se determinó como inválida.”

VII. LA REPLICA El cargo único presenta graves errores de técnica que impiden su examen por la Corte, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20129 1.- El alcance de la impugnación está impropiamente planteado, por cuanto el recurrente aduce que una vez casada totalmente la sentencia del Tribunal, al actuar la Corte en sede de instancia deberá acceder "…a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, en cuanto al reconocimiento y pago a su favor de la pensión por invalidez, por lo que, deberá en consecuencia revocarse la sentencia proferida por el a quo… ". Sin embargo, si se observa con detenimiento la sentencia del juez de primer grado, en ella se ordeno pagar a favor de la demandante a petición subsidiaria, esto es, la pensión por invalidez, a partir del 25 de mayo de 1995, equivalente al 60%, decisión no apelada. Es ilógico, en consecuencia que al actuar la Sala en sede de instancia pretenda revocar tal condena y a la vez le reconozca la misma, lo que es un contra sentido. No debe pasarse por alto que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda, por tanto, debe ser concreto, claro y preciso, que no sea contradictorio. La sola anomalía técnica que se acaba de anotar, sería suficiente para desestimar el cargo. 2.- El segundo error de técnica tiene que ver con el enfoque del cargo. En efecto, el ataque lo invoca el censor por la vía indirecta, por interpretación

errónea del articulo 177 del C.P .C. La interpretación errónea presupone el 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20129 acuerdo del censor con los hechos que dio por acreditad

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